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TA CAL - 17-001-33-39-008-2021-00226-00-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-008-2021-00226-00-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-39-008-2021-00226-02 Acción de Tutela Sentencia. 024 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) - RADICADO 17001-33-39-008-202100226-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: ODILIA LÓPEZ MONTES

ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA y

COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS Y

COMERCIO SURACOOP

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló el derecho de petición de la señora ODILIA LÓPEZ MONTES.

CUESTIÓN PRELIMINAR

A pesar de que la sentencia de primera instancia se falló el 22 de octubre de 2022, el auto que admite la impugnación fue del 21 de enero de este año, en atención a que se informa, que el escrito de impugnación fue enviado a un canal diferente al que tiene el Juzgado para recibir escritos y tan solo este año conocieron del mismo.

PRETENSIONES

que el escrito de impugnación fue enviado a un canal diferente al que tiene el Juzgado para recibir escritos y tan solo este año conocieron del mismo.

PRETENSIONES

La parte actora solicita que se tutele su derecho fundamental de petición y debido proceso.

Y en consecuencia:

“..PRIMERO: Que se investigue a la COOPERATIVA SURACOOP y dado el caso, que se llegue a sancionar las faltas en las que haya incurrido dicha entidad de economía solidaria, por el cobro extralimitado de intereses dentro del crédito suscrito por mi mandante.17001-33-39-008-2021-00226-02 Acción de Tutela Sentencia. 024 Segunda instancia

2

SEGUNDO: Que la superintendencia tase los intereses moratorios conforme al capital y al interés máximo legal vigente.

TERCERO: Que se actualice la deuda teniendo en cuenta lo pagado, esto justificado con los recibos de caja menor expedidos por la COOPERAT IVA

SURACOOP.

CUARTO: Que esa superintendencia permita incorporar a este proceso administrativo los recibos de caja menor expedidos por la COOPERATIVA SURACOOP para una correcta tasación de la deuda y sus intereses.

QUINTO: Que se informe por parte de la COOPERATIVA SURACOOP cuantos aportes ha realizado y que se devuelvan los que haya lugar.

SEXTO: Que se expida tabla de amortización por parte de la COOPERATIVA SURACOOP donde consten los pagos realizados (y los que queden), discriminando el pago de capital, intereses de plazo e intereses moratorios…”

HECHOS

SEXTO: Que se expida tabla de amortización por parte de la COOPERATIVA SURACOOP donde consten los pagos realizados (y los que queden), discriminando el pago de capital, intereses de plazo e intereses moratorios…”

HECHOS

Señala que la señora Odilia López Montes y la señora Flor María Henao de Noreña solicitaron un préstamo a la Cooperativa Suracoop por valor de $ 9.000.000 el cual fue desembolsado el 04 de abril de 2016.

Indica que el día 8 de abril de 2017, la señora López Montes realizó un nuevo préstamo con la misma cooperativa por un monto de $30.000.000 millones de pesos, sin necesidad de un codeudor.

El día 9 de mayo de 2017 realizó abono de 15'000.000 millones de pesos por concepto del capital al préstamo de 30'000.000 millones de pesos, restándole 15'000.000 a la deuda.

Infiere que la Cooperativa Suracoop el 15 de enero de 2019 le informa a la señora Odilia López Montes que tiene una deuda con obligación N' SC -1 11 -0131514 pago por ventanilla por valor de $5.576.461 millones de pesos y $10.800.000 millones de pesos de interés de una deuda de $15.000.000 millones de pesos, aduciendo que no se había hecho ningún abono sobre la deuda.

Menciona que, el 18 de noviembre de 2019, ante el Juzgado 02 Civil Municipal de Manizales, la Cooperativa Suracoop adelantó proceso ejecutivo singular en cont ra de la accionante y la señora Flor María Henao de Noreña17001-33-39-008-2021-00226-02 Acción de Tutela

Manizales, la Cooperativa Suracoop adelantó proceso ejecutivo singular en cont ra de la accionante y la señora Flor María Henao de Noreña17001-33-39-008-2021-00226-02 Acción de Tutela Sentencia. 024 Segunda instancia

3 El 20 de octubre de 2020 la señora Odilia López Montes inicia proceso de insolvencia persona natural ante la Cámara de Comercio de Manizales por Caldas y la Cooperativa Suracoop no hizo parte de la negociación de la deuda que planteaba la Cámara de Comercio.

Sostiene que, el día 6 de mayo 2021 a través de apoderada y representante, la señora Flor María Henao de Noreña, realizó ante la cooperativa Suracoop petición verbal en la que solicitó el historial y el desglose de la obligación contraída por ambas señoras ante dicha entidad.

Afirma que las señoras Odilia López Montes y Flor María Henao de Noreña, suscribieron la obligación primigenia el día 4 de abril de 2016, la cual se pactó por el monto de $9'000.000 millones, sin pactarse intereses, por lo que se entendería que sería el interés corriente legal el que debía aplicarse a ese monto, si es que estos se causaron.

Que la señora Odilia López Montes al considerar que el cobro de los intereses moratorios no se está haciendo conforme a la ley, acudió a la Superintendencia de la Economía Solidaria para que allí se analice y determine sobre el cobro de los intereses, por lo tanto, a través de petición de fecha 28 de julio de 2021 solicitó a esta superintendencia para que fuera ella analizara el crédito.

Solidaria para que allí se analice y determine sobre el cobro de los intereses, por lo tanto, a través de petición de fecha 28 de julio de 2021 solicitó a esta superintendencia para que fuera ella analizara el crédito.

Sostiene que a la fecha de radicación de a presente demanda, la Superintendencia de la economía solidaria no responde derecho de petición dentro del término legal teniendo en cuenta los nuevos términos contemplados en el decreto legislativo 491 de 2020 para dar respuesta al derecho de petición.

INFORME DE LA DEMANDADA

LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA: manifestó que, efectivamente esa Superintendencia recibió oficio del señor Juan Diego Salgado Atehortúa con radicado 20214400278982 del 28 de julio de 2021, mediante el cual p uso en conocimiento la inconformidad por el cobro extralimitado de intereses dentro del crédito suscrito por su mandante la señora Odilia López Montes por parte de la Cooperativa Multiactiva de Servicios y Comercio Suracoop, y solicita que la superintendencia tase los intereses moratorios.17001-33-39-008-2021-00226-02 Acción de Tutela Sentencia. 024 Segunda instancia

4 Menciona que, la Superintendencia dio traslado de la petición, mediante radicado 20213700396821 del 05 de agosto de 2021, Cooperativa Multiactiva de Servicios y Comercio Suracoop, con el fin de que dicha entidad le diera respuesta de manera clara, completa y precisa a la petente respecto de la situación planteada por la peticionaria, para

Comercio Suracoop, con el fin de que dicha entidad le diera respuesta de manera clara, completa y precisa a la petente respecto de la situación planteada por la peticionaria, para cuyo efecto se le concedió un plazo de diez (10) días hábiles, traslado que se dio a conocer a la actora, mediante oficio radicado 20213700396811 del 05 de agosto de 2021, el requerimiento realizado a la entidad solidaria.

Frente a los derechos supuestamente vulnerados, la Superintendencia dentro de las competencias constitu cionales y legales asignadas, solo ejerce funciones de inspección, control y vigilancia que es atribuida por la Ley 454 de 1998, por tanto no ejerce funciones que impliquen por ningún motivo la facultad de cogestión, coadministración o intervención en la autonomía jurídica y democrática de sus vigiladas, tal como lo establece el inciso final del artículo 151 de la Ley 79 de 1988, toda vez que , como organismo de supervisión técnica, desarrolla su gestión, encaminada fundamentalmente a que las organizaciones solidarias en el ejercicio de sus funciones alcancen sus objetivos como parte del sector solidario.

Señaló que a corde con lo expuesto, en principio y como regla general, la función de supervisión que ejerce la Superintendencia tiene como límite la autonomía de las organizaciones supervisadas, siempre que las actividades que desarrollen conforme su objeto social sean legales y lícitas.

Añade que lo que pretende el actor es el amparo de derechos fundam entales, que considera le han sido vulnerados en relación a la Cooperativa Suracoop, por presuntas irregularidades en el cobro de intereses de su obligación, aclarando que la

Añade que lo que pretende el actor es el amparo de derechos fundam entales, que considera le han sido vulnerados en relación a la Cooperativa Suracoop, por presuntas irregularidades en el cobro de intereses de su obligación, aclarando que la Superintendencia no avaló, ni participó de ninguna forma en los contratos que suscribió la accionante con la cooperativa señalada en la demanda de tutela.

Por lo anterior considera que la Superintendencia ha actuado ajustada a derecho y conforme sus competencias, no ha trasgredido ningún derecho fundamental de la accionante, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la tutela.

LA COOPERATIVA SURACOOP: guardó silencio,17001-33-39-008-2021-00226-02 Acción de Tutela

Sentencia. 024 Segunda instancia

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fundamentada en la jurisprudencia que las altas Cortes han proferido sobre el núcleo esencial del derecho de petición, y teniendo en cuenta los hechos probados, consideró que se debía proteger el derecho fundamental de petición de la parte actora, y ordenó a las demandadas dar respuesta dentro de las 48 horas siguientes.

Frente a los demás derechos pedidos, consideró que no son procedentes estudiarlos en tutela, aun cuando en la parte resolutiva no señaló nada al respecto.

El Fallo es del siguiente tenor:

PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO DE PETICIÓN de la señora ODILIA LÓPEZ MONTES frente a la SUPERINTENDENCIA DE LA CONOMÍA SOLIDARIA y la

COOPERATIVA SURACOOP.

SEGUNDO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE LA CONOMÍA

MONTES frente a la SUPERINTENDENCIA DE LA CONOMÍA SOLIDARIA y la

COOPERATIVA SURACOOP.

SEGUNDO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE LA CONOMÍA SOLIDARIA para que, en un plazo de cuarenta y oc ho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé una respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada por la accionante a través de su apoderado judicial el día 28 de julio de 2021.

TERCERO: ORDENAR a la COOPERATIVA SURACOOP para que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé una respuesta clara, completa y de fondo a la petición trasladada por la Supersolidaria el día 05 de agosto d e 2021, la cual debe ser debidamente notificada al accionante y a la Supersolidaria, pues, sólo así se garantiza el respeto del citado derecho.

IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad correspondiente, la Superintendencia de Economía Solidaria , impugnó la sentencia, y solicitó se revoque por los siguientes argumentos:

La referida impugnación fue motivada, en el mismo sentido de la respuesta de tutela, reiterando que esa Superintendencia como órgano técnico de supervisión, no le está permitido por expresa disposición del legislador, interferir o inmiscuirse en la esfera privada del ente social, administrando o cogestionando, pretendiendo desconocer que las organizaciones de la economía solidaria en virtud del principio de autogestión son autogobernadas y autocontroladas por sus propios asociados, pues es bien sabido que las

privada del ente social, administrando o cogestionando, pretendiendo desconocer que las organizaciones de la economía solidaria en virtud del principio de autogestión son autogobernadas y autocontroladas por sus propios asociados, pues es bien sabido que las funciones de inspección, control y vigilancia que debe ejercer esta Agencia Estatal de17001-33-39-008-2021-00226-02 Acción de Tutela Sentencia. 024 Segunda instancia

6 Supervisión conllevan a evitar que se concreten los riesgos propios de la actividad, no así la de asegurar la protección individual de los asociados ante sus vigiladas.

Así mismo, reitera que expuso de manera amplia y suficiente las razones de orden legal para descartar cualquier responsabilidad de la demandada en este asunto, como quiera que los hechos a partir de los cuales la actora estructura la presente acción de tutela, se circunscriben en asuntos o actuaciones que no son propias de la órbita de sus funciones, razón por la que no está legitimada en la caus a; en consecuencia, se solicitó al despacho revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la presente tutela por carencia de objeto - hecho superado y ausencia de violación al derecho de petición respecto de la superintendencia.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿La Superintendencia de Economía Solidaria, vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora, al no poder responder de fondo, la petición pedida?

LO PROBADO

jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿La Superintendencia de Economía Solidaria, vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora, al no poder responder de fondo, la petición pedida?

LO PROBADO

1. Copia de la petición realizada a la Superintendencia de Economía Solidaria con el respectivo acuse de recibido.

2. Respuesta emitida por la Supersolidaria de fecha 11 de octubre de 2021 a través de la cual se le informa al representante Judicial de la accionante , que no se ha recibido respuesta por parte de Suracoop respecto del reclamo del 28 de julio de 2021, ni tampoco ha dado respuesta al oficio del 05 de agosto de 2021, por lo que requirieron al órgano de control social de la organización solidaria comprometida para que en un término improrrogable de 3 días hábiles se pronunciara de manera clara, completa y precisa respecto de la situación planteada por la accionante.17001-33-39-008-2021-00226-02 Acción de Tutela

Sentencia. 024 Segunda instancia

7 Marco Jurisprudencial

En sentencia T4698 de 2017, sobre el núcleo esencial del derecho de petición, señaló la

Corte Constitucional:

3. Núcleo esencial del derecho de petición

3.1. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particu lar, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa

23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particu lar, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta mater ial”, v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.

3.2. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición.

En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vulneración del derecho fundamental de petición.

El der echo de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autorida des correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito

las autorida des correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inher entes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración.17001-33-39-008-2021-00226-02 Acción de Tutela Sentencia. 024 Segunda instancia

8 Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no fa vorable al sentido de la misma.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado:

“Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que l a respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la

“Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que l a respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”

Lo anterior, no solo indica su im portancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.”

(…)

Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiv a si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.”

Conforme a la anterior jurisprudencia, efectivamente forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, que la respuesta sea clara, pronta y de fondo, pero lo que no forma parte del núcleo esencial, es que la respuesta tenga que ser favorable a las pretensiones del actor.

Discute la impugnante que, conforme a la competencia y funciones de la Superintendencia Solidaria, la misma no tiene competencia para resolver de fondo la petición de la parte demandante, ya que solo ejerce funciones de inspección, control y vigilancia que es

del actor.

Discute la impugnante que, conforme a la competencia y funciones de la Superintendencia Solidaria, la misma no tiene competencia para resolver de fondo la petición de la parte demandante, ya que solo ejerce funciones de inspección, control y vigilancia que es atribuida por la Ley 454 de 1998, por tanto no ejerce funciones que impliquen por ningún motivo la facultad de cogestión, coadministración o intervención en la autonomía jurídica y democrática de sus vigiladas, tal como lo estab lece el inciso final del artículo 151 de la Ley 79 de 1988, toda vez que, como organismo de supervisión técnica, desarrolla su17001-33-39-008-2021-00226-02 Acción de Tutela Sentencia. 024 Segunda instancia

9 gestión, encaminada fundamentalmente a que las organizaciones solidarias en el ejercicio de sus funciones alcancen sus objetivos como parte del sector solidario.

El artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, señala:

ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.

Así las cosas, efectivamente cuando la autoridad ante quien se dirige una petición no es la

del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.

Así las cosas, efectivamente cuando la autoridad ante quien se dirige una petición no es la que debe responde de fondo, debe remitirla a quien considere conforme a la ley, que deba responder.

En el caso bajo estudio, efectivamente la Superintendencia de Economía Solidaria, no era la competente para resolver las inquietudes muy particulares que se presentaron en el trámite crediticio entre la actora y la Cooperativa Suracoop, por lo que frente al deber que le correspondía , cumplió con lo dispuesto por el artículo 21 del CPACA, remitiendo la petición a la Cooperativa , y además informó de ello a la parte actora, por lo que no observa esta Sala que la entidad impugnante efectivamente hay a vulnerado el derecho fundamental de petición.

Sin embargo, lo que sí, es evidente, es que al no obtener respuesta de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS Y COMERCIO SURACOOP debió ejercer sus funci ones de vigilancia y control, por esa omisión, por lo que , en segunda instancia, si bien se revocará la orden dada por el Juzgado de Origen, la exhortará para que cumpla sus funciones de vigilancia y control a la susodicha Cooperativa.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

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PRIMERO: REVOCAR el Ordinal Primero y Segundo de la sentencia de fecha 22 de octubre de 202, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro de las resultas de la presente acción de tutela de ODILIA LÓPEZ MON TES contra la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS Y COMERCIO –SURACOOPen lo referente a las declaraciones hechas a la

Superintendencia de Economía Solidaria.

SEGUNDO: CONFIRMASE en todo lo demás la sentencia referida.

TERCERO: EXHORTAR a la Superintendencia de Economía Solidaria, para que ejerza sus funciones de vigilancia y control frente a la Cooperativa Multiactiva de Servicios y Comercio, ante la omisión de respuesta a la petición.

CUARTO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

QUINTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 10 de febrero de 2022 conforme acta nro. 010 de la misma fecha.

PATRICIA VARELA CIFUENTES

Magistrada

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