TA CAL - 17-001-33-39-008-2023-00385-00-(12-01-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2023-00385-00-(12-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.002
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-39-008-2023-00385-00
Accionante: José Orlando Herrera Herrera
Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 001 del 12 de enero de 2024 Manizales, doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se decide por esta Corporación la impugnación presentada por la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones 1 contra el fallo de primera instancia proferido el 23 de noviembre de 2023 en el trámite de la acción de tutela que protegió el derecho fundamental de petición del señor José Orlando Herrera Herrera. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20002. TRÁMITE PROCESAL El señor José Orlando Herrera Herrera radicó acción de tutela contra Colpensiones, y correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual dictó fallo el 23 de noviembre de 2023, accediendo a la protección de los derechos fundamentales del accionante y
1 En adelante Colpensiones 2 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.2 Exp. 17-001-33-39-008-2023-00385-00 ordenando a Colpensiones emitir y notificar al accionante una respuesta clara y de fondo a la solicitud formulada el 10 de julio de 2023.
Exp. 17-001-33-39-008-2023-00385-00 ordenando a Colpensiones emitir y notificar al accionante una respuesta clara y de fondo a la solicitud formulada el 10 de julio de 2023. Mediante memorial anexo en el expediente digital, enviado a través de correo electrónico al juzgado de origen, Colpensiones impugnó el fallo de tutela, y por auto del 4 de diciembre de 2023 se concedió la impugnación presentada. ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por el actor en su solicitud de amparo: Manifestó que cuenta con 68 años y mediante dictamen n° 6273078-15486 del 14 de junio de 2023 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez otorgó un porcentaje del 50.73% de pérdida de la capacidad laboral con fecha de estructuración del 11 de septiembre de 2021. Afirmó que cuenta con más de 50 semanas cotizadas en los 3 últimos años y que el 8 de julio de 2023 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo radicado n°2023_11226164; pero que han transcurrido más de 4 meses sin obtener un pronunciamiento al respecto. Derechos que se alegan vulnerados Solicitó la parte actora que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social, salud, vida en condiciones dignas y petición. Pretensiones La parte actora pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones dar respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional formulada el “8 de julio de 2023”.
CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA
Administradora Colombiana de Pensiones
que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones dar respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional formulada el “8 de julio de 2023”. CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones no se pronunció frente a la acción de tutela.3 Exp. 17-001-33-39-008-2023-00385-00 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, protegió los derechos fundamentales de la parte actora y ordenó que en un término 48 horas contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, se debía emitir y notificar al accionante una respuesta clara y de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional formulada el 10 de julio de 2023. Expresó la juez a quo que revisadas las pruebas allegadas al expediente, se observa el formato diligenciado de solicitud de prestaciones económicas y pantallazo de consulta del estado de la solicitud, donde se observa que la solicitud de pensión de invalidez fue radicada el 10 de julio de 2023 y para la fecha de consulta el trámite se encontraba en etapa de análisis. Agregó que entre la fecha de presentación de la petición y la fecha de radicación de la presente acción constitucional han transcurrido más de 4 meses, por lo que en su criterio se está conculcando el derecho fundamental de petición del accionante.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO Parte demandada Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia, mediante memorial anexo al expediente digital, indicando que dio respuesta de fondo a la petición objeto de amparo mediante la expedición de la Resolución SUB 328163 de 24 de noviembre del 2023, la cual fue notificada personalmente a la dirección de correo electrónico aportado para tales fines en la solicitud, joseherrera0755@gmail.com, a través de Oficio No. BZ2023_19155693-3203865 de 24 de noviembre del 2023. Refirió que de acuerdo con lo anterior, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado en el presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido4 Exp. 17-001-33-39-008-2023-00385-00 en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en
todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 4, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que a quél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte
3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué,
Bolívar.5 Exp. 17-001-33-39-008-2023-00385-00 idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5. El problema jurídico que se debe resolver Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como las peticiones que sustentan la impugnación de la parte accionada, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer si se presenta carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto. Hechos acreditados La parte actora radicó petición ante COLPENSIONES el día 08 de julio de 2023 para el reconocimiento y pago de pensión de invalidez. De acuerdo con la cédula de ciudadanía del señor José Orlando Herrera Herrera el accionante nació el 7 de agosto de 1955 y cuenta con 68 años de edad. Según dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad
laboral de la parte actora, el accionante fue calificado con un porcentaje de 50.73 En Resolución SUB 328163 del 24 de noviembre de 2023, Colpensiones Reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del señor José Orlando Herrera Herrera. La Resolución SUB 328163 del 24 de noviembre de 2023 fue notificada a la parte actora el día 24 de noviembre de 2023 a través del oficio BZ2023_19155693-3203865 al correo electrónico del accionante. Derecho fundamental de petición El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”.
5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]6 Exp. 17-001-33-39-008-2023-00385-00 Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia
autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T-463 de 2005 6, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones:
3. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición 7, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición8. En sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad
de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
6 H. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T-1061083. Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz. Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 7 Cita de cita : Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de
2001, T-1089-01. 8 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.7 Exp. 17-001-33-39-008-2023-00385-00 e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” En sentencia T-1006 de 2001 9 esta Sala de Revisión adicionó a los anteriores supuestos dos más: primero, que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder 10; y, segundo, que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado11. Aunado a ello, en pronunciamiento posterior, la Corte mediante la sentencia T-903 de 2014 indicó que: “(...) la jurisprudencia constitucional ha entendido que cuando se trata de salvaguardar el derecho fundamental de petición, el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz distinto de la acción de tutela, motivo por el cual quien resulte afectado por la vulneración de este derecho puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”.
9 Cita de cita: Reiterado en sentencia T-1089-01 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Cita de cita: Sentencia T-219-01 MP: Fabio Morón Díaz.
11 Cita de cita: Sentencia T-249-01 MP: José Gregorio Hernández Galindo.8 Exp. 17-001-33-39-008-2023-00385-00 Resumiendo, la esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado12. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición13. En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida, esto es, las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes elevadas14. Respecto del último elemento, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, esto es, deben notificar la respuesta al interesado15. Derecho de petición en materia pensional Ahora, en materia pensional, la H. Corte Constitucional expresó en la sentencia T-155 de 201816, lo siguiente: Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la
respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes. (ii)Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición.
12 En las sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000 y T-947 de 2000, fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo. 13 Al respecto, ver sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002 y T-669 de 2003. 14 Ver sentencia T-466 de 2004. 15 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras. 16 Referencia: Expediente T-6.542.638, Acción de tutela instaurada por María Mercedes Rodríguez de Buitrago contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones −FONCEP−. Magistrado
Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).9
Exp. 17-001-33-39-008-2023-00385-00
(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales. (iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario. En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo
constitucionalmente previsto para esta acción.” En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T-249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla: “Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado. Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por10 Exp. 17-001-33-39-008-2023-00385-00 parte del demandad o, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”17. Y en la sentencia T-377 de 2021 18 la H. Corte Constitucional al estudiar la taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “ El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”. Ahora, de acuerdo con la sentencia T355 de 2021 de la H. Corte Constitucional, en algunos casos a pesar de evidenciarse la existencia de la
carencia actual de objeto, debe el Juez analizar el fondo, ya no para resolver el objeto de la tutela, sino para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro, por lo que considera este Tribunal que en el caso bajo estudio se dan las condiciones para ello. En la providencia mencionada indicó la H. Corte Constitucional19: En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte se refirió al deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto, ya no para resolver el objeto de la tutela sino para para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. En este sentido, la referida decisión estableció que, en los casos de hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. Entonces, a pesar de que la acción de tutela pierda su objetivo de proteger un derecho fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las
17 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Referencia: Expediente T-8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 19 Referencia: Expediente T-8.241.861 . Acción de tutela instaurada por Inversiones en Recreación Deporte y Salud S.A. Bodytech S.A. contra la Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) de Bogotá.
Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).11
Exp. 17-001-33-39-008-2023-00385-00 especificidades del caso a fin de determinar si es necesario un pronunciamiento de fondo. Examen del caso concreto Se alega la vulneración del derecho constitucional de petición de la parte actora debido a que Colpensiones a la fecha de radicación de la acción no había emitido respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional radicada el 8 de julio de 2023. Según la jurisprudencia citada, no existiendo otro instrumento judicial para proteger el derecho de petición, por tratarse de un derecho fundamental cuya aplicación es inmediata, el mecanismo más adecuado es la acción de tutela. Y reitera también que para que sea satisfecho tal derecho se debe tener en cuenta su núcleo ese ncial que consiste en, además de una resolución pronta y
aplicación es inmediata, el mecanismo más adecuado es la acción de tutela. Y reitera también que para que sea satisfecho tal derecho se debe tener en cuenta su núcleo ese ncial que consiste en, además de una resolución pronta y oportuna, una respuesta clara, de fondo, precisa y congruente con la petición elevada; y que dicha respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario. Con el escrito de impugnación Colpensiones acreditó que la petición de reconocimiento pensional radicada por la parte actora fue resuelta en la Resolución SUB 328163 del 24 de noviembre de 2023, acto en el cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del señor José Orlando Herrera Herrera. La Resolución SUB 328163 del 24 de noviembre de 2023 fue notificada a la parte actora en esa misma fecha a través del oficio BZ2023_19155693-3203865 al correo electrónico joseherrera0755@gmail.com del accionante. La mencionada dirección de correo electrónico fue consignada por la parte actora en el escrito de solicitud de reconocimiento pensional, motivo por el cual se infiere por la Sala que dicho canal de notificación fue autorizado por el señor José Orlando Herrera Herrera. Visto lo anterior, observa la Sala que en el presente asunto ha quedado superada la situación que dio origen a la interposición de la solicitud de tutela y a la orden de protección de los derechos fundamentales dictada por el juez a quo. Se aclara que la decisión impugnada se profirió atendiendo la
vulneración del derecho fundamental que para la fecha de la providencia se presentaba por parte de la entidad accionada, pero que como se dijo, cesó durante el trámite de impugnación ante esta Corporación. Conclusión12 Exp. 17-001-33-39-008-2023-00385-00 Considera la Sala de Decisión que la orden emitida por el juez de instancia respecto de la tutela de los derechos fundamentales del accionante ha quedado superada. Lo analizado entonces amerita declarar la ocurrencia de hecho superado dentro del trámite de la presente acción constitucional. Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que aquélla se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto. Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto, cuando fuere oportuno conforme lo disponga el Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. DECLÁRASE la existencia de hecho superado en el presente trámite constitucional promovido por el señor José Orlando Herrera Herrera contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Segundo. ADVIÉRTESE a la Administradora Colombiana de Pensiones, que en adelante se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o
que en adelante se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Ejecutoriada la misma, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, cuando fuere oportuno conforme lo disponga el Consejo Superior de la Judicatura.13 Exp. 17-001-33-39-008-2023-00385-00 Quinto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Sexto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Notifíquese y cúmplase