TA CAL - 17-001-33-39-008-2022-00039-02-(09-05-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2022-00039-02-(09-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA 2ª DE DECISIÓN ORAL Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes Manizales, nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 17-001-33-39-008-2022-00039-02
Clase: Tutela Segunda Instancia
Accionante: José Augusto Arredondo Ospina
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones
Vinculada: Junta Regional de Calificación de Invalidez
Providencia: Sentencia No. 75
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 15 de marzo de 202 2, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la tutela promovida por el señor José Augusto Arredondo Ospina contra la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por Colpensiones. En consecuencia, se le ordene a la accionada que en un término perentorio de 48 horas , realice las gestiones necesarias a fin de pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y remita el expediente a la misma para el correspondiente trámite del recurso de apelación interpuesto contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
2. Sustento Fáctico.
Manifiesta la parte actora que el 23 de diciembre de 2021 fue notificado del dictamen
trámite del recurso de apelación interpuesto contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
2. Sustento Fáctico.
Manifiesta la parte actora que el 23 de diciembre de 2021 fue notificado del dictamen de pérdida de la capacidad laboral No. 4331395 del 17 de noviembre de 2021, emitido por Colpensiones. Indica que, descontento con su calificación, el 23 de diciembre de 2021 radicó ante Colpensiones escrito de inconformidad con el fin de que su caso fuera2 remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas; manifestación que remitió a través de la empresa de correo Servientrega, recibida por la accionada el 27 del mismo mes y año. Afirma que se encuentra a la espera de que Colpensiones efectúe el pago de los honorarios para que su caso sea remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, pues a través de comunicación telefónica la Junta le indicó al accionante que a la fecha de radicación de la presente acción constitucional no había recibido su caso.
Admisión e intervenciones.
La solicitud de amparo fue presentada el 3 de marzo de 2022 y a través de auto del mismo día, mes y año se dispuso admitir la tutela en contra de COLPENSIONES, decretándose como prueba documental la aportada con el escrito de tutela; así mismo, se ordenó la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. Se surtió la notificación de di cho proveído, del libelo introductor y sus anexos al accionado y vinculado según consta en el expediente digital.
se ordenó la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. Se surtió la notificación de di cho proveído, del libelo introductor y sus anexos al accionado y vinculado según consta en el expediente digital.
2.1. Intervención de Colpensiones.
Manifiesta que , revisadas las bases y sistemas de información de la entidad, se evidencia que esa Administradora calificó la pérdida de capacidad laboral mediante dictamen DML 4331395 del 17/11/2021, determinándose una pérdida de capacidad laboral del 33.38%, con fecha de estructuración 17/11/2021, de origen común, debidamente notificado y respecto del cual se presentó manifestación de inconformad, encontrándose en estudio por parte de la dirección de medicina laboral, por lo que una vez culmine su trámite se le informará por el medio más idóneo. Precisa que, conforme a lo establecido por el artículo 4 del Decreto 1352 de 2013 - que señala que las Juntas de Calificación de Invalidez son entidades autónomas e independientes, que gozan de personería jurídica – esa Administradora de Pensiones no tiene ninguna injerencia sobre los términos en los cuales estas Juntas deben pronunciarse y la decisión que se tome, la cual deberá ser notificada directamente al afiliado, para que si es del caso haga uso de los recursos pertinentes. En ese sentido estima que no es posible considerar que Colpensiones ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. En cuanto al responsable de asumir el pago de los honorarios a la Juntas, aduce que los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 indican que los honorarios de los miembros
considerar que Colpensiones ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. En cuanto al responsable de asumir el pago de los honorarios a la Juntas, aduce que los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 indican que los honorarios de los miembros de las juntas, tanto de las regionales como de la nacional, están a cargo de la entidad de previsión social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante , siempre que el origen sea común. Frente al pago de los honorarios manifiesta que éste3 debe hacerse de manera anticipada como requisito legal para la remisión, para lo cual se requiere que la Junta correspondiente allegue la factura electrónica de conformidad con la normatividad vigente, para proceder con el pago. Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, comoquiera que no se ha vulnerado derecho alguno por parte de Colpensiones toda vez que no se ha realizado el pago de los honorarios al no haberse allegado a la entidad la factura electrónica para el pago anticipado.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas no presentó informe.
3. Fallo de primera instancia.
La Juez de Primera Instancia, mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 2022, resolvió la presente Litis en los siguientes términos:
“1. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL del señor JOSE AUGUSTO ARREDONDO OSPINA frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES.
2.ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, que en un término no mayor a
OSPINA frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES.
2.ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, efectué el pago de los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación, y remita el expediente, a fin de que pueda surtirse el trámite respectivo frente a la manifestación de inconformidad presentada el día 27 de diciembre de 2021 por el señor JOSE AUGUSTO ARREDONDO OSPINA contra el Dictamen Nº DML 4331395 del 17 de noviembre de 2021.
[…]”
Como fundamento de la decisión, la Juez adujo lo siguiente:
Sobre el caso bajo estudio, se tiene acreditado que Colpensiones emitió el dictamen DML 4331395 del 17 de noviembre de 2021 donde estableció un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 33.38% al señor José Augusto Arredondo Ospina /págs. 4 a 8 del Archivo No 02 Expediente Electrónico/.
Así mismo, se encuentra probado que el día 27 de diciembre de 2021, la parte accionante presentó escrito de inconformidad frente al dictamen Nº DML 4331395 del 17 de noviembre de 2021 /págs. 9 a 11 del Archivo No 02 Expediente Electrónico/.
Finalmente, sobre el pago de los honorarios, la AFP, a pesar de haber presentado escrito de contestación, no explicó los motivos por los cuales no ha procedido con el desembolso de los referidos honorarios.4
No 02 Expediente Electrónico/.
Finalmente, sobre el pago de los honorarios, la AFP, a pesar de haber presentado escrito de contestación, no explicó los motivos por los cuales no ha procedido con el desembolso de los referidos honorarios.4 En ese orden de ideas, de lo analizado se desprende no solo el incumplimiento de los deberes de Colpensiones como asegurador en pensiones del demandante, en un aspecto que tiene relación directa con una pretensión de carácter laboral, sino también que dicho incumplimiento configura una verdadera vulneración de derechos fundamentales que hacen viable la intervención del Juez Constitucional en sede de tutela, pues la definición de la pérdida de capacidad laboral del señor Arredondo Ospina, es necesaria incluso para que pueda acudir ante el juez ordinario a discutir dicha calificación, si luego de resuelto el recurso de apelación le sigue generando inconformidad el porcentaje definitivamente asignado.
Aquí de entrada aparece una vulneración clara de su derecho al debido proceso, que tiene como componente, no solo la posibilidad de interponer los recursos en contra de las decisiones que se adoptan en sede administrativa o judicial, sino también el derecho a que los recursos oportunamente interpuestos sean decididos en los plazos previstos en la ley, lo que se ha visto truncado por la desidia de COLPENSIONES en asumir el pago de los honorarios que son un prerrequisito para que se surta la alzada que oportunamente interpuso el tutelante, trasladando al usuario las consecuencias adversas de la demora en el pago de los honorarios que se requiere para que el expediente sea remitido a la
surta la alzada que oportunamente interpuso el tutelante, trasladando al usuario las consecuencias adversas de la demora en el pago de los honorarios que se requiere para que el expediente sea remitido a la Junta Regional. De otra parte, es palpable la afectación del derecho de carácter ius fundamental del actor, como la seguridad social, ya que de la defini ción que se haga de la pérdida de su capacidad laboral, se desprende el reconocimiento y pago de prestaciones que hacen parte de las coberturas del sistema de seguridad social. […]”
4. La Impugnación.
Mediante escrito radicado en el Juzgado de conocimiento, la parte accionada impugnó el fallo de primera instancia pues considera que la tutela no es el mecanismo procedente para ventilar este tipo de controversias. Además, dice que el pago de estos honorarios debe hacerse de manera anticipada como requisito legal para la remisión, para lo cual se requiere que la Junta correspondiente allegue la factura electrónica de conformidad con la normatividad vigente, para proceder con el pago ; ello, en cumplimiento del artículo 615 del Estatuto Tributario Nacional.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentale s, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.5
por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentale s, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.5 (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a los hechos expuestos en la impugnación, el siguiente problema jurídico:
1. ¿La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ha realizado la gestión interadministrativa necesaria par a que le sea expedida la factura electrónica por concepto de honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez? 2. ¿Se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de la parte accionante en razón al tiempo transcurrido sin que se surta el t rámite respectivo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez? 3. ¿Cuál es la entidad responsable de dicha vulneración?
en razón al tiempo transcurrido sin que se surta el t rámite respectivo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez? 3. ¿Cuál es la entidad responsable de dicha vulneración?
En orden a resolver lo pertinente, sea lo primero señalar que, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, se ocupa de establecer las entidades encargadas de determinar en primera instancia la pérdida de la capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia, tal y como pasa a verse a continuación: ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deb erá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos6 Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no
invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes , cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. /Negrillas de la Sala/ El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administr adora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regiona l de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. [… ]” El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, señala:
“Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez,
[… ]” El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, señala:
“Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad e l pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas. Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedid o y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.”
De igual forma se tiene que, el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015 dispone:
Artículo 2.2.5.1.41. Recurso de reposición y apelación. Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los
la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación. El recurso de reposición deberá ser resuelto por las Juntas Regionales dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción y no tendrá costo, en caso de que lleg uen varios recursos sobre un mismo dictamen este término empezará a contarse desde la fecha en que haya llegado el último recurso dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior. Cuando se trate de personas jurídicas, los recursos deben interponerse por el representante legal o su apoderado debidamente7 constituido. La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dic hos honorarios. Presentado el recurso de apelación en tiempo, el director administrativo y financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignación de los
remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignación de los honorarios de la Junta Nacional.
Así mismo, el artículo 50 del Decreto 2463 de 20011, establece en lo pertinente que:
ARTÍCULO 50. HONORARIOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.
Ahora bien, en el expediente , ciertamente, se encuentra acreditado que mediante dictamen DML 4331395 del 17 de noviembre de 2021 se estableció un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 33.38% al señor José Augusto Arredondo Ospina y que el día 27 de diciembre de ese mismo año, la parte accionante presentó escrito de inconformidad frente al mismo. No obstante lo anterior, entre las pruebas allegadas a la presente actuación, ninguna da cuenta de la gestión realizada por Colpensiones ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez a fin de que por parte de ésta sea emitida la factura electrónica para el pago anticipado de sus honorarios. Esa gestión previa le corresponde a Colpensiones, quien por ley tiene a su cargo el pago de los honorarios y la remisión del expediente a la Junta dentro del término perentorio de 5 días siguientes a la radicación de inconformidad por parte del sujeto calificado.
previa le corresponde a Colpensiones, quien por ley tiene a su cargo el pago de los honorarios y la remisión del expediente a la Junta dentro del término perentorio de 5 días siguientes a la radicación de inconformidad por parte del sujeto calificado.
Siendo ello así y teniendo claro que las falencias administrativas no le pueden ser oponibles al accionante - quien tiene derecho al debido y oportuno trámite de su solicitud -, le asiste entonces razón a la juez de primera instancia para amparar los derechos fundamentales del señor Arredondo Ospina frente a Colpensiones, entidad que debe dar cumplimiento a la orden de tutela, cuyo contenido y alcance comparte plenamente esta Sala de Decisión, al considerar que la misma resulta idónea para superar el estado de vulneración de los derechos fundamentales en este caso.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que la tutela constituye el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales del actor, dada la condición de salud que
1 Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez.8 enfrenta – la cual le ubica en situación de mayor vulnerabilidad -, se confirmará el fallo de primera instancia.
Finalmente, conviene señalar que la entidad accionada – Colpensiones – es quien debe dar cumplimiento al fallo de tutela, independientemente de la dependencia que al interior de la misma sea designada para el efecto; tal discusión, no es del resorte del juez de tutela.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión d el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
juez de tutela.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión d el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Se confirma el fallo de primera instancia proferido el 15 de marzo de 2022 por la Jueza Octava Administrativa del Circuito de Manizales dentro del trámite de tutela promovido por el señor José Augusto Arredondo Ospina contra Colpensiones.
Segundo: Se previene a COLPENSIONES, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en adelante prescinda de asumir conductas como la señalada en la presente acción de tutela, al no dar estricto cumplimiento a los preceptos legales que le orientan.
Tercero: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.
Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.
Los Magistrados
Magistrada Ponente9