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TA CAL - 17-001-33-39-008-2022-00055-02-(14-04-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-008-2022-00055-02-(14-04-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: La parte actora pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones corregir la historia laboral de la señora Gloria Restrepo de Restrepo y tenga en cuenta para la contabilización de semanas los periodos que aparecen como deudas de su ex empleadora AURA ROSA QUINTERO DE ZULUAGA, entre el 01 de enero de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999, sin perjuicio del cobro que puede realizar la entidad a la empleadora.

ACCIÓN DE TUTELA / Historia Laboral.

Problema Jurídico: ¿Es procedente por vía de tutela solicitar la corrección de historia laboral ante la entidad de previsión social con el propósito de obtener el reconocimiento pensional solicitado por la parte actora?.

Tesis: Al estudiar la demanda, el fallo de primera instancia y el escrito de impugnación, observa este Tribunal que la discusión gira en torno a la procedencia de la acción de tutela para que Colpensiones realice la corrección de la historia laboral de la parte actora teniendo en cuenta para la contabilización de semanas los periodos que aparecen como deuda de su ex empleadora entre el 1 de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, así como los periodos cotizados y pagados por su ex empleadora entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1996.

Al estudiar la demanda, el fallo de primera instancia y el escrito de impugnación, observa este Tribunal que la discusión gira en torno a la procedencia de la acción

de tutela para que Colpensiones realice la corrección de la historia laboral de la parte actora teniendo en cuenta para la contabilización de semanas los periodos que aparecen como deuda de su ex empleadora entre el 1 de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, así como los periodos cotizados y pagados por su ex empleadora entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1996. No se observa en el material probatorio relacionado en esta providencia, la vulneración del mínimo vital del accionante y la realización de actividades tendientes a lograr el reconocimiento pensional a través de un proceso ordinario laboral, como medio judicial para la definición de controversias relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad social que se generen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, y las entidades administradoras o prestadoras de tales servicios, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.036

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-39-008-2022-00055-022

Exp. 17-001-33-39-008-2022-00055-00

Accionante: Gloria Restrepo de Restrepo

Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 011 del

14 de abril de 2023 Manizales, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide por esta Corporación la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de primera instancia proferido en el trámite de la acción de tutela, que declaró improcedente el trámite constitucional respecto de la solicitud de corrección de historia laboral para reconocimiento de pensión de vejez a favor de la señora Gloria Restrepo de Restrepo, e interpuesta contra la Administradora Colombiana de Pensiones1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20002. TRÁMITE PROCESAL La señora Gloria Restrepo de Restrepo radicó acción de tutela contra Colpensiones, y correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual dictó fallo el veintiuno (21) de abril de 2022, declarando la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Mediante memorial anexo en el expediente digital, enviado a través de correo electrónico al juzgado de origen, la parte demandante impugnó el fallo de tutela, y por auto del 2 de mayo de 2022 se concedió la impugnación presentada. El proceso fue repartido a esta Corporación el 28 de marzo de 2023 y pasó a Despacho del Magistrado ponente en la misma fecha.

1 En adelante Colpensiones 2 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.3

Exp. 17-001-33-39-008-2022-00055-00 ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por el actor en su solicitud de amparo: Manifestó la parte actora que laboró al servicio de la señora Aura Rosa Quintero de Zuluaga desde el 4 de abril de 1988 hasta el 30 de septiembre de 1999, desempeñándose en oficios varios, como empleada de servicio doméstico. Indicó que en la historia laboral no están las cotizaciones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1996, pese a que su empleadora pagó las cotizaciones, como se evidencia en la casilla de referencia de pago del citado documento. Expresó que el 15 de julio de 2014, en la historia laboral actualizada, COLPENSIONES no tuvo en cuenta como cotización los periodos de tiempo del 1 de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 1999, correspondientes a 154,34 semanas, ello, debido a la mora en el pago por parte de la ex empleadora Aura Rosa Quintero de Zuluaga, frente a la cual nunca realizó gestión alguna para cobrar las respectivas cotizaciones. Adujo que el 12 de noviembre de 2003, el ISS niega la pensión, indemniza y liquida a su favor un total de semanas pagadas de 629, de las cuales 353,42 fueron cotizadas entre los 35 y 55 años de edad, sin tener en cuenta las cotizaciones en mora de pago por parte de la ex empleadora Aura Rosa

Quintero de Zuluaga, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 1999. Asevera que laboró por 783 semanas, de las cuales 507,76 corresponden a cotizaciones entre los veinte años anteriores al cumplimiento de edad mínima para pensión. Describió que el 24 de noviembre de 2003 el ISS por medio de la Resolución n°03821 de 2003 le concedió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Expresó que mediante radicado 2019_15678414 del 21 de noviembre de 2019, presentó ante COLPENSIONES reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez bajo las normas estipuladas en el artículo 12 del Acuerdo 049, reglamentado por el Decreto 758 de 1990.4 Exp. 17-001-33-39-008-2022-00055-00 Refirió que la petición fue negada por medio de la Resolución SUB 36587 del 7 de febrero de 2020, al no tener en cuenta el tiempo de deuda de la ex empleadora Aura Rosa Quintero de Zuluaga de los periodos 01/10/1996 a 30/09/1999, equivalente a 154,34 semanas, que no fue cobrado por Colpensiones. Manifestó que el 28 de febrero de 2020 mediante radicado 2020_2821564 radicó ante COLPENSIONES recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución SUB 36587 del 7 de febrero de 2020.

Explicó que en Resolución n° SUB 88293 del 3 de abril de 2020, COLPENSIONES ratifica en todas sus partes la Resolución SUB 36587 del 7 de febrero de 2020, argumentando que no tiene derecho a una pensión de vejez porque ya le fue reconocida una indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Mencionó que la entidad responde a las solicitudes de corrección de historia laboral de 2019 en adelante, alegando una inexistente incompatibilidad dado que fue indemnizada en el año de 2003. Afirmó que tiene derecho a que COLPENSIONES corrija su historia laboral y que le reconozca y pague una pensión de vejez a partir del día 4 de julio de 2002, independientemente de la gestión de cobro que pueda iniciar a su ex empleadora por la mora en el pago de aportes. Derechos que se alegan vulnerados Solicitó la parte actora que se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensión, habeas data y dignidad humana. Pretensiones La parte actora pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones corregir la historia laboral de la señora Gloria Restrepo de Restrepo y tenga en cuenta para la contabilización de semanas los periodos que aparecen como deudas de su ex empleadora AURA ROSA QUINTERO DE ZULUAGA, entre el 01 de enero de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999, sin perjuicio del cobro que puede realizar la entidad a la empleadora.

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA5

Exp. 17-001-33-39-008-2022-00055-00 Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se pronunció frente a la acción de tutela, mediante memorial anexo al expediente digital, indicando que en relación con las cotizaciones

Exp. 17-001-33-39-008-2022-00055-00 Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se pronunció frente a la acción de tutela, mediante memorial anexo al expediente digital, indicando que en relación con las cotizaciones que aduce la accionante no se reflejan en su historia laboral, por lo que hasta que no ingresen dineros de esas cotizaciones a las cuentas de COLPENSIONES no es posible cargar los periodos reclamados, pues, de hacerlo implicaría una responsabilidad tanto disciplinaria como fiscal, al igual que se atentaría contra el principio de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad social estipulado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. Explicó que no se prueba perjuicio irremediable que justifique el desconocimiento del carácter subsidiario de la tutela y la violación del debido proceso administrativo. Agregó que la accionante dispone de otros mecanismos de defensa desde hace mucho tiempo, por lo cual no entiende por qué en vez de haber iniciado los mismos, acude nuevamente a la acción de tutela. Informó que ante el hipotético caso de carencia de recursos para acudir a instancias judiciales, el legislador en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso previó el amparo de pobreza con lo cual igualmente se desvirtúa su pasividad a fin de demandar ante un Juez de la República. Manifestó que la accionante tiene otros mecanismos de defensa, como los son procesos ordinarios y contenciosos que pueden ser sujetos de medidas cautelares, incluidas las pretensiones de la presente tutela, las cuales están

establecidas en los artículos 590 del Código General del Proceso y 229 de la Ley 1437 de 2011. Expresó que COLPENSIONES expidió la Resolución SUB 36587 del 7 de febrero de 2020, por medio de la cual se negó la pensión de vejez. Asimismo, por medio de las Resoluciones SUB 88293 del 3 de abril de 2020 y DPE 6806 del 24 de abril de 2020, resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la citada Resolución SUB 36587. Mencionó que la accionante acude a este Despacho para que a través de fallo de tutela se protejan sus derechos fundamentales, ordenando el reconocimiento de la pensión de vejez deprecada, restando validez a actos emitidos con plena objetividad y dentro del marco legal aplicable al caso concreto, desconociendo el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción constitucional frente al reconocimiento de prestaciones económicas, entre las que se encuentran las de connotación pensional.6 Exp. 17-001-33-39-008-2022-00055-00 De acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y

entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Afirmó que teniendo en cuenta que la accionante manifestó su imposibilidad de continuar cotizando al sistema de pensiones, le fue otorgada la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prestación que es incompatible con las pensiones de vejez o invalidez y las prestaciones previas que de esta última se desprenden, como el reconocimiento de incapacidades y calificación de pérdida de capacidad laboral. Informó que mediante oficio No. 2022_4757271 del 18 de abril de 2022 decidió de fondo lo solicitado por la accionante, advirtiendo que revisadas las bases de datos de la entidad se visualiza que el empleador reportó Novedad de Retiro para el ciclo 1996-09, por lo que no es procedente realizar las correcciones de la Historia Laboral solicitadas para los ciclos posteriores a la marcación de la novedad y para el ciclo 1996-08 se inició proceso de cobro al empleador. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 21 de abril de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, declaró improcedente la acción respecto de la solicitud de corrección de historia laboral para acceder a la pensión de vejez a favor de la señora Gloria Restrepo de Restrepo. Expresó la juez a quo que la discusión traída a colación en el presente trámite de tutela no corresponde al ámbito de las garantías fundamentales, toda vez

que la accionante cuenta con otros recursos o medios de defensa administrativos o judiciales de carácter ordinario para controvertir los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES – “oficios BZ2014_31646421023439 del 24 de abril de 2014, BZ2014_5678660-1797666 del 15 de julio de 2014 y 2022_4757271 del 18 de abril de 2022”, y Resoluciones No. SUB 36587 del 7 de febrero de 2020, SUB 88293 del 3 de abril de 2020 y DPE 6806 del 24 de abril de 2020”-, en relación a la corrección de la historia laboral y la negativa de la pensión de vejez. Esto, a través de un proceso ordinario7 Exp. 17-001-33-39-008-2022-00055-00 laboral, de conformidad con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Indicó que no se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable de la accionante que torne necesaria la intervención inmediata del Juez de Tutela, ya que se encuentra demostrado, de una parte, que a la misma le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante la Resolución No. 003821 de 2003 y, de otra, que los actos administrativos por medio de los cuales le fue negada la pensión de vejez, con fundamento en que no acreditó el requisito de tiempo cotizado necesario, fueron notificados hace más de ocho meses, sin que hubiese ejercido los mecanismos judiciales

ordinarios para lograr lo pretendido a través de esta acción, lo que denota que no se requieren medidas de urgencia para superar el daño alegado, circunstancia que constituye una de las características para la configuración del perjuicio aludido. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Parte demandante Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que la tutela si es procedente ya que la parte tiene 75 años perteneciendo a un grupo poblacional ya vulnerable en razón de su edad. Explicó que Colpensiones no cumplió con la obligación de conformar la historia laboral de la accionante cobrando los aportes a los empleadores, lo que a su vez permitió reconocer una indemnización sustitutiva y no una pensión de vejez. Mencionó que la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez también esta errada ya que faltan semanas cotizadas, pero no tenidas en cuenta por la entidad. Reiteró la solicitud tendiente a que Colpensiones realice corrección de su historia laboral y tenga en cuenta para la contabilización de semanas los periodos que aparecen como deudas de su ex empleadora.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL8

Exp. 17-001-33-39-008-2022-00055-00 Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en

todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 4, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un

3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.

derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un

3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué,

Bolívar.9 Exp. 17-001-33-39-008-2022-00055-00 instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5. El problema jurídico que se debe resolver De acuerdo con la impugnación de la parte actora, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto es el siguiente: ¿Es procedente por vía de tutela solicitar la corrección de historia laboral ante la entidad de previsión social con el propósito de obtener el reconocimiento pensional solicitado por la parte actora? Hechos acreditados -Resolución No. 02245 de 2003, por medio de la cual se niega la pensión. -Resolución No. 003821 de 2003, por medio de la cual se concede la

solicitado por la parte actora? Hechos acreditados -Resolución No. 02245 de 2003, por medio de la cual se niega la pensión. -Resolución No. 003821 de 2003, por medio de la cual se concede la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. -Declaración extrajudicial rendida por Heriberto Antonio Osorio sobre relación laboral existente entre la accionante y su ex empleadora Aura Rosa Quintero de Zuluaga. -Declaración extrajudicial rendida por Maritza Isabel Yepes Quintana sobre relación laboral existente entre la accionante y su ex empleadora Aura Rosa Quintero de Zuluaga. -Certificación laboral firmada por la señora Aura Rosa Quintero de Zuluaga de fecha octubre 10 de 2019. -Copia de radicado emitido por COLPENSIONES de solicitud de corrección de historia laboral BZ 2014-3164642-1023439 de fecha 24 de abril de 2014. -Historia laboral de fecha 12 de noviembre de 2003.

5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova

Triviño.]10 Exp. 17-001-33-39-008-2022-00055-00 -Historia laboral de fecha 15 de Julio de 2014. -Solicitud de la pensión de vejez, con constancia de radicación del 21 de noviembre de 2019. -Copia de la Resolución No. SUB 36587 del 7 de febrero de 2020, por medio de la cual se niega la pensión de vejez. -Recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución No. SUB 36587 del 7 de febrero de 2020. -Resolución SUB 88293 del 3 de abril de 2020, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. SUB 36587 de 2020. -Resolución No. DPE 6806 del 24 de abril de 2020, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación, confirmando la Resolución No. SUB 36587 de 2020. -Oficio No. 2022_4757271 del 18 de abril de 2022, expedido por Colpensiones. Derecho a la seguridad social Al respecto, la H. Corte Constitucional ha expresado en Sentencia T485 de 20166: Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social 7 y en especial los derechos pensionales. En efecto, como se estableció en la sentencia T-250 de 20158, el amparo

de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 19929, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental 10. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones

6 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 7 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cita de Cita: M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Cita de Cita: Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 10 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.11 Exp. 17-001-33-39-008-2022-00055-00 ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad11, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa12. En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”13

Derecho al mínimo vital En relación con este derecho fundamental. la H. Corte Constitucional ha

la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”13

Derecho al mínimo vital En relación con este derecho fundamental. la H. Corte Constitucional ha indicado en Sentencia T-678 de 201714: El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"15.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo 16. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el

11 Cita de Cita: Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 Cita de Cita: Sentencia T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Cita de Cita: Ibídem. 14 Referencia: Expediente T-6.301.544, Acción de tutela presentada por Domingo Vidal Severiche

Cárdenas, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches; la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada – Financiera Comultrasan. Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 15 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999. 16 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T-651 de 2008.12 Exp. 17-001-33-39-008-2022-00055-00 concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente 17. Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho. De acuerdo con lo anterior, la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida 18. Es en ese sentido que la Corte Constitucional ha señalado que “derecho al mínimo vital adopta una visión de la justicia constitucional en la que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida (…) 19”. (Se destaca) (…) Entonces, para establecer si frente a un determinado caso se ha visto vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital, el juez constitucional deberá verificar

mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida (…) 19”. (Se destaca) (…) Entonces, para establecer si frente a un determinado caso se ha visto vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital, el juez constitucional deberá verificar cuáles son aquellas necesidades básicas o gastos mínimos elementales en cabeza del individuo, indispensables para garantizar la salvaguarda de su derecho fundamental a la vida digna, y evaluar si la persona está en capacidad de satisfacerlos por sí mismo, o por medio de sus familiares. Derecho de Habeas Data y a la corrección de historia laboral En relación con este derecho fundamental. la H. Corte Constitucional ha indicado en Sentencia T-173 de 2016 en ponencia del Doctor Alberto Rojas Ríos, lo siguiente: Del derecho al hábeas data y el manejo de la información por parte de las administradoras de fondos de pensiones El derecho fundamental al hábeas data, contenido en el artículo 15 constitucional, establece en cabeza de todo individuo la potestad de determinar quién y cómo se administra la información que le concierne y, en ese sentido, otorga la facultad de conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir y excluir información que es considerada como personal y que está siendo administrada en la base de datos de una entidad pública o privada.

17 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T-818 de 2000. 18Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T – 891 de 2013. 19 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T-426 de 2014.13

Exp. 17-001-33-39-008-2022-00055-00 Al respecto, se tiene que este derecho implica el correlativo deber de las entidades encargadas de la custodia y administración de dichas bases de datos de, no solo permitir el ejercicio de estas facultades por parte del titular de la información recolectada, sino además, de conservarla y mantenerla, de forma que su acceso por quienes, en un determinado caso, se encuentran habilitados para hacerlo, pueda ser efectivo y veraz. Ahora bien, dentro del sistema de seguridad social en pensiones, a las entidades encargadas del reconocimiento de las prestaciones económicas que de él se derivan, se les ha encomendado la misión de administrar las historias laborales de sus afiliados y, es por ello que, por tener a su cargo el manejo de datos personales relacionados con las vinculaciones laborales, ascensos y retiros, así como de sus ingresos y el tipo de actividad a la que se dedican, es necesario que dicha función sea ejercida de conformidad con las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y que, en ese sentido, se consigne y compile información que se caracterice por ser cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Es de resaltar que esta Corporación ha analizado en reiteradas ocasiones, situaciones en las que un ciudadano se ve imposibilitado para acceder al reconocimiento del derecho a la pensión a la que estima ser acreedor, en razón a que las administradoras de fondos de pensiones, por

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