TA CAL - 17-001-33-39-008-2021-00236-02-(15-12-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2021-00236-02-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA 2ª DE DECISIÓN ORAL Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes Manizales, quince (15) de DICIEMBRE de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 17-001-33-39-008-2021-00236-02
Clase: Tutela Segunda Instancia
Accionante: Gonzalo González Castiblanco
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones
Providencia: Sentencia No. 108
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 29 de octubre de 2021, mediante la cual se accedió a las pretensiones dentro de la acción de tutela promovida por el señor Gonzalo González Castiblanco contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte demandante le sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna e igualdad y, en consecuencia, solicita se ordene a Colpensiones:
1. Pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas
2. Remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, dentro del término que el Despacho señale, con el objeto que se resuelva la Manifestación de Inconformidad presentada por el señor GONZALO GONZALEZ CASTIBLANCO, identificado con la
de Caldas, dentro del término que el Despacho señale, con el objeto que se resuelva la Manifestación de Inconformidad presentada por el señor GONZALO GONZALEZ CASTIBLANCO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.156.876 de Bogotá D.C, frente al dictamen DML: 4219283 del 13 de Mayo de 2021.
2. Sustento Fáctico.
Manifiesta la apoderada del señor Gonzalo González Castiblanco que éste se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones a través de2 Colpensiones y actualmente padece enfermedad renal crónica E2. 3B, trastorno neurocognitivo severo, diabetes mellitus, hipertensión arterial, vértigo, entre otros.
Debido a sus múltiples patologías, el accionante solicitó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral ante Colpensiones.
Asimismo, señala que le fue notificado el dictamen No. DML -4219283, el cual fue otorgado en un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 28.88% estructurada a partir del 13 de mayo de 2021. Afirma que el señor González Castiblanco, insatisfecho con la referida decisión, presentó manifestación de inconformidad el día 06 de septiembre de 2021 enviado a través de Servientrega con guía No. 9133784003.
3. Admisión e intervenciones.
La solicitud de tutela fue presentada el 15 de octubre de 2021; a través de auto No. 936 de la misma fecha se dispuso su admisión ordenando también la vinculación de la
3. Admisión e intervenciones.
La solicitud de tutela fue presentada el 15 de octubre de 2021; a través de auto No. 936 de la misma fecha se dispuso su admisión ordenando también la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, decretándose como prueba documental la aportada con el respectivo escrito. Se surtió la notificación de dicho proveído a la accionada y vinculada.
3.1. Intervención de Colpensiones.
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifiesta que verificados los sistemas de información de la entidad se puede evidenciar que el actor presentó solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral el 15 de marzo de 2021 mediante radicado 2021_3002315 y el 15 de mayo de 2021 Colp ensiones emitió Dictamen numero 4219283 por medio del cual se determinó una pérdida de capacidad laboral de 28.88% con fecha de estructuración 13 de mayo de 2021.
Indica que el Dictamen en mención fue notificado el 02 de junio de 2021 al correo electrónico dispuesto por el actor en el formulario de la solicitud asesoraenpensiones@gmail.com; señala que el actor manifest ó inconformidad el 07 de septiembre de 2021, fuera del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, según el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
Concluye que las pretensiones de la parte accionante desnaturalizan este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, ya que éste no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos, teniendo en3
Concluye que las pretensiones de la parte accionante desnaturalizan este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, ya que éste no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos, teniendo en3 cuenta además que a la fecha el dictamen se encuentra en firme y ejecutoriado, por lo que no se puede dar trámite al recurso presentado. En tal sentido, solicita se denieguen las pretensiones de la acción constitucional.
3.2. Intervención de la Junta Regional de Calificaci ón de Invalidez de Caldas.
Indicó que el caso del accionante no ha sido remitido a esa regional, aclarando que la calificación que realiza en primera oportunidad Colpensiones es un trámite interno , el cual es desconocido por la Junta Regional pues por ley no tiene ninguna oportunidad en participar en éste, razón por la cual desconoce el nombre e identidad de las personas que son calificadas en primera oportunidad por Colpensiones . Precisa que solamente viene a tener conocimiento o contacto con las mismas cuando son remitidas a la Junta Regional. Advierte que para proceder co n el pago de los honorarios, le asiste a todas las Juntas de Calificación de Invalidez la obligación legal de emitir facturas por concepto de pago anticipado de honorarios a su favor para la emisión de dictámenes de calificación de invalidez, requisito legal dentro del Sistema de Seguridad Social, Tributario y Fiscal imprescindible para que las Administradoras de Pensiones puedan hacer efectiva la cancelación de los honorarios, pero lo cierto es que, Colpensiones no notifica o da a conocer a la Junta Region al el nombre del paciente, su identidad y que requiere la emisión de la Factura Electrónica, como en el caso
puedan hacer efectiva la cancelación de los honorarios, pero lo cierto es que, Colpensiones no notifica o da a conocer a la Junta Region al el nombre del paciente, su identidad y que requiere la emisión de la Factura Electrónica, como en el caso presente, en donde se dan por enterados cuando ya se les notifica la acción de tutela, siendo imposible emitir una factura electrónica de alguien que no se conoce, ni se sabe quién es y que requiere acudir ante la Junta Regional.
4. Fallo de primera instancia.
La Juez de Primera Instancia, mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, resolvió la presente Litis en los siguientes términos:
PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL del señor GONZALO GONZÁLEZ CASTIBLANCO frente a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” que, realice todas las gestiones técnicas, presupuestales, financieras y administrativas dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo a fin de que resuelva la manifestación de inconformidad presentada frente al dictamen No. DML -44219283 del 13 de mayo de 2021 y remita a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas el expediente del
señor Gonzalo González Castiblanco.4
TERCERO: Desvincular del presente trámite constitucional a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
señor Gonzalo González Castiblanco.4
TERCERO: Desvincular del presente trámite constitucional a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
[…]”
Como fundamento de la decisión, la Juez adujo lo siguiente:
Una vez cotejada la dirección del correo electrónico registrado por la parte actora en el formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral que adjuntó el mismo Colpensiones en la contestación de la tutela (pág. 22 del archivo PDF que reposa en el consecutivo 06 del expediente electrónico) con la dirección del correo electrónico al cual fue remitido el dictamen, se tiene que quedó mal notificado por parte de Colpensiones comoquiera que el correo de la representante judicial registrado es asesoraenpensiones@hotmail.com y no asesoraenpensiones@gmail.com cuya diferencia radica en la cuenta que corresponde a Hotmail y no Gmail como lo notificó el accionado. En tal sentido se tendrá por fecha de notificación del dictamen No. DML4219283 el 26 de agosto de 2021, fecha en la que fue remitido al correo electrónico debidamente registrado por la apoderada judicial: asesoraenpensiones@hotmail.com, lo que quiere decir que la manifestación de inconformidad fue presentado oportunamente, es decir, dentro delos 10 días hábiles siguientes a la notificación. […]
la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones no ha iniciado las gestiones necesarias a fin de sufragar los gastos para el trámite de la controversia suscitada, y tampoco ha efectuado la remisión del expediente de calificación de pérdida de capacidad laboral
iniciado las gestiones necesarias a fin de sufragar los gastos para el trámite de la controversia suscitada, y tampoco ha efectuado la remisión del expediente de calificación de pérdida de capacidad laboral aduciendo que la manifestación de inconformidad fue extemporánea, lo cual no es de recibo del despacho por lo expuesto en párrafos anteriores. Advierte el Despacho que, desde la fecha de radicación del escrito de inconformidad, a la presentación del escrito de tutela, han pasado poco más de 1mes sin que se realice el trámite de ley, sobrepasando así, por un gran espacio temporal, el término establecido en la norma referida en precedencia para realizar los trámites pertinentes a su cargo, dejando en evidencia el incumplimiento de los deberes de COLPENSIONES como asegurador en pensiones, en relación directa con una prestación de carácter laboral ordinaria, lo cual configura una verdadera vulneración de los derechos fundamentales que hacen viable la intervención del Juez Constituciona l, toda vez que la definición de la pérdida de capacidad laboral del señor Gonzalo González Castiblanco es necesaria, incluso para que pueda acudir ante el juez ordinario a discutir dicha calificación, si luego de resuelta la inconformidad presentada, se presenta la misma insatisfacción con el porcentaje definitivamente asignado. […]
5. La Impugnación.
Mediante escrito radi cado en el Juzgado de conoc imiento, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia al considerar que “les asiste a todas las Juntas de Calificación de Invalidez la obligación5
Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia al considerar que “les asiste a todas las Juntas de Calificación de Invalidez la obligación5 legal de emitir facturas por concepto de pago anticipado de honorarios a su favor, para la emisión de dictámenes de calificación de invalidez, requisito legal de ntro del Sistema de Seguridad Social, Tributario y Fiscal imprescindible para que las Administradoras de Pensiones puedan hacer efectiva la cancelación de los honorarios”. Alude a la órbita de competencia del juez constitucional y a la improcedencia de l a tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para ventilar controversias relacionadas con el sistema de seguridad social.
II. Consideraciones
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimie nto preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los caso s legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a los hechos expuestos en la impugnación, el siguiente problema jurídico:
1. ¿El trámite hasta ahora impartido por Colpensiones en relación con la inconformidad de l accionante frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral vulnera el derecho al debido proceso y seguridad social de éste?6
En orden a resolver lo pertinente, sea lo primero señalar que, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, se ocupa de establecer las entidades encargadas de determinar en primera instancia, la perdida de la capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia, tal y como pasa a verse a continuación:
ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será
100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias . En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes , cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cu al decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. /Resaltado de la Sala/ El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en
/Resaltado de la Sala/ El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado d e invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. [… ]” De igual forma se tiene que, el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015
Artículo 2.2.5.1.41. Recurso de reposición y apelación. Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretend an hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación. El recurso de reposición deberá ser resuelto por las Juntas Regionales dentro de los diez (10) días calendario7
valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación. El recurso de reposición deberá ser resuelto por las Juntas Regionales dentro de los diez (10) días calendario7 siguientes a su re cepción y no tendrá costo, en caso de que lleguen varios recursos sobre un mismo dictamen este término empezará a contarse desde la fecha en que haya llegado el último recurso dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior. Cuando se trate de personas jurídicas, los recursos deben interponerse por el representante legal o su apoderado debidamente constituido. La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hast a que no sea presentada la consignación de dichos honorarios. Presentado el recurso de apelación en tiempo , el director administrativo y financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignación de los honorarios de la Junta Nacional. /Negrilla de la Sala/
Así mismo, tal y como lo consignó el a quo en su momento, el artículo 50 del Decreto 2463 de 20011, dispone en lo pertinente que:
ARTÍCULO 50. HONORARIOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley
Así mismo, tal y como lo consignó el a quo en su momento, el artículo 50 del Decreto 2463 de 20011, dispone en lo pertinente que:
ARTÍCULO 50. HONORARIOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.
En concordancia con lo anterior, el a quo le ordenó a Colpensiones que proceda a tramitar la inconformidad presentada por la parte accionante frente al dictamen de la pérdida de su capacidad laboral, esto es, su remisión ante la Junta Regional de Calificación con las demás situaciones administrativas y obligaciones que ello implique.
Luego entonces, la accionada debe dar cumplimiento a la orden de tutela, cuyo contenido y alcance comparte plenamente esta Sala de Decisión, al considerar que la misma resulta idónea para superar el estado de vulneración de los derechos fundamentales del señor González Castiblanco; vulneración que persiste a la fecha pues no se encuentra acreditado el pago de los honorarios en favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez . Huelga decir que expedición de la factura por pago anticipado de honorarios hace parte de un trámite interadministrativo que debe ser liderado por Colpensiones como entidad responsable del pago y envío del expediente a dicha instancia para efectos de que se resuelva la inconformidad manifestada en término por el actor frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que la tutela constituye el mecanismo eficaz para
expediente a dicha instancia para efectos de que se resuelva la inconformidad manifestada en término por el actor frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que la tutela constituye el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales del actor, dada la condición de salud que
1 Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez.8 enfrenta – la cual le ubica en situación de mayor vulnerabilidad -, se confirmará el fallo de primera instancia.
Finalmente, conviene señ alar que la entidad accionada – Colpensiones – es quien debe dar cumplimiento al fallo de tutela, independientemente de la dependencia que al interior de la misma sea designada para el efecto; tal discusión, no es del resorte del juez de tutela.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión d el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Se confirma el fallo de primera instancia proferido el 29 de octubre de 2021 por la Juez a Octava Administrativa del Circuito de Manizales dentro del trámite de tutela promovido por el señor Gonzalo González Castiblanco contra Colpensiones.
Segundo: Se previene a COLPENSIONES, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en adelante prescinda de asumir conductas como la señalada en la presente acción de tutela, al no dar estricto cumplimiento a los preceptos legales que le orientan.
Tercero: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del
en la presente acción de tutela, al no dar estricto cumplimiento a los preceptos legales que le orientan.
Tercero: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.
Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.
Los Magistrados
Magistrada Ponente9