TA CAL - 17-001-33-39-008-2021-00110-02-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2021-00110-02-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-39-008-2021-00110-02 Acción de Tutela Sentencia.118 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) - RADICADO 17001-33-39-008-202100110-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL RIVERA GONZÁLEZ
ACCIONADA: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 202, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales declaró carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de protección de derecho fundamental de petición del señor Miguel Ángel Rivera González, contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
PRETENSIONES
La parte actora solicita, se protejan su derecho fundamental de petición y , en consecuencia, se ordene al l INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI que, proceda a responder de fondo todas y cada una de las peticiones solicitadas en escrito allegado el 20 de marzo de 2021.
HECHOS
Manifiesta el accionante que , el día 04 de abril de 2021 envió p etición al INSTITUTO
a responder de fondo todas y cada una de las peticiones solicitadas en escrito allegado el 20 de marzo de 2021.
HECHOS
Manifiesta el accionante que , el día 04 de abril de 2021 envió p etición al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, por las que solicitó:
- Realizar la corrección respectiva en el plano catastral, carta catastral y Geoportal para que se ubique de manera correcta, las fichas catastrales números 000200240051000 y 0002-00-00-0024-0034-0-00-00-0000; para que los predios que correspondan a estas fichas17001-33-39-008-2021-00110-02 Acción de Tutela
Sentencia.118 Segunda instancia
2 se encuentren también ubicados bajo estos números de fichas catastrales de acuerdo a su ubicación material.
- Que de ser negativa la respuesta, informe de fondo las razones de su negativa.
- Que, de ser positiva la respuesta, una vez corregidas las inconsistencias, se sirvan emitir un Certificado de Plano Predial Catastral de las fichas catastrales número 000200240051000 y 00-02-00-00-0024-0034-0-00-00-0000 donde reposen los planos de los predios correspondientes a estas fichas catastrales.
Asimismo, manifiesta que, al momento de radicar la acción de tutela ante este despacho, el IGAC no había dado respuesta a su petición.
INFORME DE LA DEMANDADA
El IGAG manifiesta que la petición formulada por parte del accionante, fue debidamente atendida por parte del Área de Conservación de la Entidad mediante el envío digital de la
INFORME DE LA DEMANDADA
El IGAG manifiesta que la petición formulada por parte del accionante, fue debidamente atendida por parte del Área de Conservación de la Entidad mediante el envío digital de la respectiva respuesta al correo electrónico procesosjudiciales@legaliza.com.co; siendo éste el canal d e comunicación autorizado por el accionante para el efecto, con el cual, según la parte demandada, se le inform ó que su solicitud fue radicada bajo el número 1700100011032021 de rectificación de área de terreno, siendo en consecuencia asignado el trámite a funcionario de la entidad, quien ha determinado que , lo pretendido por el señor MIGUEL ÁNGEL RIVERA requiere de visita de campo por parte de la Entidad, la cual se ha programado para el día 28 de mayo del presente año, informándole de igual manera que es necesario que dicha visita sea atendida por el mism o propietario o la persona que éste delegue, y que en todo caso, pueda brindar la información pertinente y necesaria para la atención del trámite requerido.
Asimismo, solicitan declarar improcedente la p resente acción de tutela dada la carencia actual de objeto por tratarse de un hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Después de analizar las pruebas allegadas al caso, y conforme a la jurisprudencia relativa al derecho fundamental de petición y la relativa a la carencia de objeto por hecho superado, consideró que había lugar a declararlo en el presente caso.17001-33-39-008-2021-00110-02 Acción de Tutela Sentencia.118 Segunda instancia
3 En consecuencia, Resolvió:
PRIMERO. – DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO,
Sentencia.118 Segunda instancia
3 En consecuencia, Resolvió:
PRIMERO. – DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por hecho superado, en la acción de tutela instaurado por MIGUEL ÁNGEL RIVERA GONZÁ LEZ en contra del
INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad, el actor presentó impugnación al fallo del juzgado, solicitando se revoque y se ordene proteger el derecho de petición, en consideración a que a su juicio, no se puede declarar el hecho superado, pues no hay una respuesta clara, completa y de fondo a las pretensiones presentadas en la petición al IGAG.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿La respuesta dada por el IGAG a la petición de corrección sobre unos planos catastrales de unos predios y /o las razones jurídicas para no corregirlas, debe entenderse como un hecho superado?
Conforme a los hechos probados tenemos, que la petición elevada por el actor al IGAG consistía:
- Realizar la corrección respectiva en el plano catastral, carta catastral y Geoportal para que se ubique de manera correcta, las fichas catastrales números 000200240051000 y 0002-00-00-0024-0034-0-00-00-0000; para que los predios que correspondan a estas fichas se encuentren también ubicados bajo estos números de fichas catastrales de acuerdo a su ubicación material.
- Que de ser negativa la respuesta, informe de fondo las razones de su negativa.
se encuentren también ubicados bajo estos números de fichas catastrales de acuerdo a su ubicación material.
- Que de ser negativa la respuesta, informe de fondo las razones de su negativa.
- Que, de ser positiva la respuesta, una vez corregidas las inconsistencias, se sirvan emitir un Certificado de Plano Predial Catastral de las fichas catastrales número17001-33-39-008-2021-00110-02 Acción de Tutela
Sentencia.118 Segunda instancia
4 000200240051000 y 00-02-00-00-0024-0034-0-00-00-0000 donde reposen los planos de los predios correspondientes a estas fichas catastrales
El IGAG le envió respuesta al correo electrónico informado por el actor, en el cual le informa:
“Que su solicitud fue radicada bajo el número 1700100011032021 de rectificación de área de terreno, siendo en consecuencia asignado el trámite a funcionario de la entidad, quien ha determinado que, lo pretendido por el señor MIGUEL ÁNGEL RIVERA requiere de visita de campo por parte de la Entidad, la cual se ha programado para el día 28 de mayo del presente año, informándole de igual manera que es necesario que dicha visita sea atendida por el mismo propietario o la persona que éste delegue, y que en todo caso, pueda brindar la información pertinente y necesaria para la atención del trámite requerido”.
El Juzgado de primera instancia, consideró que esta respuesta daba lugar a considerar hecho superado, sin embargo, observa la sala lo siguiente:
Si bien el actor, acude a los postulados del derecho de petición para pedir la respuesta de la administración, lo que en el fondo existe es el inicio de una actuación administrativa de
hecho superado, sin embargo, observa la sala lo siguiente:
Si bien el actor, acude a los postulados del derecho de petición para pedir la respuesta de la administración, lo que en el fondo existe es el inicio de una actuación administrativa de parte, esto es, solicita que la administración inicie un trámite administrativo encaminado a obtener la corrección de unos planos catastrales sobre unos predios.
La Resolución No 070 de 2011 del IGAG, establece los requisitos que deben contener estas solicitudes, pero no informa del procedimiento administrativo que se debe adelantar para su decisión.
En consecuencia, debe someterse a las disposiciones señaladas en los artículos 34 y subsiguientes del CPACA, que regulan el procedimiento administrativo general, disposiciones en las cuales se señala que de ser necesario se deben practicar las pruebas que fueren solicitas por las partes o que se requieran de oficio por la entidad, previo a tomar una decisión definitiva.
Así las cosas, la respuesta dada por el IGAG en el sentido d e que hay necesidad de hacer una visita de campo, la cual debe ser atendida por la parte actora, únicamente corresponde a una decisión de trámite encaminada a reunir todas las informaciones necesarias para17001-33-39-008-2021-00110-02 Acción de Tutela Sentencia.118 Segunda instancia
5 tomar la decisión de fondo, en este caso la aclaración o corrección de los planos catastrales o exponer las razones, si a ello no hay lugar.
Conforme a lo anterior, efectivamente no puede considerarse como una respuesta clara expresa y de fondo, que se requiere conforme los parámetros expuestos por las Altas
o exponer las razones, si a ello no hay lugar.
Conforme a lo anterior, efectivamente no puede considerarse como una respuesta clara expresa y de fondo, que se requiere conforme los parámetros expuestos por las Altas Cortes, para declarar un hecho superado, pero tampoco se puede considerar que se haya vulnerado el derecho de petición, pues de lo que se prueba es que se radicó la petición y que se inició el trámite correspondiente para tomar la decisión definitiva, que en este caso aún no se ha dado, pero que conforme a derecho tiene la facultad de ordenar el IGAG para posteriormente decidir.
Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar se negarán las pretensiones, pues el IGAG demostr ó encontrarse ejecutando la actuación administrativa necesaria para tomar la decisión definitiva.
Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 25 de mayo de 2021, dentro del trámite de tutela iniciado
por MIGEL ÁNGEL RIVERA GONZÁLEZ contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN
CODAZZI.
En su lugar:
NEGAR las pretensiones de la tutela.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.17001-33-39-008-2021-00110-02 Acción de Tutela
Sentencia.118 Segunda instancia
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 29 de julio de 2021 conforme Acta nro. 042 de la misma fecha.
PATRICIA VARELA CIFUENTES
Magistrada