TA CAL - 17-001-33-39-008-2022-00010-02-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2022-00010-02-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-39-008-2022-00010-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticinco (25) de MARZO de dos mil veintidós (2022)
S. 029
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Jueza 8ª Administrativa de Manizales el 31 de enero último, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora CENELIA LÓPEZ DE CIFUENTES contra la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda.
La señora CENELIA LÓPEZ DE CIFUENTES, quien actúa en nombre propio, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la dignidad personal, al mínimo vital, a la salud y a la segur idad social ; en consecuencia , implora ordenar a la NUEVA EPS programar y realizar el procedimiento médico ‘Biopsia de piel con socavado y sutura simple’, y garantice el tratamiento integral para su patología de ‘urticaria’.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó -en síntesisque tiene a la fecha 68 años y se encuentra afiliada en salud a la NUEVA EPS en calidad
para su patología de ‘urticaria’.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó -en síntesisque tiene a la fecha 68 años y se encuentra afiliada en salud a la NUEVA EPS en calidad de cotizante. Pese a que ha estado en tratamiento médico con especialista en dermatología por el diagnóstico de ‘urticaria’ , refiere que su situación ha empeorado, pues la EPS no ha programado la realización del procedimiento médico referido, el cual fue ordenado de manera prioritaria.17001-33-39-008-2022-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerado por las autoridades demandadas su s derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la dignidad personal, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social , consagrados -en su ordenen los artículos 1º, 53, 49 y 48 de la Constitución Política.
III. Trámite de la demanda.
Con auto del 18 de enero de 2022 , el Juzgado 8º Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, disponiendo las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de la s entidad es accionada s.
La NUEVA EPS , con escrito obrante en 5 páginas 1, solicitó declarar que en el presente asunto no existe vulneración de los derechos fundamentales de la señora Cenelia López de Cifuentes, lo anterior por considerar que no existe omisión alguna por parte de la entidad que amerite la intervención del juez constitucional. Adicionalmente solicitó negar la solicitud de tratamiento integral, pues -agregaCenelia López de Cifuentes, lo anterior por considerar que no existe omisión alguna por parte de la entidad que amerite la intervención del juez constitucional. Adicionalmente solicitó negar la solicitud de tratamiento integral, pues -agregaque una orden en tal sentido constituye un hecho futuro e incierto que se escapa de las responsabilidades de la entidad.
V. La Sentencia del Juzgado 7º Administrativo de Manizales
La Jueza de primera instancia, con sentencia datada el 31 de enero de 2022, tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social de la señora CENELIA LÓPEZ DE CIFUENTES, y en consecuencia dispuso:
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SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde el día siguiente a la notificación del fallo, realice todas las gestiones necesarias para que le sea programado y realizado el procedimiento médico “BIOPSIA DE PIEL CON SOCABADO Y SUTURA SIMPLE” dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al vencimiento de dicho término.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS brindar el tratamiento integral – servicios que se encuentren dentro y fuera del Plan de Beneficios de Salud – que requiera la señora CENELIA LÓPEZ DE CIFUENTES, en relación con la patología de “URTICARIA”.
(…)”
integral – servicios que se encuentren dentro y fuera del Plan de Beneficios de Salud – que requiera la señora CENELIA LÓPEZ DE CIFUENTES, en relación con la patología de “URTICARIA”.
(…)”
Para arribar a tal decisión, la operadora judicial se refirió al contenido y alcance del derecho fundamental a la salud, para lo cual se remitió a la sentencia T-111 de 2013 emanada de la H. Corte Constitucional . Lo anterior, para concluir que dicha prerrogativa es fundamental no sólo de manera autónoma, sino también por su relación directa con el derecho a la vida digna, lo que la hace susceptible de amparo vía acción de tutela para su inmediato cumplimiento.
Seguidamente, al abordar el caso concreto, explicó que las probanzas allegadas al trámite permiten concluir que: i) la señora Cenelia López de Cifuentes está afiliada a la NUEVA EPS; ii) se encuentra diagnosticada con “URTICARIA”; y iii) le fue ordenado de manera prioritaria el procedimiento “BIOPSIA DE PIEL CON SACABOCADO Y SUTURA SIMPLE” , y pese a que el mismo se encuentra autorizado, no ha sido agendado por la EPS.
Por modo, concluyó la operadora judicial de instancia, que el amparo constitucional se torna necesario a efectos de garantizar la oportunidad y celeridad en los tratamientos y servicios médicos ordenados a la parte actora, para evitar con ello dilaciones administrativas injustificadas que repercutan en su proces o de recuperación.17001-33-39-008-2022-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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VI. Impugnación.
recuperación.17001-33-39-008-2022-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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VI. Impugnación.
La NUEVA EPS, con memorial obrante en 4 páginas2, solicitó revocar la decisión adoptada por la Jueza A Quo, por considerar que la misma resulta contraria al derecho fundamental al debido proceso de la entidad, por tratarse el tratamiento integral de hechos futuros e inciertos que no pueden permanecer bajo amparo indefinidamente en el tiempo.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medi o de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 1º constitucional establece, entre otros principios, que “Colombia es un Estado social de derecho… fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”; mientras que el mandato 2º del mismo ordenamiento manda en lo pertinente que,
“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad
interés general”; mientras que el mandato 2º del mismo ordenamiento manda en lo pertinente que,
“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad
2 Archivo digital ‘08NuevaEPSEscritoImpugnación’.17001-33-39-008-2022-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución…
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas resi dentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Estos dos preceptos dan cabal cuenta de la configuración de nuestra socieda d política, en donde el Estado es el garante de los derechos y libertades, pero además el encargado de asegurar el cumplimiento de los deberes a su cargo.
La Corte Constitucional y los demás jueces de la república son contestes en afirmar que el principio prevaleciente en el ordenamiento jurídico nacional es la “dignidad humana”, debiendo las autoridades públicas velar por su respeto y prestar todo el concurso para hacerla una realidad.
El derecho a la vida (art. 11 constitucional) es el derecho absoluto por excelencia, como quiera que de él emanan los demás derechos y prerrogativas, y solo en la medida que exista vida, y que esta sea plena, podrá disfrutarse plenamente al menos de los derechos fundamentales que la misma Constitución reconoce y consagra.
Dentro de esos derechos está el de la seguridad social (art. 48 de la Constitución)
medida que exista vida, y que esta sea plena, podrá disfrutarse plenamente al menos de los derechos fundamentales que la misma Constitución reconoce y consagra.
Dentro de esos derechos está el de la seguridad social (art. 48 de la Constitución) y el de la salud (art. 49 ibídem), el último erigido finalmente por la Suprema Corte Constitucional como un derecho autónomo y no como conexo con el derecho a la vida como lo concibió en sus primeras épocas.
El derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable, dice aquel artículo 48, el que también constituye un servicio público a cargo del Estado, el cual se debe prestar con “sujeción a los principios de eficienc ia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley” (V. Ley 100 de 1993).17001-33-39-008-2022-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 El artículo 49 del mismo estatuto superior establece que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.
PROBLEMA JURÍDICO
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en la impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:
- ¿Resulta procedente, vía acción de tutela, orden ar el tratamiento integral para el diagnóstico de “URTICARIA” de la señora CENELIA
LÓPEZ DE CIFUENTES, la demandante?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
integral para el diagnóstico de “URTICARIA” de la señora CENELIA LÓPEZ DE CIFUENTES, la demandante?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
❖ Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora CENELIA LÓPEZ DE CIFUENTES. El documento da cuenta de que nació el 3 de mayo de 1953, por lo que a la fecha tiene 68 años.
❖ Copia de la Historia Clínica de la accionante, de la cual se extrae el diagnóstico de “DERMATITIS GRAVE y URTICARIA”.
❖ Ordenes médicas suscritas por el Dr. Rafael Arango Vélez el 1° de enero de 2022, con las cuales ordena la realización del procedimien to “BIOPSIA DE PIEL CON SOCABADO Y SUTURA SIMPLE” y “CONTROL CON REPORTE DE BIOPSIA PRIORITARIO” a nombre de CENELIA LÓPEZ DE CIFUENTES.17001-33-39-008-2022-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 (I)
SOBRE LA PRESTACIÓN DE LOS
SERVICIOS DE SALUD Y EL
TRATAMIENTO INTEGRAL
La Ley 100/93 en el artículo 156 señala que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser brindado de manera integral. En el mismo sentido, la Ley 1751/15 – Estatutaria del derecho fundamental a la salud -, estableció que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o
tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el Legislador.
Al respecto, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-152 de 20193, sostuvo:
“El artículo 49 de la Carta Política y la jurisprudencia de esta Corporación consideran la salud como derecho fundamental autónomo y como un servicio público. Así mismo, este derecho se encuentra reconocido en los artículos 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 10 del Protocolo de San Salvador y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Así pues, dado el carácter fundamental del derecho a la salud, la Ley 1751 de 2015, “impuso al Estado el cumplimiento de deberes de respeto, protección y garantía. Esta Corporación, por su parte, ha precisado que dichos deberes incluyen dimensiones positivas y negativas. Las primeras implican, entre otras, que el Estado debe sancionar a quienes dilaten la prestación del servicio, así como adoptar medidas para pr oteger a los grupos vulnerables o marginados. En virtud de las segundas se imponen a los actores del sistema de salud el deber de abstenerse de
3 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2 de abril de 2019. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-39-008-2022-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 denegar o limitar el acceso igualitario de todas las personas a los servicios de salud.”
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8 denegar o limitar el acceso igualitario de todas las personas a los servicios de salud.”
El principio de conti nuidad en la prestación del servicio público de salud garantiza, en los términos del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que “Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en pr incipio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”. En términos similares, el literal d) del segundo apartado del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 dispone que, en virtud de este principio, “ Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.
Jurisprudencialmente, se ha establecido que la continuidad en la prestación del servicio de salud supone, de un lado, la prohibición de suspender el tratamiento invocando cuestiones administrativas, contractuales o económicas y, de otro, la obligación dirigida a la EPS de continuar el tratamiento médico hasta su culminación, cu ando el mismo fuere iniciado. En todo caso, cabe precisar que “las decisiones de las EPS de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados.
Adicionalmente, la Corte ha fijado unos criterios que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público
garantizarse el debido proceso a los afiliados.
Adicionalmente, la Corte ha fijado unos criterios que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, de la siguiente manera: “( i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad , (ii) las entidades17001-33-39-008-2022-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afi liados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”. /Subrayas y resaltados de la Sala/
Ahora, en punto a la solicitud elevada por la NUEVA EPS de revocar la orden de tratamiento integral, considera necesario esta Colegiatura remitirse a lo expresado por el máximo Tribunal Constitucional4:
“…
No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento5. Específicamente ha indicado esta Corporación:
“(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el
tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento5. Específicamente ha indicado esta Corporación:
“(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y s u beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”
4 Sentencia T-144 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.17001-33-39-008-2022-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) ev ita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. …”.
Así las cosas, habiéndose demostrado en el proceso que a la señora CENELIA LÓPEZ DE CIFIENTES no se le ha asignado con la prioridad descrita por el médico tratante el procedimiento de “BIOPSIA DE PIEL CON SACABOCADO Y SUTURA SIMPLE”por parte de la NUEVA EPS ”, basta para concluir que la entidad de salud no ha sido diligente en la prestación de los servicios de salud a la accionante, pues recuérdese
parte de la NUEVA EPS ”, basta para concluir que la entidad de salud no ha sido diligente en la prestación de los servicios de salud a la accionante, pues recuérdese los trámites administrativos no pueden, en manera alguna, constituir un impedimento para los usuarios acceder a los servicios de salud, máxime cuando existe urgencia en l a realización de los exámenes y procedimientos médicos ordenados.
Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia dictada el 31 de enero de 2022, por la señora Jueza 8ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora CENELIA LÓPEZ DE CIFUENTES , contra la NUEVA EPS, con la cual se ampararon sus derechos fundamentales.
REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.17001-33-39-008-2022-00010-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 014 de 2022.