TA CAL - 17-001-33-39-008-2022-00226-02-(25-10-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2022-00226-02-(25-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-39-008-2022-00226-02 Acción de Tutela Sentencia. 181 Segunda instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN (E)
Manizales, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)
RADICADO 17001-33-39-008-202200226-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: ANA PATRICIA OSORIO OSORIO
ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por la accionante, y por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionescontra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales tuteló parcialmente los derechos fundamentales de la señora Osorio Osorio.
PRETENSIONES
Por medio de apoderado, la actora solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana, como también:
PRIMERO: Que en forma inmediata la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, (…) car gue a la historia laboral de la señora ANA PATRICIA OSORIO OSORIO con 1307.14 semanas ya certificadas por PROTECCION.
SEGUNDO: Que (SIC) por lo anterior, es decir, cargar 1307.14
historia laboral de la señora ANA PATRICIA OSORIO OSORIO con 1307.14 semanas ya certificadas por PROTECCION.
SEGUNDO: Que (SIC) por lo anterior, es decir, cargar 1307.14 semanas en la historia laboral de Colpensiones, resuelva la solicitud de pensión de vejez rad. 7395774 el 06 de junio de 2022 a favor de la accionante, pues ya cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez contemplados en la Ley 100 de 1993.
TERCERO: Que reconocida la PENSION DE VEJEZ proceda de forma simultánea al pago del retroactivo correspondiente desde el mes de marzo de 2020, fecha en la que su empleador realizó su último pago a pensión.
CUARTO: Que además de asegurar al sistema de salud de la accionante que carece en este momento, que consecuentemente con el fallo a proferir en esta tutela y por la constante violación por parte de COLPENSIONES a los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución al desconocer derechos reconocidos o declarados por sentencias judiciales compulse copias a la FISCALIA GENERAL DE LA17001-33-39-008-2022-00226-02 Acción de Tutela
Sentencia. 181 Segunda instancia 2 NACION para que investigue esta entidad por “FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL” o lo que considere pertinente en contra de Colpensiones por el desconocimiento deliberado de las sentencias proferidas por jueces de la Republica. ”
HECHOS
Manifestó el representante judicial de la señora Ana Patricia Osorio Osorio, que ésta inició proceso ordinario laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de
proferidas por jueces de la Republica. ”
HECHOS
Manifestó el representante judicial de la señora Ana Patricia Osorio Osorio, que ésta inició proceso ordinario laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Manizales en contra de Colpensiones, Porvenir y Protección y que mediante sentencia del 13 de julio de 2021 confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 13 de septiembre de 2021, se ordenó:
“PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado que la señora ANA PATRICIA OSORIO OSORIO efectúo del RPMD administrado por ISS hoy COLPENSIONES-, al RAIS a través de la AFP HORIZONTES hoy
PORVENIR S.A. (…)
SEGUNDO: CONDENAR como consecuencia de lo anterior, a la AFP PROTECCION S.A., a trasladar dentro de los
30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, la totalidad de los aportes acumulados en la cuenta individual de la señora ANA PATRICIA OSORIO OSORIO con sus respectivos rendimientos financieros, los aportes destinados para garantía de pensión mínima, las cuotas de administración, comisiones, la prima de reaseguros de FOGAFIN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes - estos últimos cuatro con cargo a los recursos propios a -Colpensiones-, en caso de no haberlo hecho directamente a PROTECCION S.A. cuando el actor decidió trasladarse a esta.
CUARTO: ORDENAR a las AFP PROTECCION S.A. y PORVENIR S.A. que entreguen a COLPENSIONES deb idamente indexadas las sumas referidas en los ordinales segundo y tercero.”
Señaló que teniendo en cuenta que no se había cumplido lo ordenado en la sentencia antes mencionada la accionante inició acción de tutela en contra de Colpensiones, Porvenir y Protección la cual se identificó con radicado 2022-00045, dentro de la cual se profirió sentencia por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, y se tutelaron los derechos fundamentales de la accionante y se ordenó a la AFP PROTECCION Y PORVENIR, que diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del17001-33-39-008-2022-00226-02 Acción de Tutela Sentencia. 181 Segunda instancia 3 Circuito de Descongestión de Manizales, especialmente lo contenido en los numerales 2, 3 y 4., el mencionado fallo fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Sentencia. 181 Segunda instancia 3 Circuito de Descongestión de Manizales, especialmente lo contenido en los numerales 2, 3 y 4., el mencionado fallo fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Mencionó que pese a existir un fallo de tutela además de la sentencia dentro del proceso ordinario, se vio en la necesidad de iniciar incidente de desacato por incumplimiento de sentencia, tramite dentro del cual finalmente Proteccion y Porvenir cumplieron con lo ordenado y trasladaron sus aportes a Colpensiones.
Pese a todo lo a nterior, explic ó la parte actora que Colpensiones no carg ó de forma correcta la historia laboral de la accionante, sin embargo, inició los trámites correspondientes radicando el día 06 de junio de 2022 ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento pensional, pero aún no existe pronunciamiento que dé cuenta del cargue efectivo de las 1307.14 semanas en la historia laboral de la actora.
Indico también que Colpensiones no ha cumplido con su deber de informar a RUAF Ministerio de la Protección y Seguridad Social sobre su calidad de pensionada , por lo que tampoco cuenta con los servicios de salud.
INFORME DE LA DEMANDADA
Colpensiones: conforme a la constancia secretarial del juzgado la entidad accionada guardó silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Después de estudiar la responsabilidad de Colpensiones en la actualización de la historia laboral de los afiliados, el derecho de petición y el derecho a la seguridad social, esgrimió que en efecto, Protección y Porvenir dieron traslado de los aportes de la accionante a
laboral de los afiliados, el derecho de petición y el derecho a la seguridad social, esgrimió que en efecto, Protección y Porvenir dieron traslado de los aportes de la accionante a Colpensiones en cumplimiento de lo ordenado por el Juez Laboral y Constitucional, por lo que está pendiente la actualización de la historia laboral por parte de Colpensiones.
Respecto del objeto de la presente litis esgrimió que, de conformidad con la jurisprudencia relacionada con el tema , las encargadas de realizar las actualizaciones y de constatar la veracidad de las historias laborales, son las administradoras de pensiones, pues en ellas radica la responsabilidad de que la información contenida sea cierta, precisa y concreta;17001-33-39-008-2022-00226-02 Acción de Tutela Sentencia. 181 Segunda instancia 4 además cu entan con el deber de custodia, guarda y conservación de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social.
Por lo anterior, y atendiendo lo señalado en la jurisprudencia, indicó que es claro que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al habeas data y seguridad social de la accionante, si se tiene en cuenta que desde hace aproximadamente más de un año se encuentra adelantando las gestiones tendientes a lograr su reconocimiento pensional por parte de la Administradora de Pensiones Colpensi ones, trámite que inició con el traslado de los aportes que las otras AFP Porvenir y Protección debieron realizar a Colpensiones; una vez cumplido tal cometido, es obligación de esta última proceder a actualizar la historia laboral de la accionante de modo que posteriormente se puedan entrar a resolver las solicitud de reconocimiento pensional si a ello hubiera lugar.
Teniendo en cuenta lo anterior, consideró el Juzgado que los derechos fundamentales de
historia laboral de la accionante de modo que posteriormente se puedan entrar a resolver las solicitud de reconocimiento pensional si a ello hubiera lugar.
Teniendo en cuenta lo anterior, consideró el Juzgado que los derechos fundamentales de los cuales es titular la señora Ana Patricia Osorio Osorio, deben ser protegidos, y bajo los anteriores argumentos dispuso:
1. TUTELAR los derechos fundamentales al habeas data y seguridad social de la señora ANA PATRICIA OSORIO OSORIO frente a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
2. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, para que en el en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a actualizar la historia pensional de la accionante con las semanas ya certificadas y reportadas por Protección.
3. NEGAR las demás pretensiones, conforme a lo considerado en esta providencia.
4. INSTAR a COLPENSIONES, para que garantice a la accionante los servicios de salud en caso que los requiera y en virtud a su afiliación con esa Administradora de Pensiones.
5. El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el cumplim iento de lo ordenado. (Artículo 27, Decreto 2591 de 1991).
6. NOTIFICAR el presente Fallo, tal como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.
2591 de 1991).
6. NOTIFICAR el presente Fallo, tal como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.
7. Si no fuere impugnado este fallo, inmediatamente ejecutoriado, ENVÍESE la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.17001-33-39-008-2022-00226-02 Acción de Tutela
Sentencia. 181 Segunda instancia 5
IMPUGNACIÓN
Parte demandante: luego de hacer un recuento de lo esgrimido en la tutela y lo probado dentro del expediente solicitó que de forma inmediata se ordenara a Colpensiones cargar la historia laboral de la señora Ana Patricia Osorio Osorio con 1.307.14 semanas ya certificadas por protección, que es lo que efectivamente se le solicitó al juez de instancia.
Colpensiones: dentro de la oportunidad legal impugnó el fallo anterior, y recordó nuevamente, los trámites administrativos que se deben adelantar para la actualización de las historias labores, indicando que la entidad se encuentra adelantando todos los trámites administrativos para dar cumplimiento al fallo ordinario que declaró la nulidad del traslado de régimen pensional del cual fue objeto la actora en un momento de su vida laboral , y ordenó el traslado al régimen de prima media con prestación definida.
Conforme a lo anterior, señaló que se debe revocar el fallo de tutela teniendo en cuenta que la entidad está adelantando los trámites administrativos necesarios para la actualización de la historia laboral de la actora.
CONSIDERACIONES
Cuestión Previa
que la entidad está adelantando los trámites administrativos necesarios para la actualización de la historia laboral de la actora.
CONSIDERACIONES
Cuestión Previa
Se pone de presente que el Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán funge como ponente de la presente providencia en virtud de que el Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes se encuentra ausente con permiso concedido por los días lunes veinticuat ro (24), martes veinticinco (25) y miércoles veintiséis (26) de octubre de la presente anualidad.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta los escritos de impugnación encuentra esta Sala de Decisión que el problema jurídico en esta instancia se centra en dilucidar los siguientes interrogantes:
¿Es procedente el presente trámite de tutela para solicitar la actualización de la historia laboral de la señora Ana Patricia Osorio Osorio?
Si la tutela llega a resultar procedente, deberá determinar
¿La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones quebranta o no los Derechos Fundamentales Constitucionales invocados por la accionante con la omisión de actualizar17001-33-39-008-2022-00226-02 Acción de Tutela Sentencia. 181 Segunda instancia 6 su his toria laboral y cargar correctamente las semanas trasladadas por Protección y Porvenir?
Lo probado en la actuación: Se encuentra probado en el cartulario:
- Mediante sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Manizales el 13 de julio de 2021, se ordenó a las AFP Protección y Porvenir hacer el traslado de los aportes realizados a nombre de la aquí accionante a Colpensiones , al declarar la
Manizales el 13 de julio de 2021, se ordenó a las AFP Protección y Porvenir hacer el traslado de los aportes realizados a nombre de la aquí accionante a Colpensiones , al declarar la nulidad del traslado de régimen pensional del cual fue objeto la actora.
- Conforme al oficio rad. BZ2022_12750208 -2711560 del 08 de septiembre de 2022 expedido por Colpensiones l a señora Ana Patricia Osorio Osorio se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a esta administradora de pensiones.
- Conforme al oficio de radicado No. 2022 -12045238 del 25 de agosto de 2022, emitido por Colpensiones, Protección S.A. trasladó las semanas cotizadas a nombre de la accionante a Colpensiones.
- En el mismo oficio, Colpensiones indicó que algunos de los aportes acreditados presentan algunas inconsistencias, motivo por el cual inició un proceso interno denominado imputación para la corrección del número de días a fin de subsanar la falencia presentada.
De ahí que se encuentre también pr obado que la orden constitucional dada por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con ocasión de un trámite de tutela adelantado por la actora a fin de que se diera cumplimiento a la orden judicial proferida dentro de un trámite judicial ordinario, se hizo efectivo por parte de las AFP Proteccion y Porvenir.
- De acuerdo con la trazabilidad realizada a la petición radicada 7395774 a través de la página web de Colpensiones, la accionante radicó la solicitud de pensión de vejez el día 06 de junio de 2022 y su solicitud aún se encuentra en análisis.
página web de Colpensiones, la accionante radicó la solicitud de pensión de vejez el día 06 de junio de 2022 y su solicitud aún se encuentra en análisis.
Solución a los problemas jurídicos planteados
Marco Jurisprudencial
El artículo 86 de la Constitución Nacional dispone lo siguiente:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y17001-33-39-008-2022-00226-02 Acción de Tutela Sentencia. 181 Segunda instancia 7 sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentale s, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública...”
El amparo especial consagrado en el Artículo 86 de la Carta Política, se instituyó para proteger los Derechos Fundamentales de las personas ante cualquier violación o amenaza por parte de los órganos de la Administración y aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acción.
Respecto de la procedencia de la tutela en temas pensionales la Corte Constitucional en sentencia T-079/16, señaló que:
La procedencia excepcional de las tutelas que persiguen el reconocimiento y pago de pensiones.1
12. La naturaleza subsidiaria y residual que la Carta Política le atribuyó a la acción de tutela y la existencia de unos mecanismos judiciales específicamente diseñados para la solución de las controversias relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones
12. La naturaleza subsidiaria y residual que la Carta Política le atribuyó a la acción de tutela y la existencia de unos mecanismos judiciales específicamente diseñados para la solución de las controversias relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones que cubren las contingencias amparadas por el Sistema Genera l de Seguridad Social en Pensiones explican que, como regla general, esta corporación haya considerado improcedentes las tutelas que involucran disputas de esa naturaleza.
La Corte, en efecto, ha insistido en que los debates relativos al reconocimiento, liquidación o pago de prestaciones sociales deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción contencioso administrativa , según corresponda, de conformidad con las competencias que el legislador les atribuyó a estos funcionarios en esa materia. Tal regla, sin embargo, opera como una fórmula general de procedibilidad que puede replantearse en circunstancias excepcionales, en particular, ante la necesidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable. Cuando los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos ni efectivos para alcanzar ese propósito, la intervención del juez constitucional se j ustifica, más allá de la disputa legal intrínseca al asunto objeto de examen, en aras de la salvaguarda oportuna de los derechos fundamentales del accionante.
13. Las controversias relativas al reconocimiento de derechos pensionales pueden abordarse en se de constitucional, desde esa perspectiva, cuando el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir cuando el accionante es un sujeto de especial
pensionales pueden abordarse en se de constitucional, desde esa perspectiva, cuando el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o cuando , por cualquier otra razón, el trámite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable. Cada una de esas circunstancias da lugar a dos
1 En este aparte, la Sala sigue los planteamientos formulados en las Sentencias T-649 de 2011, T-721 de 2012, T-142 de 2013, T-333 de 2013 y T-875 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).17001-33-39-008-2022-00226-02 Acción de Tutela Sentencia. 181 Segunda instancia 8 situaciones distintas de procedibilidad de la acción de tutela: aquella en la que la acción constitucional se interpone como mecanismo principal de defensa o aquella en la que se ejercita como medio judicial transitorio, para evitar la consumación del perjuicio al que acaba de aludirse.
14. Para que la acción de tutela proceda como mecanismo principal y defini tivo, el demandante debe acreditar que no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o que, teniéndolos, estos no resultan idóneos ni eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados. El ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica, a su turno, que los medios de protección judicial ordinarios, aun siendo idóneos y eficaces, puedan ser desplazados por la tutela ante la necesidad de
constitucional como mecanismo transitorio implica, a su turno, que los medios de protección judicial ordinarios, aun siendo idóneos y eficaces, puedan ser desplazados por la tutela ante la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable2. En esos eventos, la protección constitucional opera provisionalmente, hasta que la controversia sea resuelta por la jurisdicción competente, de forma definitiva.
El examen de procedibilidad formal de las tutelas instauradas para obtener el reconocimiento o el pago de derechos pensionales resulta así, inevitablemente vinculado al análisis de la aptitud que los instrumentos judiciales ordinarios tengan para el efecto en cada caso concreto. La decisión sobre la viabilidad de resolver en esta sede acerca del reconocimiento de un derecho pensional debe considerar, por eso, el panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo.
15. Para el efecto, el juez constitucional debe valorar las circunstancias particulares que enfrentó el accionante en aras del reconocimiento de su derecho. El tiempo transcurrido desde que formuló la primera solicitud de reconocimiento pensional, su edad, la composición de su núcleo familiar, sus circunstancias económicas, su estado de salud, su grado de formación escolar y su pote ncial conocimiento sobre sus derechos y sobre los medios para hacerlos valer son algunos de los aspectos que deben valorarse a la hora de dilucidar si la pretensión de amparo puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por e l contrario, la complejidad intrínseca al trámite de esos procesos judiciales amerita abordarla por esta vía excepcional, para evitar que la amenaza o la
a través de los mecanismos ordinarios, o si, por e l contrario, la complejidad intrínseca al trámite de esos procesos judiciales amerita abordarla por esta vía excepcional, para evitar que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada.
16. Es importante conside rar, así mismo, que el análisis de procedibilidad formal de las tutelas que buscan el reconocimiento de un derecho pensional se flexibiliza ostensiblemente frente a sujetos de especial protección constitucional, esto es, frente a personas de la
2 Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T -786 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda) expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se t rate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. ”. En un sentido semejante pueden consultarse las sentencias T -225/93 (M.P. Vladim iro Naranjo Mesa), SU -544/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T -1316/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T -983/01 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), entre otras.17001-33-39-008-2022-00226-02 Acción de Tutela
Eduardo Montealegre Lynett), T -1316/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T -983/01 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), entre otras.17001-33-39-008-2022-00226-02 Acción de Tutela Sentencia. 181 Segunda instancia 9 tercera eda d, en condición de diversidad funcional, que se encuentran en situación de pobreza o en posiciones de debilidad manifiesta.3 Tal precisión es relevante si se tiene en cuenta que las controversias de esa naturaleza suelen ser promovidas, justamente, por per sonas que han perdido su capacidad laboral, debido al deterioro de sus condiciones de salud, producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de que han sufrido una enfermedad o un accidente, y que son esas circunstancias las que los sumen en una situación de vulnerabilidad que les impide procurarse los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para perseguir la protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias.
17. Finalmente, la Corte ha llamado la atención sobre la importancia de verificar que quien acude a la acción de tutela para obtener el reconocimiento de su pensión haya buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, la salvaguarda del derecho que invoca y que su mínimo vital se haya visto efec tivamente afectado como consecuencia de la negación del derecho pensional. En cuanto a la prosperidad material de la acción, la Corte ha establecido que la misma requiere un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y la titularidad del derecho reclamado.
De conformidad con lo expuesto, considera esta Sala de Decisión que es posible concluir
prosperidad material de la acción, la Corte ha establecido que la misma requiere un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y la titularidad del derecho reclamado.
De conformidad con lo expuesto, considera esta Sala de Decisión que es posible concluir que, enfrentado un debate sobre el reconocimiento o el pago de una pensión, el juez de tutela debe indagar por las circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, en lugar de descartar, de plano, la procedibilidad de su solicitud, sobre la base de la disponibilidad de unos instrumentos alternativos de defensa. Por lo que, en estos casos, se debe verificar que las herramientas judiciales contempladas por el legislador para debatir el derecho a esas prestaciones sociales resulten idóneas y efectivas para proteger al accionante.
Si no lo son, en razón de su situación de vulnerabilidad o porque lo exponen a un perjuicio irremediable, la acción de tute la procederá, para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia , universalidad y solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente las mesadas pensionales.
3 La sentencia T-1093 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas) precisa, al respecto, que en aras de la materialización del principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 constitucional y de la garantía del derecho a acceder en igualdad de condiciones a la administración de justicia, el examen de las tutelas presentadas por
del principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 constitucional y de la garantía del derecho a acceder en igualdad de condiciones a la administración de justicia, el examen de las tutelas presentadas por sujetos de especial protección constitucional debe abordarse “bajo criterios amplios o flexibles, dada la tutela que la Carta concede en favor de esos colectivos y tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias m ateriales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”.17001-33-39-008-2022-00226-02 Acción de Tutela Sentencia. 181 Segunda instancia 10 En el caso bajo estudio, se encuentra probado que la actora adel antó el trámite ordinario ante el Juez Laboral, quien después de adelantar el proceso correspondiente, mediante fallo no solo declara la nulidad del traslado de régimen de actora, sino que también se ordena el traslado de las semanas cotizadas a Colpensiones.
De igual forma se encuentra probado dentro el expediente que las administradoras de fondo pensionales privados trasladaron las semanas de cotización de la actora a Colpensiones, debiendo esta actualizar la historia laboral de la tutelante.
Ahora bien, conforme a los memoriales aportados al expediente por parte de la accionante, encuentra la Sala que al estar en suspens o el reconocimie nto pensional , debido a la falta de actualización de la historia laboral de la señora Osorio O sorio con la totalidad de las semanas trasladadas, ésta se encuentra sin servicio de salud, lo que generó que en esta instancia se debiera decretar una medida cautelar urgente a fin de que s e le
totalidad de las semanas trasladadas, ésta se encuentra sin servicio de salud, lo que generó que en esta instancia se debiera decretar una medida cautelar urgente a fin de que s e le prestara el servicio de salud, puesto que en este momento presenta un cuadro clínico que requiere de atención inmediata.
En este orden de ideas, y sin necesidad de mayores elucubraciones encuentra esta Sala que la actora se encuentra en una situación de vulnerabilidad que hace procedente el presente trámite constitucional.
Ya, frente al punto específico de la responsabilidad de las administradoras de fondos pensionales respecto de la actualización de la historia laboral de los afiliados, la Corte Constitucional en la sentencia antes en mención, señaló lo siguiente:
“Deberes de las administradoras de pensiones respecto de l a información consignada en la historia laboral de sus afiliados.
18. El artículo 48 de la Constitución define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, co n sujeción a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, en los términos que contemple la ley. El sistema de seguridad social que el legislador diseñó en cumplimiento de ese mandato vincula al Estado con la cobertura de las contingencias que puedan sufrir sus afiliados, en especial, la de aquellas que menoscaban su salud y su capacidad económica4, como las que derivan de la vejez, de la invalidez y de la muerte.5
4 Ley 100 de 1993, preámbulo. 5 Ley 100 de 1993, artículo 10.17001-33-39-008-2022-00226-02 Acción de Tutela Sentencia. 181 Segunda instancia 11
4 Ley 100 de 1993, preámbulo. 5 Ley 100 de 1993, artículo 10.17001-33-39-008-2022-00226-02 Acción de Tutela Sentencia. 181 Segunda instancia 11 La pensión de vejez, sobre la que en esta ocasión se discute, cubre el primero de esos riesgos, garantizando que quienes lleguen a cierta edad y acrediten el cumplimiento de determinados requisitos puedan retirarse de sus labores sin dejar de recibir los i ngresos que destinaban a suplir sus necesidades y las de su familia. La pensión, integrada con los ahorro
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.