TA CAL - 17-001-33-39-008-2021-00214-02-(02-06-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2021-00214-02-(02-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: Solicita se inaplique por vía de excepción de inconstitucionalidad o legalidad del Decreto 754 del 30 de abril de 2019 por haberse expedido con desconocimiento de la Ley 923 de 2004. Que con base en lo anterior, se declare la nulidad del oficio 202121000129661 Id: 686388 del 6 de septiembre de 2021 proferido por Casur, mediante el cual se negó el reconocimiento de una asignación de retiro en favor del accionante, y en consecuencia a título del restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar la asignación mensual de retiro de conformidad con el Decreto 1212 de 1990.
ASIGNACIÓN DE RETIRO / Prima de actualización.
Problema Jurídico: ¿El demandante tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro pese a ser separado en forma absoluta del servicio por sanción disciplinaria, al haber laborado por espacio de 18 años en el nivel ejecutivo, efectuando el respectivo reconocimiento y liquidación de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1212 de 1990?
Tesis: Dicho decreto, reconoció para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por retiro del servicio activo, después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (2 0)años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las
derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. Con fundamento en lo anterior, a través del artículo 25 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004 se reguló el reconocimiento de la asignación de retiro para el personal perteneciente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, sin embargo el parágrafo 2 del referido artículo, fue declarado n ulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia del 12 de abril de 2012, bajo el sustento de que la norma impuso tiempos adicionales a los contemplados en la Ley marco 923 de 2004 para obtener la asignación de retiro por parte del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigor de la norma se encontraran en servicio activo. El Consejo de Estado mediante providencia de 7 de abril de 2016, advirtió sobre la variación de la postura que se venía aplicando respecto de las condenas en costas y agencias en derecho, basada en la modificación introducida por el CPACA y que encuentra sustento en el CGP puesto que la normatividad anterior, Decreto 01 de
1984 consagraba originalmente en su artículo 171, un criterio subjetivo de valoración, en el cual se atendía exclusivamente a caracteres como la temeridad o mala fe, para proferir condenas en costas y agencias en derecho, en síntesis, advirtió el establecimiento de un nuevo criterio objetivo en lo que respecta a la imposición de costas procesales.17-001-33-39-008-2021-00214-02 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 119 Manizales, dos (2) de junio dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 17-001-33-39-008-2021-00214-02
Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yeisson Quintero Varón Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia que accedió a las súplicas del demandante.
I. Antecedentes
1. La Demanda 1.1. Pretensiones Se solicita se inaplique por vía de excepción de inconstitucionalidad o legalidad del Decreto 754 del 30 de abril de 2019 por haberse expedido con desconocimiento de la Ley 923 de 2004. Que con base en lo anterior, se declare la nulidad del oficio 202121000129661
Id: 686388 del 6 de septiembre de 2021 proferido por Casur, mediante el cual se negó el
reconocimiento de una asignación de retiro en favor del accionante, y en consecuencia a título del restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar la asignación mensual de retiro de conformidad con el Decreto 1212 de 1990. Además, se condene a Casur a pagar las mesadas adeudadas desde la data de causación del derecho, debidamente indexadas, a pagar intereses moratorios a partir de la ejecución de la sentencia y se imponga el pago de costas. 1.2. Fundamento factico Indicó que ingresó a laborar en la Policía Nacional desde el 10 de abril de 2003 en calidad de alumno del nivel ejecutivo, prestando sus servicios hasta el 16 de enero de 2021, data en la cual fue retirado del servicio con ocasión de la ejecución de una sanción disciplinaria de destitución, acumulando un total de 18 años y 31 días de servicio. Que el 23 de marzo de 2021 solicitó a Casur el reconocimiento de la asignación de retiro, solicitud que fue negada mediante el oficio cuya nulidad se depreca.17-001-33-39-008-2021-00214-02 3 1.3. Normas vulneradas y concepto de violación Invocó como vulnerados los artículos 10, 13, 20, 29 40, 48, 53, 58, 60 y 150 numeral 19 literal e), 209, 218, 220, 228 de la Constitución Política; 137, 138 y 148 del CPACA; 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990; Leyes 62 de 1993, 180 de 1995, 923 de 2004; y la Ley Marco 923 de 2004 comoquiera que la asignación mensual de retiro, se debía reconocer y liquidar con base en los tiempos de servicio señalados en el Decreto 1212 de 1990, pues los
923 de 2004 comoquiera que la asignación mensual de retiro, se debía reconocer y liquidar con base en los tiempos de servicio señalados en el Decreto 1212 de 1990, pues los requisitos que fueron determinados en el Decreto 754 de 2019 desconocen las disposiciones de la referida Ley, al establecer mayores requisitos para el personal vinculado al nivel ejecutivo por incorporación directa con anterioridad a la expedición de aquella Ley.
2. Contestación de la demanda Casur se opuso a las pretensiones del demandante, señalando que este no cumple con el requisito de tiempo de servicio exigido para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro en casos de destitución, pues para ello se requiere haber prestado 20 años de servicios a la institución policial, según lo dispone el Decreto 0754 de 2019 el cual se hallaba vigente para la data de separación del cargo del demandante.
Con base en lo anterior, formula la excepción de “INEXISTENCIA DEL DERECHO”.
3. Fallo de primera instancia El a quo declaró no probada de la excepción de “INEXISTENCIA DEL DERECHO ” formulada por la entidad demandada, esto al advertir que la normativa con base en la cual denegó la prestación deprecada por el demandante, esto es, el Decreto 0754 de 2019 trasgrede el ordenamiento superior al disponer la exigencia de mayores requisitos pensionales a los que existían al momento de la Ley Marco 923 de 2004 , pese a que dicha norma creo una suerte de régimen de transición que cobijaba a todos aquellos uniformados que hubiesen
estados vinculados a la fecha de su expedición, vedando cualquier posibilidad de que se aumentaran los requisitos para acceder a la asignación de retiro frente a este grupo de uniformados. Para fundamentar la decisión, luego del recuento normativo, citó la sentencia del Consejo de Estado del 27 de mayo de 2021 1 en la cual se advirtió que para los miembros del nivel ejecutivo incorporados antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, los requisitos para acceder a la asignación de retiro no pueden ser mayores a los establecidos en las normas que regían la situación de estos servidores públicos a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 2004), esto es a los dispuestos en los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente. Con base en lo anterior, dispuso inaplicar para el caso de marras el Decreto 0754 de 2019 ordenando el reconocimiento de la asignación de retiro deprecada por el actor en los términos del Decreto 1212 de 1990.
1 Radicación No. 18001-23-33-000-2017-00317-01(2458-19).17-001-33-39-008-2021-00214-02 4
4. Recurso de apelación.
Casur solicitó revocar la decisión, al considerar que la apreciación del a quo resulta errada en la medida en que concede la asignación de retiro a un ex uniformado de la Policía Nacional que desde su ingreso perteneció al nivel ejecutivo, por tanto, el tiempo de
servicio para acceder a la asignación mensual de retiro corresponde a lo establecido para este nivel 4433 de 2004 y 754 de 2019, es decir para el caso de retiros por destitución un mínimo de 20 años de servicios. Añade que el retiro del servicio del accionante operó en 2021 por la causal de separación absoluta con ocasión de sanción disciplinaria, es decir cuando ya estaba vigente el Decreto 754 de 2019 que había fijado el requisito de 20 años para acceder a la asignación de retiro en los casos en que la separación del cargo se diese por dicha causa. Aclara que la implementación del nivel ejecutivo contempló la posibilidad para los suboficiales y agentes, de incorporarse al nivel ejecutivo en donde encontraron prerrogativas, sin embargo, dentro de estos no se hallaba el demandante, teniendo en cuenta que su incorporación fue en forma directa, por lo tanto, nunca tuvo la expectativa de asignación de retiro con base en lo reglado en los decretos 1212 y 1213 de 1990. Insiste que, el Decreto 754 de 2019, por medio del cual se fija el régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, así como el Decreto 1858 de 2012, exigen un tiempo de servicios de 20 años cuando la causal de retiro es la separación absoluta, tiempo de servicios que el señor Yeisson Quintero Varón vinculado
directamente al nivel ejecutivo, no reúne para acceder a la asignación mensual de retiro, por lo que peticiona se revoque la sentencia censurada. Agrega que incluso en caso de aceptar que al accionante le fuesen aplicable los requisitos pensionales de los Decretos 1212 o 1213 de 1990 se observa con extrañeza que la sentencia no realizó ningún examen respecto a las razones por las cuales la prestación debe ser liquidada con la totalidad de las reglas allí establecidas, cuando debió explicarse porque para el computo de la asignación de retiro no resulta aplicable lo dispuesto por el hoy vigente Decreto 754 de 2019. Finalmente, solicitó revocar la condena en costas dado que siempre ha estado presta al cabal cumplimiento de las normas legales pertinentes-especiales, que son aplicables a las prestaciones de los retirados y sus beneficiarios; por lo que no ha observado una conducta dilatoria o de mala fe.
II. Consideraciones
1. Problemas jurídicos Se contraen a establecer si ¿el demandante tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro pese a ser separado en forma absoluta del servicio por sanción disciplinaria, al haber laborado17-001-33-39-008-2021-00214-02 5 por espacio de 18 años en el nivel ejecutivo, efectuando el respectivo reconocimiento y liquidación de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1212 de 1990? ¿Fue adecuada la condena en costas en primera instancia?
2. Primer problema jurídico
Con el fin de resolver el interrogante planteado, se abordarán los siguientes aspectos: (i) Régimen de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; (ii) Hechos probados relevantes; y (iii) Caso concreto. 2.1. Fundamento jurídico - Asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Primigeniamente el régimen de asignación de retiro de los miembros del denominado nivel ejecutivo de los miembros de la Policía Nacional se halló regulado por el Decreto 1212 de 1990 el cual fue expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989, y que señaló que para la asignación de retiro de este grupo de uniformados se tendría derecho cuando fuesen “retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta…”2 Dicho decreto, reconoció para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por retiro del servicio activo, después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (2 0)años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro
retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” , el cual en su artículo 51 señaló que para que el personal del nivel ejecutivo accediera a la asignación de retiro debía completar 20 a 25 años de servicio, según la causal de retiro; Decreto que fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de febrero de 2007 con el argumento de que la asignación de retiro debía ser regulada conforme con los parámetros especificados en una ley marco y no podía delegarse esta facultad en el ejecutivo. Mediante el Decreto ley 2070 de 2003 se reformó el régimen pensional de las Fuerzas Militares y de los miembros de la Policía Nacional, incluido el nivel ejecutivo. El artículo
2 Artículo 144.17-001-33-39-008-2021-00214-02 6 25 fijó los requisitos para obtener la asignación de retiro en 20 y 25 años de acuerdo con la causal de retiro, Decreto Ley que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en
la sentencia C-432 de 2004, al considerar que le corresponde al legislador, a través de una ley marco, fijar los elementos básicos que debían incluirse en el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública y al ejecutivo, dentro de los límites determinados en la ley, los accidentales y variables en ejercicio de su potestad reglamentaria. Finalmente, se expidió la Ley marco 923 de 2004 en la que se establecieron las reglas a partir de la cuales el Gobierno Nacional debía reglamentar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Con fundamento en lo anterior, a través del artículo 25 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004 se reguló el reconocimiento de la asignación de retiro para el personal perteneciente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, sin embargo el parágrafo 2 del referido artículo, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia del 12 de abril de 2012, bajo el sustento de que la norma impuso tiempos adicionales a los contemplados en la Ley marco 923 de 2004 para obtener la asignación de retiro por parte del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigor de la norma se encontraran en servicio activo. En un nuevo intento por regular el régimen de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 923 de 2004 se encontraran en servicio activo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012,
en el que, de nuevo, fijó el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, sin embargo, Dicho decreto fue declarado nulo mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018, puesto que la normativa incurrió en desconocimiento de las previsiones contenidas en la Ley marco 923 de 2004 al exigir al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional incorporado directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004 requisitos más gravosos para acceder al derecho de la asignación de retiro (tiempos mínimos y máximos de retiro entre 20 y 25 años) lo que contravenía nuevamente los términos establ ecidos en la normativa superior en que se restringieron a los mínimos y máximos de 15 y 20 años de servicio. Con base en las anteriores situaciones presentadas en el marco regulatorio del sistema de asignaciones de retiro del Nivel Ejecutivo el H. Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de 20223 señaló en una posición jurisprudencial reiterada que: “…la totalidad de las normas, con excepción del Artículo 1 del Decreto 1858 de 2012 sobre el personal homologado han sido o declaradas inexequibles por parte de la Corte Constitucional (es el caso del Decreto Ley 2070 de 2003) o declaradas nulas por parte del Consejo de Estado (Artículos 53 del Decreto 1029 de 1994, 51 del Decreto 1091 de 1995, 25, parágrafo 2 del Decreto 4433 de 2004 y 2 del Decreto 1858 de 2012).
3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, Magistrado Ponente: César
Decreto 4433 de 2004 y 2 del Decreto 1858 de 2012).
3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Radicado: 19001-23-33-000-2017-00342-01 (5586-2019).17-001-33-39-008-2021-00214-02 7 De conformidad con lo señalado, para los miembros del nivel ejecutivo incorporados directamente antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, por así ordenarlo en su Artículo 3° numeral 3.1, los requisitos para acceder a la asignación de retiro no pueden ser mayores a los establecidos en las normas que regían la situación de estos servidores públicos a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 2004) que, dada la nulidad e inexequibilidad declarada de los decretos aludidos, no eran otras distintas que los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente. En efecto, esta es la conclusión a la que se llegó ante la falta de normativa aplicable a dichos servidores públicos antes de la entrada en vigor del Decreto 1858 de 2012, para los del nivel ejecutivo por homologación, y del Decreto 754 de 2019, para los que tienen esta categoría, pero por incorporación directa. Para el reconocimiento de la asignación de retiro le es aplicable la transición señalada en el Artículo 3º, ordinal, 3.1. inciso segundo de la Ley 923 del 2004, toda vez que el único
condicionamiento es que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 del 2004 la persona se encuentre en servicio activo de la Fuerza Pública, al margen de la causal de retiro.” Finalmente, respecto a la expedición del Decreto 754 del 27 de diciembre de 2019 no existe a la fecha un pronunciamiento general de su legalidad por lo que en principio dicha norma es la regulación vigente para el contexto de reconocimiento de la asignación de retiro del personal uniformado del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, sin perjuicio de que conforme a las posiciones jurisprudenciales ya esbozadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por la H. Corte Constitucional sus regulaciones deban respetar los criterios de la Ley Marco 923 de 2004. 2.2. Lo probado en el proceso De conformidad con la hoja de servicios 75102841 del 25 de enero de 2021, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, la fecha de ingreso del señor Yeisson Quintero Varón fue el 10 de abril de 2003 y el retiro del servicio activo se produjo el 16 de enero de 2021 y el motivo de retiro fue por “destitución”4. - La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante oficio 202121000129661 Id: 686388 del 6 de septiembre de 2021, negó al accionante el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, precisando que de conformidad con el Decreto 754 de 2019 este debía contar con 20 años de servicio, requisito que no cumple5.
2.3. Análisis caso concreto De los supuestos fácticos aludidos, así como del marco normativo abordado debe señalarse por esta Colegiatura que no se comparte plenamente la posición adoptada por el a quo al afirmar categóricamente que conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales
4 Fl. 66, expediente digital, archivo “02Demanda”. 5 Fls. 52-53, expediente digital, archivo “02Demanda”.17-001-33-39-008-2021-00214-02 8 del Consejo de Estado acopiados en el fallo de primera instancia, la norma aplicable al accionante es el Decreto 1212 de 1990, por el único hecho de que el demandante haya ingresado al nivel ejecutivo antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 (31 de diciembre de 2004), pues resulta necesario destacar que los precedentes jurisprudenciales invocados en la sentencia recurrida se centraron en el análisis de casos en que el retiro del servicio se produjo con anterioridad a la expedición del Decreto 754 de 2019, normativa que, como se advirtió en el acápite precedente es la regulación vigente para el contexto de reconocimiento de la asignación de retiro del personal uniformado del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Ahora bien, hecha la anterior precisión debe advertirse por esta colegiatura que analizado el caso concreto, se observa que existe una situación concreta que justifica para el caso del señor Yeisson Quintero Varón la inaplicación del referido Decreto 754 de 2 019, tal situación corresponde al hecho de que al momento en que se expidió dicho compendio
regulatorio, el aquí demandante ya había cumplido con el requisito establecido en el Decreto 1212 de 1990 para adquirir el derecho a la asignación de retiro en casos de retiro del servicio por destitución. En efecto, se observa en el plenario que el señor Yeisson Quintero Varón ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional por el mecanismo de incorporación directa, el 10 de abril de 2003, por lo que para el 27 de diciembre de 2019 data en que se expidió el Decreto 754 de 2019 que varió las reglas para acceder al derecho a la asignación de retiro en los casos de “Destitución”, dicho uniformado ya había completado un total de 16 años, 8 meses y 18 días de servicio activo. En este orden de ideas, bajo el marco regulatorio previo a la expedición del Decreto 754 de 2019 -que como se ha advertido por el Consejo de Estado, no era otro que el Decreto 1212 de 1990 por la declaratoria de nulidad o inconstitucionalidad de las disposiciones que pretendieron su modificaciónel demandante debía completar un total de 15 años de servicios para tener derecho a una asignación de retiro en caso de ser retirado del servicio por “Destitución”, tiempo de servicios con el cual -como se indicó en el epígrafe anteriorel demandante ya contaba para la data en que inició su vigencia el Decreto 754 de 2019. En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Marco 923 de 2004 en su artículo 3°, numeral 3.9 que cualquier regulación que modificará el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debía contar con: “3.9. Un régimen de transición que reconozca las expectativas legítimas de quienes se encuentren próximos a acceder al derecho de pensión y/o asignación de retiro.
asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debía contar con: “3.9. Un régimen de transición que reconozca las expectativas legítimas de quienes se encuentren próximos a acceder al derecho de pensión y/o asignación de retiro. En todo caso el régimen de transición mantendrá como mínimo los tiempos de servicio exigidos en la presente ley para acceder al derecho de asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.” En este orden de ideas, para este Tribunal no podría permitirse por modo alguno que con una regulación posterior -Decreto 754 de 2019a la data en que el demandante ya había17-001-33-39-008-2021-00214-02 9 cumplido el requisito mínimo que le exigía la normativa vigente, se pueda desconocer la expectativa legitima con que aquel contaba para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro. 2.4. Conclusión Es viable inaplicar el Decreto 754 de 2019 por las razones previamente expuestas, pues al pretender su aplicación en el caso del señor Yeisson Quintero Varón se desconoce una garantía cuya protección fue ordenada por la Ley Marco 923 de 2004, como es la protección de la expectativa legitima que este ya había alcanzado, en tanto, para la data de expedición del referido decreto aquel ya había cumplido con el requisito establecido en el
Decreto 1212 de 1990 para adquirir el derecho a la asignación de retiro en casos de retiro del servicio por destitución, el cual se contemplaba en 15 años de servicios. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente validez a la decisión adoptada por el a quo al disponer que tanto el reconocimiento, como la liquidación de la asignación de retiro en favor del señor Yeisson Quintero Varón debe efectuarse en los términos del Decreto 1212 de 1990, pues bajo el marco regulatorio de dicha norma que el demandante cumplió con el requisito de tiempo de servicios para acceder al derecho pensional. Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará la sentencia apelada.
3. Segundo problema jurídico ¿Fue adecuada la condena en costas en primera instancia?
Con el fin de resolver el interrogante planteado, se abordarán los siguientes aspectos: (i) fundamento jurídico sobre las costas y (ii) análisis del caso concreto. 3.1. Fundamento jurídico La Corte Constitucional 6 ha explicado que las costas, esto es, "aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial", están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.
Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados, así, de conformidad con el Capítulo II del Título I -Costasdel CGP, las expensas están conformadas por aranceles judiciales, honorarios de auxiliares de la justicia, entre otros, es decir, en términos generales a todos los gastos surgidos para dar el curso procesal ordinario requerido por el proceso judicial.
Por su parte, prosigue el citado pronunciamiento jurisprudencial constitucional
honorarios de auxiliares de la justicia, entre otros, es decir, en términos generales a todos los gastos surgidos para dar el curso procesal ordinario requerido por el proceso judicial.
Por su parte, prosigue el citado pronunciamiento jurisprudencial constitucional advirtiendo que "las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho".
6 C-539 de 1999. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1°, numeral 198 (parcial) del Decreto 2282 de 1989, "Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil" Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz Expediente D-231317-001-33-39-008-2021-00214-02 10 El artículo 188 del CPACA dispone que: “ Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil".
En atención a la remisión expresa del artículo referido, se tiene entonces que el Código General del Proceso en su artículo 365 establece:
“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que
siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por
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