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TA CAL - 17-001-33-39-009-2021-00246-02-(04-08-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-009-2021-00246-02-(04-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión Oral

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

A.I. 210 Manizales, cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 17-001-33-39-009-2021-00246-02

Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rodrigo Alfonso Jiménez Ospina

Demandado: Municipio de La Dorada Caldas

I. Asunto

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 25 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se negó una medida cautelar de suspensión provisional.

Antecedentes

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante pretende se declare la nulidad de los siguientes decretos expedidos por el Alcalde de La Dorada, Caldas, el día 20 de agosto de 2021:

-No. 147 “Por medio del cual se determina la estructura orgánica de la administración central del municipio de La Dorada –Caldas, las funciones generales de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”.

-No. 148 “Por medio del cual se establece la planta global de empleos de la administración municipal de la alcaldía de La Dorada”

-No. 150 “Por medio del cual se hacen unas incorporaciones de empleos a la planta de empleos de la administración municipal de la alcaldía de La Dorada”2

municipal de la alcaldía de La Dorada”

-No. 150 “Por medio del cual se hacen unas incorporaciones de empleos a la planta de empleos de la administración municipal de la alcaldía de La Dorada”2 -No. 151 “Por medio del cual se hacen unas supresiones de empleos de la planta global de

A título de restablecimiento del derecho, solicita sea el demandante mantenido en su empleo o reintegrado sin solución de continuidad, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar, debidamente indexados.

Como medida cautelar, se solicitó decretar la suspensión de los efectos jurídicos de los decretos demandados, fundada en los siguientes argumentos: i) el demandante accedió a su cargo previo concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, proceso de selección No. 688 de 2018; ii) el Alcalde Municipal no era el funcionario competente para emitir los actos administrativos enjuiciados por cuanto, para el 20 de agosto de 2020 se encontraba vigente el acto de encargo en cabeza del Secretario General, el señor Fabio de Jesús Moncada; iii) existe falsa o indebida motivación en la medida que la selección de la sociedad Duque & Arango asesores S.A.S. no fue objetiva y transparente por cuanto se observan vicios de nulidad en el contrato celebrado pues no contaba con la experiencia general habilitante; vi) el estudio técnico en el cual se fundó la reforma a la planta de personal “no se individualizó de forma alguna cuáles eran los cargos o funcionarios específicos a los que se les debería finalizar el contrato de trabajo” dejando en manos de la administración

“no se individualizó de forma alguna cuáles eran los cargos o funcionarios específicos a los que se les debería finalizar el contrato de trabajo” dejando en manos de la administración definir cuáles cargos se deben suprimir; v) el Decreto 151 de 2021 mediante el cual se suprimieron 72 cargos, no señaló la forma cómo se seleccionaron los empleos suprimidos y los que continuaban; vi) por esa circunstancia, se vulneran los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, siendo los actos demandados, subjetivos y arbitrarios, cual se traduce en injusticia social; vii) en los actos demandados no se dijo nada sobre la posibilidad de reincorporación a la planta de empleos ni de recibir una indemnización; viii) el municipio no contaba con la disponibilidad presupuestal para cubrir el valor de las

sustento, y el pago tardío por motivo de esta reclamación configura un perjuicio irremediable, sumado a las situaciones particulares de algunos de ellos (salud/personas cargo/).

El municipio defiende la legalidad de los actos acusados y se opone al decreto de la medida cautelar.

  • El auto apelado.

Mediante auto del 25 de octubre de 2022, el juzgado de conocimiento negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados; y para adoptar dicha decisión, adujo que las plantas de personal de las entidades estatales pueden sufrir reformas justificadas en la necesidad del servicio o modernización de la administración, basadas en estudios técnicos que así lo demuestren con los requisitos ya atrás mencionados; empero, los

justificadas en la necesidad del servicio o modernización de la administración, basadas en estudios técnicos que así lo demuestren con los requisitos ya atrás mencionados; empero, los indemnizaciones; ix) el salario que devengaban los accionantes era su única fuente de la administración municipal de la alcaldía de La Dorada”.3 junio 13 de 2017. argumentos expuestos como concepto de violación y el caudal probatorio recaudado hasta ahora no resulta suficiente para acceder a lo peticionado, pues, se evidencia necesario garantizar a la accionada el debido proceso y el derecho de contradicción en se de judicial para que después de recaudar las pruebas solicitadas, se haga el estudio de fondo del caso por parte del Despacho que permitan analizar de fondo lo relativo a las argumentaciones objeto de la litis.

  • El recurso de apelación.

La parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto que negó la medida cautelar, con base en los siguientes argumentos:

  • Indica que el Alcalde de la Dorada Caldas no tenía competencia para expedir los actos administrativos involucrados en esta controversia, comoquiera que en la fecha en que los mismos aparecen suscritos (20 de agosto de 2021), aquel se encontraba ausente de l municipio y quien fungía como Alcalde encargado era el Secretario General y Administrativo, doctor Fabio de Jesús Moncada Melo, durante los días 19 y 20 de agosto de 2021, en virtud del Decreto No. 0144 del 18 de agosto de 2021 “por medio del cual se hace un encargo a un funcionario para que ejerza transitoriamente las funciones del alcalde municipal”. Señala que

del Decreto No. 0144 del 18 de agosto de 2021 “por medio del cual se hace un encargo a un funcionario para que ejerza transitoriamente las funciones del alcalde municipal”. Señala que no fue expedido acto administrativo alguno con el que el Alcalde avocara nuevamente sus funciones el día 20 de agosto de 2021.

  • Aduce, además, la falta de idoneidad del contratista que efectuó el estudio con base en el cual se expidieron los decretos que aquí se demandan. Precisa que el pliego definitivo del concurso de méritos abierto Nro. 001-2021, publicado el día 23 de febrero de 2021 a las 04:06 PM, fijó como experiencia habilitante del proponente: “…un mínimo de 10 años, acreditable mediante la matrícula mercantil. En caso de propuesta conjunta, como mínimo uno de sus integrantes debe cumplir con este requisito.” Sin embargo, el único oferente que se presentó a la convocatoria fue la empresa DUQUE Y ARANGO ASESORES S.A.S con Nit 901-088.879-3; empresa que según el certificado de existencia y representación legal o de inscripción de documentos de la Cámara de Comercio de Manizales, se matriculó el día Concluye que la empresa no contaba con los 10 años de experiencia general habilitante, pues a la fecha de haberse publicado los pliegos no contaba ni con 4 años de haber sido constituida, situación que se desprende fácilmente de la revisión de la cámara de comercio de dicha sociedad y que el despacho de instancia pretende obviar, pues el requisito de experiencia es de los que se tienen como insubsanables en contratación estatal.

Agrega que los contratos presentados por la referida empresa para acreditar la experiencia

cámara de comercio de dicha sociedad y que el despacho de instancia pretende obviar, pues el requisito de experiencia es de los que se tienen como insubsanables en contratación estatal.

Agrega que los contratos presentados por la referida empresa para acreditar la experiencia requerida en el punto 4.3.2.1 del pliego de condiciones, no reúne los requisitos allí4 establecidos; señala que todos los contratos debían aparecer debidamente registrados en el Registro Único de Proponentes – RUP.

  • Sumado a lo ya expuesto, la parte actora sí considera demostrado un perjuicio grave e inminente en cabeza del demandante, que haga necesaria la suspensión de los efectos de los actos demandados, pues su empleo es su única fuente de ingresos. Estima que con la desvinculación de su trabajo se les está afectado su fuente de ingresos, sin que se deban exigirse presupuestos adicionales o prueba adicional, pues resulta claro que a quien se le desvincula laboralmente como regla general se le afectan sus prerrogativas fundamentales.

En suma, considera procedente el decreto de la medida y por lo tanto, solicita la revocatoria del auto proferido en primera instancia.

II. Consideraciones de la Sala

Es competente la Sala Segunda de este Tribunal para conocer del presente asunto en virtud de la disposición contenida en el artículo 125 literal h del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 125. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias

judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias

judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia;

f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.5

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. /Resaltado fuera de texto/

ARTÍCULO 243. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de

interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. /Resaltado fuera de texto/

ARTÍCULO 243. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio

Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

Así las cosas, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, será decidido por la Sala de Decisión.

1. De la solicitud de suspensión provisional.

En el sub examine se reclama la suspensión provisional de los actos administrativos reseñados al inicio de esta providencia, todos ellos inmersos en el proceso de reestructuración de la planta global de la administración municipal de La Dorada – Caldas.

El artículo 238 Constitucional prevé la figura de la suspensión provisional de los efectos de

reseñados al inicio de esta providencia, todos ellos inmersos en el proceso de reestructuración de la planta global de la administración municipal de La Dorada – Caldas.

El artículo 238 Constitucional prevé la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación judicial, “ por los motivos y con los requisitos que establezca la ley”.

A su vez, los artículos 229, 230 y 232 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, regulan el tema así:

“Artículo 230. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las

1En adelante C.P.A.C.A.6 pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: […]

2. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

Artículo 231. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. /Resalta el Despacho/ En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: […]

indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. /Resalta el Despacho/ En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: […]

El Consejo de Estado ha señalado en forma reiterada y constante el carácter excepcional de la medida cautelar de la Suspensión Provisional, que implica, nada menos, el desconocimiento “ab initio” de la presunción de legalidad del acto de la administración, con la consiguiente suspensión de sus efectos inmediatos y la postergación de su ejecución.

La suspensión provisional se determina como una medida cautelar de carácter material que suspende el acto administrativo con la finalidad de proteger el ordenamiento jurídico, hasta tanto se determine la constitucionalidad o legalidad del acto estudiado.

Con el nuevo estatuto de lo Contencioso Administrativo, cambiaron las exigencias que traía el artículo 152 del C.C.A para la procedencia de dicha medida. Es así como, el Consejo de Estado, en providencia del 12 de diciembre de 20122, advierte dichos cambios:

“De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine qua non que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud. Entonces (sic) ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura

la solicitud. Entonces (sic) ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura (sic) de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2° ) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud” 6(negrillas del original). “El Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), (sic) establecía que esta medida estaba sujeta a que la contradicción con las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión fuera manifiesta y apreciada por confrontación directa con el acto demandado, de esa manera, se impedía que el Juez pudiera realizar un estudio profundo del caso, pues la trasgresión debía ser ostensible y como tal, no podía implicar esfuerzo analítico alguno. “.

2Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección Primera, auto de 3 de diciembre de 2012, Exp. 1100103-24-000-2009-00290-00; C.P Guillermo Vargas Ayala.7 Al respecto cabe resaltar que la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo para realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.

“Finalmente, el Despacho considera importante destacar que pese a que la nueva

realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.

“Finalmente, el Despacho considera importante destacar que pese a que la nueva regulación le permite al Juez realizar un análisis de la sustentación de la medida y estudiar las pruebas pertinentes, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo que obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional”

Posición que encuentra respaldo en providencia del Consejo de Estado del 11 de mayo de 20153.

“El artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos los siguientes:

“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”.

En ese estado de cosas, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece una variación significativa en relación con aquella que contenía el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, en lo referente a la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.

Contencioso Administrativo establece una variación significativa en relación con aquella que contenía el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, en lo referente a la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.

En primer lugar, en la actualidad –CPACA-, para la procedencia de la medida cautelar, la confrontación se hace respecto de las normas invocadas en la demanda o en la solicitud de suspensión, pues por su parte el C.C.A. establecía que la confrontación se hacía únicamente respecto de las normas invocadas en la petición de la medida cautelar. Así, el cambio de legislación le otorgó al Juez un campo de acción más amplio, en la medida que podrá hacer la confrontación no sólo con las normas invocadas en la solicitud, sino con las que se señalen en el libelo deman datorio”. (Subrayas de la Sala).

Al constatarse que la demanda se presentó en vigencia del CPACA, no estará sujeto el análisis a que la contradicción entre las normas invocadas como infringidas sea ostensible o manifiesta, sino que se confrontará el acto demandado con las normas que se señalan como violadas, tanto en la solicitud de suspensión como en la demanda, en concordancia con las pruebas allegadas a la actuación.

Conviene precisar que, en los demás casos, esto es, aquellos referidos a medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de actos administrativos, el análisis de Juez sí debe recaer en otros requisitos tales como: i) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; ii) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del

recaer en otros requisitos tales como: i) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; ii) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del

3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección Providencia del 11 de mayo de 2015; Exp. 11001-03-26-000-2014-00143-00 (52.149); C.P Olga Melina Valle de la Hoz.8 derecho o de los derechos invocados; iii) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juici o de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla; iv) Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Pero en tratándose de la suspensión provisional de actos administrativos, se itera, no resulta necesario acreditar estos últimos requisitos para determinar la procedencia de la medida cautelar.

3. Del caso concreto

Atendiendo los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de octubre de 2022, por medio del cual se negó en primera instancia una solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos cuya nulidad se depreca en el libelo inicial, procede esta

Sala a considerar lo siguiente:

3.1. Competencia para expedir los actos administrativos sub examine.

jurídicos de los actos administrativos cuya nulidad se depreca en el libelo inicial, procede esta

Sala a considerar lo siguiente:

3.1. Competencia para expedir los actos administrativos sub examine.

Uno de los requisitos de validez del acto administrativo es la competencia del funcionario u órgano que lo expide, esto es, la autorización que por virtud de la Constitución y la ley le es dada para decidir sobre ciertos asuntos sobre los cuales ejerce autoridad (factor material), en el ámbito geográfico dentro del cual le es permitido ejercer sus atribuciones (factor territorial) y por el periodo o dentro de la oportunidad prevista según el caso (factor temporal).

Ahora bien, en este caso se encuentra demostrado que el Concejo Municipal de La Dorada, mediante acuerdo Nro. 005 del 29 de agosto de 2020, otorgó al alcalde municipal de la Dorada - Caldas facultades pro tempore para ejercer precisas funciones del Concejo municipal, específicamente para determinar la nueva estructura de la administración municipal y lo autorizó para realizar el proceso de modernización institucional con el fin de revisar y ajustar la estructura organizacional en aras de responder a un nuevo esquema institucional, objetivos y agenda estratégica definidos para la entidad, tendientes a un rediseño organizacional.

El Alcalde Municipal expidió el Decreto No. 0144 del 18 de agosto de 2021 “Por medio del cual se hace un encargo a un funcionario para que ejerza transitoriamente las funciones del alcalde municipal” en cuyo artículo primero se dispone encargar al Secretario General y Administrativo, doctor Fabio de Jesús Moncada Melo, para asumir las funciones del Alcalde

cual se hace un encargo a un funcionario para que ejerza transitoriamente las funciones del alcalde municipal” en cuyo artículo primero se dispone encargar al Secretario General y Administrativo, doctor Fabio de Jesús Moncada Melo, para asumir las funciones del Alcalde Municipal de La Dorada (Caldas), durante los días 19 y 20 de agosto de 2021, sin separarse9 de las funciones propias de cargo del cual es titular.

Como bien lo ha dicho el Consejo de Estado 4, “en su vinculación laboral con el Estado, los servidores públicos pueden encontrarse en diferentes «situaciones administrativas», dentro de las cuales se pueden identificar las siguientes: el servicio activo, la licencia, el permiso, la comisión, el encargo, las vacaciones, el servicio militar y la suspensión en el ejercicio de funciones.” Lo anterior, precisando que “El encargo, en particular, se refiere a una forma de provisión del empleo público en virtud de la cual un servidor desempeña temporalmente, de manera total o parcial, las funciones propias de otro cargo a raíz de la ausencia transitoria o definitiva de su titular.” Por lo tanto, puede concluirse que, quien funge como Alcalde encargado, se encuentra revestido de competencia para cumplir las funciones a él asignadas durante el tiempo que así lo determine el acto administrativo que disponga sobre dicha situación administrativa.

También ha de tenerse en cuenta que, para que el encargo tenga efectos, debe darse la ausencia física del Alcalde de su sede, toda vez que mientras éste se encuentre en la misma, no puede sustraerse de cumplir con sus atribuciones, a menos que se trate de la delegación permanente. Ello, aplicando, mutatis mutandi, lo dicho por el Consejo de Estado para el cargo de Gobernador.5

no puede sustraerse de cumplir con sus atribuciones, a menos que se trate de la delegación permanente. Ello, aplicando, mutatis mutandi, lo dicho por el Consejo de Estado para el cargo de Gobernador.5

Al respecto encuentra la Sala que, mientras la parte demandante sostiene que el Alcalde de la Dorada no se encontraba presente en su sede el 20 de agosto de 2021 y que no existe Decreto alguno mediante el cual hubiese avocado nuevamente sus funciones para esa fecha, el municipio de la Dorada argumenta en su defensa que mediante Oficio DDA -01352021, el primer mandatario reasumió funciones el 20 de agosto de 2021 y en la misma data expidió los actos administrativos de reestructuración.

Conviene entonces indicar que, ciertamente, el alcalde titular puede reasumir en cualquier momento sus funciones y puede hacerlo a través de un acto administrativo que adopte la forma de decreto o resolución. Sin embargo, independientemente de la naturaleza jurídica y del alcance probatorio que se le otorgue al oficio DDA-0135-2021, lo relevante en este caso es la demostración de que el Jefe de la Administración municipal de la Dorada se encontraba en su sede el día en que se suscribieron los actos aquí acusados, pues de ello depende que se determine si para esa data surtía o no efectos el acto administrativo que dispuso sobre el encargo; y por ende, en cabeza de quién radicaba la competencia para expedir los actos de que se trata la demanda. Este aspecto no está debidamente dilucidado en esta etapa temprana del proceso a pesar del recaudo probatorio acopiado hasta el momento, razón por la cual no es

que se trata la demanda. Este aspecto no está debidamente dilucidado en esta etapa temprana del proceso a pesar del recaudo probatorio acopiado hasta el momento, razón por la cual no es

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de julio de 2021. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00084-00. 5 Consejo de Estado, sección primera E. No. 44001-23-31-000-2001-00257 01 de 2005.10 factible extraer en este momento una conclusión al respecto.

3.2. De la falta de idoneidad del contratista que efectuó el estudio con base en el cual se expidieron los decretos que aquí se demandan.

Obra en el expediente el Pliego de Condiciones expedido en el marco del proceso de selección por concurso de méritos abierto No. 001 -2021, para efectos de suscribir un contrato con el objeto de que se realice una "CONSULTORIA PARA EL PROCESO FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL Y MODERNIZACIÓN ORGANIZACIONAL DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL MUNICIPIO DE LA DORADA CALDAS EN LOS SIGUIENTES TEMAS, ELABORACIÓN DEL ESTUDIO TECNICO PARA LA REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA Y DISEÑO DEL MANUAL DE PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS”. En dicho documento se puede apreciar el cronograma de la convocatoria pública, las condiciones mínimas de participación y participantes, experiencia habilitante del proponente, requisitos habilitantes de capacidad administrativa, entre otros. En dicho pliego se establece, además, que la adjudicación del proceso de selección se hará en audiencia pública y mediante

mínimas de participación y participantes, experiencia habilitante del proponente, requisitos habilitantes de capacidad administrativa, entre otros. En dicho pliego se establece, además, que la adjudicación del proceso de selección se hará en audiencia pública y mediante resolución motivada expedida por el ordenador del gasto , en la cual se resolverán las observaciones presentadas por los oferentes.

Los actos precontractuales - entre ellos la resolución de adjudicación – y el contrato propiamente dicho (Contrato de consultoría No. 10032101) gozan de presunción de legalidad y por lo tanto, la nulidad por incumplimiento de los requisitos establecidos en el pliego de condiciones, debe deprecarse a través del medio de control de controversias contractuales establecido en el artículo 141 del CPACA.

El medio de control de nulidad

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