TA CAL - 17-001-33-39-008-2022-00274-02-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2022-00274-02-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-39-008-2022-00274-02 Acción de Tutela Sentencia. 198 Segunda instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
RADICADO 17-001-33-39-008-2022-00274-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: SERGIO GARCIA VEGA
ACCIONADAS: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FACULTAD
DE CIENCIAS EXACTAS Y NATURALES - SEDE
MANIZALES
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por Sergio García Vega contra la sentencia proferida el 2 5 de octubre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso.
PRETENSIONES
Solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos; además de que se ordene a las entidades accionadas que:
- Se ordene a la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad Nacional de Colombia – Sede Manizales que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48 horas) emita u na respuesta de fondo respecto al recurso de reposición del 30 de
Colombia – Sede Manizales que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48 horas) emita u na respuesta de fondo respecto al recurso de reposición del 30 de septiembre de 2022 en contra de la resolución nro. 389 de 2022, en el sentido de que de cara a los cuatro reproches concretos formulados (I. Indebida valoración del ítem productividad académ ica, II. Indebida valoración del ítem docencia universitaria certificada, III. Indebida valoración del ítem investigación certificada, IV. Indebida valoración del ítem experiencia profesional certificada): • Realice la recalificación de los puntajes asignados a los cinco (5) ítems que integran la hoja de vida del aspirante Sergio García Vega , identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.032.428.150, en el sentido de incrementarlos en lo que corresponda de acuerdo con la resolución nro. 223 de 2022.17001-33-39-008-2022-00274-02 Acción de Tutela Sentencia. 198 Segunda instancia 2 • En caso de que no sean acogidos uno o algun os de los reparos concretos enunciados, la decan atura de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad Nacional de Colombia – Sede Manizales deberá dar una explicación de fondo, detallada y minuci osa respecto del procedimiento realizado por el jurado, y de qué manera este se ajustó a lo dispuesto en la resolución nro. 223 de 2022.
HECHOS
Indica el accionante que, el 02 de junio de 2022 la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad Nacional de Colombia – Sede Manizales, emitió la Resolución nro. 223
2022.
HECHOS
Indica el accionante que, el 02 de junio de 2022 la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad Nacional de Colombia – Sede Manizales, emitió la Resolución nro. 223 por medio de la cual se convocó al concurso profesoral 2022 para proveer cargos docentes; que el 20 de julio el actor se inscribió para aspirar a la plaza docente “Tiempo comp leto (TC2)”.
Que el 05 de septiembre hogaño, la demandada publicó el listado de resultados de valoración de las hojas y de vida y de las pruebas de competencia, en el que se evidenció una calificación total de 849 puntos para el señor García Vega; en cons ecuencia, el valorado presentó reclamación escrita con el objeto de que se le informaran los puntajes exactos asignados a cada componente y los criterios usados para establecer el valor de cada uno de los ítems de su hoja de vida.
El 14 de septiembre de 2022, mediante comunicación MZ.FCEN. 1 -061-22 se atendió la reclamación instaurada ; la cual el actor calificó como “Respuesta incompleta”, al no resolver de fondo sus pretensiones; además, porque en el escrito se incrementó su puntaje a 855, sin ofrecer una razón de la corrección del yerro.
Que el 19 de septiembre del mismo año, la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales, expidió la resoluci ón nro. 389 por medio de la cual se designa ron los ganadores, se estableció la lista de elegibles y se declar ó el cargo desierto para el concurso profesoral 2022; ante la situación, el señor García, dio aplicación al artículo 11 de la resolución nro.
estableció la lista de elegibles y se declar ó el cargo desierto para el concurso profesoral 2022; ante la situación, el señor García, dio aplicación al artículo 11 de la resolución nro. 223 del 02 de junio de 2022, con el recurso de reposición presentado el 30 de septiembre de 2022.
Finalmente, reseñó que mediante comunicación MZ.FCEN. 1 -069-22 del 05 de octubre de 2022, la demandada negó cada una de las reclamaciones presentadas en el recurso de reposición; por lo que nuevamente el actor indicó que “No dio respuesta de fondo”.17001-33-39-008-2022-00274-02 Acción de Tutela Sentencia. 198 Segunda instancia 3
INFORME DE LA DEMANDADA
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA -SEDE MANIZALES: Después de pronunciarse sobre cada uno de los hechos, se opuso a las pretensiones y manifestó en consideración de la existencia de resolución definitiva de ganadores, elegibles y de cargos desiert os; que el mecanismo procedente para atacar la decisión , es competencia de lo contencioso administrativo, invocando una indebida o falsa motivación del acto y solicitando las medidas cautelares que considerara pertinentes.
Continuó, con que la procedencia de la acción constitucional para el caso concreto , solo es aplicable en los términos descritos en la sentencia T-049 de 2019, a saber, cuando exista fraude o cuando su aplicación desconozca derechos fundamentales.
Señaló que cada una de las reclamaciones presentadas por el actor fueron debidamente atendidas, otorgando una respuesta de fondo sobre las mismas, sin embargo, el hecho de
fraude o cuando su aplicación desconozca derechos fundamentales.
Señaló que cada una de las reclamaciones presentadas por el actor fueron debidamente atendidas, otorgando una respuesta de fondo sobre las mismas, sin embargo, el hecho de que no sean acordes con lo deseado por el señor García, no expresa una vulneración al derecho de petición. Finalmente, destacó que su proceder siempre fue acorde con la Ley, específicamente a la resolución nro. 223 de 2022; y es deber del aspirante conocer en su totalidad los términos y condiciones por los que se rige la convocatoria.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Después de estudiar los hechos relativos al caso concreto y el pronunciamiento de la demandada; relacionó normativa sobre la tutela , el derecho de petici ón, y la distinción entre la regulación general del derecho de petición y los recursos administrativos y judiciales; para finalmente considerar sobre el caso concreto , que no existe una inobservancia flagrante al derecho de petición, toda vez que se le dio respuesta al recurso de reposición interpuesto frente a la resolución nro. 389 de 2022, con prontitud y resolviendo de manera clara lo solicitado , señaló que si bien lo pronunciado no corresponde con el sentir que el actor considerase favorable, no corresponde al fallador constitucional resolver dicho aspecto.
Por lo anterior, decidió:
“PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor SERGIO GARCIA VEGA en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.17001-33-39-008-2022-00274-02 Acción de Tutela Sentencia. 198 Segunda instancia 4
por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.17001-33-39-008-2022-00274-02 Acción de Tutela Sentencia. 198 Segunda instancia 4
IMPUGNACIÓN
El actor oportunamente presentó impugnación, por las siguientes razones:
Consideró que la decisión de primera instancia se limitó a considerar que mediante la comunicación MZ.FCEN. 1-069-22 del 05 de octubre de 2022 se atendió lo solicitado en el recurso de reposición ; sin distinguir que no se cumplió con la carga de argumentación legitima en la decisión adoptada por la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales, toda vez que, de los cuatro reparos concretos realizados, a ninguno se le adjudico una explicación.
Indicó que se desconocier on abiertamente los parámetros de precisión, congruencia y consecuencia que en materia de derecho de petición ha realizado la Corte Constitucional en la sentencia T-204 de 2022.
Finalmente, r ecalcó que su finalidad con la presente acción constitucional, es una explicación pormenorizada respecto de los criterios de calificación , sin que ello implique que se le tenga que dar la razón respecto a los valores otorgados en el concurso profesoral.
Por lo anterior solicita se revoque el fallo y se tutele el derecho fundamental al derecho de petición.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera el Despacho que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿La Facultad de Ciencias Exactas y Naturales - Sede Manizales, de la Universidad Nacional de Colombia, vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora?
Lo probado en la actuación:
PROBLEMA JURÍDICO
¿La Facultad de Ciencias Exactas y Naturales - Sede Manizales, de la Universidad Nacional de Colombia, vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora?
Lo probado en la actuación:
Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:
Por parte del accionante:
- Poder para actuar al abogado César Augusto Benavidez Vega.17001-33-39-008-2022-00274-02 Acción de Tutela
Sentencia. 198 Segunda instancia 5 • Resolución 223 de 2022 expedida por la Universidad Nacional de Colombia, por medio de la cual se convoca el concurso profesoral 2022 para proveer cargos docentes. • Guía para aspirantes de concurso profesoral 2022. • Correo con fecha del 21 de julio de 2022 por medio del cual se adjunta la documentación del señor Sergio García, para presentarse al concurso profesoral 2022, al perfil TC2. • Formato de inscripción al concurso profesoral con la información del señor Ser gio García, en la que se aceptan los términos y condiciones del concurso. • Formato de autorización de tratamiento de datos personales. • Listado resultados valoración hoja de vida y prueba de competencias, proceso concurso profesoral 2022 del 05 de septiembre. • Reclamación al puntaje otorgado en el concurso profesoral 2022, ante la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales , presentado mediante correo con fecha del 07 de septiembre de 2022. • Oficio MZ.FCEN-1-061-22, de fecha 14 de septiembre de 2022, expedida por la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales, de la Universidad Na cional, en atención
septiembre de 2022. • Oficio MZ.FCEN-1-061-22, de fecha 14 de septiembre de 2022, expedida por la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales, de la Universidad Na cional, en atención a la reclamación instaurada; notificado mediante correo. • Listado actualizado de resultados valoración hoja de vida y prueba de competencias, proceso concurso profesoral 20 22 del 16 de septiembre, en el que se evidencia el aumento de la calificación del actor. • Resolución 389 de 2022 expedida por la Universidad Nacional de Colombia, por medio de la cual se designan ganadores, se establece la lista de elegibles y se declara cargo desierto. • Recurso de reposición en contra de la resolución 389 de 2022 , en correo electrónico de fecha del 30 de septiembre de 2022, pretendiendo reponer el artículo 1 de la mencionada resolución, con el fin de que sea modificado en cuanto a la recalificación de los puntajes asignados a los cinco ítems que integran su hoja de vida, en el sentido de incrementarlos; y como segunda pretensión indicó que, en caso de no ser acogidos los reparos realizados, solicitó que la decanatura de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad Nacional, ofreciera una explicación de fondo, detallada y minuciosa respecto del procedimiento realizado por el jurado, y de qué manera este se ajustó a lo dispuesto en la resolución nro. 223 de 2022.17001-33-39-008-2022-00274-02 Acción de Tutela Sentencia. 198 Segunda instancia 6 • Oficio MZ.FCEN -1-069-22, de fecha 05 de octubre de 2022, expedida por la
Sentencia. 198 Segunda instancia 6 • Oficio MZ.FCEN -1-069-22, de fecha 05 de octubre de 2022, expedida por la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales, de la Universidad Nacional, en respuesta al recurso de reposición; notificado mediante correo.
Por parte de la Universidad Nacional:
- Lista aspirantes admitidos y no admitidos por verificación de requisitos del proceso concurso profesoral 2022, del 08 de agosto de 2022. • Hoja de vida del señor Sergio García. • Resolución 196 de 2022 expedida por la Universidad Nacional de Colombia, por medio de la cual se designan jurados en el concurso profesoral 2022.
Solución al problema jurídico
Marco Normativo.
La sentencia T-045 de 2022 sobre el núcleo esencial derecho de petición; dispuso:
“El Congreso de la República reguló el derecho de petición mediante la Ley 1755 de 2015. En la Sentencia C-951 de 2014, por medio de la cual la Sala Plena desarrolló el control constitucional respectivo, la Corte determinó que “el núcleo esencial del derecho de petición se circunscribe a” (i) la formulación de la petición, (ii) l a pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión.
Primero, la formulación de la petición implica el derecho que tienen las personas de presentar “solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”. Segundo, la pronta resolución implica el derecho de las personas a que las autoridades y los particulares respondan las solicitudes en el menor plazo posible, sin que se exceda el
recibirlas o se abstengan de tramitarlas”. Segundo, la pronta resolución implica el derecho de las personas a que las autoridades y los particulares respondan las solicitudes en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal previsto para el efecto, esto es, por regla general, “dentro de los 15 días siguientes a su recepción”.
Tercero, la respuesta de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado”. Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus petici ones de manera clara, precisa, congruente y consecuente. La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”. La congruencia implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”. Que la respuesta sea consecuente conlleva que “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.17001-33-39-008-2022-00274-02 Acción de Tutela Sentencia. 198 Segunda instancia 7 Cuarto, la notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla.
En suma, se vulnera el derecho fundamental de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley
conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla.
En suma, se vulnera el derecho fundamental de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petici ón; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta.
Como se ha anunciado en múltiples ocasiones por la jurisprudencia, es obligación de las entidades públicas otorgar una respuesta pront a, clara y de fondo a la s solicitudes presentadas, a fin de que el peticionario obtenga solución a su inquietud de manera inteligible y de fácil comprensión. En sentencia T-521/20 sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional indicó:
El derecho fundamental de petición supone la prerrogativa a obtener una resolución pronta, completa y de fondo, de manera que sea suficiente, efectiva y congruente con lo pedido . La Corte
Constitucional ha explicado que:
- una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.
De ahí que esa garantía imponga a las autoridades la obligación de
sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.
De ahí que esa garantía imponga a las autoridades la obligación de adelantar un proceso analítico, dentro del cual: i) se identifique la solicitud, ii) se verifiquen los hechos, iii) se exponga el marco jurídico que regula el tema, iv) se usen los medios al alcan ce que sean necesarios para resolver de fondo, iv) se pronuncie sobre cada uno de los aspectos pedidos y vi) se exponga una argumentación con la que el peticionario pueda comprender completamente el sentido de la respuesta emitida. Así, no basta un pronunciamiento sobre el objeto de la petición cuando en él “no se decide directamente sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, deja ndo [a la persona] en el mismo estado de desorientación inicial”.
En conclusión, todas las personas tienen el derecho fundamental a que las peticiones presentadas ante las autoridades sean resueltas de manera oportuna y de fondo, sin importar si el sentido de la respuesta es positivo o negativo. Este derecho toma especial relevancia pues “permite que las personas puedan reclamar el cumplimiento de otras facultades de carácter constitucional, por ejemplo, solicitar el cumplimiento de ciertas obligaciones o acceder a determinada información de las autoridades y de los particulares”.17001-33-39-008-2022-00274-02 Acción de Tutela Sentencia. 198 Segunda instancia 8 Como se dispone en jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, sobre la solución de los recursos:
Sentencia. 198 Segunda instancia 8 Como se dispone en jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, sobre la solución de los recursos:
En el mismo sentido, ha reiterado en diversas oportunidades que el uso de los recursos en el procedimiento administrativo y su agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o ante la jurisdicción contencioso administrativa, e s una expresión más del derecho de petición.
[…]
Lo que la Corte sí ha establecido es que se trata de una manifestación o desarrollo del derecho de petición; una forma de su ejercicio. En ese contexto, también ha establecido que el ejercicio de estos recursos está atado al núcleo esencial del derecho de petición. Lo anterior supone la obligación para la administración de dar repuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada, lo cual exige que la respuesta se dé en los términos regulados por dicho procedimiento, siempre e que este responda a las anteriores pautas.
Lo que dispone que también los recursos sean resueltos de manera oportuna, clara y de fondo.
Caso concreto
Conforme a lo probado, el actor presentó recurso de reposición contra la r esolución No 389 de 2022, que determinó la lista de elegibles, con el argumento de que las decisiones tomadas allí proceden de una valoración de su hoja de vida que no corresponde con la realidad, así mismo indicó que, en el escrito con la reclamación realizada ante el listado de resultados de valoración; a su criterio, no fueron completamente atendidas sus discrepancias, pues se limitó a señalarse que se ajustó la valoración a lo dispuesto en la resolución 223 de 2022.
resultados de valoración; a su criterio, no fueron completamente atendidas sus discrepancias, pues se limitó a señalarse que se ajustó la valoración a lo dispuesto en la resolución 223 de 2022.
Frente al recurso en fecha el 5 de octubre de 2022, la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales, de la Universidad Nacional Sede Manizales; indicó:
Frente a la primera pretensión:
“Se niega la solicitud en consonancia con la calificación otorgada por los jurados designados, quienes de manera individual y autónoma otorgan los puntajes a los diferentes ítems incluidos en la hoja de vida”
Respecto a la segunda, expresó:
1 Sentencia C-007 de 201717001-33-39-008-2022-00274-02 Acción de Tutela Sentencia. 198 Segunda instancia 9 “Se niega la solicitud, toda vez que se aplicaron los criterios establecidos en la Resolución convocante del Concurso Profesoral para evaluar la hoja de vida, y donde los jurados de manera individual y autónoma, realizaron una evaluación ponderada en los ítems docencia universitaria, investigación certificada, experiencia profesional y productividad académica.
Es así, que se dio aplicación a lo contenido en el artículo 8 de la resolución DFCEN-223 de 2022 y que se transcribe a continuación:
Por su parte el art. 8 de la Resolución No DFCEN-223 de 2022, proferida por la Universidad
Nacional-Sede señala: 17001-33-39-008-2022-00274-02 Acción de Tutela
Sentencia. 198 Segunda instancia 1017001-33-39-008-2022-00274-02 Acción de Tutela
Nacional-Sede señala: 17001-33-39-008-2022-00274-02 Acción de Tutela
Sentencia. 198 Segunda instancia 1017001-33-39-008-2022-00274-02 Acción de Tutela Sentencia. 198 Segunda instancia 11
Observa la Sala que, mediante comunicado del 05 de octubre de 2022 , procedió la Facultad a ofrecer una explicación de cara a las disposiciones de la resolución 223 de 2022 en el artículo 8 sobre la etapa de valoración de hoja de vida; así mismo relacionó en cada concepto el valor promedio, obtenido de las evaluaciones realizadas de manera individual y autónoma por cada uno de los jurados.
Por otra parte, de la resolución en comento, no se avizora que deba cada uno de los jurados hacer una justificación individual de los resultados obtenidos, por lo que se evidencia, que la respuesta dada por la Universidad cumple con los parámetros establecidos por la jurisprudencia sobre el núcleo esencial del derecho de petición.17001-33-39-008-2022-00274-02 Acción de Tutela Sentencia. 198 Segunda instancia 12 Así las cosas, no se avizora una vulneración al derecho de petición por parte de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales, de la Universidad Nacional; pues se atendió a las solicitudes presentadas en la reclamación realizada el 07 de septiembre de 2022, y el recurso de reposición en contra de la resolución 389 de 2022 con fecha 30 de sept iembre de 2022; toda vez que fueron atendidas de manera clara y oportuna por el ente accionado.
recurso de reposición en contra de la resolución 389 de 2022 con fecha 30 de sept iembre de 2022; toda vez que fueron atendidas de manera clara y oportuna por el ente accionado.
Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR Por las razones ahora expuestas, l a sentencia expedida el 2 5 de octubre de 2022, por el Juzgado Octav o Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del trámite de tutela presentado por SERGIO GARCÍA VEGA contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FACULTAD DE CIENCIAS EXACTAS Y NATURALES, SEDE
MANIZALES.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 24 de noviembre de 2022, conforme acta nro. 065 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ausente con permiso