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TA CAL - 17-001-33-39-009-2021-00242-02-(10-10-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-009-2021-00242-02-(10-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión Oral

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

A.I. 279 Manizales, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 17-001-33-39-009-2021-00242-02

Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: William Andrés Ramírez Galindo

Demandado: Municipio de La Dorada Caldas y otro

I. Asunto

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 22 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se negó una medida cautelar de suspensión provisional.

Antecedentes

A través del medio de control de nulidad y restablec imiento del derecho, el demandante pretende se declare la nulidad de los siguientes decretos expedidos por el Alcalde de La Dorada, Caldas, el día 20 de agosto de 2021:

  • No. 148 “Por medio del cual se establece la planta global de empleos de la administración municipal de la alcaldía de La Dorada”

-No. 150 “Por medio del cual se hacen unas incorporaciones de empleos a la planta de empleos de la administración municipal de la alcaldía de La Dorada”

-No. 151 “Por medio del cual se hacen unas supresiones de empleos de la planta global de

  • Así mismo, del Acuerdo Municipal número 05 de 2020 “Por medio del cual se otorga al

-No. 151 “Por medio del cual se hacen unas supresiones de empleos de la planta global de

  • Así mismo, del Acuerdo Municipal número 05 de 2020 “Por medio del cual se otorga al alcalde municipal de La Dorada – Caldas facultades pro tempore para ejercer precisas funciones del concejo municipal”, expedido por el Concejo Municipal de La Dorada Caldas.

A título de restablecimiento del derecho, solicita sea el demandante mantenido en su empleo o reintegrado sin solución de continuidad, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar, debidamente indexados. la administración municipal de la alcaldía de La Dorada”.2 Como medida cautelar, se solicitó decretar la suspensión de los efectos jurídicos del Acuerdo Municipal y de los decretos demandados, fundada en los siguientes argumentos: i) el demandante accedió a su cargo previo concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil; ii) al señor William Andrés Ramírez Galindo no se le notificó acto alguno de manera personal, sólo se le entregó un comunicado el día 30 de agosto de 2021, suscrito por la Directora de Personal del municipio de La Dorada Caldas, donde se señaló que el cargo fue suprimido, que su trabajo terminaba el 31 de agosto de 2021 y que realizara la entrega del puesto de trabajo; iii) tampoco se le informó que tenía derecho a presentar recurso de apelación o reposición frente a la decisión de la administración, igualmente no se le puso de presente la posibilidad de ejercer el derecho preferencial a ser incorporado en igual empleo o equivalente en la nueva planta de personal, no se le informó que de no ser posible podría optar por ser

reposición frente a la decisión de la administración, igualmente no se le puso de presente la posibilidad de ejercer el derecho preferencial a ser incorporado en igual empleo o equivalente en la nueva planta de personal, no se le informó que de no ser posible podría optar por ser reincorporado a empleo igual o equivalente o a recibir indemnización, como lo ordena el artículo 44 de la Ley 9 09 de 2004 ; iv) los actos administrativos están viciado de nulidad por falsa motivación, pues aunque se alega la necesidad de una reorganización administrativa por el déficit financiero surgido por el tamaño de la planta de personal, al mismo tiempo se mantiene una “nómina paralela” integrada por cientos de contratistas de prestación de servicios que cumplen funciones misionales y que le representan a la administración unos gastos multimillonarios en cada anualidad; según dice, con los contratistas se pretende desplazar al personal de planta vinculado mediante relación legal y reglamentaria en detrimento de sus derechos laborales y de carrera administrativa; además, los gastos originados en esos contratos no se tuvieron en cuenta como una de las causas del déficit financiero que dio lugar a la expedición de esos actos; v) Aduce un perjuicio irremediable por afectación a su mínimo vital y por sus actuales condiciones de salud.

El municipio defiende la legalidad de los actos acusados y se opone al decreto de la medida cautelar.

  • El auto apelado.

Mediante auto del 22 de marzo de 2023, el juzgado de conocimiento negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados; y para adoptar dicha decisión, adujo que las plantas de personal de las entidades estatales pueden sufrir reformas

de suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados; y para adoptar dicha decisión, adujo que las plantas de personal de las entidades estatales pueden sufrir reformas justificadas en la necesidad del servicio o modernización de la administración, basadas en estudios técnicos que así lo demuestren con los requisitos de ley. Dice que los argumentos expuestos como concepto de violación y el caudal probatorio recaudado hasta ahora no resulta suficiente para acceder a lo peticionado, pues, se evidencia necesario garantizar a la accionada el debido proceso y el derecho de contradicción en sede judicial para que después de recaudar las pruebas solicitadas, se haga el estudio de fondo del caso por parte del Despacho que permitan analizar de fondo lo relativo a las argumentaciones objeto de la litis.

  • El recurso de apelación.

La parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto que negó la medida cautelar, con base en los siguientes argumentos:

  • El paquete de actos se soportó principalmente en la presunta existencia de un déficit financiero del Municipio de La Dorada Caldas, sin embarg o, se aportó prueba contundente que el municipio tiene una nómina paralela permanente por contratos directos de prestación de servicio por valores constantes de hasta $4.011.487.145.oo ML. No es lógico, regular y debido que una entidad territorial, atraves ando una supuesta crisis financiera, destine una cantidad tan importante de recursos para contratar personal.
  • Sumado a lo ya expuesto, la parte actora sí considera demostrado un perjuicio grave e inminente en cabeza del demandante, que haga necesaria la suspensión de los efectos de

cantidad tan importante de recursos para contratar personal.

  • Sumado a lo ya expuesto, la parte actora sí considera demostrado un perjuicio grave e inminente en cabeza del demandante, que haga necesaria la suspensión de los efectos de los actos demandados, pues su empleo es su única fuente de ingresos. Estima que con la desvinculación de su trabajo se les está afectado su fuente de ingresos, sin que se deban3 exigirse presupuestos adicionales o prueba adicion al, pues resulta claro que a quien se le desvincula laboralmente como regla general se le afectan sus prerrogativas fundamentales.

En suma, considera procedente el decreto de la medida y por lo tanto, solicita la revocatoria del auto proferido en primera instancia.

II. Consideraciones de la Sala

Es competente la Sala Segunda de este Tribunal para conocer del presente asunto en virtud de la disposición contenida en el artículo 125 literal h del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 125. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providenci as

judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;

con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia;

f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. /Resaltado fuera de texto/

ARTÍCULO 243. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El

parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio4

Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

Así las cosas, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, será decidido por la Sala de Decisión.

1. De la solicitud de suspensión provisional.

En el sub examine se reclama la suspensión provisional de los actos administrativos reseñados al inicio de esta providencia, todos ellos inmersos en el proceso de reestructuración de la planta global de la administración municipal de La Dorada – Caldas.

El artículo 238 Constitucional prevé la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación judicial, “ por los motivos y con los requisitos que establezca la ley”.

A su vez, los artículos 229, 230 y 232 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, regulan el tema así:

“Artículo 230. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las

Contencioso Administrativo1, regulan el tema así:

“Artículo 230. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: […]

2. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

Artículo 231. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. /Resalta el Despacho/ En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: […]

El Consejo de Estado ha señalado en forma reiterada y constante el carácter excepcional de la medida cautelar de la Suspensión Provisional, que implica, nada menos, el desconocimiento

1En adelante C.P.A.C.A.5 “ab initio” de la presunción de legalidad del acto de la administración, con la consiguiente suspensión de sus efectos inmediatos y la postergación de su ejecución.

La suspensión provisional se determina como una medida cautelar de carácter material que

“ab initio” de la presunción de legalidad del acto de la administración, con la consiguiente suspensión de sus efectos inmediatos y la postergación de su ejecución.

La suspensión provisional se determina como una medida cautelar de carácter material que suspende el acto administrativo con la finalidad de proteger el ordenamiento jurídico, hasta tanto se determine la constitucionalidad o legalidad del acto estudiado.

Con el nuevo estatuto de lo Contencioso Administrativo, cambiaron las exigencias que traía el artículo 152 del C.C.A para la procedencia de dicha medida. Es así como, el Consejo de Estado, en providencia del 12 de diciembre de 20122, advierte dichos cambios:

“De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine qua non que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud. Entonces (sic) ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en a nálisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura (sic) de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud” 6(negrillas del original).

1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud” 6(negrillas del original). “El Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), (sic) establecía que esta medida estaba sujeta a que la contradicción con las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión fuera manifiesta y apreciada por confrontación directa con el acto demandado, de esa manera, se impedía que el Juez pudiera realizar un estudio profundo del caso, pues la trasgresión debía ser ostensible y como tal, no podía implicar esfuerzo analítico alguno. “.

Al respecto cabe resaltar que la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo para realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.

“Finalmente, el Despacho considera importante destacar que pese a que la nueva regulación le permite al Juez realizar un análisis de la sustentación de la medida y estudiar las pruebas pertinentes, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo que obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional”

Posición que encuentra respaldo en providencia del Consejo de Estado del 11 de mayo de 20153.

“El artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos los siguientes:

“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional

Administrativo establece como requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos los siguientes:

“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de

2Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección Primera, auto de 3 de diciembre de 2012, Exp. 1100103-24-000-2009-00290-00; C.P Guillermo Vargas Ayala.

3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección Providencia del 11 de mayo de 2015; Exp. 11001-03-26-000-2014-00143-00 (52.149); C.P Olga Melina Valle de la Hoz.6 los mismos”.

En ese estado de cosas, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece una variación significativa en relación con aquella que contenía el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, en lo referente a la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.

En primer lugar, en la actualidad –CPACA-, para la procedencia de la medida cautelar, la confrontación se hace respecto de las normas invocadas en la demanda o en la

administrativos.

En primer lugar, en la actualidad –CPACA-, para la procedencia de la medida cautelar, la confrontación se hace respecto de las normas invocadas en la demanda o en la solicitud de suspensión, pues por su parte el C.C.A. establecía que la confrontación se hacía únicamente respecto de las normas invocadas en la petición de la medida cautelar. Así, el cambio de legislación le otorgó al Juez un campo de acción más amplio, e n la medida que podrá hacer la confrontación no sólo con las normas invocadas en la solicitud, sino con las que se señalen en el libelo demandatorio”. (Subrayas de la Sala).

Al constatarse que la demanda se presentó en vigencia del CPACA, no estará sujeto el análisis a que la contradicción entre las normas invocadas como infringidas sea ostensible o manifiesta, sino que se confrontará el acto demandado con las normas que se señalan como violadas, tanto en la solicitud de suspensión como en la demanda, en concordancia con las pruebas allegadas a la actuación.

Conviene precisar que, en los demás casos, esto es, aquellos referidos a medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de actos administrativos, el análisis de Juez sí debe recaer en otros requisitos tales como: i) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; ii) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; iii) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida

derecho o de los derechos invocados; iii) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla; iv) Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Pero en tratándose de la suspensión provisional de actos administrativos, se itera, no resulta necesario acreditar estos últimos requisitos para determinar la procedencia de la medida cautelar.

3. Del caso concreto

Atendiendo los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de marzo de 2023, por medio del cual se negó en primera instancia una solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos cuya nulidad se depreca en el libelo inicial, procede esta Sala a considerar lo siguiente:

  • Le asiste razón al a quo cuando señala que, para la creación, supresión o modificación de la estructura de la administración municipal, los Concejos Municipales o el Alcalde Municipaldotado de facultades extraordinarias – pueden “Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”, ello, de conformidad con el numeral 6 del artículo 313 Superior.

a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”, ello, de conformidad con el numeral 6 del artículo 313 Superior. - También resulta de recibo el argumento según el cual, en esta etapa temprana del proceso y conforme al acervo probatorio recaudado hasta el momento, no se cuentan con los elementos de juicio suficientes para determinar la ilegalidad de los actos administrativos sometidos a escrutinio, pues ciertamente, son varios los cargos planteados por la parte demandante,7 todos ellos con componentes técnicos que no pueden ser dilucidados a partir de un examen preliminar realizado a la prueba documental hasta ahora recaudada. Se requiere escudriñar más allá mediante una confrontación con los demás elementos de convicción que se aporten al proceso, a fin de establecer si las decisiones reprochadas carecen de sustento o reposan sobre bases fácticamente insostenibles o falsas.

  • Lo anterior también se predica en relación con los derechos de c arrera que invoca el demandante. Sobre este aspecto tendrá que ahondarse durante el trámite del proceso en orden a determinar si realmente era viable la reubicación de esta persona en un cargo igual o equivalente al que ocupaba antes de la supresión de su empleo o si, definitivamente, se debía acudir a la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 20044, a cuyo tenor

literal:

Artículo 44. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una

literal:

Artículo 44. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. […]

Ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.11.2.1. del Decreto 1083 de 2015; y con el artículo 2.2.11.2.5 de la misma norma, que establece lo siguiente: “El pago de la indemnización estará a cargo de la entidad que retira al empleado y deberá cancelarse en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de liquidación de la misma. En caso de mora en el pago se causarán intereses a favor del ex empleado a la ta sa variable de los depósitos a término fijo (DTF) que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación. […]”

Y en relación con la estabilidad laboral reforzada que alega en su favor el demandante, deberá atenerse a los resultados de la confrontación probatoria que se surta en el curso del proceso, en aras de establecer si en cada caso cumple rigurosamente con las calidades que se invocan, atendiendo a las definiciones que de cada una de ellas trae el Decreto 1083 de 2015.

en aras de establecer si en cada caso cumple rigurosamente con las calidades que se invocan, atendiendo a las definiciones que de cada una de ellas trae el Decreto 1083 de 2015. - Del perjuicio irremediable que invoca el demandante como justificación y soporte de la medida de suspensión provisional.

Al respecto conviene precisar que, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo implica el desconocimiento, ab initio, de su presunción de legalidad; para determinar tal ilegalidad, debe adelantarse un análisis del acto demandado y confrontarlo con las normas superiores invocadas como violadas y con las demás pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. Ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA.

Así las cosas, el restablecimiento del derecho de manera provisional debe ser consecuencia de la suspensión previa de los efectos del acto administrativo, pues esto es presupuesto de aquello; vale decir, no se puede ordenar que el demandante conserve el statu quo laboral si, como ya se dijo, la ilegalidad de los actos administrativos que ordenaron la supresión de su cargo debe someterse a un examen probatorio más amplio y a un riguroso debate inter partes.

4Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.8 Ahora bien, se plantea la existencia de un perjuicio irremediable por vulneración del derecho al mínimo vital del demandante ante la inminente pérdida de su empleo; sin embargo, aunque la

dictan otras disposiciones.8 Ahora bien, se plantea la existencia de un perjuicio irremediable por vulneración del derecho al mínimo vital del demandante ante la inminente pérdida de su empleo; sin embargo, aunque la protección de un derecho fundamental no escapa al conocimiento del juez ordinario en el marco de un proceso de igual naturaleza – pues aún en este escenario también se debe ser garante de la Constitución – lo cierto es que para avanzar con una orden en el sentido planteado por el actor no debe existir duda sobre las condiciones especiales que alega (madre o padre c abeza de familia sin alternativa económica ; Persona con una limitación física, mental, visual o auditiva, como consecuencia de la cual se encuentre en desventaja en sus interacciones con el entorno laboral, social y cultural; Servidor próximo a pensionarse, etc). Aunque la pérdida de un empleo supone la afectación del ingreso personal y familiar, no siempre esa afectación tiene una causa ilegal o injustificada que acarree la responsabilidad del empleador. Precisamente, de la legalidad o ilegalidad de esa causa es de lo que se trata este proceso, y mientras ello no esté debidamente dilucidado, no es dado ordenar el restablecimiento provisional del derecho como tampoco la protección supra legal de quienes aducen una calidad que tampoco está íntegramente acreditada. Así las cosas, le asiste razón al a quo para afirmar que no están dadas las condiciones para acceder a la medida provisional deprecada en la demanda y que por tanto, resulta necesario avanzar en el proceso y agotar la etapa probatoria respectiva en orden a establecer, sin lugar a hesitación, la ilegalidad de los actos administrativos enjuiciados y la forma en que debe darse el restablecimiento del derecho.

avanzar en el proceso y agotar la etapa probatoria respectiva en orden a establecer, sin lugar a hesitación, la ilegalidad de los actos administrativos enjuiciados y la forma en que debe darse el restablecimiento del derecho.

Por lo expuesto, dado que la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos cuya nulidad se depreca no cumple con los requisitos de que trata el artículo 229 del CPACA, se procederá a confirmar el auto objeto del recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,

III. Resuelve

1. Se confirma el auto del 22 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se negó una medida cautelar de suspensión provisional.

2. Una vez ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente9

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