TA CAL - 17-001-33-39-751-2015-00164-00-(05-08-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-751-2015-00164-00-(05-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-39-751-2015-00164-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, cinco (05) de AGOSTO de dos mil veintidós (2022) S. 117 La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra el señor CARLOS ARTURO GIL RAMÍREZ. ANTECEDENTES Solicita la parte actora, se declare la nulidad de los siguientes administrativos: i. Resolución Nº 8742 de 22 de septiembre de 1994, con la cual la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANALreconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación y una pensión gracia al señor CARLOS ARTURO GIL JIMÉNEZ. ii. Resolución Nº 28664 proferida el 19 de junio de 2007 por CAJANAL, por la cual se reliquidó la pensión gracia, con la inclusión de nuevos factores salariales. iii. Resolución Nº 055336 de 3 de septiembre de 2012, con la cual CAJANAL “por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales”.17001-33-39-751-2015-00164-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 117 2
- Resolución Nº RDP020979 expedida por CAJANAL el 8 de mayo de mayo de 2013, “por la cual se da cabal cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales”, y con la cual se ordenó la reliquidación y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a favor del señor CARLOS ARTURO GIL JIMÉNEZ, a partir del 3 de octubre de 1993. Como consecuencia de lo anterior, solicita ordenar al señor CARLOS ARTURO GIL RAMÍREZ reintegrar a la UGPP la totalidad de los dineros recibidos por concepto de pensión gracia, su reliquidación y retroactivo, en tanto no cumple con los requisitos de ley para ser beneficiario de dicha prestación. Así mismo, solicitó que las sumas a reintegrar sean debidamente indexadas, y se liquiden intereses comerciales y moratorios sobre ellas, en caso de no realizar el pago de forma oportuna. Finalmente, solicitó declarar que al señor GIL RAMÍREZ no le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada en los términos ordenados mediante fallo de tutela. CAUSA PETENDI. Indica la parte actora que el señor CARLOS ARTURO GIL RAMÍREZ nació el 3 de octubre de 1943, y laboró al servicio educativo como docente del Departamento de Caldas entre el 1º de febrero de 1965 y el 6 de marzo de 1975, y como profesor para el Ministerio de Educación Nacional entre el 7 de marzo de 1975 y el 5 de octubre de 1993, siendo este su último cargo. Agregó que según certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Educativo Regional ‘FER’ de Caldas, el demandado fue nombrado como profesor en el Colegio Cristo – Manizales, y que tal nombramiento fue nacional. En virtud de lo anterior, y luego
Agregó que según certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Educativo Regional ‘FER’ de Caldas, el demandado fue nombrado como profesor en el Colegio Cristo – Manizales, y que tal nombramiento fue nacional. En virtud de lo anterior, y luego de referirse al trámite administrativo que dio origen a los actos administrativos demandados, manifestó que el señor GIL RAMÍREZ no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia ni de sus reliquidaciones.17001-33-39-751-2015-00164-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 117
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Se invocaron: Ley 100/93, Ley 114/1913, Ley 91/89, Ley 15 de 1989, y demás normas concordantes. Como sustento de la infracción, expuso que el tiempo que el demandado laboró como docente con vinculación territorial para el Departamento de Caldas, lo fue por un periodo de 10 años, 1 mes y 6 días, por lo que no cumple con el requisito de 20 años al servicio del Estado, tal como lo dispone la Ley 114 de 1993. Así mismo, conforme a lo previsto por la Ley 91 de 1989, los tiempos de vinculación no han de ser tenidos en cuenta para calcular el tiempo de servicios necesario para acceder a la prestación. Seguidamente, realizó un recuento de las posturas adoptadas por el H. Consejo de Estado, haciendo énfasis en que el carácter de la vinculación depende de la autoridad que efectúe el nombramiento. CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR. El señor CARLOS ARTURO GIL RAMÍREZ contestó la demanda con escrito que obra a folio 184 y siguientes del PDF Nº 01 del expediente digitalizado, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual propuso los medios exceptivos que denominó: ‘PRINCIPIO DE BUENA FE’, en tanto asegura que la solicitud realizada por el demandado para el reconocimiento y pago de la prestación, se sustentó en la plena confianza del derecho que le asistía; ‘LA UGPP NO PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA CULPA PARA TRATAR DE RECUPERAR UN DINERO
QUE FUE RECIBIDO POR UNA PERSONA DE BUENA FE’, por considerar que la entidad debió analizar con detenimiento el cumplimiento de los requisitos para la procedencia o no de la prestación’, ‘CONFIANZA LEGÍTIMA’, dado que han transcurrido más de 21 años desde el reconocimiento de la prestación, por lo que, convencido de su derecho solicitó la reliquidación de la prestación; e ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRAR A LA UGPP LO PAGADO’, reiterando que los dineros percibidos por el demandante lo fueron de buena fe, bajo la convicción del derecho que le asistía a percibir la prestación.17001-33-39-751-2015-00164-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 117
4 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con fallo proferido el 23 de noviembre de 2020, visible en el PDF Nº 05 del expediente digitalizado, la señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de principio de buena fe e inexistencia de la obligación de reintegrar a la U.G.P.P. lo pagado, propuestas por el señor CARLOS ARTURO GIL RAMÍREZ. SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de confianza legítima y la entidad demandante U.G.P.P. debe asumir la propia culpa que en su momento tuvo CAJANAL E.I.C.E hoy liquidada. TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No 8742 del 22 de septiembre de 1994, con la cual se reconoció una pensión gracia a favor del señor CARLOS ARTURO GIL RAMÍREZ; No 28464 del 19 de junio de 2007, por la cual se reliquidó la pensión gracia; UGM 055336 del 03 de septiembre de 2012, con la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela reliquidando la prestación y RDP 20979 del 08 d (sic) mayo de 2013, con la cual se modificó la anterior Resolución. CUARTO: LEVANTAR la medida cautelar decretada por este Juzgado mediante Auto No 788 del 24 de julio de 2017. QUINTO: SIN COSTAS por lo considerado. (…)”17001-33-39-751-2015-00164-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 117 5
Como fundamento de su decisión, la operadora judicial, luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, manifestó que de las pruebas allegadas al trámite se pudo establecer que el demandante prestó sus servicios en el sector territorial durante 10 años, 1 mes y 6 días, al paso que los demás tiempos de servicio, lo fueron en virtud de un nombramiento por parte del Ministerio de Educación. Por tanto, de conformidad con las normas que rigen la procedencia en el reconocimiento y pago de la pensión gracia, precisó que no es posible sumar los tiempos ejercidos en planteles nacionales, o que provengan de nombramientos efectuados por el nivel central, pues la intención de tales requisitos es garantizar la prestación, precisamente para aquellos docentes cuya vinculación es territorial y/o nacionalizada. Así las cosas, concluyó que el demandado no acreditó el cumplimiento del requisito relativo a la prestación de 20 años de servicio, como docente en instituciones educativas del orden territorial o nacionalizado, y en ese sentido declaró la nulidad de los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la prestación. Finalmente, sobre la pretensión relativa a la devolución de los dineros recibidos por el señor CARLOS ARTURO GIL RAMÍREZ, la Jueza A quo aludió al numeral 1 literal c) del artículo 164 del C/CA, según el cual no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe; y, teniendo en cuenta que el demandado obtuvo su pensión de jubilación por actos administrativos emanados de CAJANAL, y que el reajuste de la prestación se dio por disposición de una sentencia de tutela, el beneficio lo obtuvo en razón de actos del estado. EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO. Con el libelo visible en el PDF Nº 06 del expediente digitalizado, la UGPP refutó la decisión de primera instancia, en cuanto negó la pretensión de
sentencia de tutela, el beneficio lo obtuvo en razón de actos del estado. EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO. Con el libelo visible en el PDF Nº 06 del expediente digitalizado, la UGPP refutó la decisión de primera instancia, en cuanto negó la pretensión de reintegro de las sumas percibidas por el demandado en virtud de la reliquidación pensional plasmada en los actos que fueron anulados. Para fundamentar su pretensión, expresó que el señor GIL RAMÍREZ, no solo solicitó el reconocimiento de una17001-33-39-751-2015-00164-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 117
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pensión gracia sin el lleno de los requisitos para su obtención, sino que además, vía acción de tutela, solicitó su reliquidación obteniendo mayores valores a los reconocidos inicialmente. Finalmente, y en caso de confirmarse en su totalidad la sentencia de primer grado, solicitó no condenar en cosas a la entidad, pues la demanda y el recurso interpuesto no persiguen un beneficio propio, sino la protección del patrimonio público, el cual hace parte del interés general. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN Atendiendo a la postura erigida por la parte recurrente y a lo decidido por el Juez de primera instancia, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a lo siguiente: • ¿Debe el señor Carlos Arturo Gil Ramírez reintegrar a la UGPP las sumas recibidas con ocasión del reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia, en virtud del acto parcialmente anulado? (I) DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PAGADAS Como lo ha expuesto la Sala de Decisión en asuntos afines al que ahora aborda, CAJANAL reconoció al demandado una pensión gracia mediante Resolución Nº 8742 de 22 de septiembre de 1994, y tal prestación fue reliquidada en cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado 7º Penal del Circuito de Manizales, por tanto el reconocimiento y reajuste, se dio por razón de actos del Estado /págs. 75 y ss PDF Nº 01 expediente digitalizado/. Ahora, lo primero que ha de tener en cuenta este Juez Plural es que los actos administrativos se encuentran arropados por la presunción de legalidad, como lo ha prescrito el H. Consejo de Estado1: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 3 de diciembre de 2007, C.P. Ruth Stella Correa Palacios, Radicación Nº
por la presunción de legalidad, como lo ha prescrito el H. Consejo de Estado1: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 3 de diciembre de 2007, C.P. Ruth Stella Correa Palacios, Radicación Nº 05001-23-31-000-1995-00424-01(16503).17001-33-39-751-2015-00164-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 117
7 “Como es bien sabido, la presunción de legalidad, legitimidad, validez, ejecutividad o de “justicia” de que están dotados los actos administrativos y que le da plena eficacia y obligatoriedad a esta manifestación de la actividad de la Administración, supone que todo acto administrativo está conforme al ordenamiento jurídico superior. Se trata, por supuesto, de una presunción legal o iuris tantum y no iuris et de iure, vale decir, que admite prueba en contrario y por lo mismo es desvirtuable ante los jueces competentes (...)”. Así mismo, el artículo 83 Superior establece, “ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Dicho principio de orden superior establece la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, como la adelantada por el accionado Carlos Arturo Gil Ramírez al momento de solicitar el reajuste de su pensión. En consonancia con este aspecto, sobre el particular establece la Ley 1437 de 2011 en su tenor literal, “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (...) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” /Resalta el Tribunal/. Dicho mandato, previsto desde el artículo 36 del otrora vigente Decreto 01 de 1984 ha sido convalidado por el H. Consejo de Estado en aquellos casos en los17001-33-39-751-2015-00164-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 117 8
8 que se pretende la devolución de lo pagado en virtud de actos administrativos, bajo el amparo de la buena fe. Sobre el particular, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2, ha sostenido: “No sobra mencionar que de emerger alguna diferencia en perjuicio del actor y que surja entre lo que se le ha venido cancelado por parte de la entidad y el reconocimiento efectuado a través de ésta providencia, no se ordenará la devolución de suma alguna (al contrario de lo señalado por el Tribunal) precisamente atendiendo a la previsión consagrada en el numeral 3º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, pues no se afirmó, ni se demostró que el demandante hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener el reconocimiento de las diferencias señaladas. Por lo tanto, no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado como equivocadamente el Tribunal lo ordenó, frente al recargo del 35% que le fuera liquidado al actor con base en 240 horas mensuales, decisión que deberá revocarse. En lugar de ello, debe procederse a la reliquidación de tal emolumento atendiendo a una pauta diferente, como son 190 horas mensuales, partiendo de la jornada ordinaria de 44 horas contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978” /Destaca la Sala/. Sobre el mismo tópico el órgano de cierre de esta jurisdicción expuso en pronunciamiento de 20 de septiembre de 20183: “(...)Ahora bien, en el caso bajo estudio la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP-, en el escrito de apelación, estimó que la señora Luz Dary Lozano, no actuó de buena fe, debido a que acudió a la
2 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), 9 de septiembre de 2015, Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00353-01(0730-14). 3 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P.: César Palomino Cortés. Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00717-01(0991-17). Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Demandado: Luz Dary Lozano.17001-33-39-751-2015-00164-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 117 9
9 acción de tutela con el fin de conseguir mediante esta vía, la reliquidación de la pensión de jubilación. La Sala insiste que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse. Es así que la UGPP tenía la carga de acreditar que la señora Lozano no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales. En este sentido, se estima que pese a que la conducta de la demandada consistente en interponer una acción de tutela para obtener la reliquidación pensional, per se, no denota un actuar fraudulento, ni evidencia la intención de engañar a la administración de justicia.”. Finalmente, en un pronunciamiento de 22 de marzo de 2018, la Sección Segunda de esa misma Corporación4, indicó en un caso de similares aristas que para hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en la demanda de lesividad, la entidad pública demandante debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento de la prestación, sino también, que la obtención de tal derecho por parte de la demandada se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe. En este sentido, los argumentos plasmados en el recurso de alzada por la UGPP no han de ser acogidos por el Tribunal, pues dicha unidad no acreditó la mala fe del señor CARLOS ARTURO GIL RAMÍREZ durante los trámites de reconocimiento y reliquidación pensional, pues el hecho de que haya solicitado el reconocimiento de la prestación, y de que posteriormente por vía de tutela haya buscado la reliquidación de la misma, no implica la mala fe del pensionado, como se afirma por la apelante.
4 Subsección B. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06014-02(1959-17). Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Demandado: María Victoria Molina de Pinto.17001-33-39-751-2015-00164-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 117 10
Por el contrario, el accionado amparado en la confianza legítima en las autoridades judiciales y la convicción de que le asistía el derecho reclamado, percibió las sumas producto de su reajuste pensional, sin que ninguna prueba en contrario haya sido esgrimida, y que indique conducta fraudulenta o dolosa de parte del beneficiario de la pensión. Colofón de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada. COSTAS. En este caso específico, al ser demandado el acto administrativo de reliquidación, arropado desde entonces por la presunción de legalidad, y por el principio de buena fe (artículo 83 constitucional), tanto en la administración como en el beneficiario, esta Sala plural es del criterio que no hay lugar a condena en costas, esto con base en la facultad que otorga el artículo 188 del C/CA el cual establece que en “la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas”, y al entender esta colegiatura que, por lo ahora dicho, no se han producido, no habrá lugar a condenación por dicho rubro. Es por lo discurrido que el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia dictada por la señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales con la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) promovido contra el señor CARLOS ARTURO GIL RAMÍREZ. Sin costas. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI. NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo
el señor CARLOS ARTURO GIL RAMÍREZ. Sin costas. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI. NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.17001-33-39-751-2015-00164-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 117
11 Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 036 de 2022. NOTIFÍQUESE