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TA CAL - 17-001-33-39-008-2021-00121-02-(18-02-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-008-2021-00121-02-(18-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-39-008-2021-00121-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dieciocho (18) de FEBRERO de dos mil veintidós (2022)

A.I. 053

Procede la Sala Plural a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por la Jueza 8ª Administrativa de Manizales, con el cual negó el decreto de una medida cautelar dentro del proceso de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por el señor JUAN JAIRO MUÑOZ CUERVO Y OTROS contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARÍA DE INFRAETSRUCTURA, SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y PLANEACIÓN DEPARTAMENTAL -, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS -CORPOCALDAS-, y el MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARÍA DE OBRAS

PÚBLICAS Y SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Mediante libelo que obra en 7 folios , la parte actora solicita la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales a), c), d), e), f) y h) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, relacionados con el goce a un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales que garanticen su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como la conservación de las especies animales y vegetales, la

del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales que garanticen su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la defensa del patrimonio público; a la defensa del patrimonio cultural de la Nación; y a la al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.17001-33-39-008-2021-00121-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Apelación auto A.I. 053

2 Como sustento fáctico de la presunta vulneración, manifiestan los actores populares que son habitantes del Corregimiento ‘El Remanso’ del Municipio de Manizales, un territorio altamente productivo de tradición campesina, que les permite, a través de actividades agrícolas, garantizar su auto-abastecimiento.

Relatan que, según el Plan de Ordenamiento Territorial, el corregimiento cuenta con varias zonas de protección ambiental, recursos hídricos y usos de suelo de actividad agrícola, y sumado a ello, hace parte del paisaje cultural cafetero ; no obstante, agregan que no han sido beneficiarios de políticas públicas que permitan la preservación y mantenimiento de sus recursos, ni la mejora de sus vías de acceso.

También reprochan que el Departamento de Caldas, no solo haya autorizado la

agregan que no han sido beneficiarios de políticas públicas que permitan la preservación y mantenimiento de sus recursos, ni la mejora de sus vías de acceso.

También reprochan que el Departamento de Caldas, no solo haya autorizado la realización de obras en la malla vial, las cuales consideran atentan contra su cultura y costumbres, sino que además permitió la operación de concesiones privadas para la explotación de la actividad industrial y la extracción materiales de cantera. Sobre el punto manifiestan desconocer los criterios o estudios técnicos tenidos en cuenta por la autoridad departamental en el otorgamiento de dichos permisos , y si los mismos cuentan o no con los permisos ambientales correspondientes.

Seguidamente manifestaron que la ubicación de un peaje en un lugar donde confluyen varias de las vías rurales del corregimiento, demuestra el interés de la administración por recaudar recursos económicos y no por favorecer al campesinado de la región, pues deben destinar parte de su producido en el pago de la tasa. Sobre este particular aspecto agregaron que, recientemente, durante el paro nacional, algunos manifestantes atentaron contra la estructura del peaje, haciendo imposible su funcionamiento, por lo que a la fecha el mismo no se encuentra en operación.

Por lo anterior, los actores populares solicitan: i) ordenar la suspensión de toda actividad extractiva que atente contra los recursos naturales y la actividad productiva del sector; ii) se desarrolle un plan de inversión social y capacitación de la población a efectos de identificar los límites de aprovechamiento en el territorio; iii) se proyecte la construcción y mejoramiento de la infraestructura educativa que permita el acceso total a los niños y jóvenes que habitan el corregimiento; y iv) se

la población a efectos de identificar los límites de aprovechamiento en el territorio; iii) se proyecte la construcción y mejoramiento de la infraestructura educativa que permita el acceso total a los niños y jóvenes que habitan el corregimiento; y iv) se suspenda en forma definitiva el peaje ubicado en el sector de ‘Quiebra de Vélez’.17001-33-39-008-2021-00121-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Apelación auto A.I. 053

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LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Por considerar que se puede presentar una grave afectación mientras se resuelve de fondo la presente actuación constitucional, los actores populares solicitaron ordenar a las entidades demandadas, suspender toda actividad de extracción de materiales por parte de los concesionarios, y mantener la suspensión del peaje ubicado en la ‘Quiebra de Vélez’.

LA PROVIDENCIA APELADA

Con proveído datado el 26 de octubre último, la señora Jueza 8ª Administrativa de Manizales negó el decreto de la medida cautelar impetrada. Para arribar a tal decisión, se remitió a los artículos 17 y 25 de la Ley 472/98, y 229, 230 y 234 de la Ley 1437/11, para concluir que las medidas cautelares pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte, en cualquier etapa del proceso, siempre que se pruebe la vulneración actual e inminente de los derechos colectivos, y que en tal vulneración estén comprometidas las entidades demandadas.

Al abordar el caso concreto, la operadora judicial refirió que según informe emitido por la Secretaría del Medio Ambiente del Municipio de Manizales - aportado

vulneración estén comprometidas las entidades demandadas.

Al abordar el caso concreto, la operadora judicial refirió que según informe emitido por la Secretaría del Medio Ambiente del Municipio de Manizales - aportado por los actores populares -, la Vereda ‘Quiebra de Vélez’ del Corregimiento ‘El Remanso’ se encuentra reconocida como parte del Paisaje Cultural cafetero, pero refirió que, no obstante, en tal informe no se hace mención alguna a la afectación de la zona producto de la actividad de extracción de materiales.

En ese sentido manifestó que, al no haberse allegado p rueba por parte de los actores populares que permita evidenciar la vulneración o amenaza de derechos colectivos, se hace inviable decretar la medida provisional, hasta tanto se cuente con los estudios técnicos pertinentes para establecer el grado de afectación. Por tanto, en la misma providencia, ordenó a la Secretaría del Medio Ambiente del Municipio de Manizales y a CORPOCALDAS, rendir un informe sobre la actividad realizada por las concesiones en el Corregimiento ‘El Remanso’, en el cual se incluya el impacto medioambiental y al Paisaje Cultural Cafetero que esta pudiere causar.17001-33-39-008-2021-00121-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Apelación auto A.I. 053

4 Luego, respecto de la solicitud de mantener la suspensión de la operación del peaje de ‘Quiebra de Vélez’, precisó que actualmente, y debido a los desmanes ocurridos durante el paro nacional, el pe aje permanece cerrado, y por tanto no hay afectación inminente que amerite la intervención temprana a través de una orden judicial.

ocurridos durante el paro nacional, el pe aje permanece cerrado, y por tanto no hay afectación inminente que amerite la intervención temprana a través de una orden judicial.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Con escrito obrante en 3 folios, la parte actora cuestionó la decisión adoptada por la operadora judicial de primera instancia, de conformidad con los argumentos que pasan a compendiarse.

En primer lugar, se refirió in extenso a la necesidad de ordenar la suspensión indefinida del peaje ‘Quiebra de Vélez’, por considerar que: i) el funcionamiento de un peaje en el sector es abiertamente ilegal, puesto que implica una restricción a la libre movilidad de los habitantes de la zona; ii) pese a que la administración departamental se comprometió a mantener la suspensión del peaje, en la actualidad se están realizando obras de reconstrucción; iii) las obras de construcción y reconstrucción del peaje no cuentan con las respectivas licencias para su ejecución; y iv) el Departamento de Caldas no ha sido claro en los permisos y condiciones para fijar el recaudo de la tasa del peaje.

Finalmente, en punto a la solicitud de suspensión de la actividad extractiva por parte de los concesionarios de cantera, manifestó que no existe un estudio técnico realizado por la autoridad competente que permita identificar las graves afectaciones, no solo al paisaje cultural cafetero, sino también a la actividad agrícola del campesinado.

Cabe precisar, también, que con el escrito del recurso de apelación, la parte actora allegó copia de una comunicación remitida el 13 de octubre de 2021 por la

del campesinado.

Cabe precisar, también, que con el escrito del recurso de apelación, la parte actora allegó copia de una comunicación remitida el 13 de octubre de 2021 por la Corregidora de ‘El Remanso’ al Comandante de la Estación de Policía ‘La Linda’, a efectos de verificar el acatamiento de una orden de suspensión de obras en el peaje de ‘Quiebra de Vélez’.17001-33-39-008-2021-00121-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Apelación auto A.I. 053

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CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

La atención de este órgano colegiado se contrae en determinar si es procedente decretar o no la medida cautelar solicitada por los actores populares, consistente en a las entidades demandadas, suspender toda actividad de extracción de materiales por parte de los concesionarios, y mantener la suspensión del peaje ubicado en la ‘Quiebra de Vélez’.

El artículo 238 constitucional mantuvo la suspensión provisional de los ef ectos de los actos administrativos, y sin referirse a ninguna otra medida cautelar frente a las demás acciones u omisiones de las autoridades administrativas:

“La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”/Se subraya/.

No obstante ello, el Legislador de 2011, además de la suspensión provisional, creó en nuestra legislación un novedoso y amplio catálogo de medidas cautelares para

susceptibles de impugnación por vía judicial”/Se subraya/.

No obstante ello, el Legislador de 2011, además de la suspensión provisional, creó en nuestra legislación un novedoso y amplio catálogo de medidas cautelares para los procesos declarativos tramitados ante esta jurisdicción especializada, precisamente para conjurar las violaciones o amenazas, según fuera el caso, a derechos individuales o colectivos, y de esta manera garantizar provisionalmente la finalidad de los litigios y la efectividad de sus sentencias, y así lo estableció en el artículo 229 de la Ley 1437 de aquel año, al tiempo que dispuso en el parágrafo de este esquema disposicional:

“Las m edidas provisionales en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos (que fue precisamente la acción instaurada) del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.17001-33-39-008-2021-00121-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Apelación auto A.I. 053

6 El medio de control que ocupa la atención de la Sala está orientad o a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad, por lo que debe atenderse a lo previsto en el inciso 2º del artículo 2° de la Ley 472/98 el cual indica que las acciones populares tienen por finalidad “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior

472/98 el cual indica que las acciones populares tienen por finalidad “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” Al paso que el artículo 25 ídem, hace por modo procedente las medidas cautelares en los procesos promovidos en acción popular, y sin que la decisión que sobre ellas recaiga implique “prejuzgamiento” en los exactos términos del inciso 2º del mencionado artículo 229 del C/CA, así:

“ARTICULO 25. MEDIDAS CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar , debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere ca usado. En particular, podrá decretar las siguientes:

a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando;

b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potenci almente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado;

c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas;

d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.

PARÁGRAFO 1o. El decreto y práctica de las

los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.

PARÁGRAFO 1o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgar á un17001-33-39-008-2021-00121-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Apelación auto A.I. 053

7 término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado.” /Líneas fuera de texto/.

El parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437/11 , dispone la procedencia de las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales se rigen por lo dispuesto en el capítulo respectivo de dicha obra.

Así, se tiene que el artículo 231 del CPACA, establece los requisitos que debe tener la medida cautelar:

“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en

“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el resta blecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté ra zonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que pe rmitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:17001-33-39-008-2021-00121-02

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a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la

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a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.”

Pues bien, para la procedencia de la medida cautelar, el Juez debe verificar la existencia de tales requisitos para su decreto, atendiendo también a la necesidad de ella para evitar un daño inminente o hacerlo cesar ; y con base en el marco normativo expuesto, esta célula judicial precisa determinar si la petición de la medida de prevención se atempera a tales dispositivos legales.

EL CASO CONCRETO

En primer lugar, es menester recordar que el objeto principal del presente medio de control evitar la reanudación de la operación del peaje de ‘Quiebra de Vélez’ en tanto impide la libre movilidad de los habitantes de la zona, así como ordenar la suspensión de las actividades de extracción que puede llegar a afectar la actividad agrícola del sector y las fuentes hídricas.

Por modo, corresponde a la Sala realizar el análisis para identificar si en el sub iudice se cumplen a cabalidad tales requisitos del artículo 231 del CPACA:

I. QUE LA DEMANDA ESTÉ R AZONABLEMENTE FUNDADA EN DERECHO: en efecto, observa la Sala que el libelo demandador se encuentra apoyado en las normas que cobijan la acción popular y se consigna n en él los hechos y razones de la presunta vulneración.

II. QUE EL DEMANDANTE HAY A DEMOSTRADO , ASÍ FUERE SUMARIAME NTE, LA TITULARIDAD DEL

cobijan la acción popular y se consigna n en él los hechos y razones de la presunta vulneración.

II. QUE EL DEMANDANTE HAY A DEMOSTRADO , ASÍ FUERE SUMARIAME NTE, LA TITULARIDAD DEL DERECHO O DE LOS DERECHO S INVOCADOS: también en este sentido, la comun idad es claramente titular de los intereses colectivos invocados, ya que su eventual protección abarcaría un beneficio para la colectividad, máxime cuando en este caso se pretende evitar la afectación de la actividad económica predominante de los habitantes de la zona, y su influencia en la zona.17001-33-39-008-2021-00121-02

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III. QUE EL DEMANDANTE HAYA PRESENTADO LOS DOCUMENTOS, INFORMACIONES, ARGUMENTOS Y JUSTIFICACIONES QUE PERMITAN CONCLUIR , MEDIANTE UN JUICIO DE PONDERACIÓN DE INTERESES, QUE RESULTARÍA MÁS GRAVOSO PARA EL INTERÉS PÚBLICO NEGA R LA MEDIDA CAUTELAR QUE CONCEDERLA: se advierte en el presente asunto que del material probatorio allegado por la parte actora, no puede deducirse la amenaza y daño actual o inminente, que pudiera afectar las áreas o territorios materia de demanda, ni la vocación agrícola de los habitantes del sector.

IV. QUE, ADICIONALMENTE, SE CUM PLA UNA DE LAS SIGUI ENTES CONDICIONES : A) QUE AL NO OTORGARSE LA MEDIDA SE CAUSE UN PERJUICI O IRREMEDIABLE , O B) QUE EXISTAN SERIOS

IV. QUE, ADICIONALMENTE, SE CUM PLA UNA DE LAS SIGUI ENTES CONDICIONES : A) QUE AL NO OTORGARSE LA MEDIDA SE CAUSE UN PERJUICI O IRREMEDIABLE , O B) QUE EXISTAN SERIOS MOTIVOS PARA CONSIDERAR QUE DE NO OTORGARSE LA MEDIDA LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA SERÍAN NUGATORIOS : En relación con las actividades de extracción de materiales, al no evidenciarse, al menos sumariamente, la afectación real e inminente sobre los derechos colectivos de los habitantes de la zona, no resulta procedente para esta Sala que , vía medida provisional, se dé una orden de suspensión en ese sentido, pues se itera , el juez debe llegar al convencimiento que , de no decretarse la medida, los efectos de una sentencia serían ilusorios . Ahora, e n lo que atañe a la solicitud de suspensión del peaje ‘Quiebra de Vélez’, es diáfano que según manifestaciones de los propios actores populares, a la fecha el peaje no se encuentra en operación, por lo que actualmente no se está desarrollando actividad alguna que amenace o ponga en riesgo los derechos e intereses colectivos invocados, sit uación que torna inviable la medida cautelar impetrada.

Conforme a lo expuesto, al no encontrar en este momento esta Sala situación comprobada que amerite decretar remedio precaucional alguno, fuerza confirmar el proveído impugnado, sin perjuicio de lo es tatuido en el parágrafo del artículo 229, y en el inciso final del artículo 233 , ambos del Código de lo Contencioso Administrativo, y en virtud d el requerimiento realizado por la A Quo tendiente a obtener un informe técnico sobre el estado del sector , para con ello definir la

229, y en el inciso final del artículo 233 , ambos del Código de lo Contencioso Administrativo, y en virtud d el requerimiento realizado por la A Quo tendiente a obtener un informe técnico sobre el estado del sector , para con ello definir la procedencia o no de una medida de urgencia.

Es por lo expuesto que la Sala Oral de Decisión,17001-33-39-008-2021-00121-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Apelación auto A.I. 053

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RESUELVE

CONFÍRMASE el auto 26 de octubre de 2021, proferido por la Jueza 7ª Administrativa de Manizales, que negó la medida cautelar deprecada dentro del proceso de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por el señor JUAN JAIRO MUÑOZ CUERVO Y OTROS contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS –

SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO Y PLANEACIÓN DEPARTAMENTAL -, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DE CALDAS -CORPOCALDAS-, y el MUNICIPIO DE MANIZALES –

SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE.

EJECUTORIADO este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

HÁGANSE las anotaciones que sean del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 009 de 2022.

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