TA CAL - 17-001-33-39-008-2022-00181-03-(28-10-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2022-00181-03-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-39-008-2022-00181-03
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintiocho (28) de OCTUBRE de dos mil veintidós (2022)
S.175
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Jueza 8ª Administrativa de Manizales, dentro de la ac tuación de tutela promovida por la señora MARÍA SENOBIA QUICENO LEÓN, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite en el cual actúa en calidad de vinculado el
HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA (Caldas).
ANTECEDENTES
I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan
La señora MARÍA SENOBIA QUICENO LEÓN solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘al debido proceso , de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna ’; en consecuencia, implora ordenar a COLPENSIONES, cargar a su historia laboral la totalidad de los tiempos trabajados en el H ospital San Lorenzo de Supía, conforme a los formatos CETIL expedidos por el empleador.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis,
trabajados en el H ospital San Lorenzo de Supía, conforme a los formatos CETIL expedidos por el empleador.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que tiene a la fecha 65 años de edad, y que desde el 22 de diciembre de 2021 radicó ante COLPENSIONES los documentos requeridos para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.17001-33-39-008-2022-00181-03 Acción de Tutela Segunda Instancia
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Añadió que el 25 de marzo del año avante, COLPENSIONES expidió la resolución N° SUB83980 con la cual negó el reconocimiento de la prestación; lo anterior, en tant o no acreditó el cumplimiento de las semanas de cotización exigidas por la ley , decisión que , aseguró, fue recurrida y confirmada en su totalidad por el mencionado Fondo.
Según reporte descargado de la página web de COLPNESIONES, para el 9 de agosto de 2021 contaba con un total de 1143 semanas cotizadas , por lo que solicitó ante el Fondo la corrección de su historia laboral, a efectos de que fueran incluidos los periodos enero a diciembre de 1995 , y enero a junio de 1996, laborados en el Instituto de los Seguros Sociales y el Hospital San Lorenzo de Supía, respectivamente.
Continuó su relato manifestando que el 14 de diciembre de 2021, COLPENSIONES expidió el Oficio N°SEM2021-409022, con el cual informó que uno de los periodos solicitados fue efectivame nte corregido en su historial laboral; y respecto de los ciclos faltantes, COLPENSIONES informó que
COLPENSIONES expidió el Oficio N°SEM2021-409022, con el cual informó que uno de los periodos solicitados fue efectivame nte corregido en su historial laboral; y respecto de los ciclos faltantes, COLPENSIONES informó que realizaría los trámites administrativos pertinentes para realizar el cobro de los aportes directamente con el empleador.
Con base en tal información, la accionante refirió que el 23 de marzo último descargó nuevamente su historia laboral de la página de COLPENSIONES, reportando esta vez 1208 semanas cotizadas, es decir, sin incluir la totalidad de los tiempos laborados. En r azón a ello, señaló, el 25 de marzo solicitó nuevamente a COLPNESIONES la actualización de los tiempos laborados al servicio del Hospital San Lorenzo de Supía , los cuales obran en los formatos CETIL expedidos por el empleador , pues, en su sentir, los trámites administrativos para realizar el cobro de tales aportes , no puede constituir un impedimento para continuar el reconocimiento de su pensión de vejez.
II. Derechos invocados como vulnerados
La parte accionante acusa como vulnerado s por la entidad accionada los derechos fundamentales ‘al debido proceso, de petición, a la seguridad17001-33-39-008-2022-00181-03 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 social, al mínimo vital y a la vida digna’, consagrados en los artículos 29, 23, 48, 53 y 1° de la Constitución Política, respectivamente.
III. Trámite de la demanda
Con proveído datado el 26 de julio de 2022, la señora Jueza 8ª Administrativa
48, 53 y 1° de la Constitución Política, respectivamente.
III. Trámite de la demanda
Con proveído datado el 26 de julio de 2022, la señora Jueza 8ª Administrativa de Manizales, admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES, y el fallo de primera instancia fue dictado y notificado el 5 de agosto último. Tal decisión fue impugnada por el fondo de pensiones de manera oportuna (9 de agosto); finalmente, el proceso fue remitido a este Tribunal el 19 de agosto, y con acta de la misma fecha el proceso fue repartido al suscrito Magistrado Ponente.
Con auto de 12 de septiembre del año que avanza, este Tribunal declaró la nulidad de lo actuado, a efectos de que al presente trámite fuera vinculado el HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA , dado el interés que podría asistirle en la presente actuación constitucional. El 13 de septiembre, la Jueza 8ª Administrativa admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES, y ordenó la vinculación del HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA, concediéndoles un término de dos (2) días para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demandante de tutela.
IV. Respuesta de las entidades accionada y vinculada
El HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA /PDF N°17/, sostuvo que los fondos de pensiones tienen el deber de custodiar la información de los afiliados, para que al momento de presentarse una solicitud, se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de una prestación. En razón a ello, agregó, no es dable que las inconsistencias en el
que al momento de presentarse una solicitud, se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de una prestación. En razón a ello, agregó, no es dable que las inconsistencias en el recaudo de la información por part e del fondo, incidan en el trámite administrativo, pues según el certificado CETIL de la accionante QUICENO LEÓN evidencia el pago de la totalidad de los periodos pagados por la institución, mientras fue su empleadora.17001-33-39-008-2022-00181-03 Acción de Tutela Segunda Instancia
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En atención a tal consideración, r eiteró que es deber de COLPENSIONES realizar la actualización de la historia laboral de la demandante, por lo que solicitó declarar el hospital no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora Quiceno León.
Con escrito visible en el PDF Nº 18 del expediente digitalizado , COLPENSIONES solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, pues considera que existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acudir la demandante para solicitar la actualización de su historia laboral , y para controvertir las decisiones adoptadas por el fondo frente al trámite de reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Seguidamente, aseguró, la historia laboral de la accionante refleja los datos de los periodos de cotizaciones que fueron reportados en su momento por su empleador, por lo que, en caso de hallar imprecisiones, corresponde a la interesada demostrar los yerros contenidos en el informe , pues no es posible cargar periodos que no cuentan con un pago acreditado.
V. La sentencia de primera instancia
corresponde a la interesada demostrar los yerros contenidos en el informe , pues no es posible cargar periodos que no cuentan con un pago acreditado.
V. La sentencia de primera instancia
Con sentencia datada 21 de septiembre del año avante, la señora Jueza 8ª Administrativa de Manizales decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la señora MARÍA SENOBIA Q UINTERO LEÓN, y en consecuencia, dispuso:
“2. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde el día siguiente a la notificación del fallo, proceda a actualizar la historia pensional la señora MARÍA SENOBIA QUICENO LEÓN, incluyendo los periodos laborados por ésta en el Hospital San Lorenzo de Supía entre el 01/07/1995 al 30/06/2021 de conformidad con17001-33-39-008-2022-00181-03 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 el certificado CETIL No 202108890801758000250003 del 2 de agosto de 2021.
3. El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. (Artículo 27, Decreto 2591 de 1991).
4. DESVINCULAR al HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA,
deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. (Artículo 27, Decreto 2591 de 1991).
4. DESVINCULAR al HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
(…)”
Para arribar a tal decisión, se refirió a la responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la información consignada en la historia laboral de los afiliados, en tanto constituye requisito fundamental para la solicitud y eventual reconocimiento de prestaciones sociales, como lo es la pensión de jubilación, por lo que las inconsistencias presentadas debido a problemas operativos no pueden convertirse en una carga que deban soportar los afiliados.
Seguidamente, en punto al pago de aportes y cotizaciones pensionales , manifestó que la H. Corte Constitucional ha sido enfática al referir que la mora patronal no constituye un impedimento para que los afiliados accedan a la pensión de vejez, pues la Ley 100 de 1993 consagró diversos mecanismos para que los fondos de pensiones efectúen el cobro de los aportes que no han sido pagados por los empleadores, sin que pueda ser trasladada dicha carga a los afiliados.
Luego, al abordar el caso concreto, explicó que conforme al CETIL aportado por el HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA, la señora MARÍA SENOBIA QUICENO LEÓN trabajó al servicio de dicha institución entre el 1° de julio de 1995 y el 30 de junio de 2021 como auxiliar del área de la salud; y que, durante ese tiempo realizó pago por partes a salud, pensión y riesgos profesionales.17001-33-39-008-2022-00181-03
junio de 2021 como auxiliar del área de la salud; y que, durante ese tiempo realizó pago por partes a salud, pensión y riesgos profesionales.17001-33-39-008-2022-00181-03 Acción de Tutela Segunda Instancia
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En atención a ello, refirió que corresponde a la administradora de los fondos pensionales constatar la veracidad de las historias laborales de los afiliados, no solo por el deber de custodia y conservación de la información, sino también por las facultades otorgadas por la ley para su corrección, actualización o cobro de aportes consagradas en la Ley 100 de 1993.
VI. Impugnación
Con escrito visible en el PDF N °21 del expediente digitalizado , COLPENSIONES, solicitó revocar el fallo de primera instancia, por considerar que la presente actuación no cumple con el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 ; por tal razón, solicitó declarar su improcedencia.
Seguidamente, informó que mientras no se encuentre la acreditación del pago de algunos periodos por parte del HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA, el Fondo está en imposibilidad de reflejarlos en la historia laboral de la accionante. Así mismo reiteró que, en caso de que la interesada pretenda controvertir la historia laboral elaborada por COLPENSIONES conforme a los pagos confirmados, puede acudir a los mecanismos ordinarios para la defensa de sus intereses.
Luego, con escrito presentado el 10 de octubre último, visible en el PDF N°03 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado, COLPENSIONES informó que ha realizado todas las gestiones y validaciones
de sus intereses.
Luego, con escrito presentado el 10 de octubre último, visible en el PDF N°03 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado, COLPENSIONES informó que ha realizado todas las gestiones y validaciones pertinentes para actualizar la historia laboral de la accionante, encontrándose pendientes de verificación los siguientes ciclos: “ 1995/07 a 1996/03, 1996/08, 1997/04, 1997/08, 1998/06, 1998/07, 1998/09, de 1998/11 a 1999/09, de 1999/11 a 2000/06, 2003/09, 2003/10, 2007/01, 2012/05 a 2013/08 y los que se encuentran con días inexactos, de 2003/02 a 2003/06, de 2004/01 a 2004/12, de 2005/03 a 2005/12, 2006/03, 2006/06, de 2007/03 a 2012/04 ”. Sostuvo, por último, que continuará realizando la actualización de tales periodos, y que una vez esté completa la información informarán sobre el resultado de las validaciones.17001-33-39-008-2022-00181-03 Acción de Tutela Segunda Instancia
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CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo esp ecial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo s argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:
- ¿Procede la acción de tutela para solicitar la actualización de la historia laboral de la señora MARÍA SENOBIA QUICENO LEÓN?
- ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de la señora MARÍA SENOBIA QUICENO LEÓN, con ocasión de la solicitud de actualización de historia laboral presentada ante COLPENSIONES?17001-33-39-008-2022-00181-03
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8 (I)
LA ACTUALIZACIÓN DE LA HISTORIA LABORAL
El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público “de carácter obligatorio” , el cual se debe prestar de
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8 (I)
LA ACTUALIZACIÓN DE LA HISTORIA LABORAL
El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público “de carácter obligatorio” , el cual se debe prestar de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la dirección, coordinación y vigilancia del Estado en los términos que establezca la ley; además , tiene la connotación de derecho de carácter irrenunciable del cual son titulares los habitantes del territorio nacional.
En tal sentido, la seguridad social comprende también el derecho a la pensión el cual, según la H. Corte Constitucional, “constituye un salario diferido del trabajador, fruto del ahorro f orzoso que realizó durante toda su vida de trabajo, que le debe ser devuelto cuando ya ha perdido o ve disminuida su capacidad laboral”1.
La misma Corporación, ha insistido que a los afiliados al sistema de pensiones les asiste el derecho a una historia laboral completa, actualizada y unificada, como quiera que con ello se concretiza el efectivo acceso a la seguridad social en pensiones:
“140. Debido a que la satisfacción de los requisitos de acceso a las prestaciones puede resultar arduo y verse truncado por la informalidad de las relaciones laborales, los periodos prolongados de desempleo o la fluctuación de la capacidad contributiva de los afiliados -entre otros factores-, el ordenamiento jurídico salvaguarda el esfuerzo económico y laboral realizado por las personas –que buscan la consolidación de las prestacionesmediante i) la completitud, actualización y corrección de la historia laboral; ii) la connotación de derecho adquirido de los periodos causados para efectos
esfuerzo económico y laboral realizado por las personas –que buscan la consolidación de las prestacionesmediante i) la completitud, actualización y corrección de la historia laboral; ii) la connotación de derecho adquirido de los periodos causados para efectos pensionales; iii) la imposibilidad de alegar la tardanza en el traslado de aportes y iv) la totalización o
1 Sentencia C-546 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.17001-33-39-008-2022-00181-03 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 unificación de las cotizaciones y tiempos causados con carácter pensional.
141. En la sentencia T-482 de 2012 la Corte sintetizó la jurisprudencia que ha trazado al abordar asuntos relacionados con las inconsistencias o inexactitudes en las historias laborales de los afiliados al régimen pensional. Recordó que las administradoras de pensiones “tienen la obligación de custodia, conservación y guarda” de la historia laboral y los documentos que resulten indispensables para el reconocimiento de las prestaciones , “pues de esta forma se garantiza al afiliado la posibilidad real de acceder a las prestación que aspira porque cuenta con los datos precisos que consolidan los esfuerzos que hizo durante su vida laboral en procura de pensionarse”.
142. Así mismo, señaló que los fondos privados de pensiones y el administrador del régimen de prima media vulneran el derecho a la seguridad social de los sus usuarios cuando no toman de oficio las medid as necesarias para subsanar las imprecisiones que se presenten en esta . Precisó que “ a las entidades
pensiones y el administrador del régimen de prima media vulneran el derecho a la seguridad social de los sus usuarios cuando no toman de oficio las medid as necesarias para subsanar las imprecisiones que se presenten en esta . Precisó que “ a las entidades administradoras de pensiones no les es dable trasladar al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dicha obligación, es decir, de la desorganización y no sistematización de la información sobre cotizaciones laborales . Se trata pues de errores operacionales que no pueden afectar al afiliado, cuando éste logra demostrar que la información que reposa en la base de datos sobre su historia laboral, no es correcta o precisa”[31].
143. Indicó que “en el recaudo, administración, manejo y circulación de los datos que componen la historia17001-33-39-008-2022-00181-03
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10 laboral de un afiliado al sistema general de seguridad social, deben observarse los principios que rig en el ejercicio del hábeas data, ya que involucran el manejo de datos personales que, en caso de no corresponder a la realidad, pueden desembocar en la vulneración de otros derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital o la seguridad social…”. Por esa razón, añadió, las administradoras de pensiones “deben reportar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada de los titulares del derecho, para no vulnerar el derecho al hábeas data que le asiste a éstos y, de paso, afectar el goce efectivo de otros derechos de naturaleza constitucional ”.”2 /Resaltados de la Sala/.
actualizada de los titulares del derecho, para no vulnerar el derecho al hábeas data que le asiste a éstos y, de paso, afectar el goce efectivo de otros derechos de naturaleza constitucional ”.”2 /Resaltados de la Sala/.
Así las cosas, la corrección, modificación o actualización de la historia laboral reviste gran importancia al momento de solicitar el reconocimiento pensional por vejez, teniendo en cuenta que para obtener la misma es necesario que el afiliado haya cumplido con los requisitos de edad, tiempo de servicios, y haya realizado las cotizaciones correspondientes al sistema.
De acuerdo con la jurisprudencia traída a colación, par a esta Sala Plural es diáfano que en el sub lite resulta procedente la acción de tutela para la corrección de la historia laboral del accionante, no solo por la obligación en cabeza de la administradora en pensiones de llevar adecuadamente la historia laboral, sino porque estas inconsistencias impactan directamente en el goce efectivo del derecho a la seguridad social de la parte actora, máxime dado que los trámites administrativos entre las entidades que intervienen en esta operación no pueden convertirse en una carga que deban soportar los afiliados.
2 Sentencia T-774 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.17001-33-39-008-2022-00181-03 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 (II)
LA CORRECCIÓN O ACTUALIZACIÓN
DE LA HISTORIAL LABORAL EN EL SUB LITE
Tal como se indicó en precedencia, la corrección, modificación o actualización de la historia laboral reviste una gran importancia al momento
11 (II)
LA CORRECCIÓN O ACTUALIZACIÓN
DE LA HISTORIAL LABORAL EN EL SUB LITE
Tal como se indicó en precedencia, la corrección, modificación o actualización de la historia laboral reviste una gran importancia al momento de solicitar el reconocimiento pensional por vejez, teniendo en cuenta que para obtener la misma es necesario que el afiliado haya cumplido con los requisitos de edad, tiempo de servicios y haya realizado las cotizaciones correspondientes al sistema.
En el presente asunto, la señora MARÍA SENOBIA QUICENO LEÓN reclama a COLPENSIONES la actualización de su historia laboral, en tanto algunos de los periodos laborados al servicio del HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA no se encuentran reflejados para su cómputo en el total de semanas cotizadas. De este modo, procederá la Sala a analizar si las circunstancias descritas vulneran los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
Obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora MARÍA SENOBIA QUICENO LEÓN, de la cual se extrae que tiene 65 años, pues nació el 20 de mayo de 1957.
Mediante Oficio N ° SEM2021 -409022 de 7 de diciembre de 2021, COLPENSIONES informó a la accionante sobre algunos ciclos sobre los cuales no se ha realizado el correspondiente pago de aportes por el empleador, y que tal situación impide su reporte en su historia laboral.
El 22 de diciembre de 2021, la señora QUICENO LEÓN presentó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento de una pensión.
empleador, y que tal situación impide su reporte en su historia laboral.
El 22 de diciembre de 2021, la señora QUICENO LEÓN presentó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento de una pensión.
Con Resolución SUB 83980 de 25 de marzo de 2022 , COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora MARÍA17001-33-39-008-2022-00181-03 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 SENOBIA QUICENO LEÓN , indicando que la interesada no cumple con las semanas requeridas para el reconocimiento prestacional . Contra esta decisión la accionante presentó recurso de reposición , y en subsidio, de apelación.
Mediante Resolución N° SUB188113 de 15 de julio de 2022, COLPENSIONES decidió confirmar en su totalidad el acto administrativo con el cual se negó a la accionante el reconocimiento prestacional , y el expediente fue remitido al superior a efectos de resolver el recurso de apelación.
Según consta en el expediente, el 25 de marzo del año avante la accionante presentó ante COLPENSIONES solicitud de corrección de su historia laboral , la cual fue resuelta mediante Oficio N° BZ2022_3877494-1902072 de 28 de junio último. Con este, se informa a la accionante que algunos ciclos durante los cuales trabajó al servicio del HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA, se encuentran pendientes de pago por parte del empleador, y que, por esta razón, no se reflejan en su historial para el cómputo de semanas cotizadas.
El HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA, aportó la CERTIFICACIÓN
pago por parte del empleador, y que, por esta razón, no se reflejan en su historial para el cómputo de semanas cotizadas.
El HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA, aportó la CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS -CETILde la señora MARÍA SENOBIA QUICENO LEÓN, del cual se extrae que su vinculación con el hospital ocurrió entre el 1° de julio de 1995 y el 30 de junio de 2021, y que durante ese periodo se realizaron aportes a pensión al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales ISS y a COLPENSIONES.
Mediante Oficio N°BZ2022_3877494 -1902072 de 28 de junio de 2022, COLPENSIONES informó a la accionante que conforme a la solicitud de actualización de daros de la historia laboral, se realizaron las siguientes acciones:
“(…)
Periodos Post 94
Nombre o Razón Social Empleador: HOSPITAL SAN LORENZO de supía Tipo de Requerimiento: Periodo Falta Periodo Desde: 1995-07-01 T00:00 Periodo Hasta: 2021-06-30 T00:0017001-33-39-008-2022-00181-03
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Respuesta requerimiento: Se visualizan deudas presuntas generando intereses, debido a que el empleador no efectuó pagos para los ciclos 199507 a 199601; 199806 a 199807; 199809; 199903 a 199907; 200110;200701; 200705 a 200707; 200801; 200907; 200911 a 200912; 201009 a 201101; 201110; 201112; 201205
199806 a 199807; 199809; 199903 a 199907; 200110;200701; 200705 a 200707; 200801; 200907; 200911 a 200912; 201009 a 201101; 201110; 201112; 201205 201308; por ende no contabiliza el total de días para los ciclos 199708; 199811 a 199902; 199908 a 199909; 199911 a 200006; 200302 a 200306; 200309 a 200310; 200401 a 200412; 200503 a 200512; 200603; 200606; 200703 a 200704; 200708 a 201712; 200802 a 200906; 200909 a 200910; 201001 a 201008; 201102 a 201109; 201111; 201201 a 201204. Mientras no se realice el pago, estos ciclos no se verán acreditados. En curso está la gestión para requerir el pago de los ciclos pendientes. Los ciclos restantes están acreditados.
(…)”
De lo anterior, se colige entonces que la historia laboral de la señora MARÍA SENOBIA QUICENO LEÓN no se encuentra actualizada conforme a la información contenida en la CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS
LABORADOS -CETILaportada por el HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA.
Pues bien; sobre la controversia que hoy convoca la atención de esta sala de Decisión ha sido en múltiples ocasiones objeto de discusión, e incluso en reciente pronunciamiento de 24 de noviembre de 2021, la H. Corte Constitucional unificó la jurisprudencia en materia de inconsistencias en la historia laboral de los afiliados al Sistema Genera l de Seguridad Social en
reciente pronunciamiento de 24 de noviembre de 2021, la H. Corte Constitucional unificó la jurisprudencia en materia de inconsistencias en la historia laboral de los afiliados al Sistema Genera l de Seguridad Social en Pensiones, en los siguientes términos:
“(…)
El derecho irrenunciable al aseguramiento social (Art. 48 de la CP), y la pensión de vejez en particular, es el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo, por lo que “no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro c onstante durante largos años, es debido al trabajador.” Esta prestación también responde a la “diferencia de trato que amerita la vejez”, de manera que el beneficiario pueda continuar dignamente con su vida -y de quienes de él dependena pesar de que su fuerza productiva mengüe con el inexorable paso de los años.17001-33-39-008-2022-00181-03 Acción de Tutela Segunda Instancia
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Uno de los requisitos indispensables para acceder a la pensión de vejez -en el régimen de prima media o para la pensión mínima dentro del régimen de ahorro individual - es el número de semanas cot izadas al sistema, cuyo umbral debe ser superado para que a la persona le sea reconocida la prestación. Y es aquí donde cobra especial relevancia la historia laboral, entendida como un documento emitido por las administradoras de pensiones -públicas o privadasque se nutre a partir de la información sobre los aportes de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador -si lo hay - y el monto cotizado. También se
las administradoras de pensiones -públicas o privadasque se nutre a partir de la información sobre los aportes de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador -si lo hay - y el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotiz ación, los días reportados e igualmente puede contener anotaciones u observaciones sobre los períodos de aportes.
La jurisprudencia ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional pues involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones. Lo que explica su doble faceta. De una parte, la historia laboral es valiosa en sí misma porque contiene información laboral sobre el trabajador y su empleador. Por otro lado, es un instrumento para el ejercicio d e otros derechos, pues de acuerdo con los datos que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y las administradoras de pensiones.
Es por ello que “la información que reposa en la s historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos.” Es más, los datos allí incluidos constituyen la “prueba principal o fehaciente” de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral y permiten acreditar los requisitos exigidos por el ordenamiento para17001-33-39-008-2022-00181-03 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 175
15 acceder a una pensión. Por supuesto, esto genera una “expectativa legítima” en el trabajador que, con base en tal información, solicita el reconocimiento de alguna prestación.
Segunda Instancia
S. 175
15 acceder a una pensión. Por supuesto, esto genera una “expectativa legítima” en el trabajador que, con base en tal inf
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