TA CAL - 17-001-33-39-751-2015-00125-02-(23-10-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-751-2015-00125-02-(23-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-751-2015-00125-02 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho
Demandante: Mineros Nacionales SAS Demandado: Corporación Autónoma Regional de CaldasCorpocaldas Radicación: 17-001-33-39-751-2015-00125-02
Sentencia: 145
Manizales, veintitrés (23) de octubre dos mil veintitrés (2023).
Proyecto revisado y aprobado en sala de la presente fecha.
Síntesis: Las infracciones ambientales se dan por las siguientes conductas principales: RIESGO POR INFRACCIÓN DE NORMAS sin daño ambiental o AFECTACIÓN POR DAÑO AMBIENTAL, o por ambas. Mineros Nacionales pretende la nulidad de los actos que impusieron una multa ambiental. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones, porque Corpocaldas formuló cargos con base en una conducta de RIESGO POR INFRACCIÓN DE NO RMAS y tasó la multa como una AFECTACIÓN POR DAÑO AMBIENTAL, sumado a que no dio traslado de un informe técnico decretado como prueba. Corpocaldas apeló porque la demanda no formuló el ca rgo que encontró probado el juzgado, y los informes técnicos no son un medio de prueba. La Sala confirma la sentencia, porque Corpocaldas sí incurrió en una errónea tasación de la
prueba. Corpocaldas apeló porque la demanda no formuló el ca rgo que encontró probado el juzgado, y los informes técnicos no son un medio de prueba. La Sala confirma la sentencia, porque Corpocaldas sí incurrió en una errónea tasación de la multa, y en este específico caso el informe técnico sí constituía un medio de prueba, el cual debía dársele traslado, y particularmente constituyó una irregularidad grave, según la filosofía impuesta por el CPACA a los trámites sancionatorios ambientales.
Asunto
§01. Ante la Sala se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de mayo del 2018 por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimient o del derec ho inte rpuesto por la SOCIEDAD MINEROS NACIONALES S.A . – en adelante MINEROS NACIONALES , en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS -en adelante CORPOCALDAS, que accedió a las pretensiones de la demanda.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-751-2015-00125-02 2
1. Antecedentes
1.1. La demanda1
§02. Se pretende la nulidad de las resoluciones 704 del 6 de junio del 2014 y 1267 del 7 de noviembre de 2013, expedidas por Corpocaldas, que en sedes administrativa y de reposición impusieron mul ta a la sociedad Mineros Nacionales SA, por infracciones ambientales
§03. En restablecimiento del derecho la demandante pretende: (i) se le absuelva del
reposición impusieron mul ta a la sociedad Mineros Nacionales SA, por infracciones ambientales
§03. En restablecimiento del derecho la demandante pretende: (i) se le absuelva del pago de la multa de $95.874.504, para que sea devuelta la suma en forma indexada; (ii) se ordene a Corpocaldas e l pago de perjuicios por concepto de l buen nombre por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante SMLMV; (iii) el retiro del nombre de la sociedad accionante del Registro Único de Infractores Ambientales RUIA; y, (iv) la condena en costas.
§04. Como pretensión subsidiaria formuló que se declare la nulidad parcial del acto demandado frente a la tasación de la multa.
§05. En los hechos la demanda describió: (i) por la Resolución 0496 del 29 de octubre de 2001 Corpocaldas aprobó el Plan de Manejo Ambiental presentado por Mineros Nacionales para la "Mina La Maruja" ; (ii) el 22 de octubre de 2012 Corpocaldas encontró que Mineros Nacionales hacía disposición de residuos sólidos en contra del plan de manejo y le requirió para que cumpliera unas recomendaciones -; (iii) Corpocaldas por el auto 754 del 9 de julio de 2012 inició un procedimiento sancionatorio por el manejo inadecuado de residuos; (iv) luego, la corporación formuló cargos por supuesta infracción normativa al artículo 2º de la resolución que aprobó el plan de manejo ; (vi) en el trámite no se dio oportunidad para alegar; (v) por la Resolución 704 del 6 de junio de 2014 Corpocaldas declaró responsable a Mineros
plan de manejo ; (vi) en el trámite no se dio oportunidad para alegar; (v) por la Resolución 704 del 6 de junio de 2014 Corpocaldas declaró responsable a Mineros Nacionales y le impuso una multa de $95.874.504 por haber incurrido en actos de contaminación; (vii) la accionante presentó recurso de reposición, por l o cual Corpocaldas decretó como prueba un informe técnico acerca de la sanción a imponer; (viii) de dicho informe no se dio traslado a la demandante; y, (ix) la sanción fue confirmada por la Resolución 1267 del 7 de noviembre de 2014.
§06. La accionante c onsideró como normas violadas los artículos 1, 2 y 29 de la Constitución Política; 3, 19 y 24 de la Ley 1333 de 2009; 3, 5, 9, 10, 34, 40, y 305 del Decreto 3678 de 2010.
§07. La demanda f ormuló los siguientes cargos de nulidad por violación al debido proceso, los derechos de contradicción, defensa, audiencia e ilegalidad de la prueba:
§07.1. Indebida formulación de cargos, porque Corpocaldas formuló los cargos sin indicar claramente las acciones u omisiones adecuadas típicamente a una contaminación ambiental.
§07.2. Violación al principio de congruencia , pues los cargos contra la sociedad se formularon por VIOLACIÓN NORMATIVA de la resolución que aprobó el plan de
1 (fs. 29 a 36 c. 1)Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-751-2015-00125-02 3
se formularon por VIOLACIÓN NORMATIVA de la resolución que aprobó el plan de
1 (fs. 29 a 36 c. 1)Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-751-2015-00125-02 3
manejo, pero la multa se tasó con fundamento en una CONDUCTA DE
CONTAMINACIÓN.
§07.3. Ausencia de l traslado del informe técnico decretado como prueba para decidir el recurso de reposición contra la resolución que impuso la multa.
§07.4. Falta de valoración de pruebas, en razón que los actos sancionatorios solo transcribieron los informes técnicos que lo sustentaron, sin valorarlos.
§07.5. Omisión del traslado de alegar, ya que en el trámite no se dio oportunidad para alegar al vencimiento del término probatorio – art. 48 CPACA.
§07.6. Errónea tasación de la multa , según lo previsto en la Resolución 2080 de 2010 del ministerio de ambiente , en los siguientes aspectos : (i) se tomó en cuenta el salario mínimo vigente en 2014, y no del 2012 cuando se habría incurrido en el hecho sancionado; (ii) la corporación elevó la multa por considerar como costos evitados los momentos de las inversiones de Mineros Nacionales que es una mediana empresa, en contra de lo dispuesto en el artículo 2º ídem; y, (iii) no existió proporcionalidad y razonabilidad en la tasación de la multa , que fue excesiva por $95.874.504 frente a las conductas investigadas.
1.2. Contestación de la demanda2
proporcionalidad y razonabilidad en la tasación de la multa , que fue excesiva por $95.874.504 frente a las conductas investigadas.
1.2. Contestación de la demanda2
§08. La corporación s e opuso a la totalidad de las p retensiones y sobre los hechos admitió el contenido de los actos administrativos que ordenaron la sanción.
§09. Expresó que los actos atacados se expidieron conforme a l procedimiento sancionatorio, como también se garantizaron los derechos al debido proceso y de defensa.
§10. Sobre la violación del derecho al debido proceso y de defensa , la corporación adelantó el proceso sancionatorio conforme a las ritualidades legales, en consonancia con el artículo 137 del CPACA.
§11. Con relación a la indebida formulación de cargos, la entidad insistió que fueron debidamente enunciados, en tanto se indicaron las conductas encontradas en la primera visita técnica que evidenció el incumplimiento del Plan de Manejo Ambiental por el manejo de residuos sólidos.
§12. En cuanto a la v iolación al principio de congruencia: en el pliego de cargos formulados en el proceso se hizo referencia a las acciones dañinas en que incurrió la demandante, las que se adecua n a la conducta definida legalmente como “Contaminación del suelo y del agua con lixidiados, metales pesados y bencénicos, malos olores y proliferación de vectores”.
§13. Referente a la v iolación al debido proceso , al derecho de contradicción , de defensa y de audiencia, como a la ilegalidad de la prueba , se aclaró que en los procesos sancionatorios ambientales l os info rmes y vistas técnicas se prevén en el
defensa y de audiencia, como a la ilegalidad de la prueba , se aclaró que en los procesos sancionatorios ambientales l os info rmes y vistas técnicas se prevén en el
2 Proceso físico fls. 286-319, c1.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-751-2015-00125-02 4
artículo 22 de la Ley 1333 de 2009 como actuaciones para llevar a la certeza de los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Por lo que no se le aplica la normatividad de los dictámene s periciales. Además, en los procesos sancionatorios administrativos, una vez cesa el plazo probatorio se decide de plano, sin traslado de los informes , como lo ilustró el Consejo de Estado para las sanciones en materia sanitariaart. 209 D.1594/1984.
§14. En torno a la f alta de valoración de la prueba, la entidad e xplicó que se realizaron las evaluaciones de las pruebas practicadas en cuanto a la multa a imponer como a las circunstancias de atenuación de la conducta.
§15. Frente a la o misión de traslado para aleg ar, la demandada precisó que en el proceso sancionatorio no es viable dar aplicación al artículo 47 de l CPACA, sino el procedimiento de la Ley 1333 de 2009. Además, el actor pudo presentar el recurso de reposición contra el acto sancionatorio que suple dichos alegatos.
§16. Con referencia a la i nfracción de las normas en que debía fundarse por errónea tasación de la multa, como por la proporcionalidad y razonabilidad de la
reposición contra el acto sancionatorio que suple dichos alegatos.
§16. Con referencia a la i nfracción de las normas en que debía fundarse por errónea tasación de la multa, como por la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, Corpocaldas precisó que la estimación de las multas se efectúa conforme las fórmulas previstas en la Resolución 2086 de 2010 y el artículo 40 de Ley 1333 de 2009, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente. Además, los costos evitados por el accionante eran aquellos beneficios ilícitos que reportaba por la inadecuada disposición de residuos.
1.3. La sentencia apelada3
§17. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia, accediendo a las pretensiones de la parte actora, las que pasan a relacionarse:
“PRIMERO: DECLARAR no probados los medios de defensa propuestos por la entidad demandada, según lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución número 704 del 6 de junio de 2014, y de la Resolución 1267 del 7 de nov iembre de 2014 expedidas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la demandada a la devolución de la sanción impuesta a la demandante, su mas que deberán indexarse conforme al artículo 187 de CPACA, es decir actualizarse mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.
conforme al artículo 187 de CPACA, es decir actualizarse mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”
§18. Una vez expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y la contestación, el juzgado determinó los siguientes problemas jurídicos:
“¿Los actos administrativos demandados cumplieron con los requisitos dispuestos por la Ley 1333 de 2009 y la Resolución 2086 de 2010 para la imposición de las sanciones ambientales?
3 fs. 384-399 c.1.1.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-751-2015-00125-02 5
¿Los actos administrativos demandados incurrieron en infracción de normas e n que debían fundarse, violación al debido proceso y específicamente desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa?
§19. El juzgado a nalizó el procedimiento administrativo sancionatorio ambiental, según la Ley 1333 de 2010 , como los criterios y método s para imponer sanciones previstos en las resoluciones 3678 de 2010 y 2086 de 2010 del ministerio de ambiente.
§20. El juzgado estudió los siguientes argumentos de la nulidad como pasa a relacionarse:
§20.1. No encontró probada la indebida formulación de los cargos, porque las conductas investigadas fueron señaladas al inicio de los trámites, como en la formulación de cargos. Y la norma infringida citada fue el artículo 2º de la
§20.1. No encontró probada la indebida formulación de los cargos, porque las conductas investigadas fueron señaladas al inicio de los trámites, como en la formulación de cargos. Y la norma infringida citada fue el artículo 2º de la Resolución 496 de 2001 – Plan de Manejo-, que tiene relación con la vulneración del artículo 24 de la Ley 1333 de 2009.
§20.2. Se encontró violado e l principio de congruencia , debi do a que la formulación de cargos se hizo por la INFRACCIÓN DE UNA NORMA, el artículo 2º de la Resolución 496 de 2001 que aprobó el plan de manejo ambiental. Pero la tasa ción de la multa se calculó como una AFECTACIÓN POR DAÑO AMBIENTAL.
§20.3. Se halló demostrada la violación del debido proceso por la falta del traslado del informe técnico que se decretó como prueba en instancia del recurso de apelación en contra de la resolución que impuso la multa, y no se hizo su traslado para la debida contradicción de la prueba , antes de que se profiriera la resolución que confirmó la multa.
1.4. El recurso de apelación de Corpocaldas4
§21. Corpocaldas solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, conforme a los siguientes raciocinios:
§22. La declaratoria de nulidad de los actos acusados con base en un cargo no formulado en la demanda: la apelante señala que el juzgado analizó un aspecto que no fue expuesto en la demanda, cual es, tasarse la multa en contra de Mineros Nacionales con base en una AFECTACIÓN POR DAÑO AMBIENTAL y no en la INFRACCIÓN
no fue expuesto en la demanda, cual es, tasarse la multa en contra de Mineros Nacionales con base en una AFECTACIÓN POR DAÑO AMBIENTAL y no en la INFRACCIÓN DE UNA NORMA, que son dos métodos distintos.
§23. La incongruencia entre los cargos formulados y la sanción impuesta es inexistente, en tanto existió absoluta coherencia desde el inicio del proceso sancionatorio y hasta el acto definitivo en señalar las afectaciones surgidas del incumplimiento del plan de manejo del licenciamiento ambiental. La apelante señaló que la sentencia había establecido que ni la formulación de cargos como los actos demandados identificaron el daño ambiental con sus elementos del daño, el hecho
4 (fs. 404-422 c1.1.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-751-2015-00125-02 6
generador y el nexo causa l. Pero realmente en el trámite sancionatorio si se identificaron los daños ambientales en que incurrió Mineros Nacionales al hacer una disposición inadecuada de residuos.
§24. La sentencia recurrida se aísla de manera clara y sin ningún sustento de los precedentes judiciales pacíficos y reiterados de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de rigurosidad de aplicación del principio del debido proceso en materia administrativa sancionatoria, procediendo sin tenerlos en cuenta, a establecer una garantía que no se encuentra establecida en norma legal aplicable al asunto. Al respecto Corpocaldas insistió en los argumentos de la contestación de la demanda, en cuanto a que los informes y visitas técnicas no son motivo de contradicción probatoria. En efecto, el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009 ,
contestación de la demanda, en cuanto a que los informes y visitas técnicas no son motivo de contradicción probatoria. En efecto, el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009 , prevé dichos informes como actuaciones para dar certeza de los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Por lo que no se le aplica el traslado de los dictámenes periciales.
1.5. Actuación de Segunda instancia
§25. Admitido el recurso de apelación se ordenó correr traslado de alegatos donde las partes intervinieron y el ministerio público no presentó concepto.
§26. La demandante 5: Consideró que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, con base en los cargos presentados en la demanda.
§27. El demandando 6: Insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§28. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforma al artículo 153 del CPACA7.
§29. “…(E)l marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia ”; los límites impuestos por los principios de congruencia y de la no REFORMATIO IN PEIUS, “… junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la
previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional H umanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de
5 Fls. 36-38, c5 6 Fls.9-35, c5 7 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-751-2015-00125-02 7
manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.” 8
2.2. Hechos relevantes acreditados
§30. La Resolución 0496 del 29 de octubre de 2001 de Corpocaldas aprobó el plan de Manejo Ambiental a la Mineros Nacionales para el proyecto la Mina la Maruja en el municipio de Marmato - Caldas9. En el artículo 2º indicó que, para el correcto cumplimiento del plan, en el numeral 10 el solicitante se comprometía a unas conductas para el manejo de residuos.
§31. Corpocaldas, a través de la Subdirección de Recursos Naturales, expidió el informe técnico SRN 500-13 del 6 de septiembre de 2012 , sobre la visita realizada e l 14 de agosto de 2012 para seguimiento al Plan de Manejo Ambiental del proyecto. En
informe técnico SRN 500-13 del 6 de septiembre de 2012 , sobre la visita realizada e l 14 de agosto de 2012 para seguimiento al Plan de Manejo Ambiental del proyecto. En el cual se plasmaron los siguientes aspectos: (i) la mayoría del plan se cumple; (ii) solo se presenta manejo inadecuado de residuos sólidos ordinarios y peligrosos; y, (iii) “Esta situación trae como consecuencia contaminación de l suelo y del agua con lixiviados, metales pesados y bencénicos, malos olores y proliferación de vectores…”, para lo cual geolocalizó con coordenadas los sitios de disposición.
§32. Mediante auto 754 del 9 de julio de 2013, Corpocaldas abrió un trámite sancionatorio, con base en el anterior informe.10
§33. A través del Auto 1011 del 21 de agosto de 2013, Corpocaldas formuló cargos en contra de Mineros Nacionales, en el cual se pusieron de presente los hechos ya mencionados encontrados en la visita del 14 de agosto de 2012, por la presunta infracción del artículo 2 de la Resolución 0496 del 29 de octubre de 2021, que aprobó el plan de manejo.11
§34. El 16 de septiembre de 2013 Mineros Nacionales presentó los descargos12, donde expresó: (i) las recomendaciones hechas por la corporación luego de la visita fueron cumplidas de inmediato; (ii) critica el inicio del trámite sancionatorio, sin que se haya verificado alguna causa de cesación de procedimiento; (iii) expuso que el pliego de cargos solo menciona escuetamente los hallazgos del informe técnico, sin que los mismos se constituya en incumplimiento de las siete obligaciones con respecto a los
verificado alguna causa de cesación de procedimiento; (iii) expuso que el pliego de cargos solo menciona escuetamente los hallazgos del informe técnico, sin que los mismos se constituya en incumplimiento de las siete obligaciones con respecto a los residuos que trae el plan de manejo, por lo que no existe tipicidad de la conducta; (iv) se debe analizar causas de atenuación de la responsabilidad; y, (v) inexistencia de dolo o culpa.
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001 -23-31-000-2001-0079901(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782
9 Fs. 8 vto-16, c3. 10 Fs.17 vto, c3. 11 Fs.27-28, c3. 12 Fs. 31 vto – 39 c3.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-751-2015-00125-02 8
§35. El 25 de octubre de 2013 13 se ordenaron pruebas en el trámite sancionatorio, donde se requirió a la subdirección de recursos naturales para que emitiera concepto técnico acerca de los argumentos de los descargos.
§36. El informe técnico 009 de la Subdirección de Recursos Naturales de Corpocaldas del 4 de enero de 2014 14, indicó que Mineros Nacionales corrigi ó los defectos
técnico acerca de los argumentos de los descargos.
§36. El informe técnico 009 de la Subdirección de Recursos Naturales de Corpocaldas del 4 de enero de 2014 14, indicó que Mineros Nacionales corrigi ó los defectos encontrados en la primera visita técnica, e hizo la tasación de la multa aplicando las variables atinentes a la AFECTACIÓN AMBIENTAL, sin señalar de dónde estimó los costos que calculó como el BENEFICIO ILÍCITO que se habría reportado para M ineros Nacionales.
§37. La Resolución SG 704 del 6 de junio de 201415 expedida por Corpocaldas impuso multa por $95.874.504 a Mineros Nacionales, con las siguientes consideraciones: (i) tuvo en cuenta los hallazgos de la primera visita técnica, los descargos, transcribió las pruebas practicadas, los argumentos del investigado; (ii) describió las obligaciones impuestas en el plan de manejo, que incluyen las conductas encontradas de que no hacía separación de material orgánico e inorgánico como la prohibición de vertimientos de residuos de gasolina; (iii) la no demostración de eximentes de responsabilidad; (iv) la infracción del investigado de las obligaciones del plan de manejo; (v) el reconocimiento de la mitigación hecha por Mineros Nacionales que se hizo en el correspondiente factor de la fórmula aplicada; (vi) la legitimidad de la sanción; (vii) la tasación de la multa conforme a los parámetros de la AFECTACIÓN POR
DAÑO AMBIENTAL.
§38. El 14 de Julio de 2014 Mineros Nacionales interpuso el recurso de reposición en
sanción; (vii) la tasación de la multa conforme a los parámetros de la AFECTACIÓN POR
DAÑO AMBIENTAL.
§38. El 14 de Julio de 2014 Mineros Nacionales interpuso el recurso de reposición en contra del acto que impuso la sanción, donde sustenta: (i) en la tasación de la multa hubo una estimación errónea de la variable BENEFICIO DEL ILÍCIT O, porque la corporación tomó lo que Mineros Nacionales invirtió para atender los requerimientos y “ para mejorar sus sistema de disposición de residuos… ”; (ii) la tasación debió hacerse bajo el parámetro de la INFRACCIÓN DE UNA NORMA y no por la IMPORTANCIA DE LA AFECTACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL, porque la formulación de cargos fue por la violación de la norma de la resolución que aprobó el Plan de Manejo y, (iii) solicitó la reliquidación de la multa por el valor de $7.500.842.
§39. El 29 de agosto de 2014 Corpocaldas dispuso la práctica de la prueba del concepto técnico de la Subdirección de Recursos Naturales, para que señalara: (i) la estimación del BENEFICIO ILÍCITO; (ii) la infracción y los daños ambientales colaterales , (iii) la tasación de la multa con base en e l smlmv ; y, (iv) las d emás consideraciones pertinentes para la tasación de la sanción16.
§40. En el informe técnico 245 del 9 de octubre de 201417 la Subdirección de Recursos Naturales ratificó el anterior concepto que sirvió de base de la imposición de la multa,
§40. En el informe técnico 245 del 9 de octubre de 201417 la Subdirección de Recursos Naturales ratificó el anterior concepto que sirvió de base de la imposición de la multa, aclarando que el valor del BENEFICIO ILÍCITO se extrajo de los documentos aportados en los descargos por Mineros Nacionales donde señalan los costos que asumieron para cumplir los requerimientos en torno a la disposición de residuos, sin detallarlos.
13 Fs. 91-93 vto, c3. 14 Fs. 201-205, c1 15 Fs. 206-213, c1. 16 Fs. 134-136 vto. C3. 17 Fs. 138vto – 140 vto. C3Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-751-2015-00125-02 9
§41. Mediante la Resolución 1267 del 7 de noviembre de 201418 Corpocaldas negó la reposición y confirmó la sanción impuesta previamente.
2.3. Problemas Jurídicos
§42. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar:
§43. ¿La sentencia de primera instancia incurrió en incongruencia al estudiar un cargo supuestamente no formulado en la demanda?
§44. ¿Los actos demandados identificaron los daños ambientales por los que se podía imponer a Mineros Nacionales una sanción con base en la AFECTACIÓN POR DAÑO
AMBIENTAL?
§45. ¿En el trámite sancionatorio se viol aron los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción, al no haberse hecho la contradicción de un concepto técnico ordenado como prueba para decidir el recurso de reposición en contra de l a multa
§45. ¿En el trámite sancionatorio se viol aron los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción, al no haberse hecho la contradicción de un concepto técnico ordenado como prueba para decidir el recurso de reposición en contra de l a multa impuesta?
2.4. Análisis de los dos primeros cargos: no existió incongruencia de la sentencia, y Corpocaldas no determinó los elementos de la responsabilidad extracontractual para endilgar una AFECTACIÓN POR DAÑO AMBIENTAL
§46. Como se pasará a relacionar, la parte demandante argumentó como causa de violación de la demanda, que Corpocaldas formuló “… cargos en contra de Mineros Nacionales … por la presunta infracción del artículo segundo de la Resolución N° 0496 del 29 de octubre de 2001…” pero tasó la multa por la “Contaminación del suelo y del agua con lixiviados, metales pesados y bencénicos, malos olores y proliferación de vectores”. Y el juzgado encontró demostrado que Corpocaldas formuló los cargos por la INFRACCIÓN DE UNA NORMA, pero la tasación de la multa se calculó como una
AFECTACIÓN POR DAÑO AMBIENTAL.
§47. Preliminarmente se aclara que l os ilícitos ambientales se clasifican en estas categorías: (i) el RIESGO POR INFRACCIÓN DE NORMAS, por el solo hecho de infringir una norma, sin daño ambiental ; (ii) la AFECTACIÓN POR DAÑO cuando se verifica un daño ambiental, y su análisis se realiza con los elementos de la responsabilidad civil extracontractual; (iii) su importancia radica en diferente tasación de la multa.
norma, sin daño ambiental ; (ii) la AFECTACIÓN POR DAÑO cuando se verifica un daño ambiental, y su análisis se realiza con los elementos de la responsabilidad civil extracontractual; (iii) su importancia radica en diferente tasación de la multa.
§48. Según se verá más adelante, el juzgado no incurrió en incongruencia al expedir la sentencia. Además, Corpocaldas tasó la multa con base en una AFECTACIÓN POR DAÑO AMBIENTAL, sin determinar los elementos de la responsabilidad extracontractual, como lo exige el artículo 5º de la Ley 1333 de 2009.
§49. El PRINCIPIO DE CONGRUENCIA está definido en el artículo 281 del CGP , donde exige que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las
18 Fs. 253-258 vto, c 1Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-751-2015-00125-02 10
pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.”
§50. Así “… la pretensión acota el contenido del proceso, fija sus límites concretos, condiciona su tramitación y resultado y delimita el ámbito en el que necesariamente ha de moverse el juzgador”.19
§51. La sentencia de primer a instancia encontró violado el principio de congruencia en la actuación ambiental, el cual en materia administrativa “… implica la correlación entre los hechos investigados, los cargos formulados, las pruebas legal y oportunamente allegadas y la resolución.”
§52. El juzgado de instancia señaló que Corpocaldas formuló cargos a Mineros
entre los hechos investigados, los cargos formulados, las pruebas legal y oportunamente allegadas y la resolución.”
§52. El juzgado de instancia señaló que Corpocaldas formuló cargos a Mineros Nacionales por la INFRACCIÓN al artículo 2º de la Resolución 496 de 2001 que aprobó el plan de manejo ambiental , o sea, una infracción por RIESGO POR INFRACCIÓ N DE
NORMAS.
§53. Pero la t
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