TA CAL - 17-001-33-39-008-2021-00187-02-(14-10-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2021-00187-02-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
Sala 2ª. Oral de Decisión Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes Manizales, 14 de OCTUBRE de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 17-001-33-39-008-2021-00187-02
Clase: Tutela Segunda Instancia
Accionante: José Rodrigo Osorio Henao
Accionado: Administradora Colombiana De PensionesColpensiones
Providencia: Sentencia No. 67
Revisa la Sala 2ª. Oral de Decisión, por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 2 de septiembre de 2021, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas, mínimo vital e integridad personal dentro del trámite de tutela promovido por el señor José Rodrigo Osorio Henao contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, petición, debido proceso, vida en condiciones dignas, mínimo vital e integridad personal; en consecuencia, se le ordene a la parte accionada que proceda a corregir su historia laboral con inclusión de todas y cada una de las semanas cotizadas a fin de poder acreditar los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
2. Sustento Fáctico.
Refiere el actor que cuenta con 70 años y se encuentra afiliado a pensión desde el 25
acreditar los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
2. Sustento Fáctico.
Refiere el actor que cuenta con 70 años y se encuentra afiliado a pensión desde el 25 de enero de 1973, desde que tenía 16 años de edad, cuando su documento de identidad era TI 570920-05641. Afirma que en la historia laboral solo se ven reflejadasRAD. 17-001-33-39-008-2021-00187-02. SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2 las semanas cotizadas desde el 19 de agosto de 1988 y las anteriores semanas no se reflejan. Asegura que le faltan por reportar 85 semanas, así:
“-07012000150 Ochoa López Consuelo 1973/01/25 a 1973/01/25 días 12107012000150 Ochoa López Consuelo 1974/12/28 a 1974/12/28 días 33007013500002 Muebles metálicos MLEZ 1976/07/05 a 1976/11/24 días 14307012300002 Prod De Hil Y Tej única Sa. 1980/05/01 a 1980/05/07 días 7
Total, días 601.” (sic)
Agrega que en el año 2015 envió derecho de petición solicitando la información de las semanas cotizadas desde 1973 y mediante Oficio SEM -533678 Colpensiones le informó que estaban frente a un caso de hom onimia y que por ese motivo no se reflejaban las semanas cotizadas. Manifiesta que en el año 2020 volvió a presentar derecho de petición solicitando la corrección de sus semanas y que el 30 de enero de
informó que estaban frente a un caso de hom onimia y que por ese motivo no se reflejaban las semanas cotizadas. Manifiesta que en el año 2020 volvió a presentar derecho de petición solicitando la corrección de sus semanas y que el 30 de enero de 2020 Colpensiones, mediante Oficio No 2020_51547 , le informa que los ciclos solicitados se encuentran en proceso de búsqueda. Agrega que el 29 de junio del año avante solicitó la entrega de la historia laboral actualizada y completa y que Colpensiones mediante oficio No 2021_7353000 le informó que para ese trámite debía acercarse a las oficinas de manera personal.
3. Admisión e intervenciones.
La solicitud de amparo fue presentada el día 23 de agosto de 2021 y a través de auto (A.I 719) del mismo día mes y año se dispuso admitir la tutela en contra de COLPENSIONES. Se decretó como prueba documental la aportada con el escrito de tutela. Se surtió la notificación de dicho proveído, del libelo introductor y sus anexos al accionado, según consta en el expediente.
3.1. Intervención de Colpensiones.
Manifestó que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Y que el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpens iones vía acción de tutela toda vez que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Sostiene que en el presente caso no se vulnera el derecho reclamado en la medida que la
tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpens iones vía acción de tutela toda vez que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Sostiene que en el presente caso no se vulnera el derecho reclamado en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento porRAD. 17-001-33-39-008-2021-00187-02. SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3 el ISS - ya liquidado-, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal. Y respecto a la petición radicada el día 24 de junio de 2021 vía web bz2021_7166733, afirma que fue atendida de fondo mediante oficio de fecha 25 de junio de 2021.
4. Fallo de primera instancia.
La Juez de Primera Instancia , mediante sentencia pro ferida el 2 de septiembre de 2021, resolvió la presente litis en los siguientes términos:
“1. TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas, mínimo vital e integridad personal del señor JOSÉ RODRIGO OSORIO HENAO frente a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
2.ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde el día siguiente a la notificación del fallo, proceda a actualizar la historia pensional del accionante, incluyendo los siguientes periodos:
[…]”
Como sustento de la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:
[…]
notificación del fallo, proceda a actualizar la historia pensional del accionante, incluyendo los siguientes periodos:
[…]”
Como sustento de la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:
[…] En el asunto analizado se verifica que: (i)el accionante es un adulto mayor de 70 años; (ii) su mínimo vital se encuentra afectado directa y gravemente con el no pago de la pensión a la que considera tiene derecho, imposibilitándole llevar una vida en condiciones dignas después de toda una vida de trabajo, situación que lo pone en un estado de alta vulnerabilidad; (iii) el accionante activó el mecanismo que tenía a su alcance, presentando solicitudes administrativas ante Colpensiones desde el año 2015.
En ese orden de ideas, y aunque el señor Osorio Henao no agotó la vía ordinaria laboral, esta Operadora Judicial considera que ésta no constituye un mecanismo idóneo ni eficaz por la demora generalizada en este tipo de procesos, que pueden dilatar la garantía urgente de derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida digna y la seguridad social de una persona adulta mayor.
[…]RAD. 17-001-33-39-008-2021-00187-02. SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
4 En el asunto bajo estudio, el accionante afirma que desde el 25 de enero de 1973 se encuentra afiliado a Colpensiones, antes ISS, y que en su historia laboral solo se ven reflejadas las semanas cotizadas desde el 19 de agosto de 1988, y las anteriores semanas no se en cuentran reportadas. De conformidad con la jurisprudencia anteriormente reseñada es claro
historia laboral solo se ven reflejadas las semanas cotizadas desde el 19 de agosto de 1988, y las anteriores semanas no se en cuentran reportadas. De conformidad con la jurisprudencia anteriormente reseñada es claro que, las encargadas de realizar las actualizaciones y de constatar la veracidad de las historias laborales, son las Administradoras de Pensiones, pues en ellas radica la responsabilidad de que la información contenida sea cierta, precisa y concreta; además cuentan con el deber de custodia, guarda y conservación de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social. Así las cosas, y conforme a las pruebas obrantes en el expediente, y en especial del reporte de periodos de afiliación al régimen de pensiones ISS generado el 13 de febrero de 2009 /págs. 21 a 23 Archivo No 02/ se evidencia que el señor José Rodrigo Osorio Henao quien se identifica con C.C. 10.233.728 realizó las siguientes cotizaciones:
Sin embargo, dichas semanas no se encuentran incluidas en el reporte de semanas cotizadas generado por Colpensiones el 24 de junio de 2021 /págs.24 a 32 Archivo No 02/. En ese orden de ideas, y atendiendo lo señalado en la jurisprudencia antes citada, es claro para este Despacho que, en el evento de presentarse inconsistencias en las historias laborales pensionales de los afiliados, son las entidades administradoras de pensiones las encargadas de solucionar las anomalías allí presentadas. […]”
5. La Impugnación.
Colpensiones manifiesta que ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que
anomalías allí presentadas. […]”
5. La Impugnación.
Colpensiones manifiesta que ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que éste debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
Alude al derecho de habeas data y su relación con las historias laborales, también al a imputación de pagos en el historial de los afiliados y a la órbita de competencia del juez de tutela; todo ello, para concluir que el fallo de primera instancia debe ser revocado y en su lugar, deben ser negadas las pretensiones de la parte actora.RAD. 17-001-33-39-008-2021-00187-02. SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5
II. Consideraciones
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problemas Jurídicos.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a los argumentos planteados en la impugnación, los siguientes problemas jurídicos:
1.1. ¿Se cumplen los presupuestos jurídicos para ordenar por vía d e tutela la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora?
1.2. ¿La salvaguarda de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del accionante, implica ordenar a Colpensiones que proceda a ajustar y actualizar su historia laboral con base en los aportes acreditados en el curso de esta actuación?
2. El precedente jurisprudencial.
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela cuando están de por medio derechos fundamentales de personas de la tercera edad y
2. El precedente jurisprudencial.
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela cuando están de por medio derechos fundamentales de personas de la tercera edad y en situación de vulnerabilidad física y económica, quienes en razón de inconsistenciasRAD. 17-001-33-39-008-2021-00187-02. SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 6 en su historia laboral, no han podido acceder a su derecho a la pensión de vejez, pese a las gestiones administrativas desplegadas con tal propósito y sin resultado favorable alguno. Veamos1:
[…] El examen de procedibilidad de las tutelas relativas al reconocimiento o reliquidación de esas prestaciones debe ser, por eso, especialmente exhaustivo. La idoneidad y la eficacia de los medios ordinarios de defensa deben valorarse considerando las circuns tancias personales y familiares del accionante, lo cual supone, a su vez, un compromiso del juez constitucional en el recaudo de los medios probatorios que le permitan verificar si su edad, su estado de salud, su situación económica o cualquier otro factor lo sitúan en una situación particular que amerite examinar sus pretensiones en este escenario.
41. Llevadas esas consideraciones al caso concreto, la Sala encuentra que la tutela formulada por el señor Cruz Cubillos es procedente. Primero, en atención a la diligencia con que ha perseguido, sin éxito, la corrección de su historia laboral y la inclusión de los periodos de aportes adeudados por su empleador en distintos escenarios. Recuérdese, al respecto, que los periodos de cotización cuyo reconocimiento solicita el actor son aquellos que se habrían
laboral y la inclusión de los periodos de aportes adeudados por su empleador en distintos escenarios. Recuérdese, al respecto, que los periodos de cotización cuyo reconocimiento solicita el actor son aquellos que se habrían causado entre 1995 y 1996, cuando trabajó para Industrias Aquiles, y que por eso ha presentado, desde 2002, múltiples peticiones encaminadas a lograr que dichos aportes se incluyan efectivamente en su historia laboral. La síntesis efectuada en los antecedentes de esta decisión revela que, desde el momento en que llegó a la edad de pensión, el accionante formuló peticiones ante su empleadora y ante su administradora de pensiones con el objeto de obtener información acerca del acuerdo de pago que ambas habrían celebrado, del trámite del proceso de cobro coactivo y, en fin, de las condiciones en las cuales sería posible que los periodos de cotización adeudados fueran registrados en su historia laboral. Transcurridos más de diez años desde el momento en que el actor comenzó a formular peticiones con ese objetivo, el asunto no se ha aclarado. Someter al señor Cruz Cubillos al trámite un proceso ordinario hoy, cuando ya cuenta con 74 años de edad, equivale a imponerle una carga desproporcionada, dado el tiempo que conlleva ese tipo de trámites y considerando, sobre todo, que no cuenta actualmente con ninguna fuente de ingresos que le permita subsistir mientras un juez laboral define si tiene derecho o no a que los perio dos de aportes adeudados por Industrias Aquiles se contabilicen para efectos del reconocimiento de su pensión de vejez. /Negrillas de la Sala/
42. El segundo factor que confirma la procedencia de la solicitud objeto de
que los perio dos de aportes adeudados por Industrias Aquiles se contabilicen para efectos del reconocimiento de su pensión de vejez. /Negrillas de la Sala/
42. El segundo factor que confirma la procedencia de la solicitud objeto de estudio es el que tiene que ver, precisamente, con la situación de vulnerabilidad en que se encuentra el accionante por cuenta de la controversia que plantea la tutela. Recuérdese, al respecto, que el señor Cruz vive con su esposa, de 68 años de edad, y con un nieto, en una vivienda de estra to dos, y que subsisten gracias a la ayuda económica que sus hijos les proporcionan. Don Luis Eduardo explicó que padece enfermedad pulmonar obstructiva crónica, artrosis degenerativa e hipertensión, afecciones que, sumadas a su avanzada edad, le impiden t rabajar en la guarnición de cueros, que fue la actividad que desempeñó toda su vida.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-079/16. Referencia: expediente T-5191105. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 22 de febrero de 2016.RAD. 17-001-33-39-008-2021-00187-02. SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 7 Ante tales circunstancias, depende del salario mínimo que sus hijos le proporcionan mensualmente para su manutención y la de su esposa. Con ese dinero pagan sus gastos de alimentación, vestuario, los servicios públicos y los medicamentos que nos les cubre el sistema de salud, al que se encuentran afiliados en condición de beneficiarios. Tal suma es apenas suficiente para atender sus gastos mensuales. Esa, de hecho, fue la razón por la cual dejó de
medicamentos que nos les cubre el sistema de salud, al que se encuentran afiliados en condición de beneficiarios. Tal suma es apenas suficiente para atender sus gastos mensuales. Esa, de hecho, fue la razón por la cual dejó de cotizar a pensión, desde 2007.
43. El hecho de que el señor Cruz sea una persona de la tercera edad que, aquejado por afecciones de salud, no puede acceder por sí mismo a los recursos que demanda su subsistencia, hace de la acción de tutela el escenario eficaz e idóneo para el examen de sus pretensiones. Conminar al accionante al agotamiento de un proceso judicial cuyo trámite suele estar sujeto a vicisitudes que complejizan y retrasan su resolución equivaldría a postergar irrazonablemente la incertidumbre que, durante más de diez años, lo ha acompañado en sus intentos de obtener una respuesta clara acerca de las semanas de cotización que deben ser consideradas para efectos de determinar si tiene derecho a una pensión de vejez.”
La Sala estima conveniente reiterar bajo la égida de la jurisprudencia constitucional, que el examen de procedencia de la tutela se hace más flexible cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección o en circunstancia de debilidad manifiesta. Es por ello que, una persona de edad avanzada y vulnerabilidad económica, debe ser cobijada por un criterio menos estricto a la hora de evaluar la viabilidad de la tutela como mecanismo judicial extraordinario para restablecer sus derechos.
La Corte Constitucional ha considerado que: “(…) la procedibilidad de la acción de tutela se fortalece cuando e l afectado es un sujeto de especial protección constitucional, pues en razón de su edad,
restablecer sus derechos.
La Corte Constitucional ha considerado que: “(…) la procedibilidad de la acción de tutela se fortalece cuando e l afectado es un sujeto de especial protección constitucional, pues en razón de su edad, estado de salud o condición de madre cabeza de familia, estas personas se encuentran en una situación de vulnerabilidad, que permite al juez constitucional presumir qu e los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son idóneos para garantizar de manera efectiva el ejercicio de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”2.
En el sub iudice está demostrado lo siguiente: i) El señor José Rodrigo Osorio Henao tiene 6 43 años de edad y por lo tanto se reputa como adulto mayor . ii) Según lo manifestado por el accionante y no desvirtuado por la entidad accionada, la omisión en la corrección de su historia laboral afecta su mínimo vital en tanto le impide acceder a una pensión de vejez . iii) El accionante ha acudido ante Colpens iones en varias oportunidades en procura de obtener el reconocimiento de sus derechos; pr ueba de ello son los diferentes pronunciamientos que tal Administradora ha realizado y que responden a los siguientes: Oficio SEM-533678 del 28 de febrero de 2015, mediante el cual le solicitaron que aportara documentos probatorios en torno a la relación laboral
2 Corte Constitucional. Sentencia T-594/15 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 3 De conformidad con la cédula de ciudadanía aportada al expediente, la cual da cuenta de su fecha de nacimiento, esto es, el 20 de septiembre de 1957.RAD. 17-001-33-39-008-2021-00187-02. SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 8
nacimiento, esto es, el 20 de septiembre de 1957.RAD. 17-001-33-39-008-2021-00187-02. SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 8 de la cual se derivan los aportes pensionales cuya inclusión reclama. Oficio BZ_2020515347-0270980 del 30 de enero de 2020, por medio del cual le responden que los ciclos requeridos se encuentran en proceso de búsqueda y verificación. Oficio BZ2021_7166733-1512404 del 25 de junio de 2021 y Oficio BZ2021_73530001552862 del 30 de junio de 2021, mediante los cuales Colpensiones le indica al accionante que para atender su solicitud de actualización de historia laboral debe diligenciar un formulario electrónico de quejas, peticiones y reclamos.
En las circunstancias ya descritas es válido afirmar que la acción de tutela es el medio idóneo para proteger de manera oportuna y eficaz los derechos a la seguridad social y mínimo vital de quienes, como el accionante, se encuentran en situación de vulnerabilidad; en este caso se considera que, el acceder a sus derechos fundamentales por la vía ordinaria, implica una dura carga para aquel y una angustiosa espera frente a los resultados de una contienda, orig inada, en todo caso, como consecuencia de la dilatada gestión administrativa por parte de la entidad que tiene a cargo la administración de su historia laboral y el reconocimiento de la pensión.
Se requiere, entonces, de una acción afirmativa que remueva los obstáculos que tiene actualmente el actor para que le sea resuelto su derecho a la pensi ón, haciendo efectivas todas las garantías que en razón a su edad y condición de fragilidad ameritan ser tomadas por los estamentos públicos.
actualmente el actor para que le sea resuelto su derecho a la pensi ón, haciendo efectivas todas las garantías que en razón a su edad y condición de fragilidad ameritan ser tomadas por los estamentos públicos.
Siendo ello así, se estima procedente la acción de tutela en el sub examine y por tal razón, sí le era dado al a quo avanzar con el análisis de fondo para resolver sobre el fundamento jurídico de las pretensiones de la parte demandante.
3. Deberes de las Administradoras de Pensiones frente a la historia laboral de sus afiliados.
Las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que se hacen durante la vida laboral de un trabajador, se deben ver reflejadas de manera clara y completa en la historia laboral de éste, la cual se encuentra bajo la custodia y manejo de la Administradora del Fondo de Pensiones al cual estuvo afiliado.
Los aportes mínimos establecidos en la ley para acceder al derecho a la pensión deben estar relacionados e n dicho documento; de ahí la importancia que reviste aquel al momento de determinar la viabilidad d el reconocimiento y pago de dicha prestación
vitalicia.RAD. 17-001-33-39-008-2021-00187-02. SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
9 Sobre este tema ha reflexionado la Corte Constitucional 4 y al respecto ha dicho lo siguiente:
Todas esas cotizaciones se ven reflejadas en la historia laboral que, además, registra el periodo dentro del cual se realizaron esos aportes, la relación laboral o contractual de la que se derivan y el monto del ingreso con base en el cual se pagaron. En e se contexto, la historia laboral opera como un elemento de prueba que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que
o contractual de la que se derivan y el monto del ingreso con base en el cual se pagaron. En e se contexto, la historia laboral opera como un elemento de prueba que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno recon ocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo.
21. Los deberes que surgen para las entidades encargadas del reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema pension al en su condición de administradoras de las historias laborales de sus afiliados no se agota, sin embargo, en función del valor probatorio que ostentan esos documentos. Su responsabilidad en esa materia tiene que ver, también, con la naturaleza de la información que allí se consigna, la cual, en los términos advertidos previamente, incluye datos que facilitan la identificación e individualización del trabajador, permiten conocer el monto de sus ingresos y el tipo de actividad de la que estos se derivan 5. S e trata, en suma, de datos personales 6, cuyo tratamiento se sujeta a las pautas contempladas en la Ley 1581 de 2012 respecto del tratamiento de las bases de datos y archivos que incluyen información de esas características.
Las obligaciones que la ley y l a jurisprudencia les han atribuido a las administradoras de los regímenes pensionales respecto del manejo de la información y de los soportes que acreditan las cotizaciones efectuadas por sus afiliados desarrollan cada una de las perspectivas expuestas: la de la historia
administradoras de los regímenes pensionales respecto del manejo de la información y de los soportes que acreditan las cotizaciones efectuadas por sus afiliados desarrollan cada una de las perspectivas expuestas: la de la historia laboral como soporte probatorio del esfuerzo económico realizado por el trabajador para acceder a los ingresos que no podrá procurarse por sí mismo en cierta etapa de su vida y la de la historia laboral como documento contentivo de datos pe rsonales que requieren de un tratamiento especial 7, consecuente con la entidad de los bienes jurídicos involucrados en el manejo de la información que consignan.
En la mismo pronunciamiento, la Alta Corte deja claro que la administración de la historia la boral por parte de las entidades del Sistema, comporta i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones; ii) La obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en la hi storia laboral; y iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones.
4 Sentencia T-079 de 2016, reseñada ut supra. 5 En los términos de la Sentencia T-855 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla), el carácter personal de los datos consignados en la historia laboral se deriva del hecho de que, a través de ellos, puedan conocerse aspectos que atañen al ámbito particular de su titular, “como su identificación e individualización, el tipo de actividad económica y personal de la que deriva sus ingresos (ora por la existencia de una relación laboral, ora por la realización de otro tipo de actividad
particular de su titular, “como su identificación e individualización, el tipo de actividad económica y personal de la que deriva sus ingresos (ora por la existencia de una relación laboral, ora por la realización de otro tipo de actividad económica), el monto de tal ingreso, el pago oportuno de las cotizaciones respectivas, la proporción de la deducción que se le efectúa, el tiempo laborado o de servicios prestados, las licencias disfrutadas o pendientes, sus nombramientos o retiros, entre otros”. 6 Ley 1581 de 2012, artículo 3: Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables.
7 El tratamiento de datos personales involucra cualquier operación o conjunto de operaciones relativa a ellos, como su recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión. (Ley 1581 de 2012, artículo 3º).RAD. 17-001-33-39-008-2021-00187-02. SENT. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 10
Unido a lo anterior, tal y como lo hizo ver el a quo, las inconsistencias de las historias laborales deben ser saneadas por las entidades administradoras de pensiones y son éstas las encargadas de realizar las actuaciones para garantizar la exactitud y veracidad de las historias laborales; al respecto se sirvió citar un pronunciamiento de la Corte Constitucional que da cuenta de lo siguiente:
“Administradoras de pensiones deberán desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no se debe trasladar la carga de su negligencia a los afiliados (...)
“Administradoras de pensiones deberán desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no se debe trasladar la carga de su negligencia a los afiliados (...) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las administradoras de pensiones deben actuar de conformidad con el principio de buena fe, en coherencia con los principios de confianza legítima y de respecto al acto propio. Una vez la entidad profiere un acto administrativo, éste la vincula, su actuación posterior debe ser en el mismo sentido del acto, pues en el interesado se genera una convicción de 7 estabilidad de la situación jurídica. El acto podrá ser modificado siempre que se agoten los procedimientos legales. En asuntos relacionados con la seguridad social el principio de buena fe cobra especial relevancia porque la alteración a la situación jurídica de una persona tiene incidencia directa en el goce de sus derechos pensionales, que son el reflejo del esfuerzo personal que asumen los trabajadores por períodos extensos de sus vidas para asegurar su mínimo vital cuando no estén en condiciones de trabajar. Por lo tan to, el desconocimiento
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