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TA CAL - 17-001-33-39-008-2022-00124-02-(21-07-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-008-2022-00124-02-(21-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA 2ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).

Radicación 17-001-33-39-008-2022-00124-02 Clase Tutela segunda instancia Accionante Humberto Giraldo Londoño Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV Providencia Sentencia No. 136

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 21 de junio de 202 2, mediante la cual se declaró un hecho superado dentro del trámite de tutela de la referencia.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la UARIV; en consecuencia, se le ordene a dicha entidad “[…] el pago de la indemnización por el hecho victimizante de mis hijos JOSE GILDARDO GIRALDO GALLEGO, BERLAIN

GIRALDO GALLEGO”.

2. Sustento fáctico.

Manifiesta la parte actora que es sujeto de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio de sus hijos José Gildardo Giraldo Gallego y Berlaín Giraldo Gallego, motivo por el cual desde el año 2020 ha estado gestionando el reconocimiento y pago de la misma. Indica que pese a reunir todos los requisitos para obtener el pago

Gallego, motivo por el cual desde el año 2020 ha estado gestionando el reconocimiento y pago de la misma. Indica que pese a reunir todos los requisitos para obtener el pago de la referida indemnización, la entidad accionada, mediante comunicado radicado bajo el No. 4840577, le indicó que a partir del 06 de agosto de 2021 se tendrían 120 días hábiles para el pago, los cuales ya se cumplieron sin que se hubiese procedido al desembolso respectivo. Advierte que tal situación ocasiona dificultades en su2 subsistencia y el de su familia, pues es una persona de la tercera edad que no puede trabajar y hace poco sufrió un accidente. Menciona también que la accionada no se refiere respecto de su otro hijo Berlaín Giraldo Gallego.

3. Admisión e intervenciones.

Mediante providencia del 7 de junio de 2022 se admitió la acción de tutela, se dispuso la notificación de la entidad accionada y se le solicitó informe sobre los hechos y pretensiones, respaldado con la documentación pertinente.

4. Intervención de la entidad accionada.

La Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV manifestó que el señor Humberto Giraldo Londoño se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de homicidio de Berla ín Giraldo Gallego y José Gildardo Giraldo Gallego, radicado FUD NK000240141 - LEY 1448 DE 2011.

Menciona que verificados los sistemas de información, se logró constatar que a nombre del señor Humberto Giraldo Londoño fue reconocido el pago de la medida de

Menciona que verificados los sistemas de información, se logró constatar que a nombre del señor Humberto Giraldo Londoño fue reconocido el pago de la medida de indemnización administrativa mediante la Resolución Nº. 04102019 - 1702439 del 31 de mayo de 2022, por el hecho victimizante de homicidio de José Gildardo Giraldo Gallego. Respecto del hecho victimizante de Berlaín Giraldo Gallego, sostiene que el accionante se encuentra priorizado, por lo que el desembolso de los recursos está sujeto a la validación que efectúe la entidad , relacionada con el cumplimiento de los requisitos existentes para la entrega de la medida de indemnización, y en caso de evidenciarse a lguna novedad que impida su pago, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá a informarle lo pertinente. Resalta que lo anterior le fue comunicado al accionante mediante oficio con radicado No. 202272014340521 del 09 de junio de 2022.

5. El fallo impugnado.

Mediante fallo proferido el 21 de junio de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales declaró el hecho superado dentro de la acción constitucional de la referencia. Lo anterior, puesto que “la UARIV ordenó la entrega del recurso de la indemnización administrativa al señor Humberto Giraldo Londoño a través de la sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A. cuyo tipo de pago se especifica “GIRO EN OFICINA BANCARIA dispuesto desde 28 de mayo de 2022 y durante 90 días calendario en el Banco Agrario”, lo que quiere decir, que el rubro que a través de esta3

OFICINA BANCARIA dispuesto desde 28 de mayo de 2022 y durante 90 días calendario en el Banco Agrario”, lo que quiere decir, que el rubro que a través de esta3 acción reclama el actor ya se encuentra a su disposición en la entidad bancaria y estará disponible hasta por 90 días.”

A lo ya dicho agregó que “la UARIV dio respuesta a lo solicitado por el aquí accionante, pues con la expedición de la resolución No. 04102019 -1702439, se entiende que el pago de la indemnización administrativa que reclama ya se encuentra a su disposición para ser retirada ante la entid ad bancaria, además de que la accionada notificó del contenido de la resolución a la parte actora a los correos electrónicos por el informados tal y como lo demostró en la contestación visible en el archivo 12 del expediente electrónico. Ahora bien, en el mismo oficio radicado No.: 202272014340521 del 09 de junio de 2022, se le informa también al actor lo que al respecto concierne con la solicitud de indemnización que hubiere sobre el hecho victimizante por la muerte de Berlain Giraldo Gallego. […]”

6. La impugnación.

El accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que si bien es cierto ya se profirió resolución de reconocimiento de indemnización por el hecho victimizante originado con la muerte de uno de sus hijos, también lo es que, a la fecha, no se ha efectuado el respectivo desembolso por parte de la entidad bancaria; ello, según se le ha dicho, porque los recursos supuestamente fueron devueltos por ésta, situación que no comprende toda vez que sólo hasta el 9 de junio del año avante fue notificado de la

efectuado el respectivo desembolso por parte de la entidad bancaria; ello, según se le ha dicho, porque los recursos supuestamente fueron devueltos por ésta, situación que no comprende toda vez que sólo hasta el 9 de junio del año avante fue notificado de la existencia de los mismos y en la misma resolución de reconocimiento se expresa que estarían disponibles desde 28 de mayo de 2022 y durante 90 días calendario en el Banco Agrario, plazo que aún no se encuentra vencido.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lu gar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que4 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el C onstituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la

las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala el siguiente problema jurídico:

1.1. ¿Procede la orden de pago de la indemnización administrativa por vía de tutela o, en su lugar, debe surtirse previamente el trámite o procedimiento señalado para este tipo de reconocimientos? 1.2. ¿El trámite hasta ahora adelantado por la UARIV en relación con la petición de reconocimiento y pago de la indemnización deprecada por la parte actora ha garantizado el derecho al debido proceso de esta última?

2. Derecho al debido proceso.

El derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), es la garantía constitucional fundamental que se enmarca en los fines esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que, debe ser entendida como la prerrogativa superior que brinda segurida d jurídica a cualquier persona en las relaciones con la administración o en cualquier tipo de vínculo, por eso, el incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación inmediata y un desconocimiento del mismo; este derecho es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. Al respecto, ha dicho la Corte

Constitucional lo siguiente:

desconocimiento del mismo; este derecho es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. Al respecto, ha dicho la Corte

Constitucional lo siguiente:

"El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales5 y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia. "Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material." 1

Por otro lado, el debido proceso implica el respeto por los parámetros de legalidad, coordinación, eficiencia, publicidad, contradicción y defensa, propios de todos los asociados para garantizar la adecuada relación con la administración pública o privada, que es en últimas la institución de poder que debe estar sometida íntegramente a la legalidad del Estado de Derecho, con el fin de evitar decision es arbitrarias que afecten el orden social justo, estatuido para el desarrollo de los principios básicos del Estado. Tiene como objetivo fundamental la defensa y preservación del valor material de la justicia a través del logro de los fines

arbitrarias que afecten el orden social justo, estatuido para el desarrollo de los principios básicos del Estado. Tiene como objetivo fundamental la defensa y preservación del valor material de la justicia a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas. 2.

Igualmente, se hace perentorio afirmar que el derecho al debido proceso es uno de los más amplios en cuanto a su ámbito de protección, debido a que el mismo implica la existencia de un catálogo de garantías mínimas, sin perjuicio de la conexidad que se pueda predicar de éste junto con otros derechos y principios fundamentales de igual entidad. Esta tesis se hace evidente en una de las providencias de la Corte Constitucional del año 2006, cuando sostiene:

“El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha señalado esta Corporación, no sólo las garantías del artículo 29 de la Carta, sino también otro cúmulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya más allá d el cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone, a través de la irrestricta observancia de los demás derechos que permitan la vigencia de un orden justo ”3. (Subrayado fuera de texto).

3. Concepto de víctima en la Ley 1448 de 2011.

El artículo 3 de la Ley 1448 estableció como elemento definitorio del grupo de víctimas al cual se refiere dicha normativa, que lo sean por hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado. Dice la norma:

El artículo 3 de la Ley 1448 estableció como elemento definitorio del grupo de víctimas al cual se refiere dicha normativa, que lo sean por hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado. Dice la norma:

1 Sentencia No. T001 de 1993, Magistrado Ponente, Doctor Jaime Sanín Greiffensteín. 2 Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil 3 Corte Constitucional. Sentencia T-209 del 17 de marzo de 2006. MP. Jaime Córdoba Triviño.6 “Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a la s normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.”

A partir de lo anterior, ha concluido la Corte que:

“Como se ha dicho, el propósito de la Ley 1448 de 2011 y en particular de lo dispuesto en su artículo 3º, no es el de definir o modificar el concepto de víctima, en la medida en la que esa condición responde a una realidad objetiva, cuyos contornos han sido delineados de manera general en la ley, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional. Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta

dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella. Para eso la ley acude a una especie de definición operativa, a través de la expresión ‘[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)”

La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU -254 de 2013 arribó a unas conclusiones generales acerca de los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano a la luz de los principios constitucionales. Frente a lo anterior, la Alta

Corporación consideró que:

“En cuanto a la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha evidenciado que el reconocimiento de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, se fundamenta en varios principios y preceptos constitucionales: (i) en el mandato según el cual los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en que el Constituyente ha otorgado rango constitucional a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de dignidad humana que

en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación y fundamenta la intervención de las víctimas tanto en los procesos judiciales como administrativos para obtener su reparación; (vi) en el derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias; (vi) en el artículo 90 de la Constitución Nacional, que consagra una cláusula general de responsabilidad del Estado; (vii) en el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 29 y 229 C.N.); (viii) en el derecho a no ser objeto de tratos crueles inhumanos7 o degradantes (art. 12); (ix) así como en la obligación estatal de respeto y garantía plena de los derechos, el debido proceso y el derecho a un recurso judicial efectivo, consagrados en los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, los cuales no pueden ser suspendidos en estados de excepción y, en consecuencia, integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto.”

8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, los cuales no pueden ser suspendidos en estados de excepción y, en consecuencia, integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto.”

Cuando la condición de víctima ha sido reconocida por el Estado, el acceso a los programas y demás beneficios previstos para éstas supone el acatamiento de un procedimiento legalmente establecido.

3.1. Indemnización por vía administrativa.

Se trata de un derecho en cabeza de las víctimas reconocidas al amparo de la Ley 1448 de 2011, como un componente del derecho a la reparación integral, regulado en el título IV, capítulo VII, artículos 132 y siguientes de dicha ley y reglamentado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 4800 de 2011 en su título VII capítulo III, artículos 146 y siguientes. Así mismo, por lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019.

Ahora bien, el artículo 146 del Decreto 4800 señala que es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien administrará los recursos destinados para el efecto , velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad. De esta manera, las personas que hayan sido víctimas en las condiciones consignadas en el art. 3 (entre otros hechos victimizantes están la muerte, desaparición forzada y desplazamiento) y siguientes de la Ley 1448 del 2011 y estén inscritas en el Registro Único de Víctimas, podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que a través de su Dirección de reparaciones le sea entrega la indemnización administrativa una vez

inscritas en el Registro Único de Víctimas, podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que a través de su Dirección de reparaciones le sea entrega la indemnización administrativa una vez diligenciado el formulario que esta disponga para el efecto.

Ahora bien, en cuanto al monto, fecha de entrega y forma de pago de la indemnización por vía administrativa, la Ley y el Decreto señalan que se sujetará a los siguiente s criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial4, la cual podrá ser entregada en pagos parciales o un pago total atendiendo a criterios de vul nerabilidad y priorización; sin que la entrega obedezca al orden de formulación, sino a criterios de progresividad y gradualidad para la reparación efectiva y eficaz 5, en todo caso , sin exceder los topes cuantitativos dispuestos en la Ley (art. 149 ib.).

4 Artículo 148 del Decreto 4800 del 2011. 5 Inciso 3º del artículo 15, Decreto 4800 del 2011.8 Conforme a lo anterior, la Unidad ha establecido los criterios de priorización para la correcta aplicación de los principios de progresividad y gradualidad en la entrega de estas indemnizaciones. Así, dentro del marco de una política de atención integral, diferencial y transformadora, esta entidad ha diseñado una estrategia donde se logre la identificación de las necesidades, afectaciones y capacidades de las víctimas, construyendo así el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI)6.

En relación con el tiempo en que se resolverá la petición indemnizatoria y la entrega

la identificación de las necesidades, afectaciones y capacidades de las víctimas, construyendo así el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI)6.

En relación con el tiempo en que se resolverá la petición indemnizatoria y la entrega de la misma, la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” establece que la entidad tendrá un término de 120 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud para dar respuesta de fondo a la misma, pero consagró la excepción, de que cuando se trate de solicitudes de indemnización cuyo proceso de documentación haya iniciado antes del 06 de junio de 2018, la entidad tiene un término máximo de 90 días hábiles contados a partir del 01 de marzo de 2019 para dar respuesta de fondo a la petición.

La aludida Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 contempla cuatro fases de procedimiento, a saber:

  1. Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud iv) Fase de entrega de la medida de indemnización

4. Solución al caso concreto.

Tal y como lo expuso la entidad accionada en su momento, en el sub iúdice se expidió la Resolución Nº. 041020191702439 del 31 de mayo de 2022, por medio de la cual se reconoci ó la medida de indemnización administrativa en favor del accionante

la Resolución Nº. 041020191702439 del 31 de mayo de 2022, por medio de la cual se reconoci ó la medida de indemnización administrativa en favor del accionante Humberto Giraldo Londoño por el hecho victimizante de homicidio de José Gildardo Giraldo Gallego. Respecto de su otro hijo fallecido, Berlaín Giraldo Gallego - también víctima directa – no se hace alusión alguna en el acto administrativo ya referido ni obra en el expediente el reconocimiento de la indemnización por ese hecho victimizante.

6 “El PAARI será entonces la ruta preferente a través de la cual se realizará el seguimiento y acompañamiento al acceso a las medidas de reparación integral. Al interior de cada PAARI se definirá la fecha y cuantía del pago de la indemnización por vía admini strativa”. En: http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/91-intranet/1032-indemnizacion-por-via-administrativa.9 Ahora bien, en el expediente obra la Resolución No. 041020191702439 del 31 de mayo de 2022 y en la misma se expresa que el accionante tiene derecho a acceder de manera prioritaria a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio de su hijo José Gildardo; que dicho pago cuenta con CDP 2422 del 25 de enero de 2022 del rubro presupuestal A -03-0301-057, con GIRO EN OFICINA BANCARIA dispuesto desde 28 de mayo de 2022 y durante 90 días calendario en el Banco Agrario.

Pese a lo anterior, no existe soporte documental alguno que dé cuen ta de la entrega material y efectiva de tales dineros al beneficiario; no se tiene noticia sobre la

en el Banco Agrario.

Pese a lo anterior, no existe soporte documental alguno que dé cuen ta de la entrega material y efectiva de tales dineros al beneficiario; no se tiene noticia sobre la expedición de la carta cheque para el cobro ante el Banco Agrario por parte del accionante y en cambio, se ha afirmado por éste que a la fecha ese desembolso no se ha realizado porque los dineros fueron devueltos sin justificación alguna ; ello, comoquiera que el plazo concedido para el retiro respectivo comenzó a correr el 28 de mayo de 2022 y se vence una vez trascurran 90 días calendario , término que actualmente se halla vigente.

En relación con la indemnización por el homicidio de Berlaín Giraldo Gallego se tiene acreditado que la parte actora solicitó el correspondiente reconocimiento mediante formulario presentado el 30 de junio de 2021 y aunque la UARI V aduce que “el pago se encuentra priorizado, por lo que el desembolso de los recursos está sujeto a la validación que efectúe la entidad relacionada con el cumplimiento de los requisitos existentes para la entrega de la medida de indemnización ” lo cierto es que en el expediente no aparece demostrada la expedición del acto administrativo de reconocimiento, priorización y orden de pago de la misma; y comoquiera que este aspecto también fue planteado por la parte accionante al presentar la demanda de tutela, debe ser objeto de decisión en esta instancia.

Siendo ello así, no es dado declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en este trámite constitucional en tanto y comoquiera que, el pago de la indemnización por la muerte de José Gildardo Girald o Gallego no se encuentra acreditada, pese a

Siendo ello así, no es dado declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en este trámite constitucional en tanto y comoquiera que, el pago de la indemnización por la muerte de José Gildardo Girald o Gallego no se encuentra acreditada, pese a existir un acto que lo ordena, un CDP que habilita el desembolso de los recursos y un plazo para la entrega a través de entidad bancaria. De otro lado, tampoco de halla acreditada la expedición de un acto admini strativo de reconocimiento, priorización y pago de la indemnización en favor del accionante por la muerte de su otro hijo, Berlaín Giraldo Gallego.

En consecuencia, en aras de proteger el derecho al debido proceso que le asiste al señor Humberto Giraldo Londoño en relación con la actuación administrativa que se10 surte ante la UARIV, se ordenará a dicha entidad que dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, realice el pago por concepto de indemnización, ordenado mediante la Resolución No. 041020191702439 del 31 de mayo de 2022 en favor del aquí accionante. Dentro del mismo término deberá expedir, si es que a la fecha no lo ha hecho, el acto administrativo que resuelva de fondo sobre la petición de reconocimiento de la indemnización administrativa en favor del accionante por el hecho victimizante de homicidio de Berlaín Giraldo Gallego , señalando allí mismo la forma de pago y la fecha en que se hará efectivo el mismo, según el caso.

En este orden de ideas, sin necesidad de consideraciones adicionales, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso en la forma indicada en precedencia.

según el caso.

En este orden de ideas, sin necesidad de consideraciones adicionales, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso en la forma indicada en precedencia.

Por lo expuesto, la SALA 2ª ORAL DE DECISIÓN del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

Primero: Se revoca el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2022 por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Manizales. En su lugar,

Segundo: Se ampara el derecho al debido proceso del señor Humberto Giraldo Londoño frente a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas – UARIV.

Tercero: Se ordena a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, realice el pago por concepto de indemnización, ordenado mediante la Resolución No. 041020191702439 del 31 de mayo de 2022 en favor del señor Humberto Giraldo Londoño. Dentro del mismo término debe expedir, si es que a la fecha no lo ha hecho, el acto administrativo que resuelva de fondo la petición de reconocimiento de la indemnización administrativa en favor del accionante por el hecho victimizante de homicidio de Berlaín Giraldo Gallego , señalando allí mismo la forma de pago y la fecha en que se hará efectivo el mismo, según el caso.

Cuarto: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto

señalando allí mismo la forma de pago y la fecha en que se hará efectivo el mismo, según el caso.

Cuarto: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.11

Quinto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Sexto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.

Magistrado

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