TA CAL - 17-001-33-39-008-2021-00217-02-(04-02-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2021-00217-02-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda Oral de Decisión
Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes
Manizales, cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 17-001-33-39-008-2021-00217-02
Clase: Tutela segunda instancia Accionante: Cristian Camilo Obando Sánchez como agente oficioso de
la señora Nancy Estella Quintero Aristizábal
Accionado: Nueva EPS
Providencia: Sentencia No. 6
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 12 de octubre de 2021, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte accionante.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Impetra el accionante la protección de los derechos fundamentales de la agenciada y como consecuencia de ello se ordene a la entidad accionada autorizar y materializar la cita con la especialidad de ginecólogo oncólogo y de forma inmediata, el tratamiento de su padecimiento. Así mismo, s e ordene el tratamiento integral respecto a su afección y hasta su recuperación total. Además, exonerar de toda clase de copagos y cuotas moderadoras a la demandante, ya que no cuenta con recursos económicos para sufragarlos.
2. Sustento fáctico.
Indicó el accionante que la señora Nancy Estella Quintero Aristizábal cuenta con 34 años de edad y se encuentra vinculada a la Nueva EPS Régimen Contributivo como
2. Sustento fáctico.
Indicó el accionante que la señora Nancy Estella Quintero Aristizábal cuenta con 34 años de edad y se encuentra vinculada a la Nueva EPS Régimen Contributivo como beneficiaria. Afirma que en consulta con ginecología realizada el 24 de septiembre de 2021, el especialista manifiesta que la paciente present a en el abdomen masa que ocupa hipo y mesogastrio de aproximadamente 15cm de crecimiento rápido, y por tanto ordenó marcadores tumorales y valoración con ginecólogo oncólogo. Asegura que2 adicionalmente, el especialista advirtió que en caso de que los marcadores tumorales salieran alterados para cáncer, debía consultar con el especialista ginecólogo oncólogo de manera inmediata para programar cirugía. Narra que el 25 de septiembre de 2021 la IPS Viva 1ª entregó los resultados del examen de antígeno de cáncer de ovario dando como resultado 103 U/ml.
Informa que han llamado a la Nueva EPS para la asignación de la cita con el especialista, pero que la respuesta es que a mediados de octubre abren agenda y que para este año ya no hay citas médicas. Agrega que su esposa está sufriendo de dolores intensos, debilidad extrema y que se encuentra sumida en la incertidumbre al no saber con certeza si su tumor es canceroso o no. Asegura que son campesinos de escasos recursos económicos, que viven de su trabajo y son padres de dos hijos menores de edad. Aporta como pruebas fotocopia simple de los siguientes documentos: Cédula de ciudadanía e Historia clínica de la señora Nancy Estella Quintero Aristizábal.
3. Admisión e intervenciones.
edad. Aporta como pruebas fotocopia simple de los siguientes documentos: Cédula de ciudadanía e Historia clínica de la señora Nancy Estella Quintero Aristizábal.
3. Admisión e intervenciones.
La solicitud de amparo fue presentada el día 30 de septiembre de 2021 y admitida en la misma fecha por el a quo, con decreto de medida previa, consistente en ordenar a la NUEVA E.P.S que en el término de tres (3) días garantizara la autorización y agendamiento de la cita con la especialidad de oncología y obstetricia , prescrita a la señora Nancy Estella Quintero Aristizábal . Se decretó como prueba documental la aportada con el escrito de tutela. Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2021, el accionante manifiesta que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la orden emitida por este Despacho como medida previa.
3.1. Intervención de la Nueva EPS.
La Nueva EPS presentó escrito de contestación manifestando que la acción de tutela no es el mecanismo para discutir sobre la exoneración del pago de copagos y/o cuotas moderadoras pues considera que lo que se está reclamando es un resarcimiento de tipo económico; y que la solicitud es improcedente pues afirma que no es obligación legal de la EPS asumir la cobertura de los gastos de copagos y cuotas moderadoras puesto que estos no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud. Agrega que la accionante no indica o aporta prueba de estar diagnosticada con una de las patologías y solicitudes de servicios relacionadas en la resolución 2481 del 2020, donde no se genera cobro del co pago. Solicita se niegue la solicitud de tratamiento integral, toda3
accionante no indica o aporta prueba de estar diagnosticada con una de las patologías y solicitudes de servicios relacionadas en la resolución 2481 del 2020, donde no se genera cobro del co pago. Solicita se niegue la solicitud de tratamiento integral, toda3 vez considera que se está frente a un hecho futuro e incierto, y que para el caso que nos ocupa no están vulnerando ningún derecho fundamental de la representada.
4. Fallo de primera instancia.
La Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el 12 de octubre de 2021, resolvió la presente litis en los siguientes términos:
“1. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la señora NANCY ESTELLA QUINTERO ARISTIZÁBAL frente a la NUEVA EPS.
2.ORDENAR a la NUEVA EPS para que, SIN DILACIONES, en el término improrrogable de doce (12) horas hábiles, contado desde el día siguiente a la notificación del fallo, autorice y materialice la CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA (ginecólogo oncólogo) ordenada por el médico tratante para el tratamiento de la patología que padece la señora NANCY ESTELLA QUINTERO ARISTIZÁBAL.
3.SE ORDENA a la NUEVA EPS, para que de acuerdo a sus competenci as legales, garantice el tratamiento integral, que requiera la señora NANCY ESTELLA QUINTERO ARISTIZÁBAL, en virtud de las afecciones que presenta y que fueron objeto de la acción de tutela (TUMOR DE COMPORTAMIENTO
INCIERTO O DESCONOCIDO DEL OVARIO)
[…]”
ESTELLA QUINTERO ARISTIZÁBAL, en virtud de las afecciones que presenta y que fueron objeto de la acción de tutela (TUMOR DE COMPORTAMIENTO
INCIERTO O DESCONOCIDO DEL OVARIO)
[…]”
Para adoptar la anterior decisión, el Juez de primera instancia estableció lo siguiente:
[…] se encuentra acreditado el diagnóstico de la señora NANCY ESTELLA QUINTERO ARISTIZÁBAL, y el tratamiento a seguir con la CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA. Al respecto, el Despacho manifiesta que, para la protección efectiva de los derechos fundamentales del accionante, se requiere que la EPS accionada, a quien corresponde la efectiva prestación de los servicios médi cos, para que realice las gestiones necesarias para la autorización y materialización de la cita con especialista en ginecología oncología ordenada. […] En el presente asunto se recuerda que la señora NANCY ESTELLA QUINTERO ARISTIZÁBAL hasta el momento ha sido diagnosticada con la patología TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DEL OVARIO, y que el tratamiento a seguir con es la CONSULTA POR
PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA.
Adicionalmente se encuentra probado que la seño ra Quintero Aristizábal se encuentra afiliada a la Nueva Eps en el Régimen Contributivo como beneficiaria Rango 1, lo cual significa que para acceder al servicio médico que se encuentra ordenado y pendiente para su tratamiento el valor de la cuota moderadora asciende a $3.50010, los cuales deberán ser asumidos por los
beneficiaria Rango 1, lo cual significa que para acceder al servicio médico que se encuentra ordenado y pendiente para su tratamiento el valor de la cuota moderadora asciende a $3.50010, los cuales deberán ser asumidos por los accionantes, pues no se demostró que el pago de dicho rubro se convertiría en un obstáculo para la prestación del servicio médico. Ahora, en los hechos de la demanda, el accionante hace referencia a la posibilidad de un diagnóstico de cáncer y la probabilidad de la realización de una cirugía; frente a lo cual debe señalarse que, al tratarse de meras hipótesis, el Despacho no cuenta con argumentos de peso para ordenar una exoneración de cuotas moderadoras y copagos, máxime si se tiene en cuenta que el actual diagnóstico no corresponde a una enfermedad de alto costo y se desconoce los servicios médicos que le serán ordenados; por ende, tal pretensión será negada. … Atendiendo tal prece dente y para evitar que por cada prescripción médica la señora NANCY ESTELLA QUINTERO ARISTIZÁBAL, se vea en la obligación de presentar nuevas acciones de tutela, por la vulneración de sus derechos fundamentales, se emitirá un fallo de protección integral, en el que se ordenará4 el suministro de todos los procedimientos, exámenes, medicamentos e intervenciones quirúrgicas, relacionados con las enfermedades denominadas
TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DEL
OVARIO. […]
5. La Impugnación.
La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia en relación con la orden de tratamiento integral, al considerar que la misma desborda las competencias de la s
OVARIO. […]
5. La Impugnación.
La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia en relación con la orden de tratamiento integral, al considerar que la misma desborda las competencias de la s Entidades Promotoras de Salud, por tratarse de hechos futuros e inciertos; ello, sumado al hecho de que, según dice, no se logró demostrar que la entidad haya actuado de manera negligente al momento de brindar las atenciones en salud requeridas por la paciente.
Considera que la integralidad debe entenderse de conformidad con la Ley 100 de 1993, en términos de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en condiciones de calidad, oportunidad, cantidad y eficiencia; alude a la sentencia T -230 de 2002, en la cual la Alta Corte se refiere a la improcedencia de la acción de tutela fren te a hechos futuros e inciertos.
Considera que solamente cuando la entidad prestadora del servicio ha incumplido con la prestación de un determinado servicio de salud, procede la acción de tutela a fin de amparar los derechos fundamentales conculcados.
II. Consideraciones
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, medi ante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquie r autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquie r autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de5 las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a l argumento del recurso de apelación, si como lo dice la parte accionada, no existen razones fácticas y jurídicas para ordenar el tratamiento integral en favor de la parte actora.
2. Caso concreto
Atendiendo el objeto de la impugnación presentada por la Nueva EPS y acorde con lo expuesto por el a quo en su momento, resulta necesario reiterar que el tratamiento integral es expresión del principio de integralidad, que se sustenta en el objetivo de garantizarle al paciente la plena recuperación de su salud, permitiéndole concluir su
expuesto por el a quo en su momento, resulta necesario reiterar que el tratamiento integral es expresión del principio de integralidad, que se sustenta en el objetivo de garantizarle al paciente la plena recuperación de su salud, permitiéndole concluir su tratamiento y evitarle la interposición de posteriores acciones constitucionales que versen sobre el mismo objeto que ya ha sido protegido con un amparo anterior1.
Al respecto, la Corte Constitucional2 ha señalado:
La ejecución de la totalidad de un tratamiento médico con ocasión a un diagnóstico realizado por un profesional de la salud, no constituye una acción facultativa o de buena voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por el legislador junto con la materialización de la voluntad del constituyente, en procura de un orden social y democrático justo, acentuado cuando se trata de personas en especial estado de debilidad como lo son los adultos mayores y quienes padecen enfermedades de alto impacto en la salud como lo es el cáncer.
A partir de la revisión del marco legal, la fuente de la dimensión de integralidad del derecho a la salud, tiene sustento en el literal c, artículo 156 de la Ley 100 de 1993. Esta disposición estipula que “todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales (...)”. En otros términos, establece que el goce efectivo del derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
1 Sentencia T-144 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
2 Sentencia T – 239/15 Referencia: Expediente T4.701.494. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 30 de abril de 2015.6 A su vez, tales disposiciones legales han sido desarrolladas a partir de pronunciamientos judiciales en general y del control concreto y abstracto efectuado por esta Corte. Así, este Tribunal Constitucional ha expuesto que la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completa, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida en especial la vida digna, entre otros.
De esta manera, esta Corporación ha sostenido que la integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.[19]
En ese mismo sentido, en sentencia T-576 de 2008, esta corporación precisó:
“(…) la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o
servicio público de la seguridad social en salud”.[19]
En ese mismo sentido, en sentencia T-576 de 2008, esta corporación precisó:
“(…) la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente.
El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento.”
Ciertamente, la a tención de salud debe ser integral en tanto debe incluir todos los servicios que se requieran para el restablecimiento del estado de salud del paciente, dentro de los cuales pueden estar los actualmente prescritos por el médico tratante y
Ciertamente, la a tención de salud debe ser integral en tanto debe incluir todos los servicios que se requieran para el restablecimiento del estado de salud del paciente, dentro de los cuales pueden estar los actualmente prescritos por el médico tratante y otros adicionales que posteriormente llegare a necesitar, sin que para ello se vea obligado a suspender el tratamiento mientras interpone nuevas y sucesivas acciones de tutela con ocasión de una misma patología. Así las cosas, el tratamiento integral permite la continuidad del servicio, así como la eficiencia y oportunidad en su prestación. De ahí la justificación para que sea ordenado en el fallo de tutela proferido en este caso, en el que se trata además de una paciente de avanzada edad y con diversas patologías que la colocan en un estado de vulnerabilidad manifiesta.
En consecuencia, en atención a lo discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia proferido el 12 de octubre de 2021, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.7 Por lo expuesto, la Sala Segunda d el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Se confirma el fallo de primera instancia proferido el 12 de octubre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , mediante el cual se accedió a las pretensiones incluyendo el tratamiento integral solicitado por la parte accionante frente a la NUEVA EPS.
Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria realizada en la fecha.
Magistrada Ponente