TA CAL - 17-001-33-39-008-2021-00248-02-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2021-00248-02-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-39-008-2021-00248-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 189 Segunda Instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No. 17001-33-39-008-2021-00248-02
CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
ACCIONANTE OCTAVIO JARAMILLO MAZO
ACCIONADOS MUNICIPIO DE MANIZALES
Procede la Sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir sobre la impugnación presentada por el municipio de Manizales, contra el fallo de fecha 24 de agosto de 2022 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el cual se declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa del espacio público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
PRETENSIONES
Solicitó el accionante:
“PRIMERA: AMPARAR la protección a los derechos e intereses colectivos actualmente vulnerados, adoptando todas las medidas técnicas, administrativas y presupuestales tendientes a dar solución a la problemática.
SEGUNDA: REALIZAR el levantamiento de la loza antigua y proceder a una nueva pavimentación en la malla vial del barrio Viña del Río,
particularmente en la carrera 11 y las calles que la componen del
la problemática.
SEGUNDA: REALIZAR el levantamiento de la loza antigua y proceder a una nueva pavimentación en la malla vial del barrio Viña del Río,
particularmente en la carrera 11 y las calles que la componen del mencionado barrio; así como la calle de descenso a la Kevin Ángel; y las demás obras de manejo de aguas; y otras que re sulten necesarias para solucionar las fallas en la estructura de la misma y asegurar la durabilidad de los arreglos.
TERCERO: INCLUIR el tramo de las escaleras del barrio mencionado en los hechos en el desarrollo urbano de la ciudad de Manizales; y posterior a ello, realizar los estudios necesarios para dar viabilidad a la adecuación de las escaleras armonizándolas con las obras de mitigación existentes en el sector.
CUARTO: REALIZAR la adecuación estructural de las escaleras existentes en el sector de referencia, a través de la pavimentación de17001-33-39-008-2021-00248-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
Sentencia 189 Segunda Instancia
2
las mismas, la instalación de pasamanos y demás especificaciones técnicas que aseguren su transitabilidad.”
HECHOS
Expuso el actor que en el año 2014 elevó una solicitud al municipio de Manizales a fin de que se realizara una visita en el barrio Viña del Río, y se evaluara el estado de las escaleras que conducen a la Avenida del Guamo, y de la mal la vial, por el alto riesgo de accidentalidad; tal requerimiento fue contestado el 13 de julio de 2014, señalando que las
que conducen a la Avenida del Guamo, y de la mal la vial, por el alto riesgo de accidentalidad; tal requerimiento fue contestado el 13 de julio de 2014, señalando que las obras estaban incluidas en el presupuesto y que se ejecutarían al finalizar el año, lo que no ocurrió.
Informó el demandante que, en el año 2018 nuevamente se requirió a la accionada, la cual respondió el 15 de junio de esa anualidad, manifestando que se encontraba incluido en el inventario de necesidades el mantenimiento de la malla vial del barrio Viña del Río , sin embargo, no se realizaron las obras.
El 30 de octubre del 2021, remitió un escrito a fin de agotar el requisito de procedibilidad, obteniendo respuesta mediante el oficio SOPM -1996-UGT-VU-2021, en el cual el ente territorial contestó que, realizada visita al sector encontró diversos puntos del barrio Viña del Río con pavimento fracturado, hundimiento puntual y desprendimiento de bloques de concreto, ocasionado por fallas en la estructura ; s obre las escalas hallaron que se encuentran ubicadas en un área de tratamiento geotécnico y no posee ningún tipo de plan urbanístico, por lo cual no se puede realizar intervención alguna.
Finalmente en la respuesta se asegura que el mantenimiento y pavimentación del sitio se incluirá en el inventario de necesidades viales.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Municipio de Manizales: manifestó que no se pronuncia sobre los hechos de la demanda.
Respecto de las pretensiones esgrimió que se pone a todas y cada una de ellas.
Como argumentos de defensa señaló que, se realizó visita técnica al sector objeto de debate y
Respecto de las pretensiones esgrimió que se pone a todas y cada una de ellas.
Como argumentos de defensa señaló que, se realizó visita técnica al sector objeto de debate y ante las solicitudes contestó que las calles han presentado deterioro puntual y han sido intervenidas en diversas ocasiones y se encuentran incluidas en el inventario de necesidades viales.17001-33-39-008-2021-00248-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 189 Segunda Instancia
3
Respecto de la adecuación estructural de las escaleras existentes en el sector a través de la pavimentación de las mismas, la instalación de pasamanos y demás especificaciones técnicas requeridas, señaló que las escalas se encuentran sobre un ATG y no es urbanizable debido a las condiciones de amenaza y riesgo que presenta la ladera, además de no encontrarse enmarcadas en la licencia de construcción, pues no se autorizó una vía peatonal o escalas.
De igual forma señaló que , conforme al estudio técnico realizado en el se ctor, el barrio Viña del Río cuenta con las respectivas vías de acceso y conectividad, las cuales cumplen las condiciones técnicas necesarias (carrera 12 - calle 50 – calle 51) permitiendo la libre circulación peatonal y vehicular.
De igual forma se indicó que, la administración municipal se encuentra adoptando todas las medidas administrativas, técnicas y presupuestales para la realización de las obras en dicho sector, a fin de dar solución a la problemática, por lo que incluyó en el inventario de necesidades viales el mantenimiento de dichos pavimentos teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal, por lo que no se ha vulnerado derecho colectivo alguno.
Como excepciones propuso las que denominó:
necesidades viales el mantenimiento de dichos pavimentos teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal, por lo que no se ha vulnerado derecho colectivo alguno.
Como excepciones propuso las que denominó:
Improcedencia de la acción: señaló que en ningún momento se da la vulneración de los derechos invocados por el accionante, puesto que las obras que solicita el actor ya están incluidas en lista de prioridades viales.
Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción: señaló que vistos los hechos y las pretensiones de la acción impetrada, es claro que no corresponde al trámite de la acción popular, sumado a que el accionante conoce las respuestas y trámites realizados por la administración municipal.
Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos: indicó que no se aportó la prueba de omisiones, negligencia o desatención a los trámites, procedimientos y reglamentos establecidos normativamente para el ejercicio de la función pública. De igual forma indicó que el m unicipio de Manizales ha actuado a tiempo respondiendo las peticiones presentadas.17001-33-39-008-2021-00248-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 189 Segunda Instancia
4
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 13 de mayo de 2022, la cual fue declarada fallida ante la falta de un acuerdo entre las partes.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante: manifestó que la demanda tiene por objeto la protección de los
ante la falta de un acuerdo entre las partes.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante: manifestó que la demanda tiene por objeto la protección de los derechos colectivos vulnerados por la entidad accionada por la omisión en el arreglo de las escaleras y la falta de pavimentación y reparación en la malla vial de la zona obje to de debate.
Aseguró que en el trámite del proceso el municipio de Manizales no logró desvirtuar la vulneración, toda vez que, si bien, se han realizado algunos mantenimientos del pavimento en la zona, no se han ejecutado las obras que se requieren , y la sola priorización para vigencias futuras no protege los derechos de la comunidad al no contarse con una fecha cierta para la realización de los trabajos a pesar del reconocimiento de la necesidad de los mismos.
Con respecto a la reparación y/o modific ación de las escaleras peatonales, indicó que no se han realizado las obras que se requieren bajo el argumento de que se encuentran en una zona que cuenta con áreas de tratamiento geotécnicos y que por ello no pueden realizarse intervenciones, lo cual resulta inexacto porque el sector no tiene una restricción total para el desarrollo condicionado, no urbanístico, además de que lo que se solicita es una adaptación de las escalas que sirven de conexión para la comunidad, cuya movilidad actualmente se ve afectada por el estado de las mismas.
El municipio de Manizales: al presentar sus alegatos se ratificó en lo expuesto en la demanda, señalando que la parte actora no aportó pruebas que demuestren la vulneración alegada, por lo que se deberán negar las pretensiones incoadas.
El Ministerio Público: expuso que la problemática relativa al deterioro de la malla vial
alegada, por lo que se deberán negar las pretensiones incoadas.
El Ministerio Público: expuso que la problemática relativa al deterioro de la malla vial alegada por la parte actora encuentra respaldo probatorio en el informe técnico emitido por la Secretaría de Obras del municipio de Manizales, mismo que da cuenta de fracturas sobre la capa asfáltica existente, siendo insuficientes las intervenciones que de manera puntual ha realizado el ente Territorial para subsanar la situación, en la medida que no17001-33-39-008-2021-00248-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
Sentencia 189 Segunda Instancia
5
solucionan de manera integral la segura movilidad en dicho sector y constituyen remedios de corta vida útil y mínima eficacia. Con lo cual consider ó que el municipio de Manizales debe ser compelido a la realización de un estudio técnico juicioso en el cual se establezcan de man era concreta las especificaciones de intervención para subsanar las deficiencias estructurales que presenta el pavimento de la zona cuyo amparo es deprecado en el barrio Viña del Río, el cual deberá abordar el inventario del estado de las vías del sector, identificando las causas que originan los daños en el asfalto , con el fin de establecer la periodicidad en la que se debe hacer el mantenimiento vial y en general las medidas que deben ser adoptadas para que las vías del sitio en mención presten óptimas condiciones de tránsito, incluyendo, si a ello hubiere lugar, la incorporación de señalizaciones y o demarcaciones que se consideren necesarias de acuerdo con las cargas de tráfico y el requerimiento de movilidad sobre las mismas.
tránsito, incluyendo, si a ello hubiere lugar, la incorporación de señalizaciones y o demarcaciones que se consideren necesarias de acuerdo con las cargas de tráfico y el requerimiento de movilidad sobre las mismas.
Agregó que, una vez se ob tenga el resultado del anterior estudio técnico, se deberá proceder a adelantar las gestiones administrativas, contractuales y financieras tendientes a la consolidación de la ejecución de obras de mantenimiento profundo de la malla vial en tal sector, priorizando el eje vial de mayor demanda de movilidad y de ahí en adelant e continúe con la recuperación asfáltica de manera integral. Así mismo consider ó que en el interregno entre la realización del estudio, el adelantamiento de las gestiones administrativas, financieras y contractuales y la ejecución de la obra, el ente Terri torial demandado deb ía adoptar medidas de prevención de riesgo para quienes transitan el sector.
Frente a la intervención de las escaleras del sector, consider ó que debido a que éstas se encuentran sobre un área con tratamiento geotécnico (ATG), es indispensable que el ente Territorial defina a través de un estudio técnico si el suelo en el cual se ubican estas estructuras presenta amenaza alta o media o riesgo alto y que al momento de la actuación urbanística no haya sido objeto de tal estudio, incluyéndose la procedencia de acciones de mitigación si ello es posible, de lo contrario consideró que el entre territorial debía adoptar las medidas administrativas corr espondientes, tendientes a que la comunidad no se exponga a un riesgo con su utilización.
Advirtió que, si el estudio se concluye que las gestiones de mitigación no resultan viables para impedir la ocurrencia de un riesgo para la comunidad con la utilización de las
exponga a un riesgo con su utilización.
Advirtió que, si el estudio se concluye que las gestiones de mitigación no resultan viables para impedir la ocurrencia de un riesgo para la comunidad con la utilización de las escaleras, se deberá garantizar una solución viable que asegure la interconexión de zonas.17001-33-39-008-2021-00248-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 189 Segunda Instancia
6
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de sentencia del 24 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito declaró la vulneración de los derechos colectivos por parte del municipio de Manizales.
El juzgado concluyó, después de hacer un análisis probatorio y normativo que, se encuentra probado que, el estado de las vías es precario, como el accionado lo acepta tanto en el escrito de contestación de la demanda como con el concepto técnico que aporta, es por ello, que r esulta palmario la transgresión y vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados por el demandante, si se tiene en cuenta que las documentales arribadas a la presente causa popular reflejan, de manera ostensible, el mal estado de las vías del barrio Viña del Río así como el riesgo que representan al ser transitadas, concurridas y circuladas a diario como bien lo señala el actor popular, en especial la carrera 11 y la calle de descenso a la avenida Kevin Ángel, de las cuales se puede advertir conforme a las fotografías impresas con el citado concepto que el estado de la vía resulta ostensible y notorio siendo crítico; que si bien, el ente territorial manifestó que, el arreglo de las vías
a las fotografías impresas con el citado concepto que el estado de la vía resulta ostensible y notorio siendo crítico; que si bien, el ente territorial manifestó que, el arreglo de las vías solicitadas se incluirá en el inventario de necesidades, d ebido a que en este momento ha dado prioridad a la adecuación de otras vías en virtud de los pocos recursos que tiene, no fue de recibo para esa Juzgadora , que con estas promesas se pretenda evadir la responsabilidad, pues la normativa en párrafos atrás relacionada es concurrente en indicar que, la competencia administrativa de la red vial en el municipio concierne al ente territorial, por lo que debe elaborar los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, reha bilitación, conservación y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia.
Por lo esbozado, conclu yó que, las vías objeto de litigio pertenecen al municipio de Manizales, y por tanto, es la entidad llamada a responder en cuanto a su respectivo mantenimiento, construcción, sostenimiento, mejoramiento, rehabilitación y conservación.
En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:
PRIMERO. - DECLARAR no probada la excepción de “improcedencia de la acción” “inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción”, y “ carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos” propuestas por el demandado por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.17001-33-39-008-2021-00248-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 189 Segunda Instancia
7
motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.17001-33-39-008-2021-00248-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 189 Segunda Instancia
7
SEGUNDO. - DECLARAR que existe vulneración de los derechos colectivos invocados por el demandante y contenidos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 por parte del MUNICIPIO DE MANIZALES, por las razones expuestas.
TERCERO. - En consecuencia, ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES para que en el término de 3 meses realice las gestiones administrativas necesarias para la reparación de la malla vial del barrio Viña del Río, en especial la carrera 11 y la calle de descenso a la avenida Kevin Ángel, y al culminar este término rinda informe detallado con las actividades desarrolladas junto con el cronograma de ejecución que incluye la fecha de inicio y de culminaci ón de las obras y los contratos suscritos, con destino al proceso de la referencia.
ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES, que en el término de (1) un mes se presente con destino a este proceso un estudio detallado respecto a la viabilidad de las escalas en el lugar que conducen del barrio Viña del Rio a la avenida del Guamo siendo la respuesta positiva se procederá a la construcción de una infraestructura con las correspondientes medidas de seguridad que permita el tránsito seguro de los habitantes del secto r por las mismas en el término de tres (3) meses.
CUARTO. - Remitir copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo en cumplimiento del artículo 80 de la ley 472 de 1998, déjense las constancias respectivas.
tres (3) meses.
CUARTO. - Remitir copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo en cumplimiento del artículo 80 de la ley 472 de 1998, déjense las constancias respectivas.
QUINTO. - En firme esta providencia, hágan se las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”, y archívese.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Municipio de Manizales : presentó recurso de alzada contra la providencia de primera instancia, instando para que se revoque la sentencia en cuanto declara la vulneración de los derechos colectivos por parte de la entidad territorial.
Indicó que el municipio de Manizales a través de la Secretaría de Obras Públicas ha actuado en beneficio del interés colectivo sin que hasta el momento exista la vulneración que se endilga a la administración con respecto al derecho invocado por el actor; por el contrario, la entidad ha desplegado acciones tendientes a mejorar el entorno y calidad de vida de la comunidad en general de acuerdo con los recursos, como se corrobora con las grandes obras de infraestructura vial (ya culminadas unas, y otras en proceso de construcción) y las refacciones permanentes a la malla vial en todas comunas.17001-33-39-008-2021-00248-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 189 Segunda Instancia
8
Indicó que , de acuerdo a lo anterior, contrario a lo afirmado por el actor popular, el municipio de Manizales ha dado cumplimiento a sus deberes legales y constitucionales relacionados con la obligación de mantener en buenas condiciones la malla vial y los andenes, con las limitantes de recursos y priorización de necesidades que se plantean en la
municipio de Manizales ha dado cumplimiento a sus deberes legales y constitucionales relacionados con la obligación de mantener en buenas condiciones la malla vial y los andenes, con las limitantes de recursos y priorización de necesidades que se plantean en la demanda.
Es por ello que aseguró que , no hay lugar a amparar derechos que no están siendo vulnerados, como quiera que se ha venido dando cumplimiento a los deberes estatales, en mérito de lo cual se debe revocar el Fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
Persigue la parte accionante que, mediante la acción contemplada en el artículo 88 constitucional, se garantice el acceso a los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa del espacio público , así como también la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, ordenando en consecuencia se pavimente la vía objeto de la presente acción y se estudie la viabilidad de realizar obras sobre las escalas que se ubican en la ladera en el sector objeto de la presente controversia.
El artículo 88 de la Carta Política dispone en su inciso primero,
“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.
El artículo reproducido fue desarrollado por la referida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 establece que, las acciones populares “son los medios procesales para la protección de
económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.
El artículo reproducido fue desarrollado por la referida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 establece que, las acciones populares “son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
El artículo 9 de la disposición citada preceptúa que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los pa rticulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos ”, acción que, a voces del17001-33-39-008-2021-00248-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 189 Segunda Instancia
9
artículo citado, “podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”. (Subraya la Sala)
De acue rdo a lo anterior, se tienen entonces como elementos necesarios para la procedencia de la acción popular, los siguientes:
a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva.
b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses.
c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.
Problema Jurídico.
Corresponde entonces establecer a la Sala, de conformidad con las pruebas aportadas y recaudadas en el curso de trámite, si el municipio de Manizales vulneró los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa del espacio público , así como también la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes al no haberse reparado ni pavimentado la malla vial correspondiente al barrio Viña del Río y en particular la carrera 11 y las calles del sector, así como la calle de descenso a la Avenida Kevin Ángel, ni haber ejecutado obras de arreglo a las escalas que conducen a la avenida del Barrio el Guamo.17001-33-39-008-2021-00248-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 189
de arreglo a las escalas que conducen a la avenida del Barrio el Guamo.17001-33-39-008-2021-00248-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 189 Segunda Instancia
10
Análisis Probatorio.
En el cartulario fue allegado el siguiente material probatorio:
➢ Se alleg ó copia del Oficio GED42537 -2021 suscrito por el secretario de Obras Públicas del municipio de Manizales, en el cual se informa que, después de realizar una visita técnica al barrio Viña del Río , se pudo evidenciar que en un tramo de pavimento se presenta una fractura , hundimiento puntual y desprendimiento de bloques de concreto. Igualmente se observa en el sector , unas escalas rústicas mediante las cuales se realiza la conexión entre el barrio Viña del Río y la Avenida del Guamo; dicho acceso se encuentra ubicado sobre un área de tratamiento geotécnico (ATG), el cual no posee ningún tipo de planeamiento urbanístico , por lo que no se puede realizar ningún tipo de intervención en ese punto.
Finalmente, se indicó que el mantenimiento del pavimento del sector objeto de la acción serán incluidas en el inventario de necesidades viales de la Secretaría de Obras Públicas, para ser desarrolladas de acuerdo con el orden y los recursos con que se cuente para próximas vigencias fiscales.
➢ Se alleg ó copia del concepto técnico realizado por el municipio de Manizales al sector objeto de la demanda en el cual se señaló que las vías del barrio Viña del Río han presentado deterioro puntual, sin embargo, la secretaría ha intervenido en vigencias anteriores partes de estas con el fin de mejorar la movilidad por el sector. Igualmente,
sector objeto de la demanda en el cual se señaló que las vías del barrio Viña del Río han presentado deterioro puntual, sin embargo, la secretaría ha intervenido en vigencias anteriores partes de estas con el fin de mejorar la movilidad por el sector. Igualmente, en el inventario de necesidad es viales se encuentran aquellas vías que no han podido ser intervenidas para ser ejecutadas de acuerdo con el orden de prioridades y los recursos con que se cuente para las próximas vigencias fiscales, puesto que los recursos con los que se cuentan no son suficientes para atender el inventario de necesidades del ente territorial.
De otro lado, se señaló que, las escalas señaladas por el actor se encuentran en un sector que de acuerdo al POT no es urbanizable debido a las condiciones de amenaza y riesgo que se presenta en la ladera. Finalmente señaló que, el barrio Viña del Río cuenta con las respectivas vías de acceso y conectividad, las cuales cumplen con las condiciones técnicas necesarias que permiten la libre circulación peatonal y vehicular, asegurando el cumplimiento de normas de seguridad y estabilidad para los habitantes del sector.17001-33-39-008-2021-00248-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 189 Segunda Instancia
11
Conforme a las pruebas allegadas se tiene que , el municipio de Manizales sostiene que efectivamente en el barrio Viña del Río de la municipalidad, el pavimento de la vía presenta un deterioro que debe ser reparado, por lo que fue incluida en el inventario de necesidades viales del municipio, sin embargo, no se han realizado las obras ni se cuenta con una fecha próxima en la cual se realizaran.
De igual forma el municipio indicó que las escaleras ubicadas en el sector objeto de la
viales del municipio, sin embargo, no se han realizado las obras ni se cuenta con una fecha próxima en la cual se realizaran.
De igual forma el municipio indicó que las escaleras ubicadas en el sector objeto de la demanda se ubican en un sector en el cual conforme al POT no puede ser intervenido, sin embargo, no se allega copia del POT ni un concepto técnico en donde se clasifica di cha zona como no susceptible de intervención.
MARCO NORMATIVO
En lo que respecta a la autoridad competente en la pavimentación de la vía objeto de la presente acción, se tiene:
La Constitución Política de 1991, establece:
“ARTÍCULO 311. Al Municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participac ión comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.
El artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y funcionamiento de los municipios señala:
“Artículo 6°: El artículo 3 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 3° Funciones de los municipios. Corresponde al municipio:
[…]
23. En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales y del Departamento las que
construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales y del Departamento las que sean Departamentales.”17001-33-39-008-2021-00248-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 189 Segunda Instancia
12
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.