TA CAL - 17-001-33-39-008-2023-00267-02-(29-09-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2023-00267-02-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: La parte actora pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones cancelarle el valor de las respectivas incapacidades.
ACCIÓN DE TUTELA / Incapacidad médica.
Problema Jurídico: ¿Es procedente por vía de tutela ordenar a Colpensiones el pago de las sumas de dinero correspondientes a las incapacidades médicas generadas a favor del señor Alfady Morales Sinisterra, cónyuge (fallecido) de la parte actora?
Tesis: Al estudiar la demanda, el fallo de primera instancia y el escrito de impugnación, observa este Tribunal que la discusión gira en torno a la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora por la ausencia de pago de las incapacidades médicas que se generaron en vida del señor Alfady Morales Sinisterra, compañero permanente (fallecido) de la accionante según lo afirmado en el escrito de tutela.
En este asunto, las pruebas que obran en el trámite de tutela no permiten establecer que la señora Johana Andrea Cárdenas Buitrago no pueda ejercer los medios ordinarios de defensa en igualdad de condiciones a otros ciudadanos, para reclamar las sumas de dinero que considera se generaron en su favor con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, quien a su vez estuvo incapacitado durante varios meses sin que la entidad presuntamente responsable cancelara el valor de las mencionadas incapacidades. En este asunto no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la señora Cárdenas Buitrago o de su hijo menor de edad, toda vez
que no se ha demostrado la existencia de perjuicio irremediable, la afectación del mínimo vital, la utilización de otros medios de defensa judiciales o acreditado la ineficacia de éstos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.162
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-39-008-2023-00267-02
Accionante: Johana Andrea Cárdenas Buitrago
Apoderada: Leidy Johanna Velásquez Montes
Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.2
Exp. 17-001-33-39-008-2023-00267-00 Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 051 del 29 de septiembre de 2023 Manizales, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide por esta Corporación la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de primera instancia proferido en el trámite de la acción de tutela, que declaró improcedente la acción respecto de la solicitud de pago de las incapacidades causadas a favor de su cónyuge (fallecido) Alfady Morales Sinisterra, e interpuesta contra la Administradora Colombiana de Pensiones1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en
concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20002. TRÁMITE PROCESAL La señora Johana Andrea Cárdenas Buitrago radicó acción de tutela contra Colpensiones, y correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda el 14 de agosto de 2023 y dictó fallo el 17 del mismo mes y año, rechazando por improcedentes, las pretensiones formuladas por Johana Andrea Cárdenas Buitrago en contra de Colpensiones y Nueva EPS. Mediante memorial anexo en el expediente digital, enviado a través de correo electrónico al juzgado de origen, la parte demandante impugnó el fallo de tutela, y por auto del 05 de septiembre de 2023 se concedió la impugnación presentada.
ANTECEDENTES
Hechos
1 En adelante Colpensiones 2 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.3 Exp. 17-001-33-39-008-2023-00267-00 El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo: Manifestó la parte actora que era la compañera permanente del señor Alfady Morales Sinisterra, con quien sostuvo una convivencia por más de 18 años y dentro de la cual procrearon un hijo hoy menor de edad. Indicó que su compañero permanente se encontraba afiliado como cotizante en Colpensiones y en la Nueva EPS desde hace varios años y tuvo que ser incapacitado por una enfermedad grave en la columna. Expresó que la Nueva EPS le canceló a su esposo las incapacidades correspondientes a los primeros 180 días, pero las incapacidades posteriores no han sido pagadas por Colpensiones, es decir, que la última incapacidad
incapacitado por una enfermedad grave en la columna. Expresó que la Nueva EPS le canceló a su esposo las incapacidades correspondientes a los primeros 180 días, pero las incapacidades posteriores no han sido pagadas por Colpensiones, es decir, que la última incapacidad que la Nueva EPS le canceló correspondió al periodo comprendido entre el 27 de abril al 09 de mayo 2022. Adujo que el médico de su esposo le prescribió las siguientes incapacidades: “una por 30 días N0, 0007953976 otra por 29 días No. 0008147433 otra de 12 días No, 0008059334 otra por 30 días No, 0008350659 otra por 30 días No, 0008350674 otra por 3 días No, 0008330250 otra por 30 días No, 0008350674 otra por 3 días No, 0008330250 otra por 30 días No, 0008340557 otra por 13 días No, 0008442382 otra por 15 días No, 0008491451 otra por 5 días No, 0008558863 otra por 4 días No, 0008596258 otra por 3 días No, 0008703882 otra por 15 días No, 0008718839 otra por 15 días No, 0008817762 otra por 15 días No, 0008875327 otra por 8 días No, 000332631 otra por 15 días No, 170010221606”. Manifestó que en varias oportunidades se ha acercado a Colpensiones e incluso envió una carta, pero lo único que le contestan es que no le van a
cancelar las incapacidades ya referidas. Mencionó que su esposo falleció el 25 de abril de 2023 esperando que Colpensiones le cancelara las incapacidades, época en la que se encontraba muy tenso ya que no tenía más ingresos y ahora la accionante con sus hijos necesitan de ese dinero para sobrevivir, pues quedaron desprotegidos. Derechos que se alegan vulnerados Solicitó la parte actora que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, subsistencia, mínimo vital y vida. Pretensiones4 Exp. 17-001-33-39-008-2023-00267-00 La parte actora pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones cancelarle el valor de las respectivas incapacidades. CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se pronunció frente a la acción de tutela, mediante memorial anexo al expediente digital, indicando que el señor Alfady Morales Sinisterra identificado con cedula de ciudadanía n°75034144 falleció el 25 de abril de 2023, razón por la cual las incapacidades reclamadas por la accionante se extinguieron, pues la finalidad de esta prestación es salvaguardar al afiliado que no recibe su salario p or causa de una incapacidad, siendo ello así, al fallecer el afiliado desaparece el objeto de la prestación. Explicó que lo solicitado por la accionante no es procedente teniendo en cuenta que si el afiliado fallece desaparece el destinatario y objeto de esta
prestación, por lo que las incapacidades a favor del afiliado no se pueden heredar puesto que no hacen parte de la masa sucesoral del causante. Informó que se hace evidente que Colpensiones, hasta la fecha, ha obrado de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Expresó que las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario, su autodominio y excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se demuestra la vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Narró que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Segurid ad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.5 Exp. 17-001-33-39-008-2023-00267-00
NUEVA EPS La entidad promotora de salud indicó que el afiliado Alfady Morales Sinisterra presentó en su sistema de información 509 días de incapacidad continua al 25 de abril de 2023, completando los 180 días el 02 de mayo de 2022. Adujo que esa EPS emitió concepto de rehabilitación del afiliado el día 16/02/2022 como favorable, notificado a la Administradora de Fondo de Pensiones Colpensiones con fecha 28/02/2022, con el fin de dar cumplimiento al Decreto 019 de 2012 en su artículo 142, por lo que informa que no es posible realizar el reconocimiento económico de las incapacidades solicitadas en la tutela, teniendo en cuenta que es el Fondo de Pensiones mencionado, quien debe asumir el valor de las prestaciones económicas hasta tanto emita la calificación de pérdida de capacidad laboral. Consideró que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que las peticiones motivo del presente tramite no son del resorte de esa entidad promotora de salud. Agregó que en el presente caso no se reúnen los requisitos de subsidiariedad de la acción constitucional, de modo que existe otro mecanismo idóneo para acudir a este tipo de conflictos, además por la acción de tutela ha sido instrumentada para proteger derechos fundamentales y no económico. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 17 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, declaró improcedente la acción respecto de la
solicitud de pago de las incapacidades generadas a favor del causante Alfady Morales Sinisterra. Expresó la juez a quo que en casos como el presente, donde el beneficiario del auxilio económico por incapacidad laboral fallece, el reconocimiento de dicha prestación se encuentra supeditada a una serie de requisitos tal y como lo establece el Ministerio de Salud en el concepto radicado No. 201511201280701 de fecha 09 de julio de 2015 que indica que el pago de las incapacidades por su naturaleza constituye una obligación de pagar una suma de dinero por parte del deudor al acreedor, en tal sentido, dicho reconocimiento se hace solo a quien acredite la calidad de acreedor como sucesor del crédito del causante.6 Exp. 17-001-33-39-008-2023-00267-00 Concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para suplir las pretensiones de la demanda, como quiera que para el cobro de las incapacidades referidas, se requiere adelantar el respectivo proceso sucesorio, de modo que la accionante cuenta con otros recursos o medios de defensa administrativos o judiciales de carácter ordinario para hacer efectivo el derecho que considera le asiste. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Parte demandante Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que está llamada a suceder el derecho a percibir las sumas de dinero por concepto de incapacidad que en vida de su esposo se generaron a cargo de Colpensiones. Explicó que Colpensiones le notificó el acto administrativo SUB 223509 del
24 de agosto de 2023, que reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Alfady Morales Sinisterra a favor de la accionante y su hijo menor de edad, lo cual acredita su derecho a percibir el valor de las incapacidades generadas entre el 10 de mayo de 2022 hasta el 25 de abril de 2023.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en7 Exp. 17-001-33-39-008-2023-00267-00 todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)
Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente pr evistos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 4, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los div ersos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5. El problema jurídico que se debe resolver De acuerdo con la impugnación de la parte actora, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto es el siguiente:
3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova
Triviño.]8 Exp. 17-001-33-39-008-2023-00267-00 ¿Es procedente por vía de tutela ordenar a Colpensiones el pago de las sumas de dinero correspondientes a las incapacidades médicas generadas a favor del señor Alfady Morales Sinisterra, cónyuge (fallecido) de la parte actora? Hechos acreditados La parte actora aportó certificados de incapacidad de la Nueva EPS con fecha de inicio 10 de mayo de 2022 y fecha de finalización 25 de abril de 2023. De acuerdo con el certificado de defunción allegado con el escrito de
Hechos acreditados La parte actora aportó certificados de incapacidad de la Nueva EPS con fecha de inicio 10 de mayo de 2022 y fecha de finalización 25 de abril de 2023. De acuerdo con el certificado de defunción allegado con el escrito de tutela, el señor Alfady Morales Sinisterra falleció el 25 de abril de 2023. La Nueva EPS aportó los registros de incapacidad del señor Alfady Morales Sinisterra, correspondientes a los años 2015, 2016, 2021, 2022 y 2023. Con el escrito de corrección de la acción de tutela, la parte actora aportó registro civil de nacimiento del menor Juan José Morales Cárdenas, hijo de Johana Andrea Cárdenas Buitrago y Alfady Morales Sinisterra. Con el mismo escrito se aportó declaraciones notariales extrajudiciales para acreditar la convivencia de Johana Andrea Cárdenas Buitrago y Alfady Morales Sinisterra por un lapso de 17 años. Derecho al mínimo vital En relación con este derecho fundamental. la H. Corte Constitucional ha indicado en Sentencia T-678 de 20176: El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"7.
6 Referencia: Expediente T-6.301.544, Acción de tutela presentada por Domingo Vidal Severiche Cárdenas, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches; la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada – Financiera Comultrasan. Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 7 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999.9 Exp. 17-001-33-39-008-2023-00267-00
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo 8. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente 9. Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho. De acuerdo con lo anterior, la salvaguarda del derecho al mínimo vital se
materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida 10. Es en ese sentido que la Corte Constitucional ha señalado que “derecho al mínimo vital adopta una visión de la justicia constitucional en la que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida (…) 11”. (Se destaca) (…) Entonces, para establecer si frente a un determinado caso se ha visto vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital, el juez constitucional deberá verificar cuáles son aquellas necesidades básicas o gastos mínimos elementales en cabeza del individuo, indispensables para garantizar la salvaguarda de su derecho fundamental a la vida digna, y evaluar si la persona está en capacidad de satisfacerlos por sí mismo, o por medio de sus familiares. Examen del caso concreto Al estudiar la demanda, el fallo de primera instancia y el escrito de impugnación, observa este Tribunal que la discusión gira en torno a la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora por la ausencia de pago de las incapacidades médicas que se generaron en vida del señor Alfady Morales Sinisterra, compañero permanente (fallecido) de la accionante según lo afirmado en el escrito de tutela. En relación con la procedencia de la acción de tutela para reconocer prestaciones como la que convoca el pronunciamiento de esta Sala, la Corte
8 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T-651 de 2008. 9 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T-818 de 2000. 10Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T – 891 de 2013. 11 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T-426 de 2014.10 Exp. 17-001-33-39-008-2023-00267-00
10Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T – 891 de 2013. 11 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T-426 de 2014.10 Exp. 17-001-33-39-008-2023-00267-00 Constitucional en sentencia T-046 de 201912 ha expresado lo siguiente:
8. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuic io irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela
adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia13.
9. De acuerdo con lo expuesto , es procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, con fundamento en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican su
procedibilidad14:
12 Referencia: Expediente T-6.890.904. Acción de tutela interpuesta por Marcela Ramírez Ospina contra la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Procedencia: Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. Asunto: Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar prestaciones sociales. Reconocimiento de pensión de invalidez en casos de enfermedades catastróficas y degenerativas. Contabilización del requisito de cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 13 Sentencias T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-313 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
14 Sentencia T-662 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.11 Exp. 17-001-33-39-008-2023-00267-00 (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
10. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados.
Este anál isis debe ser sustancial y no simplemente formal y debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha indicado que existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. Así, en estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa
en igualdad de condiciones15.
11. En particular, la jurisprudencia reiterada sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez de personas con enfermedades crónicas, degenerativas o progresivas ha reconocido al proceso ordinario laboral como uno de los medios judiciales para la definición de controversias relaciona das con la prestación de los servicios de seguridad social que se generen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, y las entidades administradoras o prestadoras de tales servicios, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sin embargo, en varias oportunidades, la Corte Constitucional ha concluido que el mecanismo judicial ante la jurisdicción laboral no es idóneo, ni eficaz para garantizar la protección oportuna de las personas en situación de discapacidad que solicitan la pensión de invalidez16. (…)
15 Sentencias T-662 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-527 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Sentencias T-435 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, T-350 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T703 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, T-721 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras.12 Exp. 17-001-33-39-008-2023-00267-00
12. Por otra parte, el Tribunal Constitucional 17 se ha referido a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas por las entidades
administradoras de pensiones y ha determinado que, en esos casos, es necesario demostrar: (i) un grado mínimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protección del derecho invocado y (ii) la afectación del mínimo vital. En este asunto, las pruebas que obran en el trámite de tutela no permiten establecer que la señora Johana Andrea Cárdenas Buitrago no pueda ejercer los medios ordinarios de defensa en igualdad de condiciones a otros ciudadanos, para reclamar las sumas de dinero que considera se generaron en su favor con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, quien a su vez estuvo incapa citado durante varios meses sin que la entidad presuntamente responsable cancelara el valor de las mencionadas incapacidades. En criterio de este Juez plural, desde que Colpensiones negó el reconocimiento y pago de las mencionadas incapacidades, la parte actora pudo acudir al juez natural para que dirimiera el conflicto planteado respecto de la cancelación de las incapacidades generadas a partir del 02 de mayo de 2023. En este punto la Sala advierte que si bien es cierto que no obra en la actuación un acto administrativo expreso que se refiera a la negativa de Colpensiones en relación con esa solicitud, también lo es que en el escrito de tutela se afirma que la mencionada entidad ha negado tal reconocimiento argumentando el fallecimiento del beneficiario d e la incapacidad médica, razón por la cual se infiere que la actora al conocer la decisión de la administradora de pensiones debió agotar los recursos administrativos y judiciales previstos en la ley para atacar dicha manifestación de voluntad de
la administración. Además de lo anterior, la Sala observa que de acuerdo con lo afirmado en el escrito de impugnación, tanto la demandante como su hijo menor de edad son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reconocida en la Resolución SUB 223509 del 24 de agosto de 2023, que expresa:
17 Sentencias T-608 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-326 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-142 de 2013.13 Exp. 17-001-33-39-008-2023-00267-00 Adicionalmente, tampoco se encuentra acreditado la existencia de un perjuicio irremediable con la negativa del pago del valor de las incapacidades a la parte actora, en tanto se encuentra percibiendo con su hijo menor de edad un salario mínimo legal mensual que le permite garantizar su subsistencia. En efecto, no se observa en el material probatorio relacionado en esta providencia, la vulneración del mínimo vital del accionante y la realización de actividades tendientes a lograr el reconocimiento de las sumas de dinero reclamadas a través de un proceso de sucesión o de un ordinario laboral, como medio judicial para la definición de controversias relacionadas con esta materia. En armonía con lo analizado, este Tribunal precisa que el Juez de tutela no está negando la existencia de incapacidades médicas a favor del señor Alfady Morales Sinisterra, ni el posible derecho al reconocimiento del pago de las incapacidades reclamadas, o desconociendo la condición de compañera permanente del causante alegada por la parte actora, sino que
está determinando la existencia de otros medios administrativos
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