TA CAL - 17-001-33-39-008-2022-00296-02-(18-01-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2022-00296-02-(18-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-008-2022-00296-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dieciocho (18) de ENERO de dos mil veintitrés (2023) S. 001 La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 17 de noviembre último por la señora Jueza 8ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora MARÍA ORBILIA MARÍN DE QUICENO, actuando en calidad de agente oficiosa del señor JORGE ELÍAS QUICENO GRAJALES, contra la NUEVA EPS, trámite en el cual actúa en calidad de vinculada la IPS VIVESSALUD EJE CAFETERO S.A.S. ANTECEDENTES I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan. La señora MARÍA ORBILIA MARÍN DE QUICENO, actuando en calidad de agente oficiosa del señor JORGE ELÍAS QUICENO GRAJALES, solicitó la tutela de los derechos fundamentales del agenciado ‘a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la vida, a la integridad personal y al mínimo vital’; en consecuencia,
implora ordenar a la NUEVA EPS autorizar y garantizar el servicio de cuidador permanente, durante las 24 horas del día, debido a su crítico estado de salud y a que no cuentan con los recursos económicos para asumir tal gasto.17001-33-39-008-2022-00296-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 001
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Como sustento de sus pretensiones, la agente oficiosa manifestó, en síntesis, que su esposo JORGE ELÍAS QUICENO GRAJALES tiene 88 años, y que ha sido diagnosticado con ‘CANCER ESOFÁGICO, PARKINSON, CÁNCER DE PRÓSTATA, INCONTINENCIA FECAL Y URINARIA, ISQUEMIA CEREBRAL TRANSITORIA, SÍNDROME CONSTITUCIONAL, DESNUTRICIÓN, DEMENCIA NO ESPECIFICADA y DISCAPACIDAD SEVERA’; tales diagnósticos, indica, le impiden valerse por sí mismo, y sólo cuenta con el apoyo de su esposa, quien tiene la fecha 82 años y quien padece ‘osteoporosis, artrosis degenerativa, desviación de columna y enfermedad pulmonar obstructiva – EPOC’. Adujo que el pasado 21 de junio su médica tratante ordenó el servicio de cuidador permanente debido a la total dependencia del señor Quiceno Grajales, y que el 20 de octubre último tuvo que ser hospitalizado de urgencia debido al alto riesgo de broncoaspiración causado por sus patologías. En esa ocasión, fue remitido a cuidados paliativos, sin que ello implique el servicio de cuidador permanente. Debido a que pese a la prescripción médica, la NUEVA EPS no garantizó la prestación del servicio de cuidador en casa de manera permanente, la agente oficiosa presentó petición tendiente a autorizar y materializar el servicio médico ordenado. En respuesta a tal solicitud, la NUEVA EPS manifestó que corresponde a la familia prestar el servicio solicitado. II. Derechos invocados como vulnerados. La parte accionante acusa
como vulnerados por las autoridades demandadas, sus derechos fundamentales ‘a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la vida, al mínimo vital y a la integridad personal’, consagrados en los artículos 49, 48, 11, 1° y 53 de la Constitución, y 5° de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.17001-33-39-008-2022-00296-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 001
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III. Trámite de la demanda. Con auto del 3 de noviembre de 2022, la señora Jueza 8ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra la NUEVA EPS, ordenó la vinculación de la IPS VIVESSALUD EJE CAFETERO S.A.S. y dispuso las notificaciones de ley. IV. Respuesta de las entidades accionada y vinculada. La NUEVA EPS, con escrito visible en el PDF N°5 del expediente digitalizado, manifestó que el señor JORGE ELÍAS QUICENO GRAJALES se encuentra afiliado a la entidad en el régimen contributivo, y que su estado de afiliación es activo, por lo que la totalidad de los servicios ordenados se han prestado siempre que se enmarquen en las normas que definen la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Luego, frente a las pretensiones formuladas, informó que el servicio de cuidador en casa debe ser ordenado por los galenos adscritos a la EPS a través de la plataforma MIPRES, al paso que el acompañamiento requerido por la parte actora se enmarca en los deberes de solidaridad familiar, por lo que concluyó que el cuidado del paciente para la realización de actividades cotidianas debe ser brindado por sus familiares. Por lo anterior, solicitó a título de pretensión principal negar el amparo constitucional, y subsidiariamente, autorizar el recobro ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRESlos valores en que incurra la entidad en el cumplimiento de una eventual orden judicial favorable a los intereses de la parte actora. VI. La Sentencia de la Jueza 8ª Administrativa de Manizales Con sentencia datada el 17 de noviembre último, la operadora judicial de primera instancia decidió negar el amparo constitucional solicitado a favor del señor JORGE ELÍAS QUICENO GRAJALES. No obstante, dispuso instar a la
8ª Administrativa de Manizales Con sentencia datada el 17 de noviembre último, la operadora judicial de primera instancia decidió negar el amparo constitucional solicitado a favor del señor JORGE ELÍAS QUICENO GRAJALES. No obstante, dispuso instar a la NUEVA EPS para que realice una nueva valoración del agenciado, a efectos de determinar la necesidad de autorizar el servicio permanente de cuidador,17001-33-39-008-2022-00296-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 001
4 debido a las condiciones de salud de su esposa, quien en el presente asunto actúa en calidad de agente oficiosa. Para arribar a tal decisión, y luego de referirse a la naturaleza y alcance de cada uno de los derechos fundamentales de los cuales se pretende su protección, manifestó que si bien el 21 de junio de 2022 la médica tratante del agenciado informó sobre la necesidad de contar con cuidado permanente, el 24 de octubre último, este fue remitido a cuidados paliativos, servicio que se presta en la actualidad por la IPS VIVIESSALUD EJE CAFETERO S.A.S., por lo que no halló vulneración de derecho fundamental alguno por parte de las entidades accionada y vinculada. VI. Impugnación. Con escrito visible en el PDF N°12 del expediente digitalizado, la parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que, tal como lo expuso en el escrito de la demanda de tutela, la orden de cuidador permanente a favor del señor JORGE ELÍAS QUICENO GRAJALES fue emitida por su médica tratante el 21 de junio de 2022. Así mismo la agente oficiosa reiteró que su condición física, debido a su avanzada edad y su salud, no le permiten asumir la atención y el cuidado que requiere el paciente, al paso que no cuentan con los recursos económicos para sufragar los gastos de un cuidador durante 24 horas, los 7 días de la semana. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN De acuerdo con las consideraciones expuestas en el fallo de primera instancia, y con la postura esgrimida en el escrito de impugnación, el problema jurídico a desatar en el sub-lite se contrae a la elucidación del siguiente cuestionamiento:17001-33-39-008-2022-00296-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 001 5
5 • ¿Vulnera la NUEVA EPS los derechos fundamentales del señor JORGE ELÍAS QUICENO GRAJALES ante la negativa de autorizar el servicio de cuidador permanente? (I) LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN Obra en el expediente el siguiente material probatorio: • Copia de la cédula de ciudadanía del señor JORGE ELÍAS QUICENO GRAJALES de la cual se extrae que tiene a la fecha 88 años, pues nació el 12 de mayo de 1934. • Orden médica suscrita por la Doctora MARÍA FRANCISCA CODERQUE LOZANO el 21 de junio de 2022, en la cual consignó como indicaciones: “PACIENTE AÑOSO CON INCONTINENCIA URINARIA Y FECAL, CON CUIDADOR (ESPOSA) DE AVANZADA EDAD, QUIEN AMERITA CUIDADOR PERMANENTE”. • Copia de la Historia Clínica del señor QUICENO GRAJALES, de la cual se destacan los siguientes apartes: “ENFERMEDAD INDICE - TUMOR ESTENOSANTE DE ESOFAGO COMORBILIDAD - CA DE PROSTATA EN MANEJO HORMONAL - SINDROME CONSTITUCIONAL - DESNUTRICIÓN - DOLOR ONCOLÓGICO LEVE (…) FUNCIONALIDAD BARTHEL DE 20 (…) DEMENCIA NO ESPECIFICADA (…)17001-33-39-008-2022-00296-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 001 6
ANÁLISIS PACIENTE DE 88 AÑOS DE EDAD, ANTECEDENTES ANOTADOS, DISCAPACIDAD SEVERA, SINDROME CONSTITUCIONAL, CON EVDA QUE MUESTRA TUMOR ESOFÁGICO ESTENOSANTE, CON COLOCACIÓN DE STENT POR GASTROENTEROLOGÍA (…) JUNTO CON FAMILIA SE DEFINE MANEJO PALIATIVO EXCLUSIVO PARA CONTROL DE SÍNTOMAS Y CONFORT DE PACIENTE. (…)” • El 21 de octubre de 2022, la señora MARÍA ORBILIA MARÍN DE QUICENO presentó petición ante la NUEVA EPS tendiente a obtener la autorización del servicio de cuidador en casa ordenado por la médica tratante el 21 de junio del mismo año, debido a las condiciones de salud de su esposo y a la imposibilidad de asumir ella misma su cuidado debido a sus limitaciones físicas propias de la edad. • Mediante Oficio GREC-GZ-CL-3087-22, la NUEVA EPS dio respuesta a la petición presentada por la agente oficiosa del señor JORGE ELÍAS QUICENO GRAJALES, e informó que en virtud del principio de solidaridad, corresponde a la familia garantizar la atención y el cuidado de los pacientes, y que las EPS continuarán prestando los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, como lo es el cuidado paliativo del cual es beneficiario el agenciado. • Según manifestación realizada por la IPS VIVESSALUD EJE CAFETERO S.A.S., el 2 de noviembre último el paciente fue visitado por médico especialista en cuidados paliativos, quien aplicó la escala de valoración para determinar la necesidad de auxiliar de enfermería para cuidado prolongado en casa. Según el informe, dicho estudio arrojó un resultado inferior a 6 puntos, por lo que el “paciente no es candidato” para acceder a dicho servicio. • Obra copia de la cédula de ciudadanía de
la necesidad de auxiliar de enfermería para cuidado prolongado en casa. Según el informe, dicho estudio arrojó un resultado inferior a 6 puntos, por lo que el “paciente no es candidato” para acceder a dicho servicio. • Obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora MARÍA ORBILIA MARÍN DE QUICENO, de la cual se extrae que está próxima a cumplir 83 años de edad, pues nació el 15 de febrero de 1940. Así mismo adjuntó copia de17001-33-39-008-2022-00296-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 001
7 su historia clínica, en la cual consta que padece de ‘ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA y OSTEOPOROSIS IDIOPÁTICA’. (II) PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN PERSONAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL El artículo 49 de la Constitución Política contempla sobre el derecho a la salud: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”. La Ley 1751 de 2015, estatutaria del derecho fundamental a la salud indicó en el artículo 2º sobre la naturaleza y contenido de esta prerrogativa que: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con17001-33-39-008-2022-00296-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 001 8
8 calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” /Negrillas extra texto/. Del mismo modo, esa misma norma prevé en el artículo 6º los principios del derecho a la salud, entre ellos el de equidad y oportunidad así: “(…) c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección; (…) e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”. Luego, específicamente sobre los sujetos de especial protección, el artículo 11 de la misma norma, señaló:17001-33-39-008-2022-00296-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 001 9
9 “La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención. (…)” /Subraya la Sala/ Sobre la integralidad y eficiencia en la prestación del servicio de salubridad, la H. Corte Constitucional en sentencia T-121 de 20151: “3.3.4. En lo atinente a su cobertura, como mandato general, es claro que el derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo. De igual manera, comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización efectiva, como ocurre con el saneamiento básico, el agua potable y la alimentación adecuada. Por ello, según el legislador estatutario, el sistema de salud: “Es el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades,17001-33-39-008-2022-00296-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 001 10
10 obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud”2. Dentro de este contexto, en el ámbito internacional, se ha destacado que este derecho implica que se le asegure a las personas, tanto individual como colectivamente, las condiciones necesarias para lograr y mantener el “más alto nivel posible de salud física y mental”3. Para ello, sin duda alguna, es necesario prever desde el punto legal y regulatorio, condiciones de acceso en todas sus facetas, desde la promoción y la prevención, pasando por el diagnóstico y el tratamiento, hasta la rehabilitación y la paliación. Por esta razón, se ha dicho que el acceso integral a un régimen amplio de coberturas, es lo que finalmente permite que se garantice a los individuos y las comunidades la mejor calidad de vida posible. De esta manera, como lo ha señalado la jurisprudencia, el derecho a la salud no se limita a la prestación de un servicio curativo, sino que abarca muchos otros ámbitos, como ocurre, por ejemplo, con las campañas informativas para el auto cuidado.” En el sub lite, solicita la agente oficiosa se ordene a la NUEVA EPS autorizar y garantizar el servicio de cuidador permanente para la atención de su esposo, el señor JORGE ELÍAS QUICENO GRAJALES, quien ha sido diagnosticado con un cáncer avanzado, y quien además presenta incontinencia urinaria y fecal, por lo que requiere ayuda para el desarrollo de sus actividades cotidianas debido a su condición de discapacidad severa. Por su parte, la EPS accionada menciona que el cuidado de los pacientes en casa, está cargo de su familia en virtud del principio de solidaridad.17001-33-39-008-2022-00296-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 001 11
11 Sobre el servicio de cuidador o enfermero en casa, la H. Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento1 explicó: “La atención domiciliaria: el servicio de auxiliar de enfermería y el servicio de cuidador 24. La atención domiciliaria es una “modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de salud y la participación de la familia”[33] y se encuentra contemplada en la última actualización del Plan de Beneficios en Salud (PBS) como un servicio que debe ser garantizado con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).[34] 25. El servicio de auxiliar de enfermería como modalidad de la atención domiciliaria, según lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, es aquel que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos calificados en salud. Es diferente al servicio de cuidador que se dirige a la atención de necesidades básicas y no exige una capacitación especial. [35] Es importante explicar las características de ambos servicios a la luz de la legislación y la jurisprudencia para comprender cuando cada uno es procedente. 26. El servicio de auxiliar de enfermería: i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud,[36] ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que 1 Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2021. Magistrada Ponente Diana Fajardo Rivera. Enero 20 de 2021. Expediente T-7.890.464.17001-33-39-008-2022-00296-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 001 12
12 contemplan el PBS, iii) está incluido en el PBS en el ámbito de la salud, cuando sea ordenado por el médico tratante[37] y iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida de conformidad con el artículo 66 de la Resolución 3512 de 2019. 27. En lo que respecta al servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Corte destaca que: i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas médicos.[38] ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS.[39] iii) Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo. Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante, [40] como se explica a continuación. 28. De acuerdo con la interpretación y el alcance que la Corte ha atribuido al artículo 15 de la Ley estatutaria 1751 de 2015, esta norma dispone que todo servicio o tecnología que no esté expresamente17001-33-39-008-2022-00296-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 001 13
13 excluido del Plan Básico de Salud, se entiende incluido en éste, razón por la cual debe ser prestado.[41] En relación con el servicio de cuidador, el tema que se plantea es que la posibilidad de que una EPS preste el servicio de cuidadores no está expresamente excluido del listado previsto en la Resolución 244 de 2019,[42] pero tampoco se encuentra reconocido en el Plan Básico de Salud, cuya última actualización es la Resolución 3512 de 2019. 29. Frente a este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio. [43] 30. En conclusión, para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales si el paciente requiere el17001-33-39-008-2022-00296-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 001 14
servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido. (…)” /Resaltados y subrayas del Tribunal/. Llevadas estas consideraciones al sub-exámine, y de conformidad con las pruebas obrantes en el trámite, se encuentra probado que el señor JORGE ELÍAS QUICENO GRAJALES se encuentra diagnosticado con diversas patologías que le impiden valerse por sí mismo, al punto de demandar apoyo para la realización y satisfacción de sus necesidades más básicas. Así mismo, tal como se consignó en el acápite probatorio, la historia clínica del agenciado da cuenta de la dependencia severa del señor QUICENO GRAJALES, pues en consulta médica llevada a cabo el 21 de junio de 2022 se determinó que debía contar con el servicio de cuidador permanente debido a la incontinencia fecal y urinaria que padece. Bajo esta óptica, resulta diáfano para esta Sala que la situación del agenciado se enmarca dentro de los casos que la H. Corte Constitucional ha definido como excepcionales, pues el señor JORGE ELÍAS QUICENO GRAJALES convive únicamente con su esposa, quien se encuentra cerca de cumplir 83 años de edad, y quien, además, ha sido diagnosticada con diversas patologías que le impiden materializar la atención y cuidado requerido por su cónyuge. También resulta claro, conforme a las pautas antes descritas, que si bien al agenciado se le presta en la actualidad el servicio de cuidado paliativo domiciliario, ello no impide ni releva a la EPS de garantizar el servicio de cuidador cuando así lo ha determinado el médico tratante. Así mismo, también habrá de indicarse que si bien
descritas, que si bien al agenciado se le presta en la actualidad el servicio de cuidado paliativo domiciliario, ello no impide ni releva a la EPS de garantizar el servicio de cuidador cuando así lo ha determinado el médico tratante. Así mismo, también habrá de indicarse que si bien manifiesta la NUEVA EPS que la orden de cuidador permanente no fue radicada a través de la17001-33-39-008-2022-00296-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 001
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plataforma MIPRES por la médica tratante, como era su deber, ello no puede constituir en manera alguna una carga que deba soportar el agenciado como sujeto de especial protección constitucional. Por lo anterior, al existir una prescripción suscrita por la profesional de la salud adscrita a la EPS, la entidad tiene la obligación de garantizar la efectiva prestación de los servicios médicos ordenados. Corolario de lo expuesto, advierte este Juez Plural que en el presente asunto el núcleo familiar del señor JORGE ELÍAS QUICENO GRAJALES no se encuentra en posibilidad de brindar los cuidados necesarios para evitar que su situación de salud se haga más gravosa, lo que avala al Juez Constitucional para adoptar decisiones en pro de su bienestar y el de su familia. Ahora bien, recuérdese que la operadora judicial de primera instancia instó a la NUEVA EPS realizar una nueva valoración al señor JORGE ELÍAS QUICENO GRAJALES para determinar la necesidad del servicio de cuidador. No obstante, a juicio de esta Sala, tal necesidad se encuentra probada, pues tanto las historias clínicas como las situaciones narradas por la agente oficiosa dan cuenta, no sólo de los cuidados requeridos por el señor QUICENO GRAJALES, sino de las situaciones familiares que imposibilitan llevar a cabo tales cuidados. Por tal razón, este Despacho revocará la sentencia impugnada, y en su lugar, se ordenará a la NUEVA EPS, en el término improrrogable de 48 horas, garantizar el servicio de cuidador permanente, las 24 horas del día durante los 7 días de la semana, al señor JORGE ELÍAS QUICENO GRAJALES, a efectos de garantizar la plena garantía de sus derechos fundamentales como sujeto de especial protección constitucional. Finalmente, quiere llamar la atención esta colegiatura en el sentido de que, frente a los derechos de los ciudadanos, específicamente con respecto a los sujetos de especial protección
GRAJALES, a efectos de garantizar la plena garantía de sus derechos fundamentales como sujeto de especial protección constitucional. Finalmente, quiere llamar la atención esta colegiatura en el sentido de que, frente a los derechos de los ciudadanos, específicamente con respecto a los sujetos de especial protección constitucional, las entidades prestadoras de salud deben mostrar una mayor y proactiva atención y voluntad, pues se recuerda su deber de garantizar, sin dilaciones, la totalidad de los servicios17001-33-39-008-2022-00296-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 001
16 de salud requeridos por los pacientes, para asegurar un debido tratamiento tendiente a su mejoría, o a evitar una agravación de su condición. Es por lo discurrido que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Constitución, FALLA REVÓCASE la sentencia proferida el 17 de noviembre del año avante por la señora Jueza 8ª Administrativa de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por la señora MARÍA ORBILIA MARÍN DE QUICENO, actuando en calidad de agente oficiosa del señor JORGE ELÍAS QUICENO GRAJALES, contra la NUEVA EPS, trámite en el cual actúa en calidad de vinculada la IPS VIVESSALUD EJE CAFETERO S.A.S. En su lugar, TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor JORGE ELÍAS QUICENO GRAJALES. En consecuencia, ORDÉNASE a la NUEVA EPS que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta decisión, autorice y materialice el servicio de cuidador permanente (las 24 horas del día durante los 7 días de la semana) a favor del señor JORGE ELÍAS QUICENO GRAJALES, conforme a la prescripción médica datada el 21 de junio de 2022. REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.17001-33-39-008-2022-00296-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 001 17
17 NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. EXPÍDASE Y REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 002 de 2023.