TA CAL - 17-001-33-39-008-2021-00137-02-(13-09-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2021-00137-02-(13-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-39-008-2021-00137-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, trece (13) de SEPTIEMBRE de dos mil veintiuno (2021)
S. 087
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los M agistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Jueza 8ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora MARÍA CONSUELO
ARANGO QUINTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ DE CALDAS.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda.
La señora MARÍA CONSUELO ARANGO QUINTERO solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘a la seguridad social, al debido proceso administrativo, al derecho de petición, y a la calificación de pérdida de capacidad laboral ’; en consecuencia, implora ordenar a COLPENSIONES la remisión de su expediente a la JUNTA REGIONAL DE CALIF ICACIÓN DE CALDAS, para que una vez recibido, esta última expida la cuenta de cobro a que haya lugar; también solicitó que una vez sea realizado dicho trámite, se
remisión de su expediente a la JUNTA REGIONAL DE CALIF ICACIÓN DE CALDAS, para que una vez recibido, esta última expida la cuenta de cobro a que haya lugar; también solicitó que una vez sea realizado dicho trámite, se ordene al fondo de pensiones pagar los honorarios a que haya lugar, a fin de imprimir celeridad al trámite de determinación de pérdida de la capacidad laboral.17001-33-39-008-2021-00137-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis , que el 27 de julio de 2020, COLPENSIONES emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral en porcentaje de 32,27%, el cual, agrega, le fue notificado el 9 de octubre del mismo año, y contra el cual presentó las inconformidades correspondientes.
Refirió que pasados mas de 6 meses, en abril de 2021, y ante el silencio de las entidades accionadas frente al recurso interpuesto contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, presentó un derecho de petición solicitando dar celeridad al trámite, no obstante no ha obtenido respuesta alguna, pese a que se han superado con creces los términos fijados por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 019 de 2012.
Finalmente, manifestó que su condición económica es precaria y que no cuenta con los recursos económicos para su subsistencia, por lo que el trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral es fundamental para iniciar el trámite de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
II. Derechos invocados como vulnerados.
de determinación de pérdida de capacidad laboral es fundamental para iniciar el trámite de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
II. Derechos invocados como vulnerados.
En su escrito de tutela la parte accionante acusa como vulnerados por la autoridad demandada sus derechos constitucionales ‘a la seguridad social, al debido proceso administrativo, al derecho de petición, y a la calificación de pérdida de capacidad laboral’, consagrados en los artículos 23, 29 y 48 de la Constitución Política.
II I. Trámite de la demanda.
La señora Jueza 8ª Administrativa de Manizales, con proveído de 21 de junio último, admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DE CALDAS, disponiendo las notificaciones de ley.17001-33-39-008-2021-00137-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 IV . Respuesta de la s entidad es accionada s.
Con memorial obrante en 7 folios, visible en el archivo digital Nº 5 del expediente digitali zado, COLPENSIONES solicitó declarar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora MARÍA CONSUELO ARANGO QUINTERO, de conformidad con los argumentos que p asan a compendiarse.
Para empezar, se refirió al trámite administrativo adelantado por la entidad, respecto de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad de la accionante. Así entonces, refirió que el 27 de julio de 2020, el fondo de pensiones profirió a nombre de la señora ARANGO QUINTERO el Dictamen Nº
respecto de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad de la accionante. Así entonces, refirió que el 27 de julio de 2020, el fondo de pensiones profirió a nombre de la señora ARANGO QUINTERO el Dictamen Nº 3929139, en el cual se determinó un porcentaje equivalente al 32,72% por enfermedad de origen común ; y agregó, que contra dicho dictamen, fue presentada una inconformidad por parte de la interesada, dentro de los términos de ley. También adujo, que el 28 de abril último, la entidad informó a la accionante que con ocasión del recurso interpuesto, con radicado interno Nº 2021_4710767, fue priorizado el pago de honorarios y remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación.
Seguidamente, se refirió al carácter subsidiario dado por la ley y la jurisprudencia a la acción de tutela, para concluir que en el presente asunto no están dados sus elementos para la procedencia excepcional , pues considera que la parte actora cuenta con los mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos.
Finalmente se refirió a las normas que regulan el trámite administrativo de calificación de la pérdida de capacidad laboral, y a las competencias asignadas por la ley a las juntas de para la determinación del porcentaje , a efectos de proseguir con el procedimiento de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.
La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS, no realizó pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente notificada del trámite constitucional /archivo digital Nº4/.17001-33-39-008-2021-00137-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente notificada del trámite constitucional /archivo digital Nº4/.17001-33-39-008-2021-00137-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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V. La Sentencia del Juzgado 8º Administrativo del Circuito de
Manizales.
Con sentencia datada el 6 de julio de 2021, y notificada a los sujetos procesales el 19 del mismo mes y año, la operadora judicial de primera instancia decidió tutelar el derecho fundamental a la seguridad social de la señora MARÍA CONSUELO ARANGO QUINTERO, y en consecuencia, dispuso:
“(…)
SEGUNDO. – ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - “COLPENSIONES”, para que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a enviar el expediente de calificación laboral de la señora MARIA (sic) CONSUELO ARANGO QUINTERO a la
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE
CALDAS.
TERCERO. – ORDENAR a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS para que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del expediente, expida la cuenta de cobro a órdenes de COLPENSIONES.
CUARTO. – ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - “COLPENSIONES”, para que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición de la cuenta de cobro,
CUARTO. – ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - “COLPENSIONES”, para que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición de la cuenta de cobro, proceda a pagar los honorarios a órdenes de la JUNTA
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5 QUINTO. – ORDENAR a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS para que, en un término de cuarenta y ocho (48) posterior al pago de honorarios, proceda a programar cita de calificación de pérdida de capacidad laboral de p rimera oportunidad para la señora MARIA (sic) CONSUELO ARANGO QUINTERO, indicando fecha y hora de la misma.
(…)” /Negrillas de texto original/
Para adoptar la decisión, la operadora judicial se refirió inicialmente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger el derecho a la valoración y determinación de pérdida de capacidad laboral, por su directa relación con el proceso de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Para ello, se remitió a las Sentencias T-399 de 2015, T-376 y T 038 de 2011, y T-646 de 2013, emanadas de la H. Corte Constitucional.
Finalmente al caso concreto , sostuvo que su derecho fundamental a la seguridad social se encuentra en riesgo al no tener definida su pérdida de capacidad laboral, pues del mencionado dictamen se desprende el eventual
Finalmente al caso concreto , sostuvo que su derecho fundamental a la seguridad social se encuentra en riesgo al no tener definida su pérdida de capacidad laboral, pues del mencionado dictamen se desprende el eventual reconocimiento y pago de prestaciones cubiertas por el Sistema de Seguridad Social.
VI. Impugnación.
Con escrito que consta en 5 folios, visible en el archivo digital Nº 9 del expediente digitalizado, COLPENSIONES impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Como sustento de su pretensión, ratificó los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la acción de tutela, y sostuvo que están plenamente comprometidos con el acatamiento de las órdenes judiciales, por lo que el 6 de julio último le informaron a la accionante que los honorarios ya habían sido cancelados a la Junta Regional de Calificación, y que dicho17001-33-39-008-2021-00137-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 pago constaba en el Oficio Nº DML – H 21507 de 27 de mayo de la presente anualidad.
Por lo anterior, y asegurando que con el pago y la remisión del expediente queda satisfecha la pretensión de la presente acción de tutela, solicitó declarar que en el presente asunto se configuró el hecho superado, solicitó el archivo del trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los part iculares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:
- ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto?
En caso negativo,17001-33-39-008-2021-00137-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 • ¿Vulnera COLPENSIONES el derecho fundamental a la seguridad social de la señora MARÍA CONSUELO ARANGO QUINTERO?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
(i) Obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora MARÍA CONSUELO ARANGO QUINTERO, de la cual se extrae que, a la fecha, tiene 56 años de edad. (ii) Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral de la señora MARÍA CONSUELO ARANGO QUINTERO proferido el 27 de Julio de
edad. (ii) Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral de la señora MARÍA CONSUELO ARANGO QUINTERO proferido el 27 de Julio de 2020, la cual se calculó en un porcentaje de 32,72% /págs. 14 a 18, archivo digital Nº 02/.
(iii) Recurso de apelación interpuesto por la señora ARANGO QUINTERO contra el precitado dictamen /págs. 21 a 24, ídem /, con las respectivas constancias de envío electrónico a las entidades demandadas.
(iv) Copia de exámenes y valoraciones médicas realizadas al accionante, por diferentes profesionales de la salud /págs. 25 a 53, ídem/.
(v) Copia del derecho de petición presentado por la accionante en el mes de abril del año avante, ante COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ, solicitando dar celeridad al trámite del recurso interpuesto contra el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral /págs. 69 y 70, ídem/.
(vi) Oficio Nº 2021_7233613 – 2021_7141239 datado el 6 de julio de 2021, con el cual COLPENSIONES le informa a la señora MARÍA CONSUELO ARANGO QUINTERO, que, en cumplimiento del fallo de tutela , procedió a realizar el pago anticipado de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, a efectos d e dar continuidad al trámite administrativo /págs. 17 a 29, archivo digital Nº 9/.
(vii) Oficio ML – H No. 21507 fechado el 26 de mayo de 2021 , por el cual
/págs. 17 a 29, archivo digital Nº 9/.
(vii) Oficio ML – H No. 21507 fechado el 26 de mayo de 2021 , por el cual COLPENSIONES le informa a l Director Administrativ de la Junta Regional de17001-33-39-008-2021-00137-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 Calificación de Invalidez de Caldas, que procedió a realizar el pago anticipado de los honorarios para proceder con la calificación de la señora MARÍA CONSUELO ARANGO DE QUINTERO, a efectos de que sean resueltas las inconformidades formuladas frente al dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral /págs. 22 y 23, ídem/.
(viii) Constancia de comunicación telefónica sostenida con la señora MARÍA CONSUELO ARANGO DE QUINTERO, en la cual informó que recibió oficio por el cual COLPENSIONES le informa el pago anticipado de los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.
(I)
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
La carencia actual de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela no surte efecto alguno, debido a que las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contr ario haya cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional1 ha denotado:
“La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación
cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional1 ha denotado:
“La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de és tos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas
1 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-39-008-2021-00137-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 circunstancias que pudieron configura rse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en q ue se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres ( 3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando
vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres ( 3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.
La hipótesis de hecho sup erado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar d e la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.”
EL CASO CONCRETO
En el caso sub examine, la petición de amparo elevada por la accionante para la protección de sus derechos fundamentales, tuvo origen en la presunta17001-33-39-008-2021-00137-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 tardanza por parte de COLPENSIONES en realizar el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Caldas para que el recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA CONSUELO ARANGO DE QUINTERO fuera decidido dentro de los términos previstos por la ley.
Ahora, atendiendo los argumentos expuestos por la entidad accionada en el
interpuesto por la señora MARÍA CONSUELO ARANGO DE QUINTERO fuera decidido dentro de los términos previstos por la ley.
Ahora, atendiendo los argumentos expuestos por la entidad accionada en el escrito de impugnación, así como la manifestación realizada por la apoderada de la parte actora en comunicación telefónica, encuentra esta Sala Plural de Decisión que la situación que dio origen al presente trámite constitucional se encuentra satisfecha, razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado , únicamente respecto de las ordenes impartidas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y se confirmará en lo demás la sentencia impugnada.
Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
FALLA
DECLÁRASE la carencia actual de objeto, únicamente respecto de las ordenes dirigidas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE SCOLPENSIONES-, dentro de la ac tuación de tutela promovida contra dicho fondo, por la señora MARÍA CONSUELO ARANGO DE QUINTERO.
CONFÍRMASE en lo demás, la sentencia dictada por la Jueza 8ª Administrativa de Manizales el 6 de julio de 2021.
REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.17001-33-39-008-2021-00137-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.17001-33-39-008-2021-00137-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Discutido y aprobado en Sala EXTRAde Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 040 de 2021.