🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-39-008-2022-00132-02-(16-08-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-39-008-2022-00132-02-(16-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-39-008-2022-00132-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dieciséis (16) de AGOSTO de dos mil veintidós (2022) S. 124 La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 5 de julio último por la señora Jueza 8ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor JORGE WILLIAM MORENO MEJÍA, como curador general del señor FRANCKLIN MAURICIO MORENO MEJÍA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite en el cual actúa en calidad de vinculada la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – ÁREA CALDAS. ANTECEDENTES I. La pretensión y los hechos en que se funda. El señor JORGE WILLIAM MORENO MEJÍA, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la tutela de los derechos fundamentales ‘al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la salud, a la familia, a la dignidad humana y

a la vida’ del señor FRANCKLIN MAURICIO MORENO MEJÍA, de quien es curador; en consecuencia, implora ordenar a las entidades accionadas reactivar los servicios médicos, y realizar el pago de la pensión de sobrevivientes de los meses de abril y mayo, así como el retroactivo correspondiente al año 2022. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora manifestó, en síntesis, que el señor FRANKLIN MAURICIO MORENO MEJÍA tiene 56 años, y se encuentra diagnosticado con ‘ESQUIZOFRENIA PARANOIDE Y RETARDO MENTAL’, por lo que,17001-33-39-008-2022-00132-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 124

2

desde su nacimiento, se encontraba afiliado a los servicios de salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como beneficiario de su padre GILBERTO MORENO VALENCIA (q.e.p.d.), los cuales fueron retirados el 24 de abril último. Continuó su relato fáctico refiriendo que, con sentencia de 26 de marzo de 2006, el Juzgado 3º de Familia de Manizales declaró la interdicción del señor FRANKLIN MAURICIO MORENO, y designó como curador a su hermano, el señor JORGE WILLIAM MORENO, decisión que fue confirmada el 29 de agosto de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales. También, sostuvo que cada 3 años, le son realizados los exámenes para la determinación de la pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta de Medicina Laboral de la Policía Nacional, de los cuales destacó los siguientes resultados: i) 15 de abril de 2010, PCL: 50,1%; ii) 15 de marzo de 2016, PCL: 54,7%; iii) 24 de abril de 2019, PCL: 53,25%; y iv) 19 de mayo de 2022, PCL: 42,4%. La realización del último examen tuvo lugar en la Junta de Medicina Laboral de la Regional de Sanidad de la Policía, ubicada en la ciudad de Pereira. En este, relató, sólo se tuvo en cuenta la interconsulta realizada en el mes de agosto de 2021 y la entrevista realizada al paciente, sin que fuera tenida como prueba de su condición de salud las historias clínicas que obran en el Área de Sanidad de la Policía Nacional y en el Hospital San Juan de Dios de Manizales, lugar donde es atendido desde el año 1990. Sobre el particular también manifestó que el 3 de junio último, el Área de Medicina Laboral le informó que debido al porcentaje arrojado en la calificación de

de la Policía Nacional y en el Hospital San Juan de Dios de Manizales, lugar donde es atendido desde el año 1990. Sobre el particular también manifestó que el 3 de junio último, el Área de Medicina Laboral le informó que debido al porcentaje arrojado en la calificación de pérdida de capacidad laboral, ‘el señor FRANCKLIN perdía los derechos que tenía’, y que el término para interponer el recurso contra la decisión era de 10 días. A ello agregó que, en la misma fecha, se presentó en las instalaciones de la Clínica de la Policía para solicitar la entrega de medicamentos necesarios para tratar la enfermedad del señor MORENO MEJÍA, los cuales no fueron entregados dado que los servicios médicos fueron retirados. Con ocasión de ello,17001-33-39-008-2022-00132-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 124

3

cuestionó el procedimiento de la entidad, pues, aseguró, la calificación ‘no se encuentra en firme, y contra ella cabe el recurso de reposición’. De conformidad con lo expuesto, el demandante reprochó que, pese a que el señor FRANCKLIN MORENO percibía una pensión de sobrevivientes desde el año 2012, y el dictamen de pérdida de capacidad inferior al 50% fue notificado el 3 de junio de 2022, el pago de la prestación de la cual era beneficiario ocurrió en el mes de abril del año que avanza. Así mismo, cuestionó la parte actora que para la continuidad del reconocimiento pensional, la entidad exija realizar una revisión del estado de invalidez del señor FRANCKLIN MAURICIO MORENO MEJÍA, pues reiteró que cuenta con una sentencia judicial que declaró su interdicción, lo que no solo lo ubica como sujeto de especial protección constitucional, sino que lo hace apto para continuar siendo beneficiario de la pensión de sobrevivientes. II. Derechos invocados como vulnerados. En su escrito de tutela la parte accionante acusa como vulnerados por las autoridades demandadas sus derechos constitucionales ‘al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la salud, a la familia, a la dignidad humana y a la vida’, consagrados, en su orden, en los artículos 53, 48, 49, 44, 1º y 11 de la Constitución. III. Trámite Con proveído datado el 14 de junio último, la Jueza 8ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, y dispuso las notificaciones de ley. Asimismo, a título de medida provisional ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, reactivar de manera inmediata

NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, y dispuso las notificaciones de ley. Asimismo, a título de medida provisional ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, reactivar de manera inmediata los servicios de salud del señor FRANCKLIN MAURICIO MORENO MEJÍA, y a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL reactivar el pago de la pensión de invalidez17001-33-39-008-2022-00132-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 124

4

que le fue reconocida mediante Resolución Nº 006989 de 10 de diciembre de 2010. Luego, con auto dictado el 23 de junio último, la señora jueza dispuso la vinculación al trámite de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – ÁREA CALDAS. IV. Respuesta de las entidades accionadas y vinculada Con escrito visible en el PDF N°09 del expediente digitalizado, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR-, solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, por considerar que el debate se circunscribe al cuestionamiento de un acto administrativo de carácter particular y concreto, por lo que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia. Sobre el caso concreto, señaló que al señor FRANCKLIN MAURICIO MORENO MEJÍA le fue reconocida una cuota pensional de sobrevivientes, por su condición de hijo en situación de discapacidad del señor GILBERTO MORENO VALENCIA (+), y que tal prestación estaba sujeta a la revisión periódica del estado de invalidez, el cual debe ser igual o superior al 50%. Adujo que el 24 de abril de 2019 fue presentado el último dictamen de pérdida de capacidad, por lo que el 24 de abril de 2022, al haber transcurrido 3 años desde la ultima revisión sin haberse aportado un nuevo dictamen, el pago de la prestación fue suspendido; a ello añadió que la orden de suspensión de pago se dio conforme a lo previsto en los artículos 4 y 5 del Acuerdo 069 de 2019 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues el único documento válido para acreditar el estado de invalidez, es el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual debe ser superior al 50%. Así mismo, refirió que

069 de 2019 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues el único documento válido para acreditar el estado de invalidez, es el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual debe ser superior al 50%. Así mismo, refirió que el 19 de mayo de 2022 se profirió el dictamen de determinación de PCL del señor MORENO MEJÍA, y que el mismo arrojó un porcentaje de 42,40%, razón por la cual, al no superar el 50% exigido por la ley para determinar la invalidez, el pago de la prestación pretendida se torna17001-33-39-008-2022-00132-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 124

5

inviable, en tanto se perdió la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. La DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la misma dirección del ÁREA CALDAS guardaron silencio en esta oportunidad procesal. V. La Sentencia de la Jueza 8ª Administrativa de Manizales Con sentencia datada el 28 de junio último, la operadora judicial de primera instancia decidió tutelar transitoriamente los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la salud, a la familia, a la dignidad humana y a la vida del señor FRANCKLIN MAURICIO MORENO MEJÍA, y en consecuencia, dispuso: SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL –ÁREA CALDAS reactivar de manera inmediata los servicios de salud al señor FRANCKLIN MAURICIO MORENO MEJÍA y a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR reactivar de manera inmediata la mesada pensional a la que tiene derecho el mismo, en virtud del reconocimiento de la sustitución pensional efectuado por la entidad mediante la Resolución No. 006989 del 10 de diciembre de 2010, hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. TERCERO: ADVERTIR a la parte accionante que deberá ejercer la acción ordinaria correspondiente en un TÉRMINO MÁXIMO DE CUATRO (4) MESES a partir de la notificación del fallo de tutela. Como fundamento de su decisión, la operadora judicial de primera instancia explicó que si bien la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, existen situaciones excepcionales que permiten la intervención del juez constitucional para garantizar una protección

a partir de la notificación del fallo de tutela. Como fundamento de su decisión, la operadora judicial de primera instancia explicó que si bien la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, existen situaciones excepcionales que permiten la intervención del juez constitucional para garantizar una protección transitoria al petente de amparo.17001-33-39-008-2022-00132-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 124

6

Luego, al abordar el caso concreto, explicó que el señor FRANCKLIN MAURICIO MORENO MEJÍA fue declarado interdicto mediante sentencia judicial, y que se su hermano JORGE WILLIAM fue designado como su curador. También explicó que con ocasión de su situación de salud, el 10 de diciembre de 2010 la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL le reconoció una pensión de sobrevivientes, y que el acto administrativo de reconocimiento dispuso, además, que el estado de invalidez del beneficiario debe ser revisado cada 5 (sic) años, a efectos de determinar si las condiciones que dieron origen al pago de la prestación continúan. Explicó también que conforme al material probatorio allegado al trámite, el curador del señor FRANCKLIN MAURICIO MORENO ha cumplido con la obligación de revisar periódicamente el estado de invalidez, y que pese a que el último dictamen arrojó un porcentaje inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral, el mismo no se encuentra en firme, pues contra el mismo se presentó recurso de reposición en los términos concedidos. Así las cosas, no encontró justificación la operadora judicial de primera instancia para que CASUR hubiese suspendido el pago de la pensión de sobrevivientes, y la prestación de servicios de salud desde el 24 de abril de 2019, pues la tardanza en la realización de las valoraciones médicas para proferir el dictamen de pérdida capacidad no pueden convertirse en una carga deba soportar la parte actora, máxime tratándose de un sujeto de especial protección constitucional. VI. La impugnación.

Con escrito visible en el PDF Nº 16 del expediente digitalizado, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación, en punto a la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el restablecimiento del pago de una prestación económica. Así mismo, se refirió nuevamente al porcentaje que arrojó el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor FRANCKLIN MAURICIO MORENO, y recordó que al ser este último inferior al 50%, de conformidad con los lineamientos previstos en el Acuerdo 069 de 2019, perdió el derecho a ser17001-33-39-008-2022-00132-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 124

7 beneficiario de una pensión de sobrevivientes. La decisión adoptada en primera instancia también fue impugnada por la parte actora con escrito que obra en el PDF Nº 17. Lo anterior, por considerar que en el presente asunto no debe ampararse el derecho de manera transitoria, pues aduce que la sentencia que declaró la interdicción del señor FRANCKLIN MAURICIO MORENO es prueba suficiente de su estado de invalidez. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes: ● ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del señor FRANCKLIN MAURICIO MORENO, con ocasión de la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes? En caso afirmativo,17001-33-39-008-2022-00132-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 124 8

● ¿Resulta procedente ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia con base en la sentencia de declaró la interdicción del señor FRANCKLIN MAURICIO MORENO? LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN: 1. Obra copia de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2006 por el señor Juez 3º de Familia de Manizales, con la cual se declaró la interdicción judicial del señor FRANCKLIN MAURICIO MORENO MEJÍA y se designó como su curador al señor JORGE WILLIAM MORENO MEJÍA. De la parte considerativa de la sentencia se destaca: “Los demás parientes del interdicto a ser oídos, sus hermanos: GLORIA ESPERANZA, ELMER, GILBERTO, MARÍA SONIA, GLORIA LILIANA MORENO MEJÍA y LUZ HELENA MORENO HENAO, coinciden en sus testimonios, que efectivamente el señor FRANCKLIN MAURICIO MORENO MEJÍA, padece de esquizofrenia crónica, lo tienen que bañar y estar pendiente de él, no se debe dejar solo, ni dejar salir a la calle, no puede ya valerse por sí mismo, es agresivo, no se ubica en el tiempo, no distingue un billete de otro, su problema es indiferencial, no es una persona apta para la administración de sus bienes o dineros, debido a la enfermedad que padece, que es su hermano JORGE WILLIAM MORENO MEJÍA quien siempre ha estado pendiente de FRANCKLIN MAURICIO, ha respondido económicamente por él y por lo tanto sería la persona apta para asumir la curaduría definitiva y para que represente a FRANCKLIN MAURICIO en los actos públicos y privados de la vida. Así las cosas, se procederá decretar la interdicción judicial definitiva por causa de demencia del señor FRANCKLIN MAURICIO MORENO

la curaduría definitiva y para que represente a FRANCKLIN MAURICIO en los actos públicos y privados de la vida. Así las cosas, se procederá decretar la interdicción judicial definitiva por causa de demencia del señor FRANCKLIN MAURICIO MORENO MEJÍA, por cuanto ha quedado ampliamente demostrada su incapacidad de orden mental17001-33-39-008-2022-00132-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 124

9

para el desarrollo cabal de sus derechos, en cuanto al ejercicio se refiere”. 2. Dictámenes de Pérdida de Capacidad realizados al señor FRANCKLIN MAURICIO MORENO MEJÍA, así: - Abril 15 de 2010, PCL: 50,1% - Marzo 15 de 2016, PCL: 54,7% - Abril 24 de 2019, PCL: - Mayo 19 de 2022, PCL: 42,40 3. Mediante Oficio Nº GS-2021-041208 de 3 de junio de 2021, la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Dirección de Sanidad de Caldas, informó al señor JORGE WILLIAM MORENO MEJÍA, con ocasión de una solicitud de valoración y calificación de PCL, lo siguientes: “(…) Como es referenciado en su solicitud y en el Decreto 1796 de 2000 (…) “La Dirección de Sanidad de cada Fuerza o de la Policía Nacional, realizará por lo menos una vez cada tres (3) años exámenes médicos de revisión al personal pensionado por invalidez”, así pues actualmente se encuentra vigente y firme la última calificación y hasta el 24 de abril de 2022 no requiere nueva valoración y tiene todos los derechos y servicios en Salud derivados de dicha figura (…)”. 4. Constancia de notificación del dictamen proferido el 19 de mayo de 2022, la cual se surtió el 3 de junio del mismo año. En tal documento se le hizo saber al interesado que dentro de los siguientes 10 días a la notificación personal, podría interponer el recurso de reposición. 5. Copia del recurso de reposición presentado contra el dictamen proferido el 19 de mayo de 2022, el cual fue enviado el 16 de junio a la dirección electrónica deris.rase3-gml@policia.gov.co, y, al

el recurso de reposición. 5. Copia del recurso de reposición presentado contra el dictamen proferido el 19 de mayo de 2022, el cual fue enviado el 16 de junio a la dirección electrónica deris.rase3-gml@policia.gov.co, y, al día17001-33-39-008-2022-00132-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 124

10

siguiente a la dirección física Cll 94 Av Villa Olímpica Frente a Expofuturo de la Ciudad de Pereira, a través de la empresa de mensajería ‘Servientrega. (I) RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A HIJOS MAYORES DE EDAD EN SITUACIÓN DE INVALIDEZ El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público “de carácter obligatorio” el cual se debe prestar de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la dirección, coordinación y vigilancia del Estado en los términos que establezca la ley; y además tiene la connotación de derecho de carácter irrenunciable del cual son titulares los habitantes del territorio nacional. En tal sentido, el Sistema de Seguridad Social prevé un conjunto de prestaciones para contrarrestar las contingencias que puedan presentarse a los asociados, tanto en su enfermedad como en el momento de la vejez, y dentro de las mismas se halla la posibilidad de acceder a ciertas prestaciones, verbi gratia, subsidios por incapacidad o pensión de invalidez a quienes se encuentren en disminución física o psicológica y que deben ser tratados como sujetos de especial protección constitucional. También, comprende el derecho a la pensión de sobrevivientes, la cual, según la H. Corte Constitucional1, está instituida para “proteger o amparar a los familiares del de cujus de las contingencias que se deriven para ellos a partir de su deceso (...) [y] salvaguardar su derecho al mínimo vital y por tanto mantener para ellos un determinado grado de seguridad económica y material”. Bajo esta línea de intelección, y para el caso que hoy ocupa la atención de este Juez Colegiado, el Acuerdo Nº 069 de 2019, “por el cual se establecen políticas y lineamientos para la calificación de invalidez de los beneficiarios del Sistema 1 Sentencia SU-543 de

Bajo esta línea de intelección, y para el caso que hoy ocupa la atención de este Juez Colegiado, el Acuerdo Nº 069 de 2019, “por el cual se establecen políticas y lineamientos para la calificación de invalidez de los beneficiarios del Sistema 1 Sentencia SU-543 de 2019. M.P. Ciro Angarita Barón.17001-33-39-008-2022-00132-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 124

11

de Salud de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, explica serán beneficiarios de esta prestación los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado, para lo cual deberán acreditar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, a efectos de demostrar su condición de invalidez. Puntualmente sobre la situación de invalidez, la H. Corte Constitucional ha señalado que2, “se debe acreditar una merma considerable en la capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha reconocido que debe materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser subsumida dentro del concepto de “invalidez”, esto es, que la afectación a la salud física, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo suficientemente grave como para impedir que ésta, no sólo desarrolle una actividad laboral remunerada y, así, pueda valerse por sí sola para subsistir dignamente; sino que además, le cree barreras infranqueables que cercenen su posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado social”. Ahora bien, también ha sido enfático el máximo Tribunal Constitucional en precisar que la pensión de invalidez, y en este caso el beneficio de una pensión de sobrevivientes por situación de invalidez, no constituye per se un reconocimiento vitalicio3, en los siguientes términos: “(…) la pensión de invalidez está destinada, de manera restringida, a quienes cuentan con limitaciones físicas o mentales que les impiden acceder a un empleo en condiciones de igualdad, no se justificaría que la prestación se continuara pagando ad eternum en favor de un ciudadano cuya capacidad de trabajo haya sido recobrada. En este último caso, se pierde la razón última que motiva el pago de la pensión y por tanto es legítimo que 2 Ver sentencias T-323 de 2018, T-610 de 2016 y

ad eternum en favor de un ciudadano cuya capacidad de trabajo haya sido recobrada. En este último caso, se pierde la razón última que motiva el pago de la pensión y por tanto es legítimo que 2 Ver sentencias T-323 de 2018, T-610 de 2016 y T-915 de 2014. Corte Consttitucional. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-371 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente Nº T-6.692.55717001-33-39-008-2022-00132-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 124

12 ella se extinga. Así lo ha establecido la legislación y la jurisprudencia constitucional”. /Resalta la Sala/ Pues bien; por tratarse entonces un reconocimiento prestacional inicialmente temporal, la ley ha establecido un procedimiento para evaluar periódicamente la situación de sus beneficiarios, y con ello verificar la procedencia o no de su continuidad en el pago. Tal procedimiento, para el caso de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se encuentra regulado en el ya mencionado Acuerdo Nº 069 de 2019, así: “Artículo 3°. Calificación de la invalidez. Para determinar la invalidez, se aplicará el manual único para la calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional contenido en el Decreto 1507 de 2014, o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Artículo 4. Finalidad de la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional. La valoración y el dictamen de que trata el presente acuerdo, se realizará única y exclusivamente con el fin de determinar el estado de invalidez y la continuidad como afiliado al SSMP en condición de beneficiarios. Parágrafo 1°. La cobertura del SSMP será brindada a aquellos beneficiarios cuya calificación sea igual o superior al 50% de su pérdida de capacidad laboral u ocupacional. Parágrafo 2°. Cuando el dictamen de calificación haga parte de los requisitos para obtención de la sustitución pensional; este se realizará por solicitud expresa de las entidades responsables de la definición de este derecho. Artículo 5°. Revisión periódica del estado de invalidez. La revisión del estado de invalidez de la población previamente calificada, se efectuará con una periodicidad de tres (3) años y conforme a la normatividad vigente al momento de su calificación.17001-33-39-008-2022-00132-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 124 13

Artículo 6°. Procedimiento y requisitos para la calificación del estado de invalidez. El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, deberán implementar el procedimiento para la calificación del estado de invalidez conforme a los términos definidos en el artículo 3° del presente acuerdo. EL CASO CONCRETO En el caso sub examine, advierte la Sala de Decisión que conforme a lo previsto en la norma en cita, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL, desde el reconocimiento del derecho pensional, ha venido realizando periódicamente las revisiones del estado de invalidez del señor FRANCKLIN MAURICIO MORENO MEJÍA, con el fin de verificar su permanencia como beneficiario, en razón a su estado de salud. Ahora bien, según las manifestaciones realizadas por las partes, el 24 de abril último fue suspendida la afiliación a los servicios de salud del señor MORENO MEJÍA, así como el pago de la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida. Lo anterior, puesto que desde el último dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral ya habían transcurrido los 3 años señalados por la ley. Sin embargo, no puede pasar por alto esta colegiatura que para dicha data, la solicitud de revisión ya había sido presentada por la parte actora ante Junta Medica de la Policía Nacional, y según información de la misma entidad, los exámenes médicos debían realizarse en la ciudad de Pereira, lo que retrasó la elaboración del dictamen. Una vez realizada la revisión médica correspondiente al año 2022, el 19 de mayo fue proferido el

dictamen de PCL del señor FRANCKLIN MORENO MEJÍA; esta evaluación arrojó un porcentaje inferior al 50% exigido por la ley. Tal decisión fue notificada el 3 de junio del mismo año, y contra ella se presentó recurso de reposición, sin que se tenga constancia en el expediente de que a la fecha el mismo haya sido resuelto.17001-33-39-008-2022-00132-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 124

14

Quiere significar lo anterior, que tal como acertadamente lo explicó la operadora judicial de primera instancia, el dictamen que arrojó un porcentaje de PCL inferior al 50% no se encuentra aún en firme, por lo que la suspensión de los servicios de salud y del pago de la mesada pensional constituye una vulneración de los derechos fundamentales del señor FRANCKLIN MORENO MEJÍA, quien, se itera, es sujeto de especial protección constitucional. Ahora bien, recuérdese que la sentencia de primer grado dispuso amparar transitoriamente los derechos fundamentales del señor MORENO MEJÍA, al paso que el apoderado judicial de la parte actora, pretende, que vía impugnación, tal amparo sea definitivo, pues considera que la sola sentencia que declaró su interdicción es suficiente para acreditar su situación de salud y su dependencia económica de la mesada pensional que le fue reconocida. Sobre el particular, considera necesario la Sala aclarar que tanto las disposiciones generales (Ley 100 de 1993), como aquella especial para miembros de la Policía Nacional (Acuerdo Nº 069 de 2019), disponen que la calidad de beneficiario de pensión de sobrevivientes en hijos mayores de 18 años, está sujeta al estado de invalidez, el cual, se determina a través de los dictámenes de pérdida capacidad laboral y debe ser superior al 50%. Así las cosas, considera esta Sala de Decisión que la pretensión de la parte actora, tendiente a que sea tenida como prueba de la invalidez, únicamente la sentencia que declaró la interdicción no puede salir avante. Ello es así, pues el artículo 7º del plurimencionado Acuerdo Nº 069 de 2019, enlista las funciones del grupo interdisciplinario para la calificación del estado de invalidez, así: “a) Revisar y analizar el caso para determinar la pertinencia de la calificación. b) Realizar la valoración interdisciplinaria correspondiente.

Acuerdo Nº 069 de 2019, enlista las funciones del grupo interdisciplinario para la calificación del estado de invalidez, así: “a) Revisar y analizar el caso para determinar la pertinencia de la calificación. b) Realizar la valoración interdisciplinaria correspondiente. c) Calificar la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional en función del ciclo de vida, así como la fecha de estructuración.17001-33-39-008-2022-00132-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 124

15 d) Emitir el dictamen de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional. e) Firmar las actas y los dictámenes en los que intervinieron. f) Cumplir con el procedimiento establecido para la realización de los dictámenes”. g) Realizar el registro de información correspondiente de acuerdo a los lineamentos de administración de datos de cada subsistema. h) Las demás que le sean asignadas por la ley o reglamento. Por lo anterior, toda vez que la valoración para determinar la pérdida de capacidad de una persona comprende una serie de valoraciones por parte de médicos especialistas en diversas áreas de la medicina, mal haría esta Colegiatura en soslayar el criterio médico científico que el dictamen debe contener. En tal sentido, también se comparte por esta Sala la decisión adoptada por la señora Jueza 8ª Administrativa de Manizales, pues además de garantizar un amparo transitorio para la protección inmediata de los derechos fundamen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...