TA CAL - 17-001-33-39-008-2021-00203-02-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2021-00203-02-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala 2ª Oral de Decisión
Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes
Manizales, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 17-001-33-39-008-2021-00203-02
Clase: Tutela segunda instancia
Accionante: Luisa Fernanda Vásquez Arias Agente Oficiosa del Señor
Sebastián Vásquez Arias
Accionado: Nueva EPS
Vinculado: Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios
Providencia: Sentencia No. 91
Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 22 de septiembre de 2021, mediante la cual amparó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante .
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
La parte actora solicita el amparo de los derechos del agenciado a la vida en condiciones dignas, integridad personal, seguridad social y salud. En consecuencia,
“(...) SEGUNDA: ORDENAR a NUEVA EPS, en forma URGENTE y para evitar un perjuicio mayor, AUTORICE y MATERIALICE en (sic) LA
INTERNACIÓN SALUD MENTAL (INCLUYE CONSUMO DE
SUSTANCIAS PSICOACTIVAS) COMPLEJIDAD ALTA (PROGRAMA
FARMACODEPENDENCIA) –(EXTERNO) P ACIENTE CON
TRASTORNO POR POLICONSUMO DE SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS, CON INTENCIÓN DE CAMBIO, DESEA Y SE
FARMACODEPENDENCIA) –(EXTERNO) P ACIENTE CON
TRASTORNO POR POLICONSUMO DE SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS, CON INTENCIÓN DE CAMBIO, DESEA Y SE
BENEFICIAR (sic) DE CONTINUAR MANEJO DE DESHABITUACIÓN EN MODALIDAD INTRAMURAL DE LARGA ESTANCIA #30 DIAS, que requiere mi hermano de carácter inm ediato, debido a que le van a dar de alta el 13 de septiembre, con el fin de continuar su tratamiento y así evitar males irreparables en su estado de salud.
TERCERA: ORDENAR a la NUEVA EPS GARANTIZAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL SUBSIGUIENTE del diagnósti co que padece y los que se deriven, incluyendo exámenes, citas médicas con especialistas y médico general, terapias, hospitalización, vacunas, cirugías, procedimientos pre -quirúrgicos, pos -quirúrgicos, demásRadicación. 17-001-33-39-008-2021-00203-02. Sentencia Tutela Segunda Instancia. 2 tratamientos y medicamentos que llegare a requerir dentro y fuera del
POS.”
2. Sustento fáctico.
Refiere en el escrito de tutela la agente oficiosa, que su hermano cuenta con 27 años de edad y está afiliado al régimen subsidiado en salud a través de la Nueva EPS. Asegura que desde el 31 de agosto de 2021 aquel se encuentra hospitalizado en la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, debido a cuadro clínico de consuma de SPA y el diagnóstico de trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples
Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, debido a cuadro clínico de consuma de SPA y el diagnóstico de trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y de otras sustancias psicoactivas. Dado lo anterior, dice, a su hermano le fue ordenada la internación en centro de salud mental, complejidad alta, a fin de que continuara el manejo para deshabituación en modalidad intramural de larga estancia #30 días; sin embargo, señala que la cita fue asignada para el 16 de septiembre, a pesar de que en la Clínica San Juan de Dios le informaron que el 13 de ese mismo mes le darían de alta. Finalmente manifiesta que su hermano lleva más de 10 años consumiendo diferentes sustancias psicoactivas y que se vuelve agresivo, le pega a su mamá y que por lo tanto teme no sólo por la vida e integridad de su familiar sino también por la de su madre y sobrinos menores.
3. Admisión e intervenciones.
La solicitud de amparo fue presentada el día 10 de septiembre de 2021 y a través de auto (A.I. 800) del mismo día, mes y año se dispuso admitir la tutela en contra de la NUEVA EPS; se decretó la medida previa solicitada y se ordenó la vinculación de la Clínica psiquiátrica San Juan de Dios. Se surtió la notificación de dicho proveído, del libelo introductor y sus anexos a los accionados, según consta en el expediente. Mediante auto No 672 del 15 de septiembre de 2021 se requirió a las entidades accionadas para que informaran sobre el cumplimiento a la orden impartida.
3.1. Intervención de la Nueva EPS.
Mediante auto No 672 del 15 de septiembre de 2021 se requirió a las entidades accionadas para que informaran sobre el cumplimiento a la orden impartida.
3.1. Intervención de la Nueva EPS.
La Nueva EPS presentó escrito de contestación manifestando que la solicitud de internación de larga estancia por trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas es un servicio no financiado con recursos públicos asignados a la salud UPC, de conformi dad con el artículo 127 de la Resolución No 2481 de 2020, y en consecuencia solicitó no acceder a dicha pretensión. Frente al tratamiento integral manifestó que hablar de servicios médicos futuros sería tutelar derechos por amenazas futuras e inciertas, po r hechos que no han ocurrido y que, por lo mismo, no se pueden hacer consideraciones sobreRadicación. 17-001-33-39-008-2021-00203-02. Sentencia Tutela Segunda Instancia. 3 ellos, y que en dicho caso se estaría violando el debido proceso en la medida en que para el momento en que se genere la orden , la EPS ya no tendría la posibilidad d e esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan.
3.2. Intervención de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios.
Manifestó que el paciente actualmente continúa interno en la institución, pero que, luego de conversar con el médico tratante, este informó que una vez el paciente supere los síntomas que motivaron su ingreso y cumpla las metas de hospitalización será dado de alta, advirtiendo que el egreso está próximo a sobrevenir teniendo en cuenta la evolución clínica favorable de aquel. Agregó que dicha Clínica no cuenta con convenio
los síntomas que motivaron su ingreso y cumpla las metas de hospitalización será dado de alta, advirtiendo que el egreso está próximo a sobrevenir teniendo en cuenta la evolución clínica favorable de aquel. Agregó que dicha Clínica no cuenta con convenio con la Nueva EPS para brindar el servicio solicitado y que adicionalmente la Nueva EPS no ha autorizado el servicio de “internación salud mental -programa farmacodependencia larga estancia 30 días” en dicha institución, motivo por el cual solicitó su exclusión del presente trámite. Sostuvo que en el caso que la NUEVA EPS no autorice tal servicio y el paciente cumpla sus metas de hospitalización en la unidad de agudos, será dado de alta. Lo anterior, por que la enti dad no puede continuar brindando el servicio de hospitalización sin criterio médico que así lo prescriba.
4. Fallo de primera instancia.
La Juez de primera i nstancia, mediante sentencia pro ferida el 22 de septiembre de 2021, resolvió la presente Litis en los siguientes términos:
1. TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, vida, seguridad social y salud del señor
SEBASTIÁN VÁSQUEZ ARIAS frente a la NUEVA EPS.
2. ORDENAR a la NUEVA EPS que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contado desde el día siguiente a la notificación del fallo, garantice la autorización y materialización del servicio
“INTERNACIÓN SALUD MENTAL (INCLUYE CONSUMO DE
SUSTANCIAS PSICOACTIVAS) COMPLEJIDAD ALTA
(PROGRAMA FARM ACODEPENDENCIA) –(EXTERNO)
PACIENTE CON TRASTORNO POR POLICONSUMO DE
“INTERNACIÓN SALUD MENTAL (INCLUYE CONSUMO DE
SUSTANCIAS PSICOACTIVAS) COMPLEJIDAD ALTA
(PROGRAMA FARM ACODEPENDENCIA) –(EXTERNO)
PACIENTE CON TRASTORNO POR POLICONSUMO DE
SUSTANCIAS PSICOACTIVAS, CON INTENCIÓN DE CAMBIO,
DESEA Y SE BENEFICIAR DE CONTINUAR MANEJO DE DESHABITUACIÓN EN MODALIDAD INTRAMURAL DE LARGA ESTANCIA #30 DIAS” ordenado p or el médico tratante al señor SEBASTIÁN VÁSQUEZ ARIAS en las calidades sugeridas por el médico tratante para el tratamiento de la patología que padece el accionante.
3. SE ORDENA a la NUEVA EPS, para que de acuerdo a sus competencias legales, garantice el tratamiento integral, que requiera el señor SEBASTIÁN VÁSQUEZ ARIAS, en virtud de las afecciones que presenta y que fueron objeto de la acción de tutelaRadicación. 17-001-33-39-008-2021-00203-02. Sentencia Tutela Segunda Instancia.
4
(TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO
DEBIDOS AL USO DE MÚLTIPLES DROGAS Y AL USO DE
OTRAS SUSTANCIA S PSICOACTIVAS: OTROS TRASTORNOS
MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO)
4. El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. (Artículo 27, Decreto
providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. (Artículo 27, Decreto 2591 de 1991).
5. DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la CLÍNICA
PSIQUIÁTRICA SAN JUAN DE DIOS.
[…]”
Para adoptar la anterior decisión, la Jueza de primera instancia abordó el estudio del derecho a la salud mental y la protección constitucional de las personas que tienen problemas de farmacodependencia. Encontró demostrados los hechos de la demanda en relación con la patología que padece el agenciado y el tratamiento prescrito por el médico tratante; al respecto se sirvió precisar que el 7 de septiembre de 2021, aun cuando el paciente se encontraba internado en la clínica psiquiátrica, el médico tratante dejó constancia en la historia clínica, que “por alto riesgo de recaída en el consumo de spa debe continuar manejo intramural”. Agregó que “conforme a la prueba documental decretada de oficio, el médico psiquiatra adscrito a la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios informó que el señor Vásquez Arias fue dado de alta el 17 de septiembre de 2021 “al considerarse cumplidos los objetivos terapéuticos del manejo agudo: desintoxicación, ausencia de signos de sí ndrome de abstinencia, ausencia de urgencia de consumo (craving) y retorno a un estado anímico estable (eutimia)”, y que adicionalmente tuvieron en cuenta la voluntad del propio paciente para dar por terminada su estancia hospitalaria. Agregó que “ Se pr opuso continuar de forma
urgencia de consumo (craving) y retorno a un estado anímico estable (eutimia)”, y que adicionalmente tuvieron en cuenta la voluntad del propio paciente para dar por terminada su estancia hospitalaria. Agregó que “ Se pr opuso continuar de forma ambulatoria con un tratamiento farmacológico, seguimiento por psiquiatría y además de que se continua plan de ingreso a programa de adicciones en una comunidad terapéutica o sitio de internación con programa de deshabituación y rehabilitación para su patología adictiva según la voluntariedad expresada por el paciente” y reiteró que “hasta el momento del egreso se continuaba con la indicación de internación intramural en programa de adicciones para deshabituación y rehabilitación”.
Dado lo anterior, estimó procedente acceder al amparo deprecado frente a la EPS accionada, como competente de garantizar la prestación de los servicios médicos de su afiliado.
DEL RSTORN EL ASPECTO LL. (DENUNCIA ANTE LAS AU
5. La Impugnación.Radicación. 17-001-33-39-008-2021-00203-02. Sentencia Tutela Segunda Instancia.
5 La Nueva EPS aduce que la internación de larga estancia por trastornos mentales y del comportamiento, debidos al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas, no se encuentra financiada con los recursos de la unidad de pago por capitación definidos en la Resolución 2481 del 2020.
También se muestra en desacuerdo con la orden de tratamiento integral puesto que se trata de un servicio indeterminado, futuro e integral que no puede cubrirse por cuenta de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud.
De manera subsidiaria solicita que, en el evento que el despacho no revoque la orden
trata de un servicio indeterminado, futuro e integral que no puede cubrirse por cuenta de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud.
De manera subsidiaria solicita que, en el evento que el despacho no revoque la orden dada en primera instancia, se conceda la facultad de recobro ante el ente correspondiente.
II. Consideraciones
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cual quier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Consti tuyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala los siguientes problemas jurídicos:Radicación. 17-001-33-39-008-2021-00203-02. Sentencia Tutela Segunda Instancia. 6
1.1. ¿La protección de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del agenciado requiere medidas afirmativas como las ordenadas en primera instancia, esto es, la internación del agenciado en una institución para la deshabituación frente al consumo de sustancias psicoactivas, de larga estancia, en la modalidad intramural y por el término de 30 días? 1.2. ¿Es procedente la orden de tratamiento integral impartida en el fallo impugnado? 1.3. ¿Es procedente la orden de recobro solicitada por la Nueva EPS frente a los servicios y demás atenciones de salud no contenidas en el Plan de Beneficios de Salud?
2. Derechos Fundamentales Invocados.
Protección del derecho a la vida.
En relación con el derecho fundamental a la vida, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional1, se encuentra consagrado en el Estatuto Superior así:
“Como un valor superior dentro del Estado Social de Derecho, que debe ser asegurado, garantizado y protegido, tanto por las autoridades públicas como por los particulares; y en la consag ración constitucional de este derecho, se le atribuye la característica de ser inviolable. La Corte ha interpretado que el
asegurado, garantizado y protegido, tanto por las autoridades públicas como por los particulares; y en la consag ración constitucional de este derecho, se le atribuye la característica de ser inviolable. La Corte ha interpretado que el derecho a la vida, identificado en el ordenamiento jurídico como un bien inherente a la persona humana 2, es inalienable y se constituye en el presupuesto ontológico necesario sin el cual, no es posible el ejercicio de los demás derechos3; y así, es abundante la jurisprudencia constitucional en la que de manera perseverante se destaca su importancia para señalarlo como el más trascendente y fundamental de todos los derechos, cuya protección tiene lugar cuando quiera que de alguna forma se afecte su goce. (…)” 4.
En ese orden, en los términos anteriormente descritos , el derecho fundamental a la vida no se refiere exclusivamente a la “vida biológica”, sino que se extiende a una noción más amplia, que abarca igualmente las condiciones de desarrollo vital de las
1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T -926 del 19 de noviembre de 1999.
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. Accionante: José Hernán Nieva y Otros. Accionado: Alcalde de Buenaventura.
2Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Ley 74 de 1968, en su artículo 6º prescribe: “1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”; y en este sentido son concordantes el artículo 11 de la constitución política y normas internacionales igualmente acogidas en nuestro ordenamiento
la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”; y en este sentido son concordantes el artículo 11 de la constitución política y normas internacionales igualmente acogidas en nuestro ordenamiento como: Declaración universal de derechos humanos, artículo 3º, derecho a la vida; Convención americana sobre derechos humanos, Ley 16 de 1972, artículo 4º, derecho a la vida; Convención para la prevención y la sanción del crimen de genocidio, Ley 28 de 1959.
3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-732 de 1998, Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz.
4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-062 del 2 de febrero de 2006. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -1176250. Actor: Jaime Gutiérrez Devia, como agente oficioso de su esposa Marlene Ramos de Gutiérrez. Contra: Susalud E.P.S.Radicación. 17-001-33-39-008-2021-00203-02. Sentencia Tutela Segunda Instancia. 7 personas, de manera tal que la vida de éstas pueda ser llevada dignamente y desarrollar así las facultades propias de cada ser humano, de lo que se deduce que no se trata de la simple posibilidad de existir sino que supone la garantía de la vida en condiciones dignas5.
Protección del Derecho a la Salud – Desarrollo Jurisprudencial
El Estado carga con la responsabilidad de brindar a sus asociados protección a todos aquellos derechos que el constituyente estimó pertinentes y catalogó como derechos fundamentales, los mismos que inclusive a través de figuras constitucionales como el
El Estado carga con la responsabilidad de brindar a sus asociados protección a todos aquellos derechos que el constituyente estimó pertinentes y catalogó como derechos fundamentales, los mismos que inclusive a través de figuras constitucionales como el “Bloque de Constitucionalidad 6”, han sido incorporados de manera indirecta al ordenamiento jurídico interno. En tratados internacionales como el “Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales” de 1966, ratificado por Colombia, respecto al derecho a la salud se establece:
“Artículo 12
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. (…) d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.”
Por su parte, el derecho a la salud fue consagrado por el artículo 49 de la Carta expedida por el Constituyente de 1991, en los siguientes términos:
“…La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por enti dades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
5 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T -926 del 19 de noviembre de 1999.
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Diaz. (Las citadas Sentencias constituyen algunos de los precedentes más fundamentales respecto al derecho a la salud que valora en esta oportunidad el Tribunal Administrativo de Caldas). (Las citadas Sentencias constituyen algunos de los precedentes más fundamentales respecto al derecho a la salud que valora en esta oportunidad el Tribunal Administrativo de Caldas).
6 Ver ARTÍCULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.Radicación. 17-001-33-39-008-2021-00203-02. Sentencia Tutela Segunda Instancia. 8 Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
Para desarrollar el derecho fundamental a la Salud, jurisprudencialmente se ha estudiado de manera extensa y es así como en diversas providencias la Corte
8 Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
Para desarrollar el derecho fundamental a la Salud, jurisprudencialmente se ha estudiado de manera extensa y es así como en diversas providencias la Corte Constitucional lo ha definido, tal e s el caso de la Sentencia T – 121 de 2015, que establece una doble connotación del derecho fundamental a la salud así:
“La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable. Además de dicha condición, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible.”
La Constitución regula la salud como un servicio público que debe prestarse bajo la coordinación, dirección y control del Estado; además es concebido como una garantía irrenunciable a cargo del Estado, establecida a favor de todos los habitantes.
Este derecho es erigido actualmente como fundamental y no requiere de ningún tipo de conexidad para ser protegido mediante acción de tutela7.
Derecho a la Seguridad Social
Ahora bien en concordancia con el derecho a la vida, el derecho a la seguridad social, tal como lo señala el artículo 48 de la Carta Política, es un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes del terri torio nacional, garantizado por el Estado, que adquiere igualmente, como ya fue reseñado, la connotación de fundamental.
y un derecho irrenunciable de todos los habitantes del terri torio nacional, garantizado por el Estado, que adquiere igualmente, como ya fue reseñado, la connotación de fundamental.
En aras de prestar eficientemente el servicio público de la salud, el Estado ha implementado el sistema de seguridad social integral, que puede definirse como un conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que disponen las personas y la comunidad para gozar de una notable calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que
7Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T -760 del 31 de julio de 2008. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Referencia: expedientes T-1281247, T-1289660, T-1308199, T-1310408, T -1315769, T -1320406, T -1328235, T -1335279, T -1337845, T -1338650, T -1350500, T1645295, T -1646086, T -1855547, T -1858995, T -1858999, T -1859088, T -1862038, T -1862046, T1866944, T-1867317, y T-1867326.Radicación. 17-001-33-39-008-2021-00203-02. Sentencia Tutela Segunda Instancia. 9 menoscaben la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, todo con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.
Su objeto principal es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante
todo con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.
Su objeto principal es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección contra las contingencias que la afecten (artículo 1°, Ley 100 de 1 9938), independientemente de los regímenes excepcionales que el Legislador ha dispuesto en algunos campos laborales o bien, respecto de algunas personas o funcionarios especiales, dentro de los cuales se encuentra incluido el régimen militar y de policía.
3. Caso concreto
En el sub examine se encuentra demostrado que el agenciado padece de un trastorno mental y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas, como consecuencia de lo cual fue internado en la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios de esta ciudad con el fin de tratar el cuadro agudo que presentaba y obtener como primera medida, la desintoxicación, la ausencia de signos de síndrome de abstinencia, la ausencia de urgencia de consumo y el retorno a un estado anímico estable, tal y como fue informado por su médico tratante. Ahora bien, también se encuentra demostrado que es el mismo médico tratante quien prescribe que, una vez culminada la etapa de ho spitalización requerida para superar el estado crítico del paciente, se continúe el manejo terapéutico del mismo en una institución de larga estancia en aras de lograr su deshabituación frente al consumo de sustancias psicoactivas. Dicha internación es ordenada por un término de 30 días.
La Nueva EPS alega en su defensa que, ese tipo de medidas no son financiadas con
larga estancia en aras de lograr su deshabituación frente al consumo de sustancias psicoactivas. Dicha internación es ordenada por un término de 30 días.
La Nueva EPS alega en su defensa que, ese tipo de medidas no son financiadas con los recursos de la unidad de pago por capitación conforme a lo reglado en la Resolución 2481 del 2020, que al efecto establece:
Artículo 127. Servicios y tecnologías no financiados con recursos públicos asignados a la salud. Sin perjuicio de las aclaraciones de financiación de los servicios y tecnologías de salud del presente acto administrativo, en el contexto de la financiación con recurs os públicos asignados a la salud, deben entenderse como no financiados con dichos recursos, aquellos servicios y tecnologías que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
…
3. Servicios no habilitados en el SGSSS, así como la internación en instituciones educativas, entidades de asistencia o protección social tipo hogar geriátrico, hogar sustituto, orfanato, hospicio , guardería o granja protegida, entre otros.
8 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.Radicación. 17-001-33-39-008-2021-00203-02. Sentencia Tutela Segunda Instancia. 10 No obstante lo anterior, la Corte constitucional, en sentencia T-318 de 2015, reiteró el deber del Estado de brindar a las personas farmacodependiente el tratamiento necesario para superar el estado de alteración al que se encuentra sometido, resaltando que para la prestación de este servicio se debe tener en cuenta aspectos como el tiempo de consumo, la sustancia ingerida y los problemas personales que del
necesario para superar el estado de alteración al que se encuentra sometido, resaltando que para la prestación de este servicio se debe tener en cuenta aspectos como el tiempo de consumo, la sustancia ingerida y los problemas personales que del consumo se han derivado. Específicamente indicó lo siguiente:
“las investigaciones científicas revelan que estos [los tratamientos] son múltiples y varían según factores como el tipo de sustancia de la que se abusa, el tiempo de consumo y las características particulares de cada uno de los pacientes. Sobre esto último vale destacar que las personas que consumen sustancias psicoactivas no provienen del mismo nivel social y como consecuenci a de su dependencia, pueden sufrir problemas mentales, laborales, físicos o sociales, que inciden en su comportamiento y que, por tanto, deben ser considerados al momento de tratar la enfermedad”.
En esta misma línea de intelección, en sentencia T -511 de 2016, la Sala Tercera de Revisión sostuvo que las personas que se encuentren en situación de fármacodependencia son sujetos de especial protección constitucional, que ven limitada su autodeterminación y autonomía[33], razón por la cual, requieren junto con su familia la cobertura médica y sicológica que le permita superar dicha adicción y, en este orden, reincorporarse como persona útil a la comunidad.9
En la sentencia T-452 de 2018 ya reseñada, la alta Corte expone lo siguiente:
En este orden, la Ley 1566 de 2012 [35] reconoció el consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas, lícitas o ilícitas, como un asunto de salud pública y bienestar de la familia, la comunidad y los individuos, que debe ser tratados como una enfermedad que requiere atención
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