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TA CAL - 17-001-33-39-008-2023-00396-02-(09-02-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-008-2023-00396-02-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 17-001-33-39-008-2023-00396-02

Clase: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Francisco Javier Echeverry Rendón

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones

Providencia: Sentencia No. 21

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 29 de noviembre de 2023, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la tutela promovida por el señor Francisco Javier Echeverry Rendón contra la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

La parte accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, salud, habeas data y tener una calificación de pérdida de su capacidad laboral, en consecuencia, solicita:

“(…) SEGUNDO: Respetuosamente solicito que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que, sin más dilaciones, prosiga con mi proceso de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL). En caso de requerir exámenes complementarios adicionales, solicito que sean ellos quienes me indiquen dichas valoraciones o que notifiquen a mi entidad de salud para que proceda a realizarlas por orden directa del fondo de pensiones.

exámenes complementarios adicionales, solicito que sean ellos quienes me indiquen dichas valoraciones o que notifiquen a mi entidad de salud para que proceda a realizarlas por orden directa del fondo de pensiones.

TERCERO: Solicito de igual manera que se ORDENE a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, se abstenga de cerrar el proceso teniendo en cuenta que ya fueron aportados y lo que requiero es continuar con mi proceso de calificación.”2

2. Sustento Fáctico.

Manifiesta el accionante que cuenta con 54 años y que padece de múltiples patologías diagnosticadas por diferentes médicos, tales como: “TRASTORNO DEPRESIVO

RECURRENTE, HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA), GASTRITIS CRONICA NO

ESPECIFICADA, OTRAS DERMATITITS ESPECIFICADAS, ARTROSIS PRIMARIA

GENERALIZADA, OTRAS GONARTROSIS PRMARIAS, LUMBAGO NO

ESPECIFICADO, SINDROME DE ABDUCCION DOLOROSA DEL H OMBRO,

HIPERPLASIA DE LA PROSTATA, ESPONDILOSIS DE LA COLUMNA CERVICAL,

PTRIGION, GONARTROSIS BILATERAL”.

Agrega que, debido a dichas patologías, el día 06 de junio de 2023, radicó ante Colpensiones la totalidad de su historia clínica con el fin de que s e estudiara la calificación de pérdida de la capacidad laboral.

Informa que recibió una notificación por parte de Colpensiones mediante la cual le solicitaban adjuntar la copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de la misma, razón por la cual inicio las gestiones necesarias en aras de solicitar

Informa que recibió una notificación por parte de Colpensiones mediante la cual le solicitaban adjuntar la copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de la misma, razón por la cual inicio las gestiones necesarias en aras de solicitar exámenes requeridos por el Fondo y avanzar en su trámite de pensión de invalidez.

Explica que, en virtud de lo anterior, el 20 de julio de 2023 envío a Colpensiones un derecho de petición a través del cual solicitó una prórroga que permitiera completar la entrega de todos los documentos médicos necesarios.

Sostiene que el 18 de agosto de 2023 radicó ante Colpensiones los exámenes complementarios solicitados por el Fondo, sin embargo, Colpension es le remite una respuesta el día 08 de septiembre de 2023 indicándole que su caso había sido rechazado por cuanto no había remitido la copia de la historia clínica.

Concluye que los exámenes, fueron debidamente aportados, no obstante, a pesar de las trabas y demoras impuestas por Colpensiones, lo único que se evidencia es la mala fe del fondo de pensiones al no querer permitir que continúe con su proceso de calificación lo que claramente constituye una vulneración flagrante de sus derechos fundamentales.

Aporta como pruebas, fotocopia simple de los siguientes documentos los cuales reposan en el archivo 02 del expediente electrónico:3

1. Copia del derecho de petición enviado a Colpensiones solicitando la calificación de la perdida de la capacidad laboral.

2. Oficio BZ2023_7815843-1612657 por medio del cual Colpensiones solicita exámenes complementarios al demandante.

perdida de la capacidad laboral.

2. Oficio BZ2023_7815843-1612657 por medio del cual Colpensiones solicita exámenes complementarios al demandante.

3. Copia del derecho de petición enviado a Colpensiones solicitando prorroga.

4. Copia del derecho de petición anexando los exámenes complementarios.

5. Oficio BZ2023_14132153 -2248779 por medio del cual C olpensiones informa al accionante sobre el rechazo de su caso porque no aporto historias clínicas.

3. Admisión e intervenciones.

Mediante auto N.º 1322 del 20 de julio de 2023 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó la respectiva notificación a la entidad demandada, efectuándose la misma.

3.1. Intervención de l a Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

Colpensiones presentó escrito de contestación manifestando que, al verificar las bases de datos de la entidad, se evidencia inicio de trámite de valoración de la pérdida de capacidad a laboral el pasado 24/05/2023 con bzg 2023_7815843, el cual fue objeto de estudio por el área encargada solicitando documentos en Oficio 13 de junio de 2023, la cual fue notificada efectivamente con guía MT732302873CO el 20/06/2023.

Explicó que, el referido oficio, se envió, con el ánimo de informar al accionante que contaba con un término legal de un (1) mes a partir del día de la notificación efectiva de la solicitud de exámenes adicionales, para allegar los documentos solicitados o solicitar una prórroga, so pena de aplicación del artículo 17 de la ley 1755 de 2015.

de la solicitud de exámenes adicionales, para allegar los documentos solicitados o solicitar una prórroga, so pena de aplicación del artículo 17 de la ley 1755 de 2015.

Posteriormente, se evidencia que bajo radicado 2023 12296724 del 25/07/2023 se realizó solicitud de prórroga, la cual fue concedida hasta el 22/08/2023, no obstante, una vez vencido el término para aportar lo requerido, no se advierte en el expediente que se haya allegado la historia clínica solicitada, por lo que, su caso fue rechazado, toda vez que no aportó la historia clínica de psiquiatría del último año, valoración por gastroenterología y endoscopia de vías digestivas altas no mayor a 12 meses, valoración por ortopedia o por fisiatría no mayor a seis meses, ni con valoración por4 urología no mayor a seis meses que permitieran evaluar el estado actual de las deficiencias.

Mencionó que mediante oficio de fecha 7/09/2023, notificado efectivamente al correo electrónico aportado para tal fin, se le explicó al accionante lo acontecido y se le indicó que, se hace necesario que iniciara un nuevo trámite de valoración.

Considera que lo solicitado por el accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de p rotección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.

Advierte que, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela

para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.

Advierte que, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del ar tículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, debiendo el accionante agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclama r su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Agregó que la validación documental, se realiza con el fin de validar si la documentación aportada es suficiente para fundamentar correct amente el dictamen. Toda vez que se debe tener en cuenta que en todo proceso de calificación se hace necesario una historia clínica integral y actualizada, donde se indique estado funcional, sintomatología referida, dependencia o independencia en actividades de la vida diaria o actividades básicas cotidianas, régimen de consumo de los medicamentos, percepción del trabajador sobre su condición médica y funcional.

Con todo lo anterior consideró que Colpensiones ha dado respuesta, por lo cual, si el accionante considera que le asisten otros derechos distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, en tal sentido, la

Con todo lo anterior consideró que Colpensiones ha dado respuesta, por lo cual, si el accionante considera que le asisten otros derechos distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, en tal sentido, la presente tutela debe ser declarada improcedente, ya que no se ha vulnerado el derecho de petición alegado por el accionante.5

4. Fallo de primera instancia.

La Juez de primera Instancia, mediante sentencia pro ferida el 29 de noviembre de 2023, resolvió la presente Litis en los siguientes términos:

“PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales Constitucionales al debido proceso, salud, y seguridad social del señor FRANCISCO JAVIER ECEHEVERRI RENDON frente a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, retomar el trámite administrativo de solicitud calificación de invalidez del señor FRANCISCO JAVIER ECHEVERRI RENDON, atendiendo los documentos presentados con la solicitud inicial y aquellos que le fueron solicitados como complementación los cuales quedaron debidamente radicados ante esa entidad el 22 de agosto de 2023. Asimismo, se advierte a la entidad demandada que deberá culminar el procedimiento, sin dilaciones injustificadas, con el propósito de dar respuesta de fondo y congruente a la solicitud elevada por el accionante, esto es, determinar si existe o no pérdida de la capacidad laboral.

[…]”

Como fundamento de la decisión, la Juez adujo que: “(…) Como puede observarse, ninguna irregularidad ni arbitrariedad

a la solicitud elevada por el accionante, esto es, determinar si existe o no pérdida de la capacidad laboral. […]”

Como fundamento de la decisión, la Juez adujo que: “(…) Como puede observarse, ninguna irregularidad ni arbitrariedad reviste el hecho de que la entidad encargada de efectuar la valoración solicite exámenes o evaluaciones complementarias, cuando la legislación que regula la materia, así lo contempla.

(…)

No obstante, en el presente asunto Colpensiones sostiene que el requerimiento efectuado al actor a través del Oficio BZ2023_78158431612657 del 13 de junio de 2023, se trata de la complementación de la solicitud, para lo cual le confiere el término de un mes, conforme lo dispone el artícul o 17 de la Ley 1437 de 2011, vencido el cual es procedente el archivo, por tratarse de una petición incompleta, que al no ser subsanada debe dársele el trámite del desistimiento, tal y como lo indicó Colpensiones en la contestación de esta tutela (archivo 06 del expediente electrónico).

Es necesario precisar que ninguna afectación de derechos fundamentales se percibe respecto al requerimiento efectuado por Colpensiones, pues la legislación que regula el asunto así lo prevé y la jurisprudencia constitucional avala tal actuación, ya que con sidera que con ello se garantiza la evaluación completa e integral del estado de salud del calificado, es más, considera esta Sede Judicial que la decisión de Colpensiones, lejos de ser lesiva para el afiliado, opera a su favor, en el sentido de que al apo rtar lo requerido, le serán tenidas en

salud del calificado, es más, considera esta Sede Judicial que la decisión de Colpensiones, lejos de ser lesiva para el afiliado, opera a su favor, en el sentido de que al apo rtar lo requerido, le serán tenidas en cuenta todas las patologías que lo aquejan, al obrar en el expediente diagnósticos, conceptos y exámenes debidamente actualizados. Obrar en contrario, podría resultar negativo para el valorado, en tanto que no lograría una calificación que atienda sus verdaderas condiciones de salud.6 Como se dijo con anterioridad y diferente a lo que aduce Colpensiones, la parte accionante si cumplió con la carga de aportar los exámenes complementarios dentro del término concedido pa ra ello, toda vez que la prórroga para presentar los mismos se extendió hasta el 22 de agosto del presente año y de acuerdo con la guía de envío a través del correo certificado de Servientrega, el cual reposa en el archivo 07 del expediente electrónico, lo s mismos fueron recibidos por la entidad demandada el mismo 22 de agosto de 2023.

Aunado a lo anterior, haciendo un cotejo entre los documentos complementarios requeridos a través del oficio BZ2023_78158431612657 del 13 de junio de 2023 y los aportados por el accionante el 22 de agosto de 2023, se advierte que, en efecto el accionante aportó la documentación requerida por Colpensiones, esto es, las historias clínicas de 12 gastroenterología con la respectiva endoscopia, Fisiatría y Psiquiatría (págs. 24 a 37 del archivo 02 del expediente electrónico).

Así las cosas, no sería del caso que Colpensiones procediera a rechazar

y Psiquiatría (págs. 24 a 37 del archivo 02 del expediente electrónico).

Así las cosas, no sería del caso que Colpensiones procediera a rechazar la solicitud de calificación de perdida de la capacidad laboral del accionante, pues como quedó probado en el plenario, el accionante si cumplió con la carga impuesta por Colpensiones y en lugar de continuar con el proceso correspondiente, procedió a cerrar el caso, lo cual trae una repercusión en la garantía de sus derechos constitucionales. En primer lugar, se afecta su derecho a la seguridad social, comoquiera que se le está impidiendo iniciar el trámite dirigido a obtener como pretensión final una pensión de invalidez, prestación pecuniaria que pretende proteger el derecho a la vida digna y a mínimo vital del afiliado, que al ver dis minuida su capacidad laboral no puede continuar generando ingresos, al mismo tiempo que ampara a su núcleo familiar, el cual puede ver comprometida su calidad de vida, sin el otorgamiento de dicha prestación; en segundo lugar, existe una afectación al debi do proceso, toda vez que se le está imponiendo al actor una barrera injustificada para obtener un dictamen que determine su pérdida de capacidad laboral. (…)”

5. La Impugnación.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia señalando que, una vez verificados los sistemas de información, se evidencia bajo el radicado 2023_7815843 del 24/05/2023 que el accionante solicitó calificación de pérdida de capacidad laboral.

Indica que por medio de oficio del 13/06/2023, respondió a la solicitud del accionante

evidencia bajo el radicado 2023_7815843 del 24/05/2023 que el accionante solicitó calificación de pérdida de capacidad laboral.

Indica que por medio de oficio del 13/06/2023, respondió a la solicitud del accionante y notificó al mismo en los siguientes términos:7

Sostiene que el accionante mediante oficio 2023_12296724 del 25/07/2023 solicitó prorroga de exámenes complementario s, que fue concedida por medio de oficio del 20/07/2023.

Agrega que, mediante oficio 2023_14092340 del 22/08/2023, el accionante solicitó la reprogramación de la cita de valoración por medicina laboral que, fue contestado por la Administradora por medio de oficio del 08/09/2023, informándole que:

Oficio debidamente notificado a la dirección aportada en la petición mediante guía de entrega MT741634733CO.8 El 07 de septiembre de 2023, mediante oficio 2023_15058930 la Dirección de Medicina Laboral rechazó el trámite de PCL en los siguientes términos:

Afirma que la acción de tutela no es medio idóneo para discutir lo que pretende el accionante, por cuanto tiene otros medios de defensa administrativos y judiciales, lo que significa que resolver la solicitud de tutela desborda las competencias del Juez de tutela y el detrimento de recursos de naturaleza públicos.

Sostiene que, no hay vulneración de derechos, por lo que, solicita que de declare hecho superado dentro de la acción constitucional.

Aclara que, verificada la base de datos, no observa la radicación de los documentos

Sostiene que, no hay vulneración de derechos, por lo que, solicita que de declare hecho superado dentro de la acción constitucional.

Aclara que, verificada la base de datos, no observa la radicación de los documentos requeridos solicitados por el oficio del 13/06/2023 para el estudio de la calificación; en caso de que el actor no los aporte, Colpensiones no puede resolver de fondo la solicitud que está reclamando el actor, se procederá con el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento presentado.

Menciona que, cumplió con las exigencias legales para ga rantizar la efectividad del derecho de petición, poniendo en conocimiento del actor la documentación faltante para realizar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, el ciudadano guardó silencio, lo que permite entender que desistió de la solicitud en virtud del artículo 17de la ley 1437 de 2011.

Finamente solicita se revoque el fallo de primera instancia.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:9 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inme diata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico

En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a los hechos expuestos en la impugnación, el siguiente problema jurídico:

1. ¿Está Colpensiones vulnerando el debido proceso, salud y seguridad social del accionante al asegurar que cerró el caso de éste por desistimiento tácito?

2. ¿Debe Colpensiones continuar con el trámite de PCL del accionante?

1. Procedencia de la acción de tutela en el sub examine.

La parte accionante invoca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social, vulnerados por Colpensiones al no dar el debido trámite a la petición de calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

La parte accionante invoca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social, vulnerados por Colpensiones al no dar el debido trámite a la petición de calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

La Corte Constitucional1 se ha referido a dicho presupuesto en los siguientes términos:

1 T-321/13. Referencia: Expedientes t - 3.776.127. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)10 De este modo, la Constitución Política de 1991 creó la acción de tutela con el objetivo de proteger derechos fundamentales cuando los mismos resultaren amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en casos específicos, por un particular. Dicha protección consistirá en una orden para que, aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

De lo anterior se desprende que es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que l a entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.

Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisión - que

la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisión - que trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección.

En todo caso, no sobra señalar que una vez se verifica la existencia de estos dos presupuestos (atribución de un derecho fundamental al accionante y conducta vulneratoria del mismo por parte del accionado), es deber del juez constitucional analizar si dicha actuación constituyó un atentado contra el referido derecho fundamental, para de este modo sustentar su orden o no de amparo.

2. Así, es necesario para la procedencia de la acción de tutela verificar la existencia de una acción u omisión de las autoridades o de un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental, esto es, se debe constatar que la referida trasgresión es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta.

Bajo es ta premisa esta Corporación [1] ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. /Líneas de la Sala/

A Colpensiones se le atribuye el hecho de haber rechazado el trámite de solicitud de pérdida de capacidad laboral, indicando que no se allegó la historia clínica solicitada.

de la Sala/

A Colpensiones se le atribuye el hecho de haber rechazado el trámite de solicitud de pérdida de capacidad laboral, indicando que no se allegó la historia clínica solicitada.

Ahora bien, para obtener el cumplimiento de términos y demás gestiones dentro de tal actuación administrativa, la parte interesada no cuenta con un medio de control judicial diferente a la tutela, puesto que no existe aún un acto administrativo definitiv o susceptible de control jurisdiccional. Y el ejercicio del derecho de petición para tratar de impulsar los procedimientos administrativos no puede convertirse en una carga adicional para el administrado, máxime cuando la entidad cuenta con unos términos11 legales precisos para resolver y adelantar cada etapa en la referida actuación que ante ella cursa.

Siendo ello así, la acción de tutela resulta procedente para estudiar la vulneración de los derechos fundamentales que la parte actora invoca en esta oportunidad.

2. Caso en concreto

De conformidad con lo actuado en primera instancia se observa que existen posiciones contrarias entre las partes, pues mientras la parte actora aduce que Colpensiones rechazó la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, la entidad replica que aquella no ha cumplido con la carga de adjuntar los documentos faltantes solicitados previamente, lo que implicó que se rechazara la solicitud y se estableciera un desistimiento tácito por parte del accionante.

Ahora bien, con el libelo de la demanda fueron aportadas las siguientes pruebas:

  • Solicitud de calificación de pérdida de capacidad con fecha del 24 de mayo de 2023 - Oficio expedido el 13 de junio de 2023 solicitando los documentos faltantes.
  • Solicitud de calificación de pérdida de capacidad con fecha del 24 de mayo de 2023 - Oficio expedido el 13 de junio de 2023 solicitando los documentos faltantes. - Solicitud de prórroga con fecha del 20 de julio de 2023 la cual fue concedida hasta el 22 de agosto de 2023. - Solicitud con fecha del 18 de agosto de 2023, por medio de la cual el accionante anexa la historia clínica complementaria y dar celeridad al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
  • Oficio expedido el 08 de septiembre donde Colpensiones rechaza el trámite por no haber adjuntado la historia clínica solicitada.

De lo anterior se extraen las siguientes conclusiones a saber:

  1. El accionante ha solicitado ante Colpensiones que se inicie el trámite para la calificación de pérdida de capacidad laboral. ii) Colpensiones le ha requerido al peticionario que allegue historia clínica, en los siguientes términos:12

Pese a que el señor Echeverry Rendón anexó los siguientes documentos, Colpensiones decidió rechazar la solicitud considerando que no anexó la historia clínica solicitud.

Ahora bien, el artículo 15, parágrafo 2 de la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 dis pone que ninguna autoridad pública se puede negar a recibir peticiones respetuosas que le presente un ciudadano; en el momento de su presentación deberá indicarle los documentos que le hacen falta para el debido trámite de la misma; sin embargo, si el inte resado insiste en radicarla, será su obligación recibirla dejando

respetuosas que le presente un ciudadano; en el momento de su presentación deberá indicarle los documentos que le hacen falta para el debido trámite de la misma; sin embargo, si el inte resado insiste en radicarla, será su obligación recibirla dejando constancia de ello. En todo caso, por disposición del artículo 17 ibidem, por escrito se le debe ordenar la complementación de su petición y para tal efecto dispondrá de diez días so pena de que opere la figura de desistimiento tácito.

Aunque de manera preliminar se puede concluir que el trámite hasta ahora surtido corresponde a aquel señalado en la norma para los eventos en que se debe corregir o subsanar una petición con la cual se busca una actuación administrativa, no advierte esta Sala el motivo por el cual Colpensiones rechazó la solicitud del señor Echeverry Rendón aun cuando éste presentó las historias clínicas que se solicitaron en el oficio de documentos faltantes.13 Siendo ello así y teniendo claro que las falencias administrativas no le pueden ser oponibles a l ciudadano - quien tiene derecho al debido y oportuno trámite de su solicitud -, le asiste entonces razón a la juez de primera instancia para amparar los derechos fundamentales de aquel frente a Colpensiones, entidad que debe dar cumplimiento a la orden de tutela, pues la misma resulta idónea para superar el estado de vulneración de los derechos fundamentales en este caso.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que la tutela constituye el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales del actor, dada la condición de salud que enfrenta – la cual le ubica en situación de mayor vulnerabilidad -, se confirmará el fallo de primera instancia.

la protección de los derechos fundamentales del actor, dada la condición de salud que enfrenta – la cual le ubica en situación de mayor vulnerabilidad -, se confirmará el fallo de primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión d el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

Primero: Se confirma el fallo de primera instancia proferido el 29 de noviembre de 2023 por la Juez Octava Administrativa del Circuito de Manizales dentro del trámite de tutela promovido por el señor Francisco Javier Echeverry Rendón contra

Colpensiones.

Segundo: Se previene a Colpensiones, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en adelante prescinda de asumir conductas como la señalada en la presente acción de tutela, al no dar estricto cumplimiento a los preceptos legales que le orientan.

Tercero: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.

Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria realizada en la fecha.

Los Magistrados14 Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Dohor Edwin Varón Vivas

Augusto Morales

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