TA CAL - 17-001-33-39-008-2021-00244-02-(14-12-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2021-00244-02-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17-001-33-39-008-2021-00244-02 Acción de Tutela Sentencia 201 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) - RADICADO 17001-33-39-008-202100244-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: NELSON HERNÁN JIMÉNEZ
ACCIONADAS: NUEVA EPS Y SES HOSPITAL DE CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión a la impugnación que presentara la NUEVA EPS, contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en la cual protegió los derechos fundamentales del actor.
PRETENSIONES
Solicita la parte actora le sean tutelados los derechos fundamentales de la salud y el mínimo vital. Y en consecuencia de ello solicita:
“… ordenar a la NUEVA EPS Y SES HOSPITAL DE CALDAS a suministrarle lo siguiente:
PRIMERO: Celeridad en los procedimientos que se requieran para la prestación de servicios de salud del paciente, ya que en la mayoría de los casos son de carácter urgente, y de ellos depende el bienestar del mismo.
SEGUNDO: Que se ordene a la NUEVA EPS Y SES HOSPITAL DE CALDAS que dentro de las 48 horas al proferimiento de la sentencia respectiva
los casos son de carácter urgente, y de ellos depende el bienestar del mismo.
SEGUNDO: Que se ordene a la NUEVA EPS Y SES HOSPITAL DE CALDAS que dentro de las 48 horas al proferimiento de la sentencia respectiva se suministre acompañamiento de enfermería las 24 horas.
TERCERO: Pañales, medicamentos y todos los insumos necesarios para el buen trato de la enfermedad causada por parte de las entidades anteriormente indicadas.
HECHOS Indicó la agente oficiosa, que su padre, el señor Nelson Hernán Jiménez ingresó a la UCI del SES Hospital de Caldas desde el 13 de enero de 2021 con diagnóstico de la Covid 19 y dado de alta el 3 de febrero de 2021.17-001-33-39-008-2021-00244-02 Acción de Tutela Sentencia 201 Segunda instancia
2 Afirma que el 13 de marzo de 2021, su padre sufrió un episodio de estenosis traqueal, como secuela de la intubación realizada en el SES Hospital de Caldas y reingresa al SES, y el 16 de marzo de 2021 le fue realizado el procedimiento denominado dilatación traqueal y posteriormente dado de alta.
Agrega que el 14 de abril de 2021, nuevamente ingresó al SES Hospital de Caldas, debido a un segundo episodio de estenosis traqueal, donde le realizan nuevamente el procedimiento de dilatación, pero presentó complicaciones por perforación en la tráquea, y remitido nuevamente a UCI.
Narra que el 17 de abril de 2021 , le realizaron reconstrucción traqueal, el 19 de abril fue
procedimiento de dilatación, pero presentó complicaciones por perforación en la tráquea, y remitido nuevamente a UCI.
Narra que el 17 de abril de 2021 , le realizaron reconstrucción traqueal, el 19 de abril fue remitido a cuidados intermedios, el 20 de abril presentó episodio de tos prolongado por lo que fue remitido a UCI nuevamente, y posteriormente entubado, lo que conllevó al daño de la reconstrucción de la tráquea.
Agrega que el 26 de abril de 2021 le fue ordenado electroencefalograma, el cual sólo fue realizado hasta el mes de mayo.
Manifiesta que el 7 de mayo de 2021 el paciente presentó desplazamiento de la cánula de traqueostomía, el 8 de mayo presentó complicaciones respiratorias a raíz de la aspiración de secreciones de la traqueotomía.
Afirma que el 28 de mayo le dieron de alta de hospitalización, pero que el paciente egresó con limitaciones de movilidad, dependiendo 100% de un cuidador.
Informa que el 9 de junio le fue ordenado el examen fibrobroncoscopia, para ser realizado en la IPS Centro Medico Respirar, el cual fue realizado el 16 de octubre, debido a la falta de agenda de la IPS, y que arrojó como resultado la presencia de granuloma en la tráquea.
Agrega que el paciente se encuentra actualmente internado en la UCI del SES Hospital de Caldas, y afirma que en la atención médica que ha recibido su padre ha evidenciado poca celeridad por parte de la institución en la gestión del procedimiento para el di agnóstico encontrado en la fibrobroncospia (granuloma traqueal), además de constantemente
celeridad por parte de la institución en la gestión del procedimiento para el di agnóstico encontrado en la fibrobroncospia (granuloma traqueal), además de constantemente situaciones negligentes por parte del personal de salud de la institución, tales como dejar nuevamente dentro de la cánula de traqueotomía la sonda de aspiración de s ecreciones, no suministrar los alimentos al paciente en los horarios adecuados; con lo cual concluye que tales situaciones han provocado que la calidad de vida del paciente empeore.17-001-33-39-008-2021-00244-02 Acción de Tutela Sentencia 201 Segunda instancia
3
INFORME DE LAS DEMANDADAS
LA NUEVA EPS: enfatizó que, no se allegó la prescripción a favor del accionante del servicio de enfermería 24 como lo requiere la parte actora, ni orden para los pañales desechables.
Y aclaró que solo compete al profesional de la salud, determinarla necesidad o no de la prestación del servicio de enfermería 24 horas.
Agregó que el servicio de enfermería y cuidador domiciliario son diferentes, el primero, que se encuentra dentro del plan de beneficios en salud, siempre que exista prescripción médica y las funciones a realizar sean parte del tratamiento de la enfermedad del paciente, las cuales deben estar relacionadas por el profesional de la salud en la historia clínica, esto es, hace acompañamiento para el suministro de medicamentos y prestación de servicios de salud; mientras el segundo, no es posi ble ordenarse a la EPS, ya que asegura es responsabilidad exclusiva de la familia, pues se trata de un servicio de apoyo para aquellos pacientes que por su condición de salud se encuentran en situación de dependencia y requieren de asistencia física necesa ria para satisfacer las actividades básicas e
responsabilidad exclusiva de la familia, pues se trata de un servicio de apoyo para aquellos pacientes que por su condición de salud se encuentran en situación de dependencia y requieren de asistencia física necesa ria para satisfacer las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria, como la administración de comida, higiene personal, comunicación , pero que es brindado por la familia del paciente, como red de apoyo.
En cuanto al suministro de pañales afi rmó que , se trata de tecnologías que no están cubiertos por el mecanismo de protección colectiva y no pueden ser entendidos como parte de un “tratamiento integral” en salud máxime si se considera que según el INVIMA su naturaleza no es de salud; y que de acuerdo c on lo regulado en la resolución 244 del 2019, los elementos de aseo son una exclusión de los insumos financiados con los recursos de la unidad de pago por capitación.
SES HOSPITAL DE CALDAS informó que el paciente aún se encuentra hospitalizado, y que se continúan generando atenciones y registros en la historia clínica.
Con relación a las órdenes de pañales y acompañante de enfermería para 24 horas en casa, señaló que el acompañamiento de enfermería 24 horas no se encuentra ordenado ni prescrito por parte del equipo interdisciplinario que actualmente se encuentra brindando la atención medica al señor Jiménez, toda vez que este servicio se brinda dentro de la atención médica hospitalaria.
Y en lo que respecta al suministro de pañales aseguró que tampoco se encuentra prescrito por parte de los médicos tratantes, arguyendo que estos insumos se encuentran excluidos del PBS y que han solicitado a la familia proveer los mismos.17-001-33-39-008-2021-00244-02 Acción de Tutela
por parte de los médicos tratantes, arguyendo que estos insumos se encuentran excluidos del PBS y que han solicitado a la familia proveer los mismos.17-001-33-39-008-2021-00244-02 Acción de Tutela Sentencia 201 Segunda instancia
4
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Una vez de hacer un recuento de los hechos probados, de la jurisprudencia por la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la salud y en particular sobre el tratamiento integral, tuteló el derecho fundamental a la salud y señaló en su fallo:
TUTELAR el derecho f undamental a la salud del señor NELSON HERNÁN JIMÉNEZ frente a la NUEVA EPS.
2. ORDENAR a la NUEVA EPS, para que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados desde el día siguiente a la notificación del fallo, disponga lo necesari o para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, ratifiquen la necesidad del suministro de los pañales desechables y determinen las características técnicas, la cantidad y la modalidad mediante la cual suministrará los pañales desechables requeridos por el señor NELSON HERNÁN JIMÉNEZ.
SE ORDENA a la NUEVA EPS, para que, de acuerdo a sus competencias legales, garantice el tratamiento integral, que requiera el señor NELSON HERNÁN JIMÉNEZ, en virtud de las afecciones que presenta y que fueron objeto de la acción de tutela (“ESTENOSIS SUBGLOTICA CONSECUTIVA A
PROCEDIMIENTOS”, “ATENCIÓN DE TRAQUEOSTOMIA” e
“INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, NO ESPECIFICADA”)
objeto de la acción de tutela (“ESTENOSIS SUBGLOTICA CONSECUTIVA A
PROCEDIMIENTOS”, “ATENCIÓN DE TRAQUEOSTOMIA” e
“INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, NO ESPECIFICADA”)
4. SE REQUIERE a la NUEVA EPS y al SES HOSPITAL DE CALDAS, para que en lo sucesivo y de acuerdo con sus competencias, cumplan de manera diligente con sus obligaciones legales y constitucionales en la prestación de los servicios de salud requeridos por sus afiliados.
5. El incumplimiento de las órdenes establecidas en l a presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. (Artículo 27, Decreto 2591 de 1991).
6. NEGAR la prestación del servicio de enfermería, por lo expuesto en la presente providencia.
IMPUGNACIÓN
Notificada la tutela, y dentro de la oportunidad legal, se recibió escrito de la NUEVA EPS, en la que impugna el fallo, bajo los siguientes argumentos:
Considera que no están dadas las condiciones para que el Juez de instancia haya reconocido y ordenado a la entidad asumir la COBERTURA DE TRATAMIENTO INTEGRAL.
Después de traer a cuento lo que significa el tratamiento integral, en apoyo de jurisprudencias de la Corte Constitucional señaló: “…Con un tratamiento integral se tutelan17-001-33-39-008-2021-00244-02 Acción de Tutela Sentencia 201 Segunda instancia
5 hechos futuros e inciertos, exámenes que todavía no se han requerido, o tratamientos o
Sentencia 201 Segunda instancia
5 hechos futuros e inciertos, exámenes que todavía no se han requerido, o tratamientos o medicamentos que no han sido ordenados. Adicionalmente, con un tratamiento de este tipo se deja de lado que la situación económica, social y de entorno de la Afiliada puede variar, y se desconocerían los lineamientos jurisprudenciales, en el sentido de que únicamente se amparan procedimientos o medicamentos claramente probados que requiere la Afiliada, ordenados por el médico, según la evolución del estado patológico.
NUEVA EPS en atención a las normas legales vigentes aludidas anteriormente y a la jurisprudencia de las altas Cortes, atendiendo a los mandatos y directrices trazadas por el Ministerio de Salud y Protección Social y en calidad de aseguradoras, tiene claro que los recursos destinados a salud, solamente pueden y deben ser utilizados en servicios de salud, y que estos servicios deben de ser suministrados a los pacientes toda vez que la iniciativa o mandato nazca del concepto del médico tratante por ser este el conocedor del estado clínico del paciente, y aun así siempre se le brindará al médico el apoyo científico de otros especialistas de las mismas calidades a fin de garantizar la alta efectividad y la calidad de los tratamientos médicos.
Por lo anterior solicita:
Se REVOQUE la orden dada, respecto a la cobertura del tratamiento integral, pues se constituye en una mera expectativa que en modo alguno NO puede resultar ser objeto de protección.
CONSIDERACIONES
Conforme a los planteamientos de la impugnación, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos.
constituye en una mera expectativa que en modo alguno NO puede resultar ser objeto de protección.
CONSIDERACIONES
Conforme a los planteamientos de la impugnación, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos.
¿Se dan las condiciones señaladas por la Jurisprudencia para condenar a la NUEVA EPS a tratamiento integral a favor del actor?
HECHOS PROBADOS Aporta como pruebas fotocopia simple de los siguientes documentos: • Cédula de ciudadanía de del señor Nelson Hernán Jiménez • Registro Civil de nacimiento de la señora Luisa Fernanda Jiménez González- • Cédula de ciudadanía de la señora Luisa Fernanda Jiménez González. • Historia clínica del señor Nelson Hernán Jiménez17-001-33-39-008-2021-00244-02 Acción de Tutela Sentencia 201 Segunda instancia
6 Marco Jurisprudencial
La Corte Constitucional ha elaborado una jurisprudencia relativa a los parámetros en los cuales es procedente ordenar un tratamiento integral, dentro del desarrollo del principio de la integralidad, que expuso en la sentencia T -259 de 2019, en la que expre samente señaló:
5. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión
El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada se rvicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la
accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constituc ional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.
Frente al tratamiento integral ordenado, es cierto conforme a la jurisprudencia de la Corte, que se ha autorizado a los jueces ordenar este tratamiento, en cumplimiento del principio de la integralidad, para efectos de proteger la continuidad en la prestación del servicio de
Frente al tratamiento integral ordenado, es cierto conforme a la jurisprudencia de la Corte, que se ha autorizado a los jueces ordenar este tratamiento, en cumplimiento del principio de la integralidad, para efectos de proteger la continuidad en la prestación del servicio de salud, máxime como en el caso presente, que se verificó que la EPS se ha negado a entregarle los pañales solicitados, que son necesarios para proteger el derecho a la salud en consonancia con la dignidad humana.
Así las cosas, no es cierto que se estén amparando frente a hechos nuevos, pues es evidente que el tratamiento integral se refiere exclusivamente a la patología o sufrimientos del actor17-001-33-39-008-2021-00244-02 Acción de Tutela Sentencia 201 Segunda instancia
7 al momento de presentar la tutela, no frente a circunstancias o enfermedades posteriores que se presenten.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 3 de noviembre de 2021, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del trámite de tutela presentado por NELSON HERNÁN JIMÉNEZ contra la NUEVA EPS Y S.E.S HOSPITAL DE CALDAS.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual
del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 14 de diciembre de 2021 conforme Acta nro. 072 de la misma fecha.
PATRICIA VARELA CIFUENTES
Magistrada