TA CAL - 17-001-33-39-008-2023-00016-02-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2023-00016-02-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-008-2023-00016-02 Acción de Tutela Sentencia.035 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 17001-33-39-008-2023-00016-00
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: ARGEMIRA DE JESUS VELEZ
ACCIONADA: NUEVA EPS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra la sentencia proferida el 3 de febrero del 2023 por el Juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales , con la cual protegió los derechos fundamentales de la parte actora.
PRETENSIONES
Solicita la parte actora la protección de los derechos fundamentales a la salud, derecho al diagnóstico, derecho de petición , dignidad humana , habeas data, seguridad social, integridad física y moral consagrados en los artículos 49, 1º, 15, 48 y 23 de la Constitución, respectivamente; en consecuencia, pide la atención médica integral al cúmulo de enfermedades que padece y que refiere en su solicitud de protección constitucional , especialmente en PSIQUIATRIA, REUMATOLOGIA, ORTOPEDIA , y que le sean practicados los exámenes prescritos por médico particular, con base en los siguientes:
HECHOS
especialmente en PSIQUIATRIA, REUMATOLOGIA, ORTOPEDIA , y que le sean practicados los exámenes prescritos por médico particular, con base en los siguientes:
HECHOS
Dice la demandante ser una mujer de 63 años de edad a quien le han diagnosticado por diferentes médicos especialistas, en el año 2021 múltiples patologías como: TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION, OTRO DOLOR CRONICO; OTROS PROBLEMAS DE
TENSION FISICA O MENTAL RELACIONADAS CON EL TRABAJO; TRASTORNO DE
ADAPTACIÓN, OTRO DOLOR CRONIC O, ARTRITIS REUMATOIDE; OSTEOARTROSIS
PRIMARIA GENERALIZADA, REAUMATISMO NO ESPECIFICADO; OSTEOARTROSIS PRIMARIA GENERALIZADA; LUXACION DE LA ARTICULACION DEL TOBILLO, FRACTURA DE LA EPIFISIS INFERIOR DE LA TIBIA, FRACTURA DEL PERONE SOALAMENTE, RUPTURA DE LIGAMENTO A NIVEL DEL TOBILLO Y DEL PIE. Y en el año 2022, también le han17001-33-39-008-2023-00016-02 Acción de Tutela Sentencia.035 Segunda instancia
2 diagnosticado: SINDROME DEL TUNEL CARPIANO; LUMBAGO NO ESPECFICADO; DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE; DOLOR EN ARTICULACIÓN; CEFALEA DEBIDA A TENSIÓN Y ATRAPAMIENTO DEL NERVIO MEDIANO EN EL CANAL DEL CARPO BILATERAL. En resumen, señala la accionante que el servicio dispensado por la NUEVA E.P.S. ha sido intermitente, discontinuo por lo que no cuenta con un fácil acceso a la salud,
BILATERAL. En resumen, señala la accionante que el servicio dispensado por la NUEVA E.P.S. ha sido intermitente, discontinuo por lo que no cuenta con un fácil acceso a la salud, y adicional a eso, por la situación actual del COVID-19.
La accionante en su historia clínica que adjunt ó como prueba, que la NUEVA E.P.S les ha hecho la remisión a algunas especialidades de sus médicos adscritos y se le ha dado el debido trato a algunas de sus enfermedades, pero no les han brindado un tratamiento integral, puesto que, no la han remitido a los demás especialistas para darle el respectivo tratamiento a las demás enfermedades que ella padece, y a adicional a eso, no le han realizado unos exámenes a sus dolencias para conocer y descartar si tiene otra enfermedad en particular. Y teniendo presente lo dicho por la Corte, el tratamiento integral debe ser oportuno, eficiente y con calidad de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad.
La ciudadana ARGEMIRA DE JESUS VELÉZ manifiesta, que se vio en la necesidad de acudir a un médico particular que no se encuentra adscrito a la NUEVA E.P.S, para que le realizara una valoración de manera integral y revisara toda la historia clínica y adicional a eso, le ordenara los exámenes diagnósticos, procedimientos y consultas con el especialista correspondiente, lo que le permitiría a la accionante tratar sus enfermedades , y recibir un tratamiento integral, y con ello materializar el derecho al diagnóstico, el estado real de sus enfermedades físicas tanto psíquicas, y que permitiría actualizar la historia clínica.
Teniendo presenten el diagnóstico realizado por el Dr. tratante no adscrito, determinó en
enfermedades físicas tanto psíquicas, y que permitiría actualizar la historia clínica.
Teniendo presenten el diagnóstico realizado por el Dr. tratante no adscrito, determinó en su historia clínica como enfermedad actual lo siguiente: “ANTECEDENTES
OSTEOARTROSIS, OSTEOPOROSIS, HISTERCTOMIA, SINDROME DE TUNEL CARPIANO
BILATERAL, DOLOR CRONICO, SINTOMAS DIGESTIVOS ALTOS TIENE YA PROGRAMADA ENDOSCOPIA DE VIAS DIGESTIVAS, ACTUALMENTE REFIERE ESTAR EN MANEJO CON HIPOGLICEMIANTES ORALES POR DIABETES DE NOVO METFORMINA 850 MG X 1,
CONTINUA CON CAMBIOS COMPORTAMENTALES ABULIA, ANHEDONIA, SINTOMAS
DE MINUSVALIA, FALLOS EN MEMORIA, CALCULO, INCONTIENENCIA URINARI A DE
ESFUERZO (AUN NO HA SIDO VALORADA POR ESPECIALIDAD UROLOGIA) DOLOR POLIARTICULAR PRIMORDIALMENTE MANOS, COLUMNA LUMBOSACRA, CONDICIONES QUE HAN DESESTRUCTURADO SU ROL LABORAL Y OCUPACIONAL,17001-33-39-008-2023-00016-02 Acción de Tutela Sentencia.035 Segunda instancia
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LIMITANDOLA PARA REALIZAR ACTIVIDADES DE LA VIDA DIARIA BASIC AS, POR LO
TANTO SE SOLICITA VALORACIONES Y MANEJO POR SU E.P.S”
Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, y realizado por el Dr. ALEXANDER NARVAEZ PARRA, ordenó las siguientes valoraciones y exámenes médicos: FONOAUDIOLOGIA,
GASTROENTEROLOGIA, OTRA ESP ECIALIDAD NO CLASIFICADA – PRUEBBAS
PARRA, ordenó las siguientes valoraciones y exámenes médicos: FONOAUDIOLOGIA,
GASTROENTEROLOGIA, OTRA ESP ECIALIDAD NO CLASIFICADA – PRUEBBAS
NEUROPSICOLOGICAS POR SU EPS., REUMATOLOGIA, UROLOGIA, AUDIOMETRIA DE
TONOS, LOGOAUDIOMETRIA, DENSITOMETRIA OSEA, URONALISIS, NITROGENO UREICO [BUN]., CREATININA EN SUERO, ORINA U OTROS, HORMONA ESTIMULANTE DEL TIROIDES [TSH]., CALCIO EN SUERO, T3 Y T4, GLICEMIA EN AYUNAS, ANAS, VSG, PCR, FACTOR REUMATOIDEO (RA TEST), HEMOGRAMA TIPO IV, RX DE MANOS
COMPARATIVAS, RADIOGRAFIA DE RODILLAS CO MPARATIVAS DE PIE, URODINAMIA.
En consecuencia, el especialista lo que pretende es ob tener un diagnóstico claro y recibir tratamiento de cada una de las enfermedades de la accionante.
Señala que el 1 de diciembre de 2022, la señora de JESUS VELEZ radicó una petición ante la NUEVA E.P.S, vía correo electrónico que adjunta como prueba a la presente acción. Y en la que comentó en la situación actual en la que se encuentra, y dio a conocer los derechos que le asisten, según la H. Corte y su historia clínica particular del Dr. Alexander Narv áez con el fin de que autoricen y programen todos y cada uno de los exámenes ordenados por dicho especialista y los que se encuentran a la esper a por parte de la nueva E.P.S. Y así mismo solicitó el tratamiento integral de cada una de las patologías que padece, y también,
dicho especialista y los que se encuentran a la esper a por parte de la nueva E.P.S. Y así mismo solicitó el tratamiento integral de cada una de las patologías que padece, y también, solicitó conforme lo expuesto en el Decreto 1333 de 2018, que una vez se culmine el tratamiento integral de cada una de las enfermedades.
RESPUESTA A LA DEMANDA DE TUTELA
En resumen, la NUEVA EPS demandada basó su intervención en cuatro puntos a saber: 1) Órdenes médicas particulares no son vinculantes; 2) improcedencia de tratamiento integral frente a hechos futuros e inciertos; 3) respuesta al derecho de petición, y 4) el funcionario encargado de cumplir.
Sobre el primer punto expuso que, un médico de su red de prestadores no han ordenado ningún servicio como el que requiere la paciente, significando que la EPS no le está negando ningún servicio de salud, sino que propende por gara ntizarle y suministrarle continuidad en una IPS que haga parte de su red de prestadores, los cuales poseen altos estándares de calidad y servicio, por lo que la demandante debe acogerse a la red de17001-33-39-008-2023-00016-02 Acción de Tutela Sentencia.035 Segunda instancia
4 servicios de la NUEVA EPS con los profesionales de salud adscritos a ella, para la valoración y manejo de sus patologías. Por ello dice que se deben negar los servicios prescritos por el profesional de la salud Alexander Narváez al tratarse de órdenes particulares las que él otorgó.
En lo que concierne al segundo punto, aludió a la improcedencia de tratamiento integral, puesto que esta se otorga cuando hay claridad sobre el tratamiento a seguir a partir de lo
otorgó.
En lo que concierne al segundo punto, aludió a la improcedencia de tratamiento integral, puesto que esta se otorga cuando hay claridad sobre el tratamiento a seguir a partir de lo dispuesto por el médico tratante tal como sugiere, lo determina la sentencia T -136 del 2021, resaltando q ue el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos, al tiempo que está vedado presumir la mala fe de la EPS en el cumplimiento de sus deberes. Con lo que expuso la entidad, solicita también negar el tratamiento integral.
Sobre el derecho de petición se pronuncia que las solicitudes no tienen que ser favorables, lo que importa, se señala, es que se resuelva de fondo y en forma clara.
Finalmente, en lo atinente al funcionario encarga do de cumplir cuando se solicita conceptos de rehabilitación, la competente es la coordinadora de medicina laboral.
Con todo, pide se niegue la totalidad de las pretensiones de la accionante, al tiempo que solicita de manera subsidiaria, “el reembolso de todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios”
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juzgado octavo administrativo del circuito de Manizales, mediante sentencia del 3 de febrero del año en curso , decidió tutelar los derechos a la salud, seguridad social, vida digna e integridad física y moral de la señora ARGEMIRA DE JESUS VÉLEZ frente a la NUEVA EPS, por lo que le ordenó a la entidad de salud que en un plazo no superior a 48 horas contados desde el día siguiente a la notificación, practique valoración médica a la
NUEVA EPS, por lo que le ordenó a la entidad de salud que en un plazo no superior a 48 horas contados desde el día siguiente a la notificación, practique valoración médica a la accionante, la que deberá estar a cargo de especialista en medicina laboral adscrito a la entidad, para determinar la necesidad de la realización de los exámenes y valoraciones prescritas por el médico particular, advirtiendo que si en la valoración médica se determina, dadas las condiciones de salud de la paciente, que es pertinente autorizar los servicios que se solicitan con la acción de tutela (los que se enlistan), la NUEVA EPS deberá realizarlos siguiendo las órdenes del especialista, y sin que se le puedan exigir a la actora trámites administrativos que obstaculicen el goce efectivo de su derecho fundamental a la17001-33-39-008-2023-00016-02 Acción de Tutela Sentencia.035 Segunda instancia
5 salud. Igualmente insta a la NUEVA EPS a brindar el tratamient o oportuno, integral y consecutivo a la señora VÉLEZ, “sea cual sea la decisión”.
Como fundamentos del fallo, acude a preceptos legales y a pronunciamientos jurisprudenciales, y al abordar el caso concreto, y con apoyo en sentencia de la honorable corte c onstitucional, concluye que la EPS si ha vulneró el derecho a la salud de la demandante, al no evaluar el concepto emitido por el médico particular para determinar cuál de los procedimientos científicamente es el más apto; al tiempo que refiere que la EPS cuestionada al negar la práctica de los servicios médicos ordenados por el médico particular, no expuso las razones científicas que puedan llegar a soportar su decisión,
cuál de los procedimientos científicamente es el más apto; al tiempo que refiere que la EPS cuestionada al negar la práctica de los servicios médicos ordenados por el médico particular, no expuso las razones científicas que puedan llegar a soportar su decisión, insistiendo que la NUEVA EPS estaba en la obligación de valorar las órdenes médicas particulares, bien para confirmarlas, ya para descartarlas o modificarlas con base en consideraciones científicas adoptadas en el contexto del caso concreto.
IMPUGNACIÓN
Impugnaron la sentencia tanto la NUEVA EPS como la demandante.
En el caso de la primera, se opone únicamente al “tratamiento integral” como lo dispuso el juzgado de primea instancia. Sobre el particular manifiesta que desborda la competencia de las EPS por tratarse de hechos futuros e inciertos, y tampoco, discute, se logró demostrar que la entidad haya actuado de manera negligente en lo que respecta a brindar las atenciones en salud al accionante; que, contario sensu, lo demostrado de acuerdo a las pruebas es qu se le ha brindado toda la atención.
Expuso el organismo de salud que la ley 100 de 1993 establece que el sistema de seguridad social en salud “brindara atención en salud integral a la población en sus fases de Educación, información y fomento de la salud, prevención, diagnóstico y tratamiento y rehabilitación, en cantidad, op ortunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto al plan obligatorio de salud”, y que con fundamento en esa disposición, “se aplica el principio de integralidad, que los usuarios solicitan, el cual comprende cuidado en salud, suministro de medicamentos, las intervenciones quirúrgicas,
previsto en el artículo 162 respecto al plan obligatorio de salud”, y que con fundamento en esa disposición, “se aplica el principio de integralidad, que los usuarios solicitan, el cual comprende cuidado en salud, suministro de medicamentos, las intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos, las prácticas de rehabilitación, la realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento de la patología así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario, según su criterio médico basado en evidencia científica y protocolos definidos por las instituciones de salud a fin de lograr el restablecimiento de la salud y aminorar los efectos negativos de la enfermedad”.17001-33-39-008-2023-00016-02 Acción de Tutela Sentencia.035 Segunda instancia
6 Bajo dicha perspectiva a cota la NUEVA EPS brinda integralidad en salud a sus afiliados, y se viene prestando, en el caso concreto, a la paciente demandante al haber cubierto y suministrado a través de su red de prestadores, todos los servicios que su atención demanda sin dilación alguna, “procediendo con la oportunidad, calidad y seguridad que se requiere para lograr la efectividad del tratamiento ”, cumpliendo así con las disposiciones legales.
Expone, así mismo y según lo demostrado, la NUEVA EPS, no ha negado a la accionante ningún servicio médico prescrito y que haya requerido; y el tratamiento integral que solicita la actora, en la actualidad no cuenta con orden medica vigente, y fuera de ello, se trata de un procedimiento “que está supeditado a FUTUROS requerimientos y pertinencia médica” que sea dispuesto por su red de prestadores, por lo que estima dicha pretensión
trata de un procedimiento “que está supeditado a FUTUROS requerimientos y pertinencia médica” que sea dispuesto por su red de prestadores, por lo que estima dicha pretensión no puede prosperar. Al efecto se invoca la sentencia T-652 del 2012, en la cual se refiere a la improcedencia de la acción de tutela frente a hechos futuros e inciertos al no existir violación de derechos fundamentales ciertos y reales. También recurrido a la sentencia T279 de 1997 referida a que la tutela no puede utilizarse para satisfacer una situación que, por conjeturas , pudiera ocasionar un perjuicio, es decir, que no sirve para proteger suposiciones, hechos inciertos, inexistentes o imaginarios, lo que conduce a congestionar la justicia de manera innecesaria.
Con todo lo que expuso en su memorial de oposición a la sentencia de primera instancia, dijo el órgano de salud que solo cuando la EPS se ha abstenido de autorizar un tratamiento, medicamento o procedimiento médico ordenado por un médico adscrito a su red de prestadores, “es que puede existir orden judicial en tal sentido, y por tanto de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional no puede haber órdenes judiciales sobre tratamientos futuros o eventuales que no tienen soporte en una solicitud de servicios del médico tratante.
Por último, aunque no se halla en el ca pítulo de las pretensiones de la parte accionante , como tampoco lo abordó el juzgado A-quo, la NUEVA EPS curiosamente dice oponerse a una supuesta orden de transporte, viáticos, alimentación y alojamiento para la usuaria y un acompañante, la que es inexistente.
como tampoco lo abordó el juzgado A-quo, la NUEVA EPS curiosamente dice oponerse a una supuesta orden de transporte, viáticos, alimentación y alojamiento para la usuaria y un acompañante, la que es inexistente.
En cuanto a la impugnación de la parte demandante, en el expediente digital solo se halla parte del recurso (una página), detectándose entonces que se encuentra de manera incompleta, en donde en lo acompañado se queja que, no se justifica que el juzgado reviva17001-33-39-008-2023-00016-02 Acción de Tutela Sentencia.035 Segunda instancia
7 la oportunidad de que la EPS demandada siga violentando los derechos fundamentales de la actora, pues en varias ocasione puso en conocimiento de la EPS el concepto del médico particular, y que si bien reconoce que la jurisprudencia establece que la entidad prestadora del servicio debe convalid ar, modificar o desestimar las órdenes médicas particulares, estima que ese ya no es el escenario para el caso en discusión, sino que debe ordenar a que se realicen directamente los exámenes faltantes, que es lo que se viene requiriendo desde el mes de julio. CONSIDERACIONES El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, es proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los part iculares en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo a la narración hecha, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:
a) ¿Debe la NUEVA EPS de manera obligatoria e ipso facto, pasar a autorizar los exámenes prescritos por médico particular a la accionante?
b) ¿Procede en este caso particular el tratamiento integral a la señora ARGEMIRA DE
JESÚS VÉLEZ?
En el mismo orden resolverá la Sala, previa referencia al derecho a la salud, que hace parte de la dignidad del hombre. La H. Corte Constitucional en sentencia T-395/982, señaló que toda persona tiene derecho a la salud, “entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud”.17001-33-39-008-2023-00016-02 Acción de Tutela Sentencia.035 Segunda instancia
8 Así mismo ha indicado esa alta Corporación, que existe una garantía constitucional a fin de “…respetar la situación "existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad",
Sentencia.035 Segunda instancia
8 Así mismo ha indicado esa alta Corporación, que existe una garantía constitucional a fin de “…respetar la situación "existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad", ya que "al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable", en la medida en que sea posible. Esta Corporación ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que t engan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico. Sin embargo, la protección del derecho a la salud está supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene”3.
En cuanto al derecho al diagnóstico y tr atamiento oportuno, el máximo órgano constitucional, en sentencia de 14 de febrero de 20194, dispuso que los pacientes tienen derecho a que se asegure la estabilidad de su estado de salud, lo cual impone la carga a las entidades prestadoras de los servicios que cumplan con las siguientes etapas:
“(…) (i) [Identificación:] Establecer con precisión la patología que padece el paciente; lo cual, revela a profundidad su importancia, en la medida en que se erige como verdadero presupuesto de una adecuada prestac ión del servicio de salud, (ii) [Valoración:] Determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al “más alto nivel posible de salud”, (iii) [Prescripción:] Iniciar dicho tratamiento
salud, (ii) [Valoración:] Determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al “más alto nivel posible de salud”, (iii) [Prescripción:] Iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente”.
También ha sido clara la jurisprudencia del mismo tribunal5 al definir la historia Clínica, así: “La Historia Clínica es un documento privado que comprende una relación ordenada y detallada de todos los datos acerca de los aspectos físicos y psíquicos del paciente. El artículo 34 de la Ley 23 de 1981 define dicho documento como “el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”.
1. EL TRATAMIENTO INTEGRAL La Corte Constitucional ha elaborado una jurisprudencia relativa a los parámetros en los cuales es procedente ordenar un tratamiento integral, dentro del desarrollo del principio17001-33-39-008-2023-00016-02 Acción de Tutela
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9 de la integralidad, que expuso en la sentencia T -259 de 2019, en la que expres amente señaló: “5. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión
El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada ser vicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por
en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada ser vicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constituc ional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.
Frente al tratamiento integral ordenado, es cierto conforme a la jurisprudencia de la Corte,
presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.
Frente al tratamiento integral ordenado, es cierto conforme a la jurisprudencia de la Corte, que se ha autorizado a los jueces ordenar este tratamiento, en cumplimiento del principio de la integralidad, para efectos de proteger la continuidad en la prestación del servicio de salud, máxime como en el caso presente, que se verificó que la EPS hasta antes de la presentación de la tutela, no había la autorización para el procedimiento médico requerido por la actora.
Así las cosas, está debidamente sustentado en la legislación y la jurisprudencia, el tratamiento integral ordenado en favor de la demandante por parte del juzgado Octavo Administrativo, lo que debe hacerse de manera continua e ininterrumpida , todo de acuerdo a todas las enfermedades que ella sufre siguiendo las pautas establecidas en la sentencia impugnada, y que están documentadas en el expediente , aunque por médico particular, deben ser revisadas por médico adscrito a la red de prestadores de la NUEVA17001-33-39-008-2023-00016-02 Acción de Tutela Sentencia.035 Segunda instancia
10 EPS; sin que se trate de garantizar hechos futuros, sino de brindarle la debida atención a la actora de acuerdo a sus patologías, y para evitarle verse constreñida a promover nueva tutela por eventual negación de la atención integral a la patología o dolencia que le determine el médico del organismo de salud demandado.
2. ORDENES HECHAS POR MÉDICOS PARTICULARES
tutela por eventual negación de la atención integral a la patología o dolencia que le determine el médico del organismo de salud demandado.
2. ORDENES HECHAS POR MÉDICOS PARTICULARES
Igualmente, la Corte Constitucional ha hecho alusión a aquellas situaciones en la cuales el criterio de un médico externo resulta vinculante para la Entidad Promotora de Salud, así:
“La sente ncia T -760 de 2008 precisó que el criterio de un médico externo resulta vinculante a la EPS cuando esta no confirma, modifica o descarta su contenido con fundamento en criterios científicos obtenidos de la valoración de un especialista adscrito a la red pr estacional de la entidad o de la evaluación que haga el Comité Técnico Científico. Así, una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de un usuario cuando conoce un concepto médico particular, no lo confirma, modifica o descarta con base en criterios t écnico-científicos y, además, niega las prestaciones contenidas en é l, por el hecho de que lo ordenó un especialista no adscrito a su red prestacional”.
En el caso sub examine, la petición de amparo elevada por la accionante para la protección de sus derechos fundamentales tuvo origen en que la NUEVA EPS , según su demanda, no ha autorizado ‘directamente’ los servicios médicos ordenados por su médico particular para el cabal tratamiento de la pluralidad de patologías que aquella sufre.
También el organismo de salud ha indicado que , siempre le ha prestado los servicios de salud a la paciente VÉLEZ, sin que en momento alguno se le haya negado los servicios; y también comparte esta Sala la apreciación hecha por la funcionara de primera instancia,
También el organismo de salud ha indicado que , siempre le ha prestado los servicios de salud a la paciente VÉLEZ, sin que en momento alguno se le haya negado los servicios; y también comparte esta Sala la apreciación hecha por la funcionara de primera instancia, que las órdenes emitidas por el médico particular deben ser analizadas y corroboradas por el personal de la EPS pública, quien con la historia clínica de la cual dispone puede decidir científicamente sobre el tratamiento más adecuado y conveniente para la dema ndante, y es precisamente todo lo expuesto lo que lleva a confirmar el fallo impugnado.
Considera la Sala, que lo más proporcional y ajustado entre el derecho al diagnóstico que tiene la actora, por un lado, y la obligación de que los tratamientos y procedimientos sean ordenados por un médico tratante, es que, en caso como el presente en que los afectados consideran que sus EPS no han funcionado correctamente y acuden a un médico particular,17001-33-39-008-2023-00016-02 Acción de Tutela Sentencia.035 Segunda instancia
11 las EPS deben confrontar el diagnóstico del médico particular, con lo que se determine por un comité científico de la EPS y confirmar o descartar ello, informándole a la paciente de las razones científicas del resultado del mismo oportunamen te, como lo señaló el Juez A quo.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en nombre de la Rep
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