🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-39-008-2022-00231-02-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-39-008-2022-00231-02-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda Oral de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 17-001-33-39-008-2022-00231-02

Clase: Tutela

Accionante: Armando Henao Burgos

Accionado: Colpensiones y AFP Protección S.A.

Vinculado: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales

Providencia: Sentencia No. 221

Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito el 26 de septiembre de 202 2, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda en el trámite de tutela promovido por el señor Armando Henao Burgos contra Colpensiones y la AFP Protección S.A.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Se depreca en el asunto sub examine la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital y en consecuencia:

“(...) se ordene a las entidades PROTECCIÓN Y COLPENSIONES, cumplir con la sentencia, que ordena el traslado de la afiliación a COLPENSIONES, cabe anotar que se aportó a ambas entidades el expediente completo. En caso de que la respuesta a cumplimiento del fallo sea negativa, se explique sobre cuál es el motivo, si el motivo es la falta de documentación, no se tome en cuenta porque ya se radicó todo lo exigido.”

2. Sustento fáctico.

fallo sea negativa, se explique sobre cuál es el motivo, si el motivo es la falta de documentación, no se tome en cuenta porque ya se radicó todo lo exigido.”

2. Sustento fáctico.

La parte accionante afirmó que: 2 “Manifiesta el accionante que en proceso ordinario de primera instancia con radicado 2018-00578 tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales se ordenó el traslado del fondo privado Protección S.A. al sistema de COLPENSIONES, a favor del señor ARMANDO HENAO BURGOS. Y asegura que también se declaró el derecho a la pensión del señor Armando Henao Burgos, teniendo en cuenta que tiene más de 62 años y más de 1300 semanas cotizadas.

Agrega que los días 9 y 22 de agosto de 2022 radicó ante Protección S.A y Colpensiones, respectivamente, petición con el fin de que las entidades cumplan con la sentencia emitida dentro del proceso con radicación 2018-00578. Afirma que el accionante no cuenta con trabajo ni ingresos, y que sobrevive con ayuda familiar. Concluye que, si bien existe la posibilidad de presentar el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario, su experiencia como abogado le indica que la entidad hace de todo para no cumplir el fallo, por lo cual el proceso ejecutivo se vuelve irrisorio.

3. Admisión e intervenciones.

La solicitud de amparo fue presentada el día 13 de septiembre de 2022 y a través de auto (A.I 767) del mismo día, mes y año, se resolvió admitir la tutela en contra de

3. Admisión e intervenciones.

La solicitud de amparo fue presentada el día 13 de septiembre de 2022 y a través de auto (A.I 767) del mismo día, mes y año, se resolvió admitir la tutela en contra de Colpensiones y Protección S.A; se decretó como prueba documental la aportada con el escrito de tutela y de oficio la que el Despacho consideró pertinente. La notificación de dicho proveído, del libelo introductor y sus anexos al accionado se surtió el 14 de septiembre de 2022, según consta en el Archivo No 4 del expediente digital. Mediante auto No 781 del 1 9 de septiembre de 2022 se ordenó la vinculación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en atención al interés legítimo que pudiera tener en las resultas del presente proceso.

3.1. Intervención de Colpensiones.

Presentó escrito de contestación manifestando que el 22 de agosto de 2022 , bajo radicado No 2022_11814912 , el accionante solicitó el cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Manizales con radicado 2018-00578, y que la Dirección de Procesos Judiciales de la entidad emitió respuesta mediante Oficio del 24 de agosto de 2022. Agregó que buscar el cumplimiento de una orden judicial a través del mecanismo constitucional, deviene en una acción improcedente por la existencia de otros mecanismos, máxime cuando no se ha demostrado un perjuicio irremediable. Agregó que, decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder

través del mecanismo constitucional, deviene en una acción improcedente por la existencia de otros mecanismos, máxime cuando no se ha demostrado un perjuicio irremediable. Agregó que, decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales. No obstante, sostuvo que es menester tener en cuenta que la orden del fallo ordinario es una de aquellas considerada “orden compleja”, pues para acatarse, Colpensiones debe desarrollar actu aciones administrativas que no le son3 imputables únicamente a la entidad, sino que además se requiere de la intervención del fondo de pensiones Protección, por lo que hasta que ésta no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible acatar integra lmente el fallo ordinario laboral, toda vez que inicialmente se debe realizar una gestión para que la afiliación de Colpensiones quede sincronizada en SIAFP , lo cual depende de la AFP y del Administrador del Sistema; posteriormente debe realizarse el traslado de los recursos que se encontraban en la AFP, para poder proceder a verificar la imputación y actualizar la historia laboral. Solicitó tener en cuenta que Colpensiones no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, y por el contrario, se encuentra desarrollando las actuaciones necesarias para que la AFP Protección adelante las gestiones a su cargo. En cuanto al procedimiento para el traslado de aportes del RAIS al RPM informó que la AFP debe realizar el traslado de sus aportes a Colpensiones junto con la respectiva entrega del archivo de la historia laboral y el detalle de aportes realizados

cargo. En cuanto al procedimiento para el traslado de aportes del RAIS al RPM informó que la AFP debe realizar el traslado de sus aportes a Colpensiones junto con la respectiva entrega del archivo de la historia laboral y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad -RAIS, ello con la finalidad de que dicha información se vea reflejada en la historia laboral debidamente actualizada de cada afiliado; para ello manifestó que en primer lugar, las AFP trasladan recursos económicos a la cuenta de Colpensiones, posteriormente, las AFP trasladan información de la historia laboral por cada cédula a Colpensiones a través de Asofondos mediante el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión –SIAFP y solamente cuando se determina que la información trasladada es consistente con el pago realizado por la AFP, el proceso avanza hacia Colpensiones y es en ese momento en que se entra a realizar las validaciones del archivo plano cargado en el aplicativo SIAFP con el fin de realizar los trámites internos para que la historia laboral sea cargada y actualizada. Y que en tanto la AFP no entregue esa información, tampoco es posible aseverar que los valores de cotizaciones, rendimientos, etc. fueron traslados de manera completa.

3.2. Intervención de la AFP Protección S.A.

Informó que, a nombre del accionante, efectivamente, se presentó derecho de petición ante dicha AFP y que, con el fin de atender la consulta elevada, el día 16 de septiembre de 2022 Protección S.A. remitió con sus correspondientes soportes y anexos, respuesta de fondo. Por lo tanto, al haber emitido respuesta en forma clara, precisa y

de 2022 Protección S.A. remitió con sus correspondientes soportes y anexos, respuesta de fondo. Por lo tanto, al haber emitido respuesta en forma clara, precisa y de fondo a la petición elevada por el señor Armando Henao Burgos y ponerla en su conocimiento según los datos de notificación suministrados, considera que la presente acción de tutela debe ser denegada por carencia de objeto. Concluyó que dicha Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, razón por la cual no observa conducta4 alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal del señor Armando Henao Burgos.

3.3. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.

No presentó escrito de contestación; sin embargo, remitió la totalidad del expediente del proceso ordinario tramitado en ese Despacho con radicado 2018-00578.

4. Fallo de primera instancia

La Juez de Primera Instancia , mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022, resolvió la presente litis en los siguientes términos:

1. TUTELAR los Derechos Fundamentales Constitucionales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital del señor ARMANDO HENAO BURGOS frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES – COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN S.A.

2. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN S.A para que, en un plazo en un plazo no mayor a quince(15) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, procedan a darle

PENSIONES – COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN S.A para que, en un plazo en un plazo no mayor a quince(15) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, procedan a darle cumplimiento a la sentencia condenatoria proferida a favor del actor, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 201800578; y, en tal dirección, realicen, de acuerdo con sus competencias, todas las actuaciones administrativas que sean necesarias para hacer efectivo el traslado del RAIS al RPM a favor del señor ARMANDO HENAO BURGOS.

3. El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el cumplim iento de lo ordenado. (Artículo 27, Decreto 2591 de 1991).

4. DESVINCULAR del presente trámite al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES , por lo expuesto en esta providencia.

[…]

Como fundamento de la decisión, la falladora de primera instancia encontró acreditado que el señor Armando Henao Burgos inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones y otros, el cual fue tramitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, finalizando con sentencia en la que se ordenó el traslado de todos los ahorros y los rendimientos del aquí demandante del Fondo Privado a Colpensiones; así como el reconocimiento de una pensión de vejez por parte de esta última AFP.5 Constató, además, que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de

ahorros y los rendimientos del aquí demandante del Fondo Privado a Colpensiones; así como el reconocimiento de una pensión de vejez por parte de esta última AFP.5 Constató, además, que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales – Sala Laboral, en sentencia del 23 de junio de 2022.

Señala que dichos fallos laborales c ontemplan obligaciones de “hacer”, lo cual torna procedente la acción de tutela en razón a que el proceso ejecutivo no resulta tan eficaz como esta acción constitucional, pues lo que se persigue no es una obligación dineraria que pueda ser garantizada mediante las medidas cautelares propias de la acción ejecutiva, sino que las entidades condenadas realicen un trámite administrativo, esto es, el traslado de régimen pensional a favor del señor Henao Burgos.

Adicionalmente, toma en cuenta lo manifestado por el actor en punto a la a fectación importante en su calidad de vida como consecuencia de la falta de un ingreso que le permita subsistir, pues no tiene trabajo ni otro tipo de ingresos, por lo que sobrevive con ayuda de familiares. De igual manera, considera el hecho de que el accionante lleve más de cinco años en luchas jurídicas para el reconocimiento de sus derechos , circunstancia que deriva en un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Destaca que el Fondo Protección S.A., dando cumplimiento a la sentencia Judicial, procedió con la anulación de la cuenta del señor Henao Burgos y reportó la novedad respectiva en el Sistema de Información de Afiliados del Fondos de Pensiones SIAFP;

Destaca que el Fondo Protección S.A., dando cumplimiento a la sentencia Judicial, procedió con la anulación de la cuenta del señor Henao Burgos y reportó la novedad respectiva en el Sistema de Información de Afiliados del Fondos de Pensiones SIAFP; así mismo, realizó el pago de las cotizaciones del afiliado a Colpensiones mediante el archivo plano PRCPGAT20220824.E14. Sin embargo, indica que Colpensiones no ha sincronizado la afiliación del señor Henao Burgos en esa entidad, para que toda la información laboral cargue satisfactoriamente , por lo cual se generó l a solicitud Nro. 0077831 donde se le solicita a Colpensiones realizar las respectivas gestiones.

Finalmente, el a quo advierte que no cuenta con prueba alguna que demuestre que el trámite que le corresponde a dicha AFP haya sido sincronizado en el SIAFP y terminado con la recepción exitosa por parte de Colpensiones.

5. La impugnación.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que , lo solicitado por la parte actora , desnaturaliza la acción de tutela . Agreg ó que, en cumplimiento al fallo proferido, procedió con la afiliación del señor Armando Henao Burgos en Colpensiones, tal como puede verse en el oficio de 26 de septiembre de 2022 anexo a la presente. Resalta que, si bien Colpensiones procedió con la afiliación del ciudadano, a la fecha la AFP no ha realizado el traslado de los dineros conforme a la orden judicial. Alude al trámite interno que se6 debe surtir por la AFP para dar cumplimiento a las órdenes emitidas mediante sentencia judicial y específicamente se refiere al traslado de información del (RAIS) al

el traslado de los dineros conforme a la orden judicial. Alude al trámite interno que se6 debe surtir por la AFP para dar cumplimiento a las órdenes emitidas mediante sentencia judicial y específicamente se refiere al traslado de información del (RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM).

Alude a la órbita de competencia del juez constitucional y a la competencia al interior de la entidad en punto al acatamiento de órdenes de tutela. Culmina solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de s us derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judici al, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno

cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problemas Jurídicos.

En el presente caso habrá de resolver la Sala los siguientes problemas jurídicos:

1.1. ¿Es procedente la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial?7 1.2. ¿Se vulneró el derecho fundamental de petición u otro de raigambre fundamental del accionante, que amerite la intervención del juez de tutela en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable?

1. La procedencia de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de sentencias.

En la sentencia T-830 de 20051 la Corte Constitucional señaló que la acción de tutela para el acatamiento de un fallo, en principio, resulta improcedente por su carácter subsidiario y dada la existencia de otro mecanismo judicial de defensa. Lo anterior, salvo q ue se trate de obligaciones de hacer y excepcionalmente los fallos que impliquen obligaciones de dar cuando con estos se afecte de forma clara un derecho fundamental.

En ese sentido, la Corte considera procedente la tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia cuando esta contiene obligaciones de hacer, fue proferida por un juez competente y quedó ejecutoriada. Lo anterior al considerar que se trata de un derecho

fundamental.

En ese sentido, la Corte considera procedente la tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia cuando esta contiene obligaciones de hacer, fue proferida por un juez competente y quedó ejecutoriada. Lo anterior al considerar que se trata de un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución.

Frente a obligaciones de dar, la Corte considera que sólo es procedente ante la inoperancia de un mecanismo de carácter legal mediante el cual puedan garantizarse en debida forma los derechos fundamentales, en la medida que se instaura para la protección de aquellos vulnerados.

Así pues, en materia laboral, la Corte ha sido enfática al señalar que la acción de tutela es improcedente para solicitar o exigir el pago de una suma de dinero reconocida por una sentencia, por cuanto para esos casos el in strumento idóneo es el proceso ejecutivo. La excepción a esta regla se encuentra en la sentencia T -631 de 2003 2 donde dicha corporación consideró que cuando con la omisión se vulneren derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la in tegridad física y la acción ejecutiva no sea idónea para la protección de los derechos, se debe ordenar (a través de la tutela) que el derecho debidamente reconocido se ejecute, lo cual puede ser que se incluya en nómina a quien adquirió debidamente su estatus de pensionado3.

La Alta Corte4 también ha precisado lo siguiente:

1 Sentencia del 11 de agosto de 2005. Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 2 Magistrado Ponente, Dr. Jaime Araújo Rentería

La Alta Corte4 también ha precisado lo siguiente:

1 Sentencia del 11 de agosto de 2005. Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 2 Magistrado Ponente, Dr. Jaime Araújo Rentería 3 Esta posición ha sido reiterada en otras ocasiones. Para el efecto ver la sentencia T -096 del 7 de febrero 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-005/15. Referencia: Expediente T-4.426.042. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.8 Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de l os procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de lo s derechos.

Teniendo en cuenta que en el sub examine se busca que por parte de las entidades

otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de lo s derechos.

Teniendo en cuenta que en el sub examine se busca que por parte de las entidades accionadas se cumplan obligaciones de hacer (traslado de régimen pensional y reconocimiento de una pensión de vejez5); considerando además que se aduce por la parte actora que la ausencia de reconocimiento y pago de las mesadas pensionales pone en riesgo sus derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social, resulta entonces procedente el estudio de fondo tal y como lo hizo el a quo en su momento a fin de determinar la transgresión de derechos, la responsabilidad atribuible a las entidades accionadas y las órdenes puntuales que se requieren para ampararlos en debida forma.

Descendiendo al caso concreto, se encuentra acreditado que, mediante sente ncia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, confirmada luego por el Tribunal Superior de Manizales – Sala Laboral mediante sentencia del 23 de junio de 2022, se resolvió lo siguiente:

“(…) TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los aportes y rendimientos que posea el señor ARMANDO HENAO BURGOS, en su cuenta de ahorro individual, estos son, saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses, igualmente deberá devolver los gastos de administración, comisiones, aportes para garantía de pensión mínima, prima de

son, saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses, igualmente deberá devolver los gastos de administración, comisiones, aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia, todo debidamente indexado con cargo a sus propias utilidades, por lo dicho en la parte motiva.

5 Sentencia T-191/20. “El derecho a la pensión de vejez, como escenario constitucional del derecho a la seguridad social, es un derecho prestacional, que implica una obligación de hacer. La Corte Constitucional ha dicho al respecto que el poder público, la sociedad y la persona tienen la obligación de asistir a los ciudadanos, a fin de procurarles una mejor forma de vivir.”9

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior y proceda a aceptar el traslado del señor ARMANDO HENAO BURGOS del régimen de ahorro individual al régimen de prima media.

QUINTO: DECLARAR que el señor ARMANDO HENAO BURGOS, tiene derecho al reconocimi ento de una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, por cumplir con los requisitos de la ley 797 de 2003, según lo indicado en la parte motiva de esta decisión y a partir del primero (1) de diciembre del año 2018, dicho reconocimiento debe hacerlo COLPENSIONES una vez sean remitidos a ese fondo la totalidad de aportes con que cuenta el demandante en el régimen de pensiones.”

Como puede verse, el aquí accionante debió agotar el trámite de un proceso ordinario

a ese fondo la totalidad de aportes con que cuenta el demandante en el régimen de pensiones.”

Como puede verse, el aquí accionante debió agotar el trámite de un proceso ordinario laboral para que en dicho escenario se diera un pronunciamiento en el sentido ya indicado.

En respuesta al derecho de petición presentado por el actor ante Protección S.A. con el fin de que por parte de dicho fondo se diera cumplimiento a la referida sentencia judicial, fue expedido el Oficio Rad: PET -05560252 del 16 de septiembre de 2022, en el cual se le da respuesta en los siguientes términos:

“Al respecto nos permitimos informar que Protección dando cumplimiento a la Sentencia Judicial, procedió con la anulación de la cuenta del señor Henao Burgos y se reportó la novedad respectiva en el S istema de Información de Afiliados a Fondos de Pensiones SIAFP:

Así mismo, de acuerdo con el fallo se realizó el pago de las cotizaciones del afiliado a Colpensiones mediante el archivo plano PRCPGAT20220824.E14:10

Remitimos constancia del traslado, con el detalle de las cotizaciones.

Es importante mencionar que Colpensiones no ha sincronizado la afiliación del señor Henao Burgos en esa entidad, para que toda la información laboral cargue satisfactoriamente. Por lo cual se generó la solicitud Nro. 0077831 donde se le solicita a Colpensiones, realizar las respectivas gestiones.

En consecuencia, confirmamos que Protección ya finalizó las gestiones pertinentes en cuanto al cumplimiento de la sentencia judicial ya depende de Colpensiones la actualización en sus sistemas de su

respectivas gestiones.

En consecuencia, confirmamos que Protección ya finalizó las gestiones pertinentes en cuanto al cumplimiento de la sentencia judicial ya depende de Colpensiones la actualización en sus sistemas de su afiliación para que pueda visualizar todas sus cotizaciones dicha entidad. /Archivo 008 de la Carpeta Digital/

El cumplimiento de la sentencia también fue peticionado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad que, mediante Oficio No. BZ2022_11840244-2520966 del 24 de agosto de 2022 le indicó al accionante:

“Se validó y verificó el caso, respecto del cumplimiento de la sentencia proferida por el JUZGADO 002 LABORAL DE CIRCUITO DE MANIZALES, dentro del proceso laboral ordinario 17001310500220180057800, nos permitimos informarle que esta Administradora está realizando los trámites necesarios para la consecución del proceso. De acuerdo con lo anterior, para así obtener copia auténtica de los documentos jurídicos necesarios con el fin de que el cumplimiento de sentencia se apegue a la literalidad del derecho reconocido, de sus extremos temporales y dinerarios, y de todo lo demás ordenado tanto en la parte motiva como resolutiva de la sentencia, de tal modo que se tenga la seguridad jurídica e institucional que su reconocimiento corresponde a lo ordenado y tendiente a la validación de la autenticidad del fallo sobre el cual se solicita su cumplimiento.” /Archivo 007 de la Carpeta Digital/

A juicio de la Sala, la respuesta ofrecida por la AFP Colpensiones se entiende como una manera de dilatar injustificadamente el cumplimiento de una sentencia judicial que

cumplimiento.” /Archivo 007 de la Carpeta Digital/

A juicio de la Sala, la respuesta ofrecida por la AFP Colpensiones se entiende como una manera de dilatar injustificadamente el cumplimiento de una sentencia judicial que sea dicho de paso, le debió ser notificada en su momento y por tanto conocida en todo su sentido y alcance por parte de las autoridades obligadas a darle cumplimiento. Cabe advertir, en todo caso, que la parte actora fue enfática al mani festar que la copia del11 fallo le fue remitida a dicha AFP y que por lo tanto no debía ser admitida la excusa que en tal sentido fuera planteada en esta instancia por aquella.

Debe considerarse además que, contrario a lo dicho por Colpensiones al contestar la demanda, el Fondo de Pensiones Protección S.A. ya le remitió a dicha AFP toda la información requerida para sincronizar la afiliación del señor Henao Burgos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, esto es, procedió a la anulación de la cuenta y al pago de las cotizaciones del afiliado mediante el archivo plano

PRCPGAT20220824.E14.

Cabe recordar que la presente acción de tutela está de por medio el cumplimiento de una sentencia que contiene obligaciones de hacer, pues le impone a las entidades la obligación de trasladar los aportes de una Administradora a otra, la activación de l accionante en el Régimen de Prima Media con Prestación definida y declarar que éste tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez al amparo del mencionado régimen. Y aunque se dijera que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para deprecar el cumplimiento del fallo, lo cierto es que el mismo no resulta efectivo en el

tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez al amparo del mencionado régimen. Y aunque se dijera que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para deprecar el cumplimiento del fallo, lo cierto es que el mismo no resulta efectivo en el propósito de evitar la configuración de un perjuicio irremediable como lo es la afectación del derecho al mínimo vital y a la seguridad social de aquel, quien manifiesta encontrarse sin trabajo y por lo tanto sin ingresos para solventar sus necesidades básicas y las de su familia ; afirmación que valga decir, no fue desvirtuada ni controvertida por la parte accionada al momento de rendir el informe requerido.

En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional6, indicando:

En efecto, la Sala encuentra que en este caso se puede plantear, a primera vista, que el actor puede acudir al proceso ejecutivo para solicitar el efectivo pago de la pensión de vejez que le fue reconocida en el proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo – Antioquia y en ese punto confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que cuando el incumplimiento d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...