TA CAL - 17-001-33-39-008-2021-00172-00-(07-10-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2021-00172-00-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-39-008-2021-00172-02 Acción de Tutela Sentencia. 167 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
RADICADO 17-001-33-39-008-202100172-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: OLGA LUCÍA TABORDA QUINTERO
ACCIONADAS: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE
CALDAS y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)
Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la FIDUPREVISORA-FOMAG. c ontra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021 , y recibida en este Tribunal el 20 de septiembre del presente año, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales tuteló el derecho de petición de la señora OLGA LUCÍA TABORDA QUINTERO dentro del procedimiento de la referencia.
PRETENSIONES
Impetra la protección del derecho fundamental de petición y, en consecuencia:
“Solicitar al Secretario de Educación del Departamento de Caldas,
Dr. (a) FABIO HERNANDO ARIAS OROZCO y al Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio, VICEPRESIDENTE DE
PRESTACIONES ECONOMICAS DEL FONDO NACIONAL DE
Dr. (a) FABIO HERNANDO ARIAS OROZCO y al Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio, VICEPRESIDENTE DE PRESTACIONES ECONOMICAS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG -, representado por el doctor JAIME ABRIL MORALES, quien lo sea o haga sus veces en el momento de la notificación de la presente acción pública, que resuelva el fondo de la petición sobre el respectivo AJUSTE pensional a que tiene derecho por labor ar más de 20 años a los servicios educativos y al haber cumplido más de (55) años de edad, además por no incluir todos los factores salariales en su reconocimiento según lo contempla el artículo 1 de la ley 356 de 1985”.17001-33-39-008-2021-00172-02 Acción de Tutela Sentencia. 167 Segunda instancia
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HECHOS
Manifiesta la parte actora que, laboró como docente durante 20 años de servicio oficial y actualmente cuenta con 55 años edad.
Ante dichas circunstancias, y previo al cumplimiento de los requisitos para adquirir la misma de acuerdo a la ley 6 de 1945, el decreto nacional 3135 del 26 de diciembre de 1968 y el decreto nacional 1848 del 4 noviembre de 1969, solicitó el 28 de agosto del año 2020, al Fondo Prestacional del Magisterio FOMAG por intermedio de la secretaria de educación del Departamento de Caldas, le fuera reliquidada la pensión ordinaria de jubilación.
Nuevamente el 14 de abril del presente año, remitió reiteración sobre la solicitud de reliquidación del ajuste pensional, sin embargo, hasta el momento no ha recibido
del Departamento de Caldas, le fuera reliquidada la pensión ordinaria de jubilación.
Nuevamente el 14 de abril del presente año, remitió reiteración sobre la solicitud de reliquidación del ajuste pensional, sin embargo, hasta el momento no ha recibido respuesta alguna sobre el mismo.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
FIDUPREVISORA: manifestó que la solicitud del accionante es una de prestación económica radicada en la secretaria de educación departamental, correspondiente a un trámite administrativo, que posee términos diferentes a los establecidos en la ley estatutaria del derecho de petición, y que, para el caso en específico, se debe aplicar los términos establecidos en el decreto 1272 de 2018, en el cual se consignó un procedimiento para atender dichas solicitudes, el cual explica en forma extensa.
Señaló también que en virtud de lo dispuesto en la ley 1955 de 2019, por el cual se expidió el plan nacional de desarrollo, el artículo 57 prevé que las pensiones las pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la aprobación de proye cto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada a la que se encuentre vinculado el docente. Informo, además que el aplicativo denominado ON - BASE, es el medio para el recibo, envió y trámite de prestaciones.
Refirió que la accionante elevó la solicitud en la Secretaria de Educación Departamental, lo que corresponde a un trámite administrativo en el que se aplica la ley 1272 de 2018.
Mencionó que la Fiduprevisora S.A. actúa únicamente en calidad de vocera y
lo que corresponde a un trámite administrativo en el que se aplica la ley 1272 de 2018.
Mencionó que la Fiduprevisora S.A. actúa únicamente en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; que es la encargada de17001-33-39-008-2021-00172-02 Acción de Tutela Sentencia. 167 Segunda instancia
3 realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requieran los docentes adscritos al magisterio, y que, por esta razón, tal solicitud queda resuelta con la expedición del acto administrativo por parte de la secretaria de educación.
Aduce que se presenta en este caso, improcedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones económicas, pues cuando se alegue la afectación de derechos fundamentales como la vida digna y mínimo vital por el no pago de acreencias laborales o prestacionales, la acción de tutela, no está llamada a prosperar, a menos que se pruebe la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que no se exime el actor de demostrar por lo menos con instrumentos fácticos siquiera sumarios, los hechos manifestados en libelo tutelar.
Dice que la acción de tutela, no se configura como un mecanismo judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la Ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se pretende sustituir los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer las acciones y recursos judiciales dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
Solicita sea declarada la improcedencia de la acción de tutela por existir un mecanismo
desconocer las acciones y recursos judiciales dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
Solicita sea declarada la improcedencia de la acción de tutela por existir un mecanismo expedito diferente a la tutela, para la protección del derecho de la accionante y sea desvinculada la FIDUPREVISORA S.A, por no existir vulneración alguna a derechos fundamentales de la accionante.
Señala que dado que su problema se basa en la ausencia de respuesta de la petición dirigido y radicado en la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, y, por lo tanto, el encargado de resolver de fondo lo pretendido en la presente tutela es dicho fondo, por lo tanto, señaló que no se encuentran legitimados en la causa por pasiva.
Secretaria de Educación del Departamento de Caldas: menciona que ha cumplido con e l principio de coordinación y colaboración armónica entre las entidades FIDUPREVISORA, como lo señala el artículo 113 de la Constitución Nacional, y que mediante Oficio PS No 985 de 18 de septiembre de 2020, envió para su estudio y decisión final expedient e de prestaciones a la Dra. Sandra María del Castillo Abella, Dirección de Prestaciones Económicas Fiduciaria -La Previsora S,A Bogotá, cumpliendo lo ordenado en el Decreto17001-33-39-008-2021-00172-02 Acción de Tutela Sentencia. 167 Segunda instancia
4 1272 de 2018, que fija la competencia de las entidades territoriales secretarias de educación certificadas.
Sentencia. 167 Segunda instancia
4 1272 de 2018, que fija la competencia de las entidades territoriales secretarias de educación certificadas.
Informa que remitió el oficio PS No 985 de 18 de septiembre de 2020, para su estudio y decisión final expediente de prestaciones y a la fecha no ha sido enterada de pronunciamiento con respecto a la petición por parte de Ia Fiduprevisora S.A.
Argumenta que la Secretaria de Educación de Caldas – Prestaciones Sociales ha dado cumplimiento al Decreto 1272 de 2018, con respecto a la competencia fijada para las entidades territoriales, es así que solicita sea desvinculada de la acción de tutela ya que la Fiduprevisora S.A es la que a la fecha no ha dado respuesta a la solicitud.
Por último, solicita sea desvinculado el Departamento de Caldas - Secretaria de Educación Departamental de la presente acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Después de allegar jurisprudencia relativa al derecho de petición , sobre los términos que tienen las Cajas pensionales para dar respuesta de fondo, y al observar que, en el caso bajo estudio, se ha vulnerado el derecho de petición, lo protegió y decidió:
PRIMERO. - DECLARAR la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NUEVA EPS por los motivos descritos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición, invocado por la señora OLGA LUCIA TABORDA QUINTERO, identificada con la cédula número 25.058.660 vulnerado por las entidades accionadas.
SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición, invocado por la señora OLGA LUCIA TABORDA QUINTERO, identificada con la cédula número 25.058.660 vulnerado por las entidades accionadas.
TERCERO. - ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FO MAG – FIDUPREVISORA S.A y al DEPARTAMENTO DE CALDAS, que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, mediante acto administrativo brinden una respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada por l a accionante el día 28 de agosto de 2020, y que fue reiterado el 14 de abril del año 2021, y que dicha respuesta sea notificada debidamente a la actora OLGA LUCIA TABORDA QUINTERO, pues sólo así se garantiza el respeto del citado derecho.17001-33-39-008-2021-00172-02 Acción de Tutela Sentencia. 167 Segunda instancia
5 CUARTO. - El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. (Artículo 27, Decreto 2591 de 1991).
IMPUGNACIÓN
FOMAG: después de explicar la naturaleza jurídica de este fondo, señala que esta entidad fiduciaria no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al FNPSM, su función se limita a aprobar
FOMAG: después de explicar la naturaleza jurídica de este fondo, señala que esta entidad fiduciaria no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al FNPSM, su función se limita a aprobar el proyecto de acto administrativo que son remitidos por las secretarias de educación, entidades que expiden la resolución correspondiente una vez FIDUPREVISORA S.A., verifique el cumplimiento de los requisitos legales neces arios para el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población docente.
Acto seguido, procede a transcribir apartados del artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, sobre el procedimiento que debe seguir el personal docente para solicita r el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y económicas, para concluir que:
La entidad Fiduciaria en ningún momento puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público.
En este punto, resulta importante reiterar que las dos únicas funciones que cumple Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes, de acuerdo con el Decreto 2831 de 2005 que rige la materia, son:
1. ESTUDIAR los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado, dentro de los quince
1. ESTUDIAR los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado, dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación completa del mismo en el aplicativo destinado para ello y la remisión física del expediente.
2. PAGAR las prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución (Acto administrativo) que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional, una vez dicho ente territorial nos remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores.17001-33-39-008-2021-00172-02 Acción de Tutela
Sentencia. 167 Segunda instancia
6 Es importante aclarar, con respecto a la solicitud de la accionante que Fiduprevisora S.A, no expide actos administrativos de reconocimientos prestacionales ya que esta función corresponde a las secretarias de educación a nivel nacional.
Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, se debe informar que esta entidad ha recibido los actos administrativos por parte de la Secretaría de Educación en 3 ocasiones, la última de ellas fue estudiada y APROBADA el día 11 de agosto de 2021 y remitida a la Secretaría de Educación por medio del mismo aplicativo en donde ellos radican el proyecto de resolución, la devolución se efectuó con la hoja de revisión número 1947650 como se observa a continuación:
ellos radican el proyecto de resolución, la devolución se efectuó con la hoja de revisión número 1947650 como se observa a continuación:
Corolario de lo anterior, y teniendo en cuenta el procedimiento expuesto, es la Secretaría de Educación, quien debe proceder con la expedición del acto administrativo definitivo y su notificación o la remisión del proyecto de resolución con las correcciones requeridas ya que la Fiduprevisora S.A. no está facultada legalmente para proferir actos administrativos que reconozcan, nieguen, o modifiquen derechos prestacionales a los docentes adscritos al Magisterio Nacional.
Por lo anterior solicita se revoque el fallo, se declare la fa lta de vulneración del derecho por parte de la FIDUPREVISORA y se exhorte a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas para que expida el acto.17001-33-39-008-2021-00172-02 Acción de Tutela Sentencia. 167 Segunda instancia
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CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Es procedente declarar hecho superado en la presente tutela, frente a las obligaciones de la FIDUPREVISORA?
Lo probado en la actuación:
Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:
- Resolución No 3527 -6 del 17 de junio de 2019, proferido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, por la cual le reconoce una pensión a la actora.
- Resolución No 3527 -6 del 17 de junio de 2019, proferido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, por la cual le reconoce una pensión a la actora. • Petición presentada por la actora en fecha 28 de agosto de 2020, en el que solicita a las demandadas, la reliquidación de la pensión. • Impresión del reporte en el sistema correspondiente, por el cual la actora presenta reiteración de la petición reliquidación en fecha 14 de abril de 2021. • Reporte de envió por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del expediente contentivo de la actora, para su revisión, de fecha 18 de septiembre de 2020. • Impresión del reporte del sistema de trámites entre FIDUPREVISORA y la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en la que se registra en fecha 11 de agosto de 2021, una revisión a la documentación aportada por la Secretaría de educación en fecha 18 de septiembre de 2020, dentro de la actuación en el procedimiento de reliquidación pensional de la actora, aprobado por la señora DIANA CAROLINA
ACEVEDO AGUIRRE
- Solución al primer problema jurídico
Marco Jurisprudencial
En sentencia T038 de 2019, la Corte Constitucional reitera la jurisprudencia establecida sobre el hecho superado, en los siguientes términos:17001-33-39-008-2021-00172-02 Acción de Tutela Sentencia. 167 Segunda instancia
8
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración
Este escenario se presenta cuando entre el momento de
Sentencia. 167 Segunda instancia
8
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración
Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada lo s ha garantizado
En el caso bajo estudio, se depreca a las demandadas que se pronuncien sobre la solicitud de reliquidación pensional que hiciera la actora en fecha 28 de agosto de 2021, y reiterada el14 de abril de 2021, conforme a las normas especiales sobre el trámite de solicitudes de este tipo de prestaciones ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Decreto 2831 de 2005, se tiene que, efectivamente como lo señala FIDUPREVISORA, le corresponde a la Secretaría de Educación correspondiente, elaborar los proyectos de actos administrativos que resuelven las peticiones realizadas por los docentes, enviarlos a la FIDUPREVISORA para su aprobación o revisión y una vez revisados y/ o emitido el concepto sobre el mismo, se devuelven a las Secretarías de Educación respectiva, para que materializan definitivamente el acto y procedan a su notificación.
En el caso bajo estudio, efectivamente se probó, que la solicitud radicada por la actora el
concepto sobre el mismo, se devuelven a las Secretarías de Educación respectiva, para que materializan definitivamente el acto y procedan a su notificación.
En el caso bajo estudio, efectivamente se probó, que la solicitud radicada por la actora el 28 de agosto de 2020, fue atendida por la Secr etaría de Educación del Departamento de Caldas, quien, una vez proyectado el acto administrativo correspondiente, lo remitió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 18 de septiembre de 2020 ; y también quedó probado que , la FIDUPREVISORA remitió su concepto a la Secretaría de Educación el 11 de agosto de 2021.
En consecuencia, en lo que respecta a la obligación dada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la FIDUPREVISORA, ya se cumplió, y frente a esta entidad hay que reconocer la existencia de hecho superado
En consecuencia, Por lo dis currido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.17001-33-39-008-2021-00172-02 Acción de Tutela Sentencia. 167 Segunda instancia
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F A L L A
PRIMERO: DECLARAR carencia de objeto por hecho superado, frente a las órdenes dadas
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , en fecha 18 de agosto de 2021, dentro de las actuaciones de la tutela instaurada por OLGA LUCÍA TABORDA QUINTERO contra la
Administrativo del Circuito de Manizales , en fecha 18 de agosto de 2021, dentro de las actuaciones de la tutela instaurada por OLGA LUCÍA TABORDA QUINTERO contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y el FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 07 de octubre d e 2021 conforme Acta nro. 057 de 2021.
PATRICIA VARELA CIFUENTES
Magistrada