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TA CAL - 17-001-33-39-008-2021-00241-02-(03-12-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-39-008-2021-00241-02-(03-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala 2ª. Oral de Decisión

Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes

Manizales, tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 17-001-33-39-008-2021-00241-02

Clase: Tutela

Accionante: Doris Rodríguez Gómez

Accionado: Colpensiones

Providencia: Sentencia No. 103

Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito el 29 de octubre de 2021 , mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda nte en el trámite de tutela promovido por la señora Doris Rodríguez Gómez contra Colpensiones.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte demandante le sea tutelado el derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se ordene a la parte demandada realizar el cálculo actuarial con base en los documentos aportados con la petición radicada el 18 de junio de 2021, para los ciclos 01/2000 a 12/2001. Asimismo, realizar el cruce de cuentas entre los valores pagados de manera extemporánea y que se evidencian en la historia laboral de la señora María Hermelina Tabares Duque y los v alores a pagar por el cálculo actuarial.

2. Sustento fáctico.

La accionante realiza un recuento de las solicitudes presentadas ante Colpensiones por la señora María Hermelina Tabares Duque, quien se desempeñó como su

cálculo actuarial.

2. Sustento fáctico.

La accionante realiza un recuento de las solicitudes presentadas ante Colpensiones por la señora María Hermelina Tabares Duque, quien se desempeñó como su empleada doméstica. Igualmente, alude a las respuestas emitidas por la citada entidad respecto de los ciclos enero de 2000 a diciembre de 2001, por lo que, siguiendo las2 instrucciones dadas, mediante derecho de petición radicado el 18 de junio de 2021 solicitó el cálculo actuarial para los ciclos mencionados, los cuales fueron pagados por ella de forma extemporánea. Afirma que Colpensiones, mediante comunicación BZ2021_6896569-1451075 del 18 de junio de 2021 rechazó el trámite de solicitud de cálculo actuarial, sin siquiera haber realiza do un análisis juicioso de la solicitud, haciendo incurrir en una confusión al usuario, toda vez que en una comunicación dice que los pagos para los ciclos 01/2000 a 12/2001 fueron extemporáneos sin existir registro de afiliación, y en otras recomienda solicitar el cálculo actuarial.

3. Admisión e intervenciones.

La solicitud de tutela fue presentada el 19 de octubre de 2021; a través de auto de la misma fecha se dispuso su admisión, decretándose como prueba documental la aportada con el respectivo escrito (archivo No. 03 del expediente digital).

3.1. Intervención de Colpensiones

Manifiesta que la solicitud de cálculo actuarial fue resuelta por la entidad mediante BZ 2021_6896569 del 18 junio 2021, indicándole que no ha sido aceptada con el siguiente

3.1. Intervención de Colpensiones

Manifiesta que la solicitud de cálculo actuarial fue resuelta por la entidad mediante BZ 2021_6896569 del 18 junio 2021, indicándole que no ha sido aceptada con el siguiente motivo: “Respecto a la solicitud de cálculo actuarial, y una vez validada la información, se evidencian pagos por uno o varios de los ciclos solicitados, por tal razón, no es procedente dar trámite.” Por lo anterior, si el accionante presenta desacuerdo con la decisión emitida por la Entidad, debe acudir a la Jurisdicción ordinaria dis puesta para tal fin, ya que la acción de tutela es de carácter subsidiario. Indica que esa Administradora no ha vulnerado derecho fundamental alguno y considera que se debe declarar improcedente el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que no es e l mecanismo idóneo para realizar el trámite solicitado por la accionante.

4. Fallo de primera instancia

La Jueza de Primera Instancia, mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, resolvió negar las pretensiones de la parte accionante, al considerar que la respuesta de Colpensiones mediante el oficio BZ2021_6896569 -1451075 del 18 de junio de 2021, sí resuelve de fondo la petición presentada por la señora Rodríguez Gómez en tanto y comoquiera que en éste se le indica que no procede el cálculo actuarial porque se evidencian pagos por uno o varios de los ciclos solicitados; además, porque también se le informa sobre el canal virtual a través del cual puede adel antar dicho trámite y los documentos que requiere para ese efecto.3

5. La impugnación.

también se le informa sobre el canal virtual a través del cual puede adel antar dicho trámite y los documentos que requiere para ese efecto.3

5. La impugnación.

La accionante impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que la petición radicada el 18 de junio de 2021 ante Colpensiones, no ha sido respondida de fondo y por el contrario, genera aún más confusión en torno al trámite que debe seguir la peticionaria, pues precisamente, la petición fue presentada en la fecha indicada junto con los documentos que se requieren para ese trámite en particular, atendiendo a lo requerido en anteriores oportunidades por la misma entidad.

II. Consideraciones

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vu lnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos,

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judici al, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

¿La respuesta otorgada por Colpensiones frent e a la petición radicada por la accionante el 18 de junio de 2021, resuelve de fondo lo allí solicitado?4

2. Contenido y alcance del derecho de petición.

El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)

El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.

El de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al

otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.

El de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.

La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 , establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en

en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señaland o a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

ARTÍCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya5 radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicame nte procede recurso de reposición, sin

cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicame nte procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando sea necesaria su complementación, la autoridad ante quien se radica procederá dentro del término de 10 días a ordenar la corrección de la misma, para lo cual el interesado dispondrá hasta de un mes para proceder de conformidad.

Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha señalado:

(…)

2.2. El derecho de petición

En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porqu e mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de m anera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

(…)

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.6 "i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de 1994…" (Subrayado de la Sala).

3. Caso concreto.

En el sub examine se encuentra acreditado que la parte accionante, mediante petición radicada el 27 de mayo de 2021, solicitó a Colpensiones el cálculo actuarial a nombre de la señora María Hermelina Tabares Duque, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001. De igual forma, que Colpensiones dio respuesta a la citada solicitud mediante el oficio BZ2021_68965691451075 del 18 de junio de 2021, en donde señaló lo siguiente: “Respecto a la solicitud de cálculo actuarial, y una vez validada la información, se evidencian pagos por uno o varios de

de junio de 2021, en donde señaló lo siguiente: “Respecto a la solicitud de cálculo actuarial, y una vez validada la información, se evidencian pagos por uno o varios de los ciclos solicitados. Por tal razón, no es procedente dar trámite”. Asimismo, le informó que el trámite de cálculo actuarial privado puede ser solicitado por el empleador a través del portal Web del Aportante, ingresando a la página www.colpensiones.gov.co> botón Empleador> menú Aportes> opción Acceda al portal del aportante>. También enumeró los documentos que debía adjuntar para el trámite del cálculo actuarial por omisión de afiliación.

No obstante encontrarse acreditada la existencia de dicho oficio y su notificación a la peticionaria, no se encuentra que la respuesta allí contenida explique con claridad y suficiencia las razones por las cuales la entidad estima improcedente el trámite requerido por la señora Rodríguez Góme z, pues se limita a decir que se “evidencian pagos por uno o varios ciclos solicitados” sin explicar por qué razón esos pagos impiden que se adelante la actuación administrativa que depreca la parte interesada. Ninguna razón de orden legal o administrativo expone para sustentar su decisión y por el contrario, sólo genera incertidumbre y confusión sobre los presupuestos en que ese tipo de trámite resulta procedente en esa instancia administrativa.

Nótese además, que aunque dicha Administradora asegura que el cálculo actuarial es improcedente, de otro lado le indica a la peticionaria que debe acudir a un canal virtual para adelantar el trámite y anexar unos documentos, que por cierto, ya fueron

Nótese además, que aunque dicha Administradora asegura que el cálculo actuarial es improcedente, de otro lado le indica a la peticionaria que debe acudir a un canal virtual para adelantar el trámite y anexar unos documentos, que por cierto, ya fueron aportados en su momento con la petición del 18 de junio del corriente año, entre ellos, la solicitud formal del empleador para que se hiciera el cálculo actual, la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Dori s Rodríguez Gómez y de la señora Hermelinda Tabares Duque, una declaración extra juicio de ambas en donde reconocen que tuvieron una relación laboral, el RUT y constancias de ingresos de la empleadora, expedidos por Contador Público, entre otros.7 Téngase en cuenta que, una vez recibida la petición, la Administradora Colombiana de Pensiones no ordenó su complementación dentro de los 10 días siguientes a su recepción y en su lugar, decidió declararla improcedente mediante oficio expedido en la misma data y sin argumentos claros y debidamente fundados.

Así pues, contrario a lo dicho por la a quo, para esta Sala la respuesta ofrecida por la entidad accionada no garantiza el derecho fundamental de petición de la señora Rodríguez Gómez, pues más allá de que s e acceda o se niegue lo pedido, lo que se busca en estos casos es que la autoridad competente aborde de fondo el petitum y sustente su decisión adecuada y suficientemente , de manera que resulte inteligible para el ciudadano común que a ella se dirige.

Por lo anterior y sin necesidad de consideraciones adicionales, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar se amparará el derecho de petición de la señora

para el ciudadano común que a ella se dirige.

Por lo anterior y sin necesidad de consideraciones adicionales, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar se amparará el derecho de petición de la señora Rodríguez Gómez, ordenándole a Colpensiones que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición de cálculo actuarial solicitada por la accionante mediante derecho de petición de fecha 18 de junio de 2021.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

Primero: Se revoca el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 29 de octubre de 2021 y en su lugar,

Segundo: Se ampara el derecho de petición de la señora Doris Rodríguez Gómez frente a Colpensiones.

Tercero: Se ordena a Colpensiones que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición de cálculo actuarial solicitada por la accionante mediante derecho de petición de fecha 18 de junio de 2021.

Cuarto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Quinto: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.8

Sexto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria realizada en la fecha.

y 5º del Decreto 306 de 1992.8

Sexto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria realizada en la fecha.

Magistrada Ponente

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