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TA CAL - 17-001-33-39-008-2021-00240-02-(03-06-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-008-2021-00240-02-(03-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-39-008-2021-00240-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, tres (03) de JUNIO de dos mil veintidós (2022)

A.I. 212

Procede la Sala de Decisión a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por la señora Juez 8ª Administrativa de Manizales el 20 de enero de 2022, con el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados dentro del proceso de NULIDAD SIMPLE promovido por la señora ANYELA SINDY ESCÁRRAGA VEGA Y OTROS contra el MUNICIPIO DE LA DORADA -CALDAS, medio de control en el cual se solicitó la vinculación de la sociedad DUQUE & ARANGO ASESORES S.A.S. y de la aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. en calidad de llamados en garantía.

ANTECEDENTES

Mediante el libelo demandador visible en 97 páginas, visible en el PDF N°2 del expediente digitalizado, solicitó la parte actora, entre otras pretensiones, declarar la nulidad de los Decretos 147 de agosto 20 de 2021, “Por medio del cual se determina la estructura orgánica de la administración central del municipio de La Dorada – Caldas, las funciones generales de las dependencias y se dictan otras disposiciones”, y 148 de agosto 20 de 2021 “Por medio del cual se establece la planta global de empleos de la administración municipal de la alcaldía de La Dorada”.

disposiciones”, y 148 de agosto 20 de 2021 “Por medio del cual se establece la planta global de empleos de la administración municipal de la alcaldía de La Dorada”.

A título de pretensiones subsidiarias, solicitó declarar la nulidad abso luta del contrato N°10032101 celebrado entre el Municipio de La Dorada y la sociedad DUQUE & ARANGO ASESORES S.A.S., así como disponer la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nació n y la Procuraduría General de la Nación, para17001-33-39-008-2021-00240-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 212

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que se investiguen las posibl es conductas cometidas por q uienes celebraron dicho contrato.

En el escrito de demanda, la parte demandante s olicitó, además, a título de medida cautelar, decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, as í como declarar la nulidad absoluta del contrato N°10032101 celebrado entre el Munic ipio de La Dorada y la sociedad DUQUE & ARANGO

ASESORES S.A.S.

Como sustento de sus pretensiones, se refirió a los artículos 238 de la Constitución Política, 229 y 230 del C/CA, para concluir que, al momento de evaluar la procedencia de la medida cautelar, basta con que la violación sea evidente con la simple lectura del acto administrativo que se demanda, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales invocadas. Así, aseveró, para el 20 de agosto del año 2021 el señor CÉSAR ARTURO ALZATE MONTES, alcalde electo y

disposiciones constitucionales y legales invocadas. Así, aseveró, para el 20 de agosto del año 2021 el señor CÉSAR ARTURO ALZATE MONTES, alcalde electo y en ejercicio de período constit ucional del MUNICIPIO DE LA DORADA , había encargado sus funciones a través del Decreto N° 0144 de agosto 18 de 2021, al señor FABIO DE JESÚS MONCADA MELO , Secretario General y Administrativo, razón por la que considera que el señor ALZATE MONTES no era el competente en dicho momento para expedir los Decretos 147 y 148 de agosto 20 de 2021.

Igualmente señaló el nulidiscente, que tales decretos son el resultado de la ejecución del Contrato N° 10032101 celebrado entre el MUNICIPIO DE LA DORADA-CALDAS y la sociedad DUQUE & ARANGO ASESORES S.A.S., que tuvo por objeto una “CONSULTORÍA PARA EL PROCESO FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL Y MODERNIZACIÓN ORGANIZACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE LA DORADA (…)”; afirmando, de paso, que dicho contrato es ilícito, pues considera que fue desarrollado sin el cumplimiento del principio de planeación contenido en el artículo 209 superior, relativo a los límites del ejercicio funcional del servidor público y de los requisitos legales en materia de contratación estatal, sumado a que la empresa contratada no reunía los requerimientos de idoneidad y experiencia que el municipio exigía en su pliego de condiciones.17001-33-39-008-2021-00240-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 212

requerimientos de idoneidad y experiencia que el municipio exigía en su pliego de condiciones.17001-33-39-008-2021-00240-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 212

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Con proveído datado el 9 de noviembre de 2021, la señora Jueza 8ª Administrativa de Manizales admitió la demanda contra el MUNICIPIO DE LA DORADA, ordenando las notificaciones de ley , y , en la misma fecha, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar.

Pronunciamiento de la accionada frente a la solicitud de la medida cautelar

Con escrito visible en el PDF N°7, la municipalidad deprecó sea de negada la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, en tanto considera que: i) la solicitud no se realizó en debida forma, es decir, conforme a los artículos 230 y 231 del C/CA; ii) la parte actora no demostró que se esté causando un perjuicio irremediable ; y iii) no se especifica la conducencia, pertinencia y utilidad necesarias para la prosperidad de la medida impetrada.

Expuso, así mismo, que los actos administrativos demandados fueron debidamente motivados y gozan de presunción de legalidad , por lo que corresponde al demandante probar, al menos sumariamente, tanto la violación de normas superiores como la acusación de los perjuicios causados. Para sustentar su posición, se refirió a sendos pronunciamientos jurisprudenciales emanados del H. Consejo de Estado , para concluir que el estudio de la solicitud de la medida preventiva implica un análisis sobre la necesidad, la pertinencia, la conducencia

posición, se refirió a sendos pronunciamientos jurisprudenciales emanados del H. Consejo de Estado , para concluir que el estudio de la solicitud de la medida preventiva implica un análisis sobre la necesidad, la pertinencia, la conducencia y la utilidad de la misma.

Respecto al encargo realizado por parte del señor alcalde de La Dorada, aclaró que esta actuación no implicó el cese de sus atribuciones legales, las cuales continuaron incólumes y pudieron ser reasumidas oportunamente. Finalmente, en punto a los reproches realizados por la parte actora frente al Contrato N° 10032101, indicó que éste estuvo ajustado a las ritualidades contractuales, de tal suerte que no ha sido cuestionado en sede administrativa o judicial, por lo que concluyó que mal hace el demandante en lanzar juicios de valor sobre la legalidad del proceso.17001-33-39-008-2021-00240-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 212

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LA PROVIDENCIA APELADA

Con auto datado el 20 de enero de 2022, la operadora judicial de primera instancia negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, por considerar que, a la luz de lo previsto en el artículo 231 del C/CA, la suspensión de los efectos de un acto administrativo procede, bien sea por la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud y su confrontación con el acto demandado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Para arribar a tal decisión , explicó que el H. Consejo de Estado ha señalado en

confrontación con el acto demandado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Para arribar a tal decisión , explicó que el H. Consejo de Estado ha señalado en forma reiterada el carácter excepcional de la medid a cautelar invocada, por implicar ésta el desconocimiento de la presunción de legalidad del acto de la Administración, con la consiguiente suspensión de sus efectos inmediatos y la postergación de su ejecución por la entidad, como mínimo, hasta cuando se profiera la sentencia que finalice el proceso. Explicó, igualmente, que en virtud de dicha excepcionalidad, el legislador se ocupó de señalar unos requisitos especiales para la procedencia de tal medida cautelar , al paso que la jurisprudencia ha precisado que la transgresión alegada debe aparecer manifiesta, prima facie, con el simple cotejo entre la decisión y la norma superior.

Al estudiar el caso concreto, la señora Jueza estimó que los argumentos esgrimidos por los accionantes no tienen soporte alguno en la prueba documental allegada, y que, a co ntrario sensu , según los documentos obrantes en el expediente, mediante Oficio DDA-0131-2021 de 20 de agosto de 2021 se comunicó al señor FABIO DE JESÚS MONCADA MELO , Secretario General y Administrativo del Municipio de la Dorada, la reasunción de las funciones del señor CESAR ARTURO ÁLZATE MONTES como Alcalde Municipal, en consideración a que habían sido superadas las razones que habían dado lugar a la expedición del Decreto 144 de

2021. En ese sentido, concluyó, le asiste razón a la entidad territorial accionada

ÁLZATE MONTES como Alcalde Municipal, en consideración a que habían sido superadas las razones que habían dado lugar a la expedición del Decreto 144 de

2021. En ese sentido, concluyó, le asiste razón a la entidad territorial accionada cuando afirma que el alcalde reasumió sus funciones en la fecha en que fueron expedidos los decretos demandados.

Ahora bien, respecto al argumento central de la medida solicitada, relativo a la presunta falta de idoneidad por parte de la empresa DUQUE & ARANGO17001-33-39-008-2021-00240-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 212

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ASESORES S.A.S. para el desarrollo del objeto del contrato celebrado con el MUNICIPIO DE LA DORADA, la funcionaria judicial a-quo estimó que se trata de la expresión de inconformidades frente a la concesión del mismo, sin que exista precisión frente a los requisitos legales de los que éste carece y sin que se haya presentado prueba alguna al respecto, advirtiendo, además, que entre las actividades de la empresa inscritas en el certificado de exist encia y representación legal, se entienden inmersas las que se hacen necesarias para que la administración pública pueda satisfacer sus cometidos constitucionales y legales, de conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Así las cosas, la jueza concibió improcedente el decreto de la medida cautelar, por considerar que los cargos que la sustentan constituyen apreciaciones subjetivas de la parte actora , al paso que carecen de fundamento probatorio, por lo que no puede concluirse, prima facie, que resulte más gravoso para el

por considerar que los cargos que la sustentan constituyen apreciaciones subjetivas de la parte actora , al paso que carecen de fundamento probatorio, por lo que no puede concluirse, prima facie, que resulte más gravoso para el interés público negar la medida que concederla , máxime cuando no resulta procedente el decreto de medidas provisionales en los casos en los que la materia ofrece dudas al juzgador, o en los que resulte imprescindible examinar de fondo el asunto.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Con escrito visible en el PDF N°10, la parte actora impugnó en oportunidad legal la decisión adoptada por la señora Jueza 8ª Administrativa de Manizales, en los términos que a continuación se sintetizan.

Manifestó, ab initio, que el presupuesto básico de la medida cautelar es que el acto esté produciendo efectos jurídicos y que su finalidad sea evitar transitoriamente su aplicación a efectos de salvaguardar los intereses generales y el Estado de Derecho; como sustento de ello precisó que el artículo 231 del C/CA eliminó la condición de que la norma demandada vulnerara la norma superior de manera manifiesta, ostensible o palmaria, y en su lugar dispuso que tal medida está llamada a prosperar cuando la violación alegada “… surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.17001-33-39-008-2021-00240-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 212

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o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.17001-33-39-008-2021-00240-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 212

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Seguidamente, se refirió al pronunciamiento emanado del H. Consejo de Estado el 12 de febrero de 2016, para advertir que la exigencia de una infracción calificada o manifiesta fue deliberadamente eliminada de la Ley 1437 de 2011 para evitar que esta medida cautelar quede absolutamente restringida a casos excepcionales, de tal modo que desde este momento procesal el juez queda autorizado para que, a través del análisis del acto frente a las normas invocadas como transgredidas y del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud , verifique si existe la violación normativa alegada.

Finalmente se refirió a cada uno de los documentos allegados con el libelo introductor, para reiterar que son claros en reflejar la ilicitud del Contrato N° 10032101 celebrado entre el MUNICIPIO DE LA DORADA y la sociedad DUQUE & ARANGO ASESORES S.A.S., pues, en su sentir, dan cuenta de que la sociedad no reunía las condiciones de i doneidad y experiencia requerida s por el objeto contractual.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

La atención de esta Sala Unitaria se contrae en determinar si procede el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados dentro de este contencioso de NULIDAD SIMPLE , promovido por la señora ANYELA SINDY ESCÁRRAGA VEGA Y OTROS contra el MUNICIPIO DE LA DORADAde la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados dentro de este contencioso de NULIDAD SIMPLE , promovido por la señora ANYELA SINDY ESCÁRRAGA VEGA Y OTROS contra el MUNICIPIO DE LA DORADACALDAS, trámite en el cual fueron llamados en garantía la sociedad DUQUE &

ARANGO ASESORES S.A.S. y la aseguradora SEGUROS GENERALES

SURAMERICANA S.A.

(I)

PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL

DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el marco de las medidas cautelares consagradas en el nuevo proceso contencioso administrativo, se encuentra la figura de la suspensión provisional17001-33-39-008-2021-00240-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 212

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de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 23 8 y siguientes del C/CA; dicho canon constitucional dispone a la letra:

“ARTICULO 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.

Por su parte, el artículo 229 del C/CA se refiere a la procedencia de las medidas cautelares, estableciendo que:

“En todos los p rocesos declarativos que se adelanten ante esta jurisd icción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de

cautelares, estableciendo que:

“En todos los p rocesos declarativos que se adelanten ante esta jurisd icción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.

De la misma manera, el artículo 230 , ídem, precisa el contenido y alcance de las medidas cautelares, señalando que éstas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Así, el numeral 3 del canon citado, establece la posibilidad de que el Juez o Magistrado Ponente pueda suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

Ahora bien, en consonancia con lo anterior, el artículo 231 de la pluricitada Ley 1437 de 2011, dispone:17001-33-39-008-2021-00240-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 212

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“ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las dis posiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que

LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las dis posiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” /Resalta la Sala/.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en Sentencia de 28 de enero de 20191, precisó:

“(…)

III.3.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “ podrá decretar las que considere necesarias”15. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones , argumentos y justificaciones que permitan concluir , mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso y Administrativo. Sección Primera. C.P. Carlos Roberto Augusto Serrato

más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso y Administrativo. Sección Primera. C.P. Carlos Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-0002014-00302-00.17001-33-39-008-2021-00240-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 212

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III.3.8. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló:

“[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho . El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]”16 (Negrillas fuera del texto).

III.3.9. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de

de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]”16 (Negrillas fuera del texto).

III.3.9. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015 -00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente:

“[…] Lo anterior quiere sig nificar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en17001-33-39-008-2021-00240-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 212

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donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora , debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […] 17(Negrillas no son del texto).

III.3.10. Así pues, en el examen de procedibilidad de la

proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […] 17(Negrillas no son del texto).

III.3.10. Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.

(…)” /Resalta el Tribunal/.

En virtud de lo expuesto, ha de entenderse que el juez de lo Contencioso Administrativo ha sido facultado para adoptar una serie de medidas encaminadas a preven ir y/o resolver de manera anticipada situaciones del conflicto, estando entre esta gama de posibilidades la suspensión provisional de los efectos jurídicos los actos administrativos. Como característica principal de tales medidas, se destaca su carácter te mporal ya que su finalidad está dirigida a “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho” 2.

No obstante, el ordenamiento jurídico también ha definido unos criterios a observar por el operador judicial al momento de decidir sobre el decreto de una medida cautelar, pues no se trata de una decisión meramente discrecional

2 Ibídem.17001-33-39-008-2021-00240-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto

una medida cautelar, pues no se trata de una decisión meramente discrecional

2 Ibídem.17001-33-39-008-2021-00240-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 212

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o sometida únicamente a su arbitrio. En este sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción ha establecido que:

“(…)

“En esta providencia no se está adoptando decisión de fondo, pues lo que se resuelve es la solicitud de suspensión provisional, la cual se niega mediante auto interlocutorio, entre otras razones, porque no se configuran los requisitos que la Jurisprudencia y la Doctrina denominan Fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (necesidad de urgencia de la medida cautelar)

[…]”.

III.4.6. Los principios y requisitos enunciados se concretan, a juicio de este Despacho, en las previsiones especiales del inciso primero del artículo 231 del CPACA para esta modalidad de cautela, sin perjuicio del análisis que para el caso en concreto deba realizar el Juez en relación con la necesidad de la urgencia de la medida cautelar.

III.4.7. Acerca de la forma en la que el Juez debe abordar este análisis inicial , la citada providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), sostuvo:

“[…] Para el estudio de la proc edencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha

providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), sostuvo:

“[…] Para el estudio de la proc edencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial , y que implica una17001-33-39-008-2021-00240-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 212

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confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud . Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su reso lución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final.” /Subrayas de la Sala/

Pues bien; de lo expuesto resulta claro para este Juez Plural que le asiste razón al A quo al considerar que para definir la procedencia de la medida cautelar solicitada se debe analizar, también, si la parte actora presentó documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitiesen concluir,

al A quo al considerar que para definir la procedencia de la medida cautelar solicitada se debe analizar, también, si la parte actora presentó documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitiesen concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, qué resultaría más gravoso para el interés público, si negar la medida o concederla.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los Decretos 147 de agosto 20 de 2021 “Por medio del cual se determina la estructura orgánica de la administración central del municipio de La Dorada – Caldas, las funciones generales de las dependencias y se dictan otras disposiciones” y 148 de la misma fecha, “Por m edio del cual se establece la planta global de empleos de la administración municipal de la alcaldía de La Dorada”, por considerar que fueron expedidos sin competencia para ello; así como del Contrato N° 10032101 que17001-33-39-008-2021-00240-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 212

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suscribió con el MUNICIPIO DE LA DORADA con la sociedad DUQUE & ARANGO ASESORES S.A.S., pues consideran que la sociedad no reunía las condiciones de idoneidad y experiencia requeridas para desarrollar el objeto el objeto contractual y que tuvo como producto el documento ‘ASESORÍA TÉCNICA PARA EL

PROCESO DE REDISEÑO ORGANIZACIONAL DE LA ALCALDIA DE LA DORADA-CALDAS.

ANÁLISIS DE CARGAS DE TRABAJO’ sobre el cual se sustentan tales actos administrativos.

PROCESO DE REDISEÑO ORGANIZACIONAL DE LA ALCALDIA DE LA DORADA-CALDAS.

ANÁLISIS DE CARGAS DE TRABAJO’ sobre el cual se sustentan tales actos administrativos.

Así las co sas, uno de los cuestionamientos que se realiza sobre tales actos administrativos, radica en que, a juicio de los demandantes, la sociedad DUQUE & ARANGO ASESORES S.A.S. no reunía las condiciones de idoneidad y experiencia requeridas para desarrollar el objeto del Contrato N° 10032101 que suscribió con el MUNICIPIO DE LA DORADA y que tuvo como producto el documento ‘ASESORÍA TÉCNICA PARA EL PROCESO DE REDISEÑO ORGANIZACIONAL DE LA ALCALDIA DE LA DORADA-CALDAS. ANÁLISIS DE CARGAS DE TRABAJO’ sobre el cual tuvieron base los actos administrativos demandados, por ello, consideran que tuvo lugar la violación de los requisitos legales esenciales del co ntrato, lo que deriva en la ilicitud tanto del contrato como de los actos administrativos en discusión.

En este orden de ideas, cabe destacar, respecto del cargo de falta de competencia del señor CESAR ARTURO ÁLZATE MONTES como Alcalde Municipal , que la operadora judicial de primera confrontó la legalidad de los decretos demandados con las normas superiores invocadas; y justamente, tal estudio le permitió concluir que, prima facie, no se observa ilegalidad en los actos demandados ni se allegaron pruebas que así lo demuestren, pues basta con mencionar que el Oficio DDA-0131-2021, con el cual se comunica al señ or FABIO DE JESÚS MONCADA

allegaron pruebas que así lo demuestren, pues basta con mencionar que el Oficio DDA-0131-2021, con el cual se comunica al señ or FABIO DE JESÚS MONCADA MELO, Secretario General y Administrativo del MUNICIPIO, la reasunción de las funciones del señor CESAR ARTURO ÁLZATE MONTES como Alcalde Municipal, permite colegir que los decretos demandados fueron suscritos una vez cesó el encargo realizado.

Finalmente, frente a los cargos formulados respecto del contrato N° 10032101 que suscribió con el MUNICIPIO DE LA DORADA con la sociedad DUQUE & ARANGO ASESORES S.A.S., coincide esta Sala de Decisión en que los fundamentos fácticos esbozados en la demanda corresponden a apreciaciones subjetivas de la parte17001-33-39-008-2021-00240-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de auto A.I. 212

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actora que no cuentan con soporte probatorio alguno, por lo que en ese sentido, tampoco existe fundamento para que, prima facie, se identifique elemento alguno que avale la procedencia de la suspensión provisional.

Así las cosas , frente al requisito que la jurisprudencia y la doctrina han denominado Fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho), no se observan en el presente asunto razones que evidencien una violación inminente de la confrontación de los actos demandados con las normas superiores invocadas o con las pruebas allegadas, como acertadamente lo decidió la señora Jueza de primera instancia. Y, en punto al criterio periculum in mora , relativo a la

confrontación de los actos demandados con las normas superiores invocadas o con las pruebas allegadas, como acertadamente lo decidió la señora Jueza de primera instancia. Y, en punto al criterio periculum in mora , relativo a la necesidad de urgencia de la medida cautelar , no ex

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