TA CAL - 17-001-33-39-008-2023-00131-02-(14-06-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2023-00131-02-(14-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión Oral
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 17-001-33-39-008-2023-00131-02
Clase: Tutela Segunda Instancia
Accionante: Jaime Londoño Giraldo
Accionado: Inpec
Providencia: Sentencia No. 91
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 4 de mayo de 2023, mediante la cual accedió a las pretensiones en el trámite de tutela promovido por el señor Jaime Londoño Giraldo contra el Inpec.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Solicita el accionante le sea amparado su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene al INPEC dar respuesta de fondo a la solicitud del 15 de diciembre de 2022, con la cual se le requirió la expedición de certificado laboral, certificado de ingresos y de aportes al sistema de seguridad social y manual de funciones en relación con el lapso durante el cual prestó sus servicios a dicha entidad pública.
2. Sustento Fáctico.
Manifestó el accionante que, laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC durante más de 20 años. Que por medio de derecho de petición enviado por vía correo electrónico el 15 de diciembre de 2022, solicitó al INPEC lo siguiente:2 “PRIMERO: me sea expedida certificación laboral que contenga la
INPEC durante más de 20 años. Que por medio de derecho de petición enviado por vía correo electrónico el 15 de diciembre de 2022, solicitó al INPEC lo siguiente:2 “PRIMERO: me sea expedida certificación laboral que contenga la siguiente información: Nombre completo, documento de identidad, actividad desempeñada, funciones desempeñadas (historia ocupacional), tiempo durante el cual me desemp eñe en la entidad, en cada una de las actividades desarrolladas.
SEGUNDO: Copia de los desprendibles de nómina o certificación de los mismos, en los que se r elacionen mes a mes cada uno de los emolumentos percibidos por el servicio prestado el último año a la entidad.
TERCERO: Copia de los aportes a seguridad social del último año en los que estuve vinculado al servicio del INPEC.
CUARTO: Copia del manual de f unciones vigente para la época de mi vinculación...”
Finalmente, pone en conocimiento que el 29 de diciembre de 2022 le remitieron respuesta parcial al primer punto; además no hicieron pronunciamiento con respecto a los otros puntos.
3. Admisión e Intervenciones.
La solicitud de amparo fue presentada el 25 de abril de 2023 y a través de auto (A.I 289) del 27 de abril del mismo año, se resolvió admitir la tutela en contra del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC. Se decretó como prueba documental la aportada con el escrito de tutela. Se surtió la notificación de dicho proveído, del libelo introductor y sus anexos al accionado, según consta en el expediente.
3.1. Intervención de la entidad accionada.
con el escrito de tutela. Se surtió la notificación de dicho proveído, del libelo introductor y sus anexos al accionado, según consta en el expediente.
3.1. Intervención de la entidad accionada.
Manifestó que, la presente acción de tutela debería de declararse improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad que rige la acción constitucional, trayendo a colación el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de argumentar que existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Añadió que, aunque la Corte ha establecido dos excepciones respecto al principio de subsidiariedad, el accionante está en capacidad de acudir ante la Jurisdicción contencioso administrativa para resolver el conflicto que da lugar a la interposición de esta acción de tutela.
En todo caso, señaló que la competencia funcional de atender las peticiones y consultas, recae en la Subdirección de Talento Humano del INPEC y por lo tanto, se procedió a requerir al Grupo de Seguridad Social de la Subdirección de Talento Humano, con el fin de que informe, de conformidad con sus competencias, lo relacionado con la presente acción de tutela.3 Finalmente, manifestó que la Dirección General del INPEC no ha vulnerado, afectado ni amenazado derechos fundamentales del accionante, razón por la cual estima que no debe accederse a lo pretendido.
4. Fallo de primera instancia.
La Juez de Primera Instancia , mediante sentencia pro ferida el 4 de mayo de 2023, resolvió la presente litis en los siguientes términos:
no debe accederse a lo pretendido.
4. Fallo de primera instancia.
La Juez de Primera Instancia , mediante sentencia pro ferida el 4 de mayo de 2023, resolvió la presente litis en los siguientes términos:
“PRIMERO. - TUTELAR EL DERECHO DE PETICION del señor JAIME LONDOÑO GIRALDO frente al INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC).
SEGUNDO. - ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) , que proceda en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, a emitir una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el señor JAIME LONDOÑO GIRALDO el día 15 de diciembre de 2022. […]”
Para adoptar la anterior decisión, el Juez de primera instancia indicó lo siguiente:
Ahora bien, una vez revisadas las pruebas aportadas al plenario y los diferentes pronunciamientos por parte del INPEC, se encuentra demostrado que el señor Jaime Londoño Giraldo, presento derecho de petición ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el pasado 15 de diciembre de 2022, el cual fue remitido por correo electrónico a la dirección atenciónalciudadano@inpec.gov.co. Asimismo, se tiene por probado que la entidad accionada y como confirmo el acciónate le brindo una primera respuesta el 20 de diciembre de 2022, una segunda respuesta el 29 de diciembre de 2022 y una tercera y última respuesta el 03 de mayo del 2023 sin embargo, el accionante en su escrito de tutela y en la llamada realizada por parte del
de 2022, una segunda respuesta el 29 de diciembre de 2022 y una tercera y última respuesta el 03 de mayo del 2023 sin embargo, el accionante en su escrito de tutela y en la llamada realizada por parte del Despacho el 04 de mayo de la presente anualidad en horas de la mañana, afirmó que ninguna de las respuestas fue de fon do y que el documento del certificado laboral el cual le hacen entrega, no contiene todos los datos que solicitó con respecto al primero punto del derecho de petición.
En ese orden de ideas, sobre el derecho de petición presentado ante el Instituto Nacion al Penitenciario y Carcelario (INPEC), se encuentra demostrado que a la fecha no existe acreditación por parte de la entidad accionada de un pronunciamiento de fondo al respecto, además del desconocimiento del núcleo esencial del derecho de petición desarrollado en la Sentencia T-4689 de 2017.
Como corolario de lo expuesto, puede afirmarse que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) ha conculcado el derecho fundamental de petición del accionante, razón por la cual se le ordenará que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé una respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada por el accionante el día 15 de diciembre4 de 2022, pues, solo así se garantiza el respeto del citado derecho.
[…]”
5. La impugnación.
El Inpec impugnó el fallo de tutela solicitando su revocatoria toda vez que no advierte conducta alguna que pueda co nllevar a la vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales referidos por el accionante; con todo, solicita dirigir la orden
El Inpec impugnó el fallo de tutela solicitando su revocatoria toda vez que no advierte conducta alguna que pueda co nllevar a la vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales referidos por el accionante; con todo, solicita dirigir la orden a la Sub Directora de Talento Humano del INPEC , señora Luz Myriam Tierra Dentro Cachala.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimie nto preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los caso s legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con
siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala el siguiente problema jurídico:5 1.1. ¿Persiste la vulneración del derecho de petición del accionante por parte del INPEC no obstante las respuestas otorgadas según la prueba obrante en el expediente?
2. Contenido y alcance del derecho de petición.
El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)
El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.
El de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble ví a: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad
Fundamental. Son derechos de doble ví a: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.
Tanto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCapítulo I -, como la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 , aplicable en lo sucesivo, establecen los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.6
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al
(30) días siguientes a su recepción.6 Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a l a vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha señalado:
(…) 2.2. El derecho de petición En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
(…)
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
(…)
"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…" (Subrayado de la Sala).
Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio.
2. Caso concreto.
Se encuentra acreditado en el proceso que, el día 15 de diciembre de 2022, el señor Jaime Londoño Giraldo remitió, vía correo electrónico, un derecho de petición al INPEC con el fin de que le fuera expedida la siguiente información:
“PRIMERO: Me sea expedida Certificación Laboral que contenga la siguiente información:
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.7 .Nombre completo. .Documento de identidad. .Actividad desempeñada. .Funciones desempeñadas (Historia ocupacional). .Tiempo durante el cual me desempeñé en la entidad, en cada una de las actividades desarrolladas.
SEGUNDO: Copia de los desprendibles de nómina o certificación de los mismos, en los que se relacionen mes a mes cada uno de los
.Tiempo durante el cual me desempeñé en la entidad, en cada una de las actividades desarrolladas.
SEGUNDO: Copia de los desprendibles de nómina o certificación de los mismos, en los que se relacionen mes a mes cada uno de los emolumentos percibidos por el servicio prestado a la entidad del último año de servicios prestados a la entidad.
TERCERO: Copia de los aportes a seguridad social del último año en los que estuve vinculado al servicio del INPEC.
CUARTO: Copia del Manual de Funciones Vigente para la época de mi vinculación.”
El 29 de diciembre de 2022, la entidad le expidió el siguiente certificado: /Archivo 03/
El 8 de mayo de 2023, la Subdirectora de Talento Humano del INPEC, le remitió al accionante vía correo electrónico, el Oficio 2023EE0081386, con el cual le dan respuesta en los siguientes términos: /Archivo 010/
“[…] el certificado a continuación relacionado, cuya copia adjunto, le fue enviado mediante oficio 85109 - SUTAH - GOSOC – 2023EE0080269 (Adjunto copia) enviado al correo electrónico de fecha 05 de mayo de 2023 a la dirección electrónica: marioospina22@gma il.com y ha sido diligenciado en la plataforma implementada por el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público:
- Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL No. 202305800215546000210020 – MINISTERIO DE JUSTICIA, expedida el 03 de mayo de 2023, a nombre de JAIME LONDOÑO FIRALDO, C.C
ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL No. 202305800215546000210020 – MINISTERIO DE JUSTICIA, expedida el 03 de mayo de 2023, a nombre de JAIME LONDOÑO FIRALDO, C.C No.10.210.346.
- Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL No. 202305800215546000930019 - INPEC, expedida el 03 de mayo de8 2023, a nombre de JAIME LONDOÑO FIRALDO, C.C No.10.210.346.
En estos términos se ha dado respuesta a su petición de manera clara, congruente y de fondo.
Con estos certificados se acredita la siguiente información:
Adicionalmente, fueron expedidos los certificados salariales de todos los años durante los cuales estuvo activo el vínculo laboral, con información de los factores devengados mes a mes e identificando cuáles del ellos hicieron parte del Ingreso Base de Cotización; verbigracia:9 Ahora bien, respecto de tales certificaciones la parte actora se pronunció con memorial del 11 de mayo del año avante, indicando lo siguiente: /Archivo 011/
“1. El día 08 de mayo de la presente calenda, la entidad me envió certificación laboral que no cumple con lo solicitado ya que la pedida en el primer punto de la solicitud inicial requiere que se incluyan las funciones realizadas por ser este un requisi to exigido por el Fondo de Pensiones, es decir, no satisface el requerimiento.
2. Entregó CERTIFICADOS ELECTRONICOS CETIL que satisfacen la petición número dos de la solicitud inicial.
3. En lo que tiene que ver con los puntos 3 y 4 de dicha solicitud, la
Pensiones, es decir, no satisface el requerimiento.
2. Entregó CERTIFICADOS ELECTRONICOS CETIL que satisfacen la petición número dos de la solicitud inicial.
3. En lo que tiene que ver con los puntos 3 y 4 de dicha solicitud, la entidad aun no se ha pronunciado sobre ellos.”
Los certificados de tiempos laborados – CETIL, expedidos por la entidad accionada, fueron diligenciados, como ella misma lo dice, en la plataforma implementada por el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , en donde no se encuentra ningún espacio destinado para describir o enlistar las funciones desempeñadas por el empleado público; por tanto, no resulta procedente exigir que en tales formularios se agregue información o datos adicionales más allá de aquellos que se consideran necesarios y útiles para cumplir la finalidad con la cual son expedidos.
Lo anterior basta para concluir que, con los formularios CETIL expedidos por el INPEC en este caso, se satisfacen en debida forma los ordinales primero y segundo del derecho de petición objeto de amparo, en tanto dan cuenta del historial laboral y salarial del señor Londoño Giraldo hasta el último año de servicio, inclusive.2
En relación con los ordinales tercero y cuarto3 de la susodicha solicitud, la Sala advierte que, si bien se puede determinar , con base en los referidos formularios , aquellos factores que sirvieron de base para los aportes a la seguridad soci al en el último año de servicios, lo que el accionante solicita es el soporte documental que dé cuenta de la realización de tales cotizaciones y frente a ello, ciertamente, no ha habido pronunciamiento aún por parte del INPEC. Tampoco se observa respuesta sobre la
de servicios, lo que el accionante solicita es el soporte documental que dé cuenta de la realización de tales cotizaciones y frente a ello, ciertamente, no ha habido pronunciamiento aún por parte del INPEC. Tampoco se observa respuesta sobre la petición de copia del manual de funciones vigente para la época de la vinculación del accionante.
2 “PRIMERO: me sea expedida certificación laboral que contenga la siguiente información: Nombre completo, documento de identidad, actividad desempeñada, funciones desempeñadas (historia ocupacional), tiempo durante el cual me desempeñe en la entidad, en cada una de las actividades desarrolladas.
SEGUNDO: Copia de los desprendibles de nómina o certificación de los mismos, en los que se relacionen mes a mes cada uno de los emolumentos percibidos por el servicio prestado el último año a la entidad.
3 TERCERO: Copia de los aportes a seguridad social del último año en los que estuve vinculado al servicio del INPEC.
CUARTO: Copia del manual de funciones vigente para la época de mi vinculación...”10
Debe existir entonces un pronunciamiento de fondo sobre estos dos últimos ítems a fin de salvaguardar íntegramente el derecho de petición; de ahí que resulte necesario delimitar la orden a impartir , haciéndola recaer únicamente en aquello que aún no cuenta con respuesta por parte del INPEC.
En consecuencia, se modificará el ordinal segundo del fallo, el cual quedará así:
SEGUNDO. - ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) , que proceda en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, a emitir una respuesta de fondo frente a los ordinales tercero y
Y CARCELARIO (INPEC) , que proceda en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, a emitir una respuesta de fondo frente a los ordinales tercero y cuarto de la petición presentada por el señor JAIME LONDOÑO GIRALDO el día 15 de diciembre de 2022.
Resta decir que la orden se imparte a la entidad accionada independientemente del área interna o funcionario encargado de su cumplimiento directo ; ello, teniendo en cuenta que es el INPEC el sujeto jurídico con el cual se adelanta este proceso y el llamado a cumplir o hacer cumplir el fallo de tutela.
Se confirmará en lo demás el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala Segunda del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Se modifica el ordinal segundo del fallo impugnado, el cual quedará así:
SEGUNDO. - ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) , que proceda en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, a emitir una respuesta de fondo frente a los ordinales tercero y cuarto de la petición presentada por el señor JAIME LONDOÑO GIRALDO el día 15 de diciembre de 2022.
Segundo: Se confirma en lo demás el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Se confirma en lo demás el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de la referencia.
Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.11
Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia XXI”.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.
LOS MAGISTRADOS
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente