TA CAL - 17-001-33-39-008-2022-00003-02-(28-02-2022)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2022-00003-02-(28-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda Oral de Decisión
Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes
Manizales, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 17-001-33-39-008-2022-00003-02
Clase: Tutela Segunda Instancia
Accionante: Jhon Jairo Martínez Gutiérrez
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones
Vinculada: Junta Regional de Calificación de Caldas
Providencia: Sentencia No. 29
Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 20 de enero de 202 2, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la tutela promovida por el señor Jhon Jairo Martínez Gutiérrez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna e igualdad, y en consecuencia, se le ordene a Colpensiones que cancele los honorarios de la Junta Nacional de Invalidez para que la Junta Regional de Invalidez de Caldas le pueda remitir el exp ediente con el objeto de que aquella resuelva el recurso de apelación presentado por la parte actora frente al dictamen No. 015723 –2021 del 8 noviembre de 2021.
2. Sustento Fáctico.
resuelva el recurso de apelación presentado por la parte actora frente al dictamen No. 015723 –2021 del 8 noviembre de 2021.
2. Sustento Fáctico.
Manifiesta la apoderada que el señor Jhon Jairo Martínez Gutiérrez solicitó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral ante Colpensiones. Así mismo, que dicha administradora emitió dictamen, frente al cual el accionante presentó inconformidad, razón por la cual se remitió el expediente a la Junta Regional de2 Calificación de Invalidez de Caldas, organismo que a su vez emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 015723 –2021 del 8 noviembre de 2021, otorgándole un porcentaje de 44.43%, con fecha de estructuración a partir del 23 de diciembre de
2020. Afirma que el señor Jhon Jairo Martínez Gutiérrez, inconforme con la referida decisión, presentó recurso de apelación el 19 de noviembre de 2021.
Finalmente, expresa que la Junta Regional de Calificación de Invalidez no puede remitir el expediente a la Junta Nacional de Calificación si no tiene el recibo de consignación de honorarios por parte de Colpensiones.
3. Admisión e intervenciones.
La solicitud de tutela fue presentada el 12 de enero de 2022; a través de auto del 13 de enero de 2022 se dispuso su admisión, decretándose como prueba documental la aportada con el respectivo escrito. Asimismo, se requirió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que allegara el requerimiento efectuado a Colpensiones
de enero de 2022 se dispuso su admisión, decretándose como prueba documental la aportada con el respectivo escrito. Asimismo, se requirió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que allegara el requerimiento efectuado a Colpensiones para el pago de los honorarios. Se surti ó la notificación de dicho proveído a las entidades accionada y vinculada, según constancia visible en el archivo No. 04 del expediente digital.
3.1. Intervención de Colpensiones.
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifiesta que, validadas las bases de datos, se evidencia que el afiliado inició trámite de revisión de estado de invalidez con la entidad, en el cual se emitió dictamen de pérdida de la capacidad laboral No. 4054927 del 27 de enero de 2021, en el que se determinó una pérdida del 25.10% por patologías de origen común y como fecha de estructuración el día 26 de enero de 2021; dictamen que fue notificado en debida forma y encontrándose en los términos de ley, se interpuso inconformidad en contra de la calificación de primera oportunidad. Así mismo, informa que realizó el pago de honorarios a través del Oficio ML -H 22431 del 24 de agosto de 2021 y a su vez remitió el expediente para desligar el conflicto frente a la calificación, mediante comunicación del 31 de agosto de 2021 a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se decidiera la manifestación de inconformidad presentada. Finalmente, señala que respecto a la orden del pago de honorarios vía tutela, de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción
de inconformidad presentada. Finalmente, señala que respecto a la orden del pago de honorarios vía tutela, de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos y medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del siste ma de seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades3 administradoras, deberán ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral; por lo tanto, solicita que se niegue la acción de tutela contra Colpensiones.
3.2. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.
Guardó silencio.
4. Fallo de primera instancia.
La Juez de Primera Instancia , mediante sentencia pro ferida el 20 de enero de 2022, resolvió la presente Litis, en los siguientes términos:
“PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL del señor JHON JAIRO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ frente a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” que, en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, efectúe el pago de los honorarios, a favor de la Junta Nacional de Calificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013.
efectúe el pago de los honorarios, a favor de la Junta Nacional de Calificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013.
TERCERO: ORDENAR a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS que, una vez cancelados los honorarios por parte de COLPENSIONES, proceda a realizar las gestiones necesarias para la remisión del expediente a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a fin de que pueda surtirse el recurso de apelación interpuesto por el señor Jhon Jairo Martínez Gutiérrez, en contra de la calificación de pérdida de capacidad laboral determin ada por la Junta
Regional. […]”
Como fundamento de la decisión, la Juez encontró probado que “[…] COLPENSIONES emitió dictamen de pérdida de capacidad frente al cual el accionante presentó inconformidad, por lo que remitió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien expidió el dictamen No. 015723-2021 del 8 de noviembre de 2021, respecto del cual se interpuso recurso de apelación, sin que a la fecha se hubiese demostrado por la citada administradora el pago de los h onorarios para que el mismo sea decidido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.”
Igualmente, estimó que Colpensiones incumplió sus deberes como asegurador en pensiones, en relación directa con una prestación de carácter laboral ordinaria, lo cual4 configura una verdadera vulneración de los derechos fundamentales que hacen viable
Igualmente, estimó que Colpensiones incumplió sus deberes como asegurador en pensiones, en relación directa con una prestación de carácter laboral ordinaria, lo cual4 configura una verdadera vulneración de los derechos fundamentales que hacen viable la intervención del Juez Constitucional, toda vez que la definición de la pérdida de capacidad laboral del señor Jhon Jairo Martínez es necesaria, incluso para que pueda acudir ante el juez ordinario a discutir dicha calificación, si luego de resuelto el recurso de apelación le sigue generando inconformidad el porcentaje definitivamente asignado.
De igual manera adujo que “Aparece una vulneración flagrante de su derecho al debido proceso, que contempla no sólo la posibilidad de interponer recursos en contra de las decisiones que se adoptan en sede administrativa o judicial, sino también el derecho a que los recursos interpuestos sean decididos en los plazos dispuestos en la ley, por cuanto COLPENSIONES no ha asumido el pago de los honorarios que son un prerrequisito para que se surta el recurso de alzada que oportunamente interpuso el accionante, trasladándole las consecuencias adversas de la demora en el respectivo pago, el cual se requiere para que el expediente sea remitido a la Junta Nacional. Asimismo, se encuentra vulnerado el derecho a la seguridad social, ya que la definición que se haga de la pérdida de su capacidad laboral, se desprende el eventual reconocimiento y pago de prestaciones que hacen parte de las coberturas del Sistema de Seguridad Social.”
5. La Impugnación.
Mediante escrito radicado en el Juzgado de conoc imiento, la Administradora
reconocimiento y pago de prestaciones que hacen parte de las coberturas del Sistema de Seguridad Social.”
5. La Impugnación.
Mediante escrito radicado en el Juzgado de conoc imiento, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES impugnó el fallo de primera instancia al considerar que la tutela es improcedente y que en el trámite adelantado por el accionante para la calificación ya referida, dicha Administradora ha cumplido con lo que es de su competencia, entre otros, el pago a la Junta Regional de Calificación de Caldas para la revisión del dictamen inicialmente emitido en este caso. Según dice, la Junta Regional no ha expedido la factura para el pago anticipado de honorarios d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 del Estatuto Tributario. Luego, considera que no es su responsabilidad el que a la fecha no se haya procedido con el trámite pertinente, haciendo ver que dichas Juntas son autónomas e independientes y por ello Colpensiones no tiene injerencia sobre los términos en los cuales éstas deben pronunciarse.
Finalmente solicita la revocatoria del fallo de primer grado.
II. Consideraciones de la Sala5
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimie nto preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar me diante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a los hechos expuestos en la impugnación, el siguiente problema jurídico:
1. ¿El argumento de Colpensiones, según el cual, a la fecha no le ha sido expedida la factura para el pago anticipado de honorarios en favor de la Junta Nacional de Calificación, enerva la orden impartida en primera instancia para lograr que dicha administradora cumpla con su obligación legal de hacer el pago por dicho concepto y garantizar que se surta el recurso de apelación ante el mencionado organismo?
En orden a resolver lo pertinente, sea lo primero señalar que, el artículo 142 del Decreto
pago por dicho concepto y garantizar que se surta el recurso de apelación ante el mencionado organismo?
En orden a resolver lo pertinente, sea lo primero señalar que, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, se ocupa de establecer las entidades encargadas de determinar en primera instancia, la perdida de la capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia, tal y como pasa a verse a continuación:
ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:6 "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la f echa de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias . En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su
en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias . En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. /Negrillas de la Sala/ El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundament os de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. [… ]” De igual forma se tiene que, el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015
Artículo 2.2.5.1.41. Recurso de reposición y apelación. Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos
Artículo 2.2.5.1.41. Recurso de reposición y apelación. Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretend an hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación . El recurso de reposición deberá ser resuelto por las Juntas Regionales dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su re cepción y no tendrá costo, en caso de que lleguen varios recursos sobre un mismo dictamen este término empezará a contarse desde la fecha en que haya llegado el último recurso dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior. Cuando se trate de personas jurídicas, los recursos deben interponerse por el representante legal o su apoderado debidamente constituido. La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios. Presentado el recurso de apelación en tiempo, el director administrativo y financiero de la Junta Regional de7
la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios. Presentado el recurso de apelación en tiempo, el director administrativo y financiero de la Junta Regional de7 Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignación de los honorarios de la Junta Nacional. /Negrilla de la Sala/
Así mismo, tal y como lo consignó el a quo en su momento, el artículo 50 del Decreto 2463 de 20011, dispone en lo pertinente que:
ARTÍCULO 50. HONORARIOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.
De los hechos expuestos en la demanda y no desvirtuados en el curso de esta actuación, se desprende que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas se encuentra a la espera de la consignación de los honorarios para proceder al envío del expediente con destino a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, donde pretende sea resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el dictamen de primera instancia.
La Administradora de Pensiones aquí accionada no desconoce la existencia de dicho recurso de apelación , pero insiste en que para proceder al pago de los honorarios
dictamen de primera instancia.
La Administradora de Pensiones aquí accionada no desconoce la existencia de dicho recurso de apelación , pero insiste en que para proceder al pago de los honorarios correspondientes, la Junta Nacional debe e xpedir p reviamente la factura por tal concepto. No obstante lo anterior, conviene recordar que del marco normativo de orienta este trámite, se desprende que la Administradora de Pensiones es la autoridad responsable de adelantar todas las gestiones de rigor para el referido pago, lo cual incluye hacer el primer contacto con la Junta Nacional para solicitarle la expedición de la factura; y remitir el comprobante de pago a la Junta Regional para que ésta, a su vez, lo envíe - junto con el expediente administrativ o - a la Junta Nacional para el trámite correspondiente.
En concordancia con lo anterior, es acertado que el a quo haya dirigido la orden a Colpensiones pues es esta entidad la que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la parte actora; dicha Administradora de Pensiones de be dar cumplimiento a la orden de tutela, cuyo contenido y alcance comparte plenamente esta Sala de Decisión, al considerar que la misma resulta idónea para superar el estado de vulneración de los derechos fundamentales del señor Martínez Gutiérrez.
1 Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez.8 Por lo anterior y teniendo en cuenta que la tutela constituye el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales del actor, dada la condición de salud que enfrenta – la cual le ubica en situación de mayor vulnerabilidad -, se confirmará el fallo de primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión d el Tribunal Administrativo de Caldas,
enfrenta – la cual le ubica en situación de mayor vulnerabilidad -, se confirmará el fallo de primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión d el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Se confirma el fallo de primera instancia, proferido el 20 de enero de 2022 por la Jueza Octava Administrativa del Circuito de Manizales dentro del trámite de tutela promovido por el señor Jhon Jairo Martínez Gutiérrez contra Colpensiones.
Segundo: Se previene a Colpensiones, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en adelante prescinda de asumir conductas como la señalada en la presente acción de tutela, al no dar estricto cumplimiento a los preceptos legales que le orientan.
Tercero: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.
Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.
Magistrada Ponente