TA CAL - 17-001-33-39-008-2022-00062-02-(1°-07-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2022-00062-02-(1°-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA 2ª DE DECISIÓN ORAL Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes Manizales, primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación 17-001-33-39-008-2022-00062-02 Clase Tutela segunda instancia Accionante Mónica Londoño Cuartas Accionado Colpensiones Providencia Sentencia No. 121
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral procede a revisar por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Manizales el día 5 de mayo de 2022, mediante la cual se amparó el derecho de petición de la parte accionante.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte accionante le sea n tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud, dignidad humana, petición y principio de la confianza legitima; en consecuencia, solicita:
“[...] ORDENAR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, que brinde una respuesta clara, completa, congrua y de fondo a la petición elevada el día 4 de marzo de 2022.
[…] ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a reconocer y pagar una pensión de vejez a mi favor.”
2. Sustento fáctico.
Manifiesta la accionante que cuenta con 59 años y que adelantó un proceso judicial
PENSIONES-COLPENSIONES a reconocer y pagar una pensión de vejez a mi favor.”
2. Sustento fáctico.
Manifiesta la accionante que cuenta con 59 años y que adelantó un proceso judicial ante el Juzgado Segundo Laboral de Manizales bajo radicado 2019 -00201, en donde se declaró ineficaz el traslado efectuado en años anteriores del RPMPD al RAIS, y que2 por tanto , actualmente se encuentra afiliada a Colpensiones. Agrega que el 2 de diciembre de 2021 elevó petición ante Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y que recibió respuesta mediante oficio del 6 de diciembre de 2021 informando que no era posible realizar el reconocimiento solicitado por cuanto se encontraba en curso un cumplimiento de sentencia judicial, y que el trámite quedaba supeditado a que la entidad del RAIS cumpliera con sus obligaciones. Afirma que el 4 de marzo de 2022 elevó nueva petición aportando historia laboral, los formularios y documentos requeridos para que dicha entidad estudie el reconocimiento de la pensión; y que al respecto recibió respuesta mediante Oficio 2022_2964147 indicando que no es procedente dar trámite a la solicitud por cuanto se presentan inconsistencias en el estado actual de afiliación.
Concluye que cuenta con 1380 semanas de cotización y ya cuenta con más de 57 años, por lo que asegura es evidente que su derecho pensional ya se ha causado.
3. Admisión e intervenciones.
La solicitud de tutela fue admitida el día 26 de abril de 2022, surtiéndose la notificación de dicho proveído, del libelo introductor y sus anexos a la entidad accionada.
3. Admisión e intervenciones.
La solicitud de tutela fue admitida el día 26 de abril de 2022, surtiéndose la notificación de dicho proveído, del libelo introductor y sus anexos a la entidad accionada.
3.1. Intervención de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Presentó escrito de contestación manifestando que mediante oficio del 16 de febrero de 2022 se le inform ó a la accionante que: “...revisada la base del Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones —SIAFP, usted aun figura vinculado (a) a la AFP CF, por lo tanto la Dirección de Afiliaciones con el fin de salvaguardar su Derecho Fundamental de Petición y en ese sentido dar respuesta de fondo a su solicitud y a la orden impartida por el Honorable Juez, corre traslado a la AFP CF mediante solicitud Interna en incidencia 60638 realizada a través del aplicativo Mantis, requerimiento la marcación de su Estado de Afiliación a Colpensiones. Sin embargo, es necesario indicarle que Colpe nsiones da cumplimiento al Fallo y Activ ó su Afiliación, no obstante para que surta el proceso de Traslado de Aportes es indispensable que la AFP proceda con el Traslado de Recursos hacia Colpensiones y esta administradora se encuentra ante la imposibil idad material de ejecutar algún proceso hasta tanto la AFP realice la anulación de la vigencia de la Afiliación al RAIS y el correspondiente traslado de recursos...”
Informa que la accionante el 07 de marzo de 2022 radicó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, solitud que se atendió mediante oficio de fecha 07 de marzo de3
y el correspondiente traslado de recursos...”
Informa que la accionante el 07 de marzo de 2022 radicó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, solitud que se atendió mediante oficio de fecha 07 de marzo de3 2022 radicado BZ2022_2958911-0598985 por medio de la cual se le informo que: “...No es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que se p resentan inconsistencias en el estado actual de la afiliación y es necesario adelantar un trámite conjunto entre las administradoras de regímenes para definir el estado real de la misma, el resultado del proceso le será comunicado...”
Agrega que mediante oficio de fecha 06 de abril de 2022 se le informó a la accionante que: “...La Dirección de Afiliaciones procede a ejecutar en la Base de Datos de Colpensiones la anulación de la trazabilidad de salida de régimen para activar por sentencia su afiliación, razón por la cual usted actualmente, se encuentra afiliado (a) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Por lo anterior, le damos la Bienvenida a Colpensiones...”
Manifiesta que la señora Mónica Londoño Cuartas puede radicar por los medio s autorizados por dicha Entidad la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, para adelantar el estudio correspondiente. Concluye que las pretensiones de la accionante desnaturalizan este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que éste no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que éste no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
4. Fallo de primera instancia.
Mediante fallo del 5 de mayo de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales amparó el derecho de petición de la parte accionante y ordenó lo siguiente:
1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICIÓN de la señora MÓNICA LONDOÑO CUARTAS frente a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
2. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES para que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguie ntes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir una respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada por la señora MÓNICA LONDOÑO CUARTAS el día 4 de marzo de 2022.
[…]
Como fundamento de su decisión, indicó:
[…] Con todo lo anterior, el Despacho considera que si bien la AFP Colpensiones informó a la accionante que no le era posible contestar de fondo sus derechos de petición, y que dicha imposibilidad surgía a raíz4 de los trámites administrativos que debían surtir entre los f ondos de pensiones para dar cumplimiento al fallo proferido dentro de proceso laboral mediante el cual se declaró ineficaz el traslado que la señora Mónica Londoño Cuartas, efectuó del RPMPD administrado por
pensiones para dar cumplimiento al fallo proferido dentro de proceso laboral mediante el cual se declaró ineficaz el traslado que la señora Mónica Londoño Cuartas, efectuó del RPMPD administrado por COLPENSIONES, al RAIS a través de la AFP COLFOND OS S.A; lo cierto es que para esta Operadora Judicial no puede pasarse por alto que dicha orden judicial fue proferida el 28 de julio de 2021 y que entre dicha data y la fecha en que la accionante presentó el segundo derecho de petición -4 de marzo de 202 2ha transcurrido cerca de 8 meses, tiempo bastante considerable para que las AFP involucradas desplegaran las actuaciones administrativas necesarias para efectuar el traslado, más aún si se tiene en cuenta que el término concedido por el Juzgado Laboral fue de 30 días.
En ese orden de ideas, para este Despacho no resulta admisible que ese hecho pueda ser trasladado a la accionante, y que sea ella, quien tenga que soportar la desidia de los fondos de pensiones a la hora de dar cumplimiento a un fallo judicial, máxime si se tiene en cuenta que la accionante inicialmente estuvo afiliada a Colpensiones y que dicho Fondo en el mes de febrero del año en curso le informó que actualmente se encontraba afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones; por tanto, teniendo en cuenta que la última solicitud elevada por la accionante para el reconocimiento de su pensión de vejez fue radicada el día 4 de marzo de 2022, y que a la fecha no ha obtenido un pronunciamiento de fondo, resulta claro que la entidad accionada ha desconocido el término máximo de treinta
de su pensión de vejez fue radicada el día 4 de marzo de 2022, y que a la fecha no ha obtenido un pronunciamiento de fondo, resulta claro que la entidad accionada ha desconocido el término máximo de treinta (30) días que opera para resolver lo solicitado, de conformidad con lo prescrito en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 , lo que significa que está vulnerando el derecho fundamental de petición de la accionante.
5. Impugnación.
La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia indicando que, revisado el histórico del accionante se evidencia que el 7 de marzo de 2022, bajo el radicado No 2022_2958911, se solicitó reconocimiento pensional , trámite que fue rechazado aduciendo que “[…] La ciudadana en Asofondos reporta con afiliación a Colfondos. Trámite rechazado por multivinculación se radica por AGS [...]”
Y mediante oficio del 8 de marzo de 2022, se le indicó al accionante que no era viable dar trámite a su solicitud por inconsistencia en el estado actual de su afiliación, siendo necesario adelantar un trámite conjunto entre las entidades administradoras de regímenes para definir el estado de la misma. Señala que dicha comunicación fue enviada y entregada como se evidencia en la guía No MT697388055CO.
Por lo anterior, estima que la entidad dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante y en la actualid ad no se evidencia solicitud pendiente de gestión o respuesta, siendo procedente la declaración del hecho superado.5 Finalmente, hace referencia a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, a la
accionante y en la actualid ad no se evidencia solicitud pendiente de gestión o respuesta, siendo procedente la declaración del hecho superado.5 Finalmente, hace referencia a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, a la órbita de competencia del juez constitucional y a la protección que ha de darse al patrimonio público en estos escenarios.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, el siguiente problema jurídico:
1.1. ¿El Oficio del 8 de marzo de 2022 expedido por Colpensiones, resuelve de fondo la petición de reconocimiento y pago de una pensión, remitida por el accionante el 2 de diciembre de 2021 y reiterada el 4 de marzo de 2022?
2. Contenido y alcance del derecho de petición6
El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)
El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.
El de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión. Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad
Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión. Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.
La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 , establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticion ario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro d e los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepc ionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento7
Parágrafo. Cuando excepc ionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento7 del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
Así mismo, mediante Decreto 491 de 20201, se dispuso lo siguiente:
“Artículo 5. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá reso lverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. […]”
Tratándose de peticiones relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de pensiones es preciso tener en cuenta el término especial previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, así:
“[…] Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.” (Subraya la Sala)
Respecto al termino para resolver la solicitud de reconocimiento, reajuste y reliquidación
aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.” (Subraya la Sala)
Respecto al termino para resolver la solicitud de reconocimiento, reajuste y reliquidación de pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes, la Corte Constitucional 2 ha establecido:
“…respecto de los términos con que cuentan las entidades encargadas de resolver solicitudes de reconocimiento de prestaciones en el sistema de seguridad social en pensiones, esta Corporación, en decantada jurisprudencia y a través de una interpretación sis temática de las normas pertinentes contenidas en el Código Contencioso Administrativo, el Decreto 656 de 1994 y la Ley 700 de 2001, ha establecido la obligación de dar respuesta a las peticiones dentro de los quince días siguientes al momento de su formulación, período en el que, si no es posible decidir de fondo por la complejidad de la materia, deberá indicarse el plazo en el que se satisfará el núcleo
1 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 2 Corte Constitucional Sentencia T-513/07 Referencia: expediente T-1568715, Accionante: Digna Emérita Díaz de Santana, Demandado: Seguro Social Pensiones, MP: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, nueve (9) de julio de dos mil siete (2007)8
Díaz de Santana, Demandado: Seguro Social Pensiones, MP: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, nueve (9) de julio de dos mil siete (2007)8 esencial del derecho de petición que, en todo caso, no podrá exceder de cuatro meses. Finalmente, ha indicado la Corte que, en caso de que la respuesta sea favorable, en el sentido del reconocimiento de la prestación debida, el plazo máximo para tramitar el pago efectivo de la prestación solicitada es de seis meses, contados desde el momento en que se elevó la petición. Sobre los términos para dar respuesta a las peticiones en materia pensional, ha dicho la Corte: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) qu e la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias
presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reco nocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundam ental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”3 Así las cosas, la Sala concluye que en materia pensional –por lo menos en los casos de reconocimiento, reajuste y reliquidación de pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes-, permanece incólume el término de quince días para da r respuesta a las peticiones formuladas ante las entidades responsables, no obstante lo cual es posible que éstas, en atención a la dificultad de la materia y previa notificación al peticionario durante el lapso indicado, dispongan de un término superior que, en todo caso, no puede exceder de cuatro meses, para satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición, a través de una respuesta de fondo, clara y congruente; contando además con un término adicional de dos meses para hacer efectivo el pago de la pensión en caso de que se haya reconocido la misma.” (Resalta la Sala)
petición, a través de una respuesta de fondo, clara y congruente; contando además con un término adicional de dos meses para hacer efectivo el pago de la pensión en caso de que se haya reconocido la misma.” (Resalta la Sala)
Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha señalado:
3 Corte Constitucional, SU-975 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.9 2.2. El derecho de petición
En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside e n la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. De be resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
(…)
"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T-457 de 1994…" (Subrayado de la Sala).
3. Caso concreto.
En el sub iudice se encuentra demostrado que la señora Mónica Londoño Cuartas presentó derecho de petición ante la accionada con el fin de obtener respuesta en torno al reconocimiento y pago de una pensión de vejez: i) el primero de ellos data del 2 de diciembre de 20215 y frente a la misma, recibió respuesta por parte de Colpensiones mediante Oficio del 6 de diciembre de 2021, tal y como lo reseñó el a quo en su momento. Allí se le indica, entre otros, que “[…] la entidad está adelantando acciones tales como: revisión de la documentación necesaria para el cumplimiento de la sentencia; el estudio integral de los documentos obrantes en el expediente para la ejecución de las diligencias correspondientes y trámites internos por parte de la Dirección de Afiliaciones para el cum plimiento de la orden judicial, así como solicitud de gestiones a cargo del fondo privado de pensiones y de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías, ASOFONDOS. […]”. Lo anterior, ciertamente, no es una respuesta de fondo y aunque se precisan las razones por las cuales no es posible a esa fecha emitir un pronunciamiento de tal naturaleza,
de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías, ASOFONDOS. […]”. Lo anterior, ciertamente, no es una respuesta de fondo y aunque se precisan las razones por las cuales no es posible a esa fecha emitir un pronunciamiento de tal naturaleza,
5 Archivo 02, folio13 del expediente digital.10 no se señala en qué momento se responderá de fondo a la petición, tal y como se espera en estos casos de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. ii) el segundo derecho de petición fue remitido a Colpensiones el 4 de marzo de 20226 y al respecto, la entidad demandada, mediante Oficio del 8 de marzo de 2022, señaló: “...No es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que se presentan inconsistencias en el estado actual de la afiliación y es necesario adelantar un trámite conjunto entre las administradoras de regímenes para definir el estado real de la misma. Una vez se normalice su afiliación podrá posteriormente radicar su solicitud” . Y como puede verse, este pronunciamiento tampoco satisface en debida forma el fondo de derecho de petición cuya protección se invoca por esta vía; luego entonces, mal haría la Sala en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado cuando es claro que a la fecha persiste la vulneración del derecho de petición de la parte actora si se toma como punto de partida la solicitud del 2 de diciembre de 2021 – iterada en idénticos términos el 4 de marzo de 2022 -, pues desde aquella fecha inició una actuación administrativa ante Colpensiones , transcurriendo más de 6 meses sin que Colpensiones haya logrado adelantar todas las gestiones internas e interadministrativas que se requieren en aras de dar u na
desde aquella fecha inició una actuación administrativa ante Colpensiones , transcurriendo más de 6 meses sin que Colpensiones haya logrado adelantar todas las gestiones internas e interadministrativas que se requieren en aras de dar u na respuesta de fondo mediante el correspondiente acto administrativo.
No se desconoce que la respuesta frente a esta clase de solicitudes requiere de la revisión y estudio minucioso de los documentos que son presentados por la parte interesada; sumado a las solicitudes que se deben hacer frente a otras entidades del sistema para la validación de información o el reembolso de recursos. Sin embargo, también está claro desde el punto de vista legal y constitucional, que precisamente por tales razones se con cede un plazo máximo de cuatro meses para emitir un pronunciamiento de fondo en torno al reconocimiento pensional y en caso de que este sea favorable al peticionario, se agregan dos meses para efectuar el pago.
En tales circunstancias es claro para la Sala que ninguna de las respuestas hasta ahora dadas por Colpensiones constituye un pronunciamiento de fondo frente a la petición de reconocimiento y pago de una pensión radicada por la accionante; lo acreditado por la Administradora Colombiana de Pensiones es la realización de una gestión que, en todo caso, debió hacer dentro del término de cuatro meses conferido por la ley para resolver de fondo. Entre tanto, no se tiene noticia de un acto definitivo que ponga fin a la actuación administrativa iniciada por la accionante, razón que impide declarar superado el hecho que dio lugar a la interposición de esta acción de tutela . En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado a fin de evitar que se dilate en el tiempo la decisión que la accionada está en mora de emitir en este caso.
6 Archivo 02, folio 32 del expediente digital.11
consecuencia, se confirmará el fallo impugnado a fin de evitar que se dilate en el tiempo la decisión que la accionada está en mora de emitir en este caso.
6 Archivo 02, folio 32 del expediente digital.11 Por lo expuesto, la SALA 2ª DE DECISIÓN ORAL del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Se confirma el fallo de tutela proferido el 5 de mayo de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del trámite que en ejercicio de la acción de tutela promovió la señora Mónica Londoño Cuartas contra Colpensiones.
Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
Discutida y aprobada en Sala 2ª de Decisión Ordinaria realizada en la fecha.
Magistrada Ponente