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TA CAL - 17 001 33 39 752 2015 00144 00-(01-10-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17 001 33 39 752 2015 00144 00-(01-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA VARELA CIFUENTES

Manizales, 1° de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 17 001 33 39 752 2015 00144 00

Clase: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Omar Bernal Orozco

Demandado: Corporación Autónoma Regional de

Caldas – CORPOCALDASProvidencia: Sentencia No. 63

La Sala 2ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por la Magistrada Patricia Varela Cifuentes quien la preside, y los Magistrados Dohor Edwin Varón Vivas y Augusto Morales Valencia, procede a dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Omar Bernal Orozco contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS -, decidiendo esta Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada CORPOCALDAS, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenasRad. 17-001-33-33-752-2015-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho . Sentencia Segunda

Instancia.

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  • Primero: Que se declare nula la resolución 1020 con fecha del

Instancia.

2

  • Primero: Que se declare nula la resolución 1020 con fecha del 25 de agosto del año 2014, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas - impuso una sanción al señor OMAR BERNAL OROZCO, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.261.331.
  • Segundo: Que se declare nula la resolución 1438 con fecha del 16 de diciembre del año 2014, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas – resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución 1020 con f echa del 25 de agosto de 2014, confirmó la sanción impuesta al señor OMAR BERNAL OROZCO, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.261.331.
  • Tercero: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas – a restablecer plenamente en sus derechos, al señor OMAR BERNAL OROZCO, restituyéndole el valor de la sanción ya pagada por valor de

SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO PERSOS ($7.134.204) moneda corriente.

  • Cuarto: Que se ordene la indexación de las sumas concedidas de conformidad con la pretensión anterior, desde el día 14 de enero de 2015 (fecha de pago a Corpocaldas) y hasta la fecha en sean efectivamente restituidas al señor OMAR BERNAL

OROZCO.

  • Quinta: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.

en sean efectivamente restituidas al señor OMAR BERNAL

OROZCO.

  • Quinta: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.

2. Hechos.

Cita el demandante que mediante resolución 280 de 18 de julio de 2011 se otorgó Licencia Ambiental al demandante, señor Omar Bernal Orozco para la explotación de materiales de construcción en el cauce del río Chinchiná en el área que corresponde al Contrato de Concesión 795-17; y que, mediante derecho de petición con radicado 110052 de 10 de octubre de 2012, el señor Uriel Londoño propietario del predio SEBASTOPOL, aledaño al área que comprende el título minero, solicitó visita al área de explotación debido a cambios en el cauce del río, aduciendo que dichas afectaciones se derivaron de las actividades mineras realizados por el demandante, como beneficiario de la licencia ambiental, versión que, considera faltó a la verdad, aduciendo que no se compadece con la verdadera razón de las afectaciones.Rad. 17-001-33-33-752-2015-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho . Sentencia Segunda Instancia.

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Dice que mediante informe técnico 500-13-565 de 29 de octubre de 2012 la subdirectora de recursos naturales rindió informe sobre la realización de la visita realizada a la margen derecha del río Chinchiná, específicamente en el área que se encuentra otorgada para la explotación mediante contrato 795-17.

Refiere que por auto 441 del 7 de diciembre de 2012, se impone una

específicamente en el área que se encuentra otorgada para la explotación mediante contrato 795-17.

Refiere que por auto 441 del 7 de diciembre de 2012, se impone una medida preventiva, se inicia un proceso sancionatorio y se formulan unos cargos, teniendo como fundamento el concepto técnico referido, documento en el cual se formulan cargos contra el dem andante, por la presunta infracción de los artículos 204 de decreto 2811 de 1947 y el artículo 1° de la resolución 280 de 2011 , por medio de la cual Corpocaldas otorga licencia ambiental.

El apoderado del demandante sostiene que éste se opuso al auto mencionado, presentando escrito de descargos el día 17 de enero de 2013 y cita lo expuesto en dicho escrito.

Añade que mediante la resolución No. 1020 de 25 de agosto de 2014 se impone una sanción con multa de $7.134.204, y una sanción accesoria de suspensión temporal de las actividades mineras en el tramo localizado al interior del área asociada al título minero 795 -17, específicamente entre las secciones transversales S -46 a S -13, identificadas en el plano No. 1 secciones río Chinchiná – anexo 4°, hasta obtener las servidumbres para acceder a los diferentes sectores que pueden ser explotados o se incorporen nuevos accesos viales, previa modificación de la licencia ambiental; resolución frente a la cual solo procedía recurso de reposición, el cua l fue interpuesto dentro de los términos de ley. Recurso que fue resuelto el día 16 de diciembre de 2014, confirmando la decisión.

procedía recurso de reposición, el cua l fue interpuesto dentro de los términos de ley. Recurso que fue resuelto el día 16 de diciembre de 2014, confirmando la decisión.

3. Normas violadas y concepto de la violación.Rad. 17-001-33-33-752-2015-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho . Sentencia Segunda

Instancia.

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La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones:

Artículos 5°, 18 y 23 de la ley 1333 de 2009, artículo 3° del decreto 3678 de 2010 y la resolución 2086 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; artículos 29 y 83 de la C onstitución Política de Colombia.

Afirma que los actos demandados están viciados por la irregularidad en su expedición, adolecen de inconsistencias en relación con los cargos formulados, carecen de sustento técnico en su motivación derivada de la carencia de análisis de los conceptos técnicos, erróneos, incurriendo en vulneración al derecho de defensa, indebida formulación de cargos, falsa motivación y errónea tasación de la multa.

Precisa que no existe el más mínimo elemento de modo y tiempo que permita inferir la configuración de flag rancia en ninguno de los supuestos que la ley establece y se desatiende así el artículo 18 de la ley 1333 que se refiere a una excepción consistente en que cuando exista flagrancia o confesión, se podrá proceder una vez abierto el proceso a recibir descargos; es decir, para que se pueda refundir en un solo acto administrativo la apertura del proceso y la formulación de

exista flagrancia o confesión, se podrá proceder una vez abierto el proceso a recibir descargos; es decir, para que se pueda refundir en un solo acto administrativo la apertura del proceso y la formulación de cargos, es indispensable que se haya producido una confesión o flagrancia en cualquiera de sus modalidades. En este caso la autoridad ambiental confunde un informe técnico con la flagrancia.

Agrega que no hubo presentación formal de los cargos imputados, así como que la sanción impuesta no tiene un sustento técnico , pues a su juicio, el monto fue fijado caprichosamente; a demás de haberse vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa, vicios de norma y procedimiento, ausencia de soporte técnico para la imposición de la sanción y errónea tasación de la multa.

4. Respuesta de la demanda.Rad. 17-001-33-33-752-2015-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho . Sentencia Segunda

Instancia.

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La demandada Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDASno contestó la demanda, tal como consta en el acta de audiencia inicial llevada a cabo el 7 de septiembre de 2016 (Fl. 143 C. 1), decisión denominada auto interlocutorio 1090.

5. La sentencia apelada (Fls. 179 a 193 C.1)

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia el 19 de diciembre de 2017, mediante la cual declaró la nulidad de las resoluciones Nos.1020 de 25 de agosto de 2014 y 1438 de 16 de

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia el 19 de diciembre de 2017, mediante la cual declaró la nulidad de las resoluciones Nos.1020 de 25 de agosto de 2014 y 1438 de 16 de diciembre de 2014, expedidas por la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS – con las cuales se impuso sanción al señor Omar Bernal Orozco por infracción ambiental; y en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la demandada, restituir al señor Omar Bernal Orozco, las sumas que canceló por motivo de la multa fijada en los actos anulados.

Expone el Juez de primera instancia que se encuentra probado que con la resolución No. 280 de 2011, Corpocaldas confirió licencia ambiental al señor Omar Bernal Orozco para la explotación de materiales de construcción en el cauce del río Chinchiná, áreas de títulos mineros 78617 y 795-17, de conformidad con el Plan de Manejo Ambiental des crito en dicha resolución; y que, mediante auto No. 441 de 7 de diciembre de 2012 se impuso la suspensión temporal de las actividades de explotación.

Luego presenta en paralelo los cargos formulados en el auto No. 441 de 2012 y las oposiciones del señor Omar Bernal Orozco en su escrito de descargos; cita de manera minuciosa el informe de cumplimiento presentado por Corpocaldas el 30 de octubre de 2012, el auto No. 912 de 9 de julio de 2013, el informe técnico 500 -13-0436 de 11 de

descargos; cita de manera minuciosa el informe de cumplimiento presentado por Corpocaldas el 30 de octubre de 2012, el auto No. 912 de 9 de julio de 2013, el informe técnico 500 -13-0436 de 11 de septiembre de 2013, el memorando 500 -5838 de 19 de septiembre de 2013, memorando de 10 de mayo de 2014, oficio de 12 de mayo de 2014Rad. 17-001-33-33-752-2015-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho . Sentencia Segunda Instancia.

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y actos de declaratoria de responsabilidad ; así como los recursos interpuestos contra éstos.

Menciona el Juez el artículo 5° de la ley 1333 de 2009, y extrae de ésta que la infracción en materia ambiental puede configurarse desde dos escenarios, el primero, correspondiente a la acción u omisión que transgreda las normas ambientales, incluidas las declaracione s ambientales emanadas de la autoridad ambiental competente; el segundo, consiste en la comisión del daño ambiental, el cual exige la acreditación de los elementos propios de la responsabilidad civil extracontractual.

Refiere el Juez que con base en el marco probatorio recaudado, es claro que el procedimiento sancionatorio surtido contra el señor Omar Bernal Orozco no obedeció a que éste hubiera generado daño ambiental, sino que, en atención a los compromisos adquiridos con la Licencia Ambiental a él conferida mediante resolución número 280 de 2011 y lo estipulado en el artículo 204 del Decreto Ley 2811 de 1974 se consideró por la autoridad ambiental que ciertas obligaciones no fueron cumplidas, transgrediendo la normativa referida.

a él conferida mediante resolución número 280 de 2011 y lo estipulado en el artículo 204 del Decreto Ley 2811 de 1974 se consideró por la autoridad ambiental que ciertas obligaciones no fueron cumplidas, transgrediendo la normativa referida.

Por otra parte, el Ju zgado sostiene que adopta la tesis según la cual Corpocaldas con los actos enjuiciados incurrió en falsa motivación y expedición en forma irregular, por que no hubo flagrancia ni confesión que hubiera respaldado a la autoridad ambiental la posibilidad de soslayar la etapa procedimental de que gozaba el presunto infractor para alegar alguna de las causales contenidas en el artículo 9 de la ley 1333 de 2009.

Cita que las normas que regulan las medidas preventivas en materia ambiental tienen como fin prevenir o poner freno a la producción de una acción o hecho que atente contra el medio ambiente, para lo cual, la autoridad ambiental debe comprobar la situación y establecer la necesidad de la medida, debiendo motivar el acto que la imponga.Rad. 17-001-33-33-752-2015-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho . Sentencia Segunda Instancia.

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Luego se refiere el Juez a la “Flagrancia”, y cita los artículos 14 y 15 de la ley 1333, así como la definición de la RAE, y refiere que la trascendencia que toma la actuación en flagrancia que justifique la medida preventiva radica en que, en tales casos, no sería necesario cumplir la etapa de “indagación preliminar” a que alude el artículo 17 de la ley 1333 para dar inicio al procedimiento sancionatorio; así como que la formulación de

radica en que, en tales casos, no sería necesario cumplir la etapa de “indagación preliminar” a que alude el artículo 17 de la ley 1333 para dar inicio al procedimiento sancionatorio; así como que la formulación de cargos se realiza en el mismo acto en que se da inicio al procedimiento administrativo, lo cual implica que el presunto infractor no contaría con la oportunidad para aducir la configuración de causal de cesación del procedimiento.

Hace el Juez una extensa cita normativa, y dice que en el evento en que la medida se adopte y se disponga la apertura del procedimiento sancionatorio, formulándose concomitante con el pliego de cargos a efectos de recibir los descargos correspondientes, es menester que se hubiera decretado aquellas medida al sorprender al agente en flagrancia; y de no haberse decretado la medida preventiva se trasgrede la normativa afectando el derecho de defensa del implicado, al clausular la etapa, asociado con la posibi lidad de configurar la cesación del procedimiento sancionatorio con base en las causales previstas en el artículo 9.

Hace un análisis del informe técnico concluyendo que Corpocaldas emitió la medida preventiva, abrió el procedimiento sancionatorio y formuló cargos contra el señor Omar Bernal Orozco mediante auto 441 del 7 de diciembre de 2012; así como que no se vislumbra que la medida preventiva se haya soportado en la flagrancia del beneficiario de la licencia ambiental, trasgrediendo las normas ambientales.

Finaliza el Despacho afirmando que se aparta de lo considerado por Corpocaldas cuando afirma que la flagrancia se colige del informe

licencia ambiental, trasgrediendo las normas ambientales.

Finaliza el Despacho afirmando que se aparta de lo considerado por Corpocaldas cuando afirma que la flagrancia se colige del informe técnico de octubre de 2012, pues el informe no da cuenta de haberse cumplido el procedimiento previsto en el artícul o 15 de la ley 1333 de 2009; concluyendo a su vez que le asiste razón al demandante cuandoRad. 17-001-33-33-752-2015-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho . Sentencia Segunda Instancia.

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afirma que las declaraciones administrativas enjuiciadas adolecen de falsa motivación e irregular expedición, como quiera que la normativa que regulaba las garantías del deb ido proceso administrativo del implicado, no fue acertadamente aplicada, y los fundamentos fácticos traídos a colación no se acompasan con las probanzas recaudadas, pues ninguna de las cuales respaldó un proceder en flagrancia del demandante que permitiera la formulación de cargos al mismo tiempo que la apertura del procedimiento sancionatorio ; por lo que debía declararse la nulidad de los actos enjuiciados.

6. Recurso de apelación (Fls. 199 a 204 C. 1)

La demandada Corpocaldas presenta escrito de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia y se refiere al término o palabra “Flagrancia”, específicamente en materia penal, precisando que si el legislador a través de la ley 1333 de 2009 dio cabida a la flagrancia en el procedimiento sancionatorio ambiental, fue con la finalidad de mitigar las conductas perjudiciales que alteren el ecosistema

precisando que si el legislador a través de la ley 1333 de 2009 dio cabida a la flagrancia en el procedimiento sancionatorio ambiental, fue con la finalidad de mitigar las conductas perjudiciales que alteren el ecosistema y los recursos naturales, permitiendo a la autoridad ambiental sancionar conductas flagrantes de manera efectiv a; y esa flagrancia debe entenderse en un sentido autónomo y más amplio, atendido no sólo a las infracciones que se estén ejecutando en ese preciso instante, sino también a una modalidad de evidencia que no deja duda en la comisión de una infracción ambiental, y que entender la flagrancia en la ley 1333 de 2009 solo como la infracción que se está ejecutando en el preciso instante no tiene razón de ser, pues limita el resultado que se pretende en materia sancionatoria ambiental; adecuando la figura de la flagrancia a las condiciones sociales actuales en temas sancionatorios ambientales. Y que la acción de sorprender al agente en flagrancia no está necesariamente ligada a la autoridad ambiental, sino que es ésta la responsable de imponer las medidas del caso; s in que sea ésta autoridad la que deba ver al agente en flagrancia, sino que puede ser un tercero o particular o autoridad administrativa que demuestre conRad. 17-001-33-33-752-2015-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho . Sentencia Segunda Instancia.

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registros fílmicos o fotográficos, declaraciones o cualquier medio probatorio que dé cuenta de la comisión de la infracción por el agente.

Luego se pronuncia sobre la interpretación del artículo 15 de la ley 1333

Instancia.

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registros fílmicos o fotográficos, declaraciones o cualquier medio probatorio que dé cuenta de la comisión de la infracción por el agente.

Luego se pronuncia sobre la interpretación del artículo 15 de la ley 1333 de 2009, afirmando que la imposición de una medida por una autoridad ambiental cuando lo considere necesario, debe realizarse a través de acto motivado, lo que es regla general para adoptar e imponer las medidas; y que el legislador también se ocupó de regular el proceso sancionatorio y la imposición de medidas preventivas cuando se trata de casos de flagrancia, caso en el cual, la autoridad amb iental puede imponer las medidas que considere necesarias.

Afirma el recurrente que frente a los casos de flagrancia pueden ocurrir una de dos situaciones : una que la situación amerite la imposición de medida preventiva en el momento preciso, lo cual se hará por medio de acta en los términos del artículo 15 ; o que, a pesar de la situación de flagrancia, no se requiera la imposición de la medida preventiva en el lugar y momento de los hechos, sea inminentemente necesario imponerla posteriormente a través de acto administrativo ; de lo cual infiere que, no sólo se pretendió la regulación de medidas preventivas en el proceso sancionatorio, sino que lo que realmente se pretendió fue la regulación de todo el trámite sancionador en atención a las particulares situaciones de flagrancia.

Frente a la iniciación del procedimiento sancionatorio y formulación de cargos en caso de flagrancia, sostiene que el legislador dispuso que concomitante con el inicio del proceso, es procedente recibir los descargos, y que, desd e la verificación de la flagrancia se conocen de

cargos en caso de flagrancia, sostiene que el legislador dispuso que concomitante con el inicio del proceso, es procedente recibir los descargos, y que, desd e la verificación de la flagrancia se conocen de antemano las infracciones o los cargos que se imputarán al investigado; siendo los hechos y las pruebas expuestas por la autoridad ambiental, sujetos al principio de contradicción en las etapas de descargos, práctica de pruebas y en la oportunidad de interposición de recursos.Rad. 17-001-33-33-752-2015-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho . Sentencia Segunda Instancia.

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Finalmente presenta un capítulo denominado reparos concretos de la providencia del A quo, y que en el literal c de la providencia apelada el Juez indica que legislador consideró necesar io regular la imposición de las medidas preventivas en aquellos casos de flagrancia, lo cual, a juicio del apelante, pese a ser cierto, no solo regula los casos de flagrancia sino todo el trámite sancionatorio en tales situaciones.

Refiere que el Juez rev isa sólo las normas de la ley 1333 de 2009 y el artículo 15, pero que no mira la norma como un todo inescindible, pues da un alcance y limitación que el legislador no contempló; y retira sus consideraciones frente a la flagrancia, con relación a que no sol o se regula la imposición de medidas, sino otras situaciones que no se pueden omitir; así como considera un error citar la definición de flagrancia de la Real Academia de la Lengua Española.

También cita que en el informe técnico sí se presentaron los argumentos

pueden omitir; así como considera un error citar la definición de flagrancia de la Real Academia de la Lengua Española.

También cita que en el informe técnico sí se presentaron los argumentos necesarios para configurar el estado de flagrancia que posibilitó la imposición de la medida, iniciar proceso sancionatorio y formular los cargos.

Reitera que el Juez de instancia incurre en aplicar e interpretar incorrectamente el artículo 15 de la ley 1333 de 2009, así como que uno de los argumentos preliminares fu e que al no haberse interpuesto medida preventiva mediante acta en el lugar y momento de los hechos, no era viable la iniciación del proceso y la formu lación de cargos en el mismo acto; pero que dicha conclusión, desaparece la posibilidad legal de imponer medida a través de acto administrativo motivado, lo cual resulta válido de acuerdo al artículo 13, e incluso 12 y 14 de la citada Ley; sin que el Juez hubiera tenido en cuenta las demás etapas procesales mediante las cuales se garantiza el derecho de defensa del presunto infractor.

Seguidamente describe el predio, las coordenadas, la vía, el ingreso al tramo del río y demás, para afirmar que las prueba s recolectadas,Rad. 17-001-33-33-752-2015-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho . Sentencia Segunda Instancia.

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incluidas las fotografías que se anexaron por parte del propietario del predio Sebastopol, dieron cuenta de la conducta flagrante cometida por el demandante, constatando que el beneficiario de la licencia era el ahora demandante, quien para llegar al tramo del río Chinchiná

predio Sebastopol, dieron cuenta de la conducta flagrante cometida por el demandante, constatando que el beneficiario de la licencia era el ahora demandante, quien para llegar al tramo del río Chinchiná localizado frente al predio de Sebastopol, ubicado en la margen derecha aguas abajo conformó un acceso a través del cauce, observándose las huellas de oruga de retroexcavadora; así como que en dicha adecuación se ubicaron sobre tálamos hacia la mitad del canal para desviar la corriente hacia la margen izquierda, facilitando el avance de la maquinaria, generando bifurcación de la corriente. Situaciones que incidieron en la dificultad del control de la máxima profundización en el cauce y se desprotegiera la margen derecha, lo que repercutió posteriormente en el aumento del proceso erosivo de la orilla, lo cual se constató en visita de 19 de octubre de 2012; afirmando que se encuentra plenamente demostrado que el demandante incurrió en las infracciones ambientales, advertidas de manera flagrante por un tercero y verificadas por Corpocaldas; habiendo mérito suficiente no solo para imponer la medida preventiva, sino iniciar el proceso sancionatorio, sin vulnerar con ello los derechos del actor.

Sostiene que los actos atacados no adolecen ni de falsa motivación, ni fueron expedidos de manera irregular, en ta nto existe correspondencia entre la realidad fáctica y jurídica, las razones de hecho y de derecho que motivaron el acto; así como que tampoco hubo errores o irregularidades en la formación del acto, pues se respetaron todas las normas de carácter sustancial y procedimental atendiendo al debido proceso, y el derecho de defensa y contradicción; encontrándose

irregularidades en la formación del acto, pues se respetaron todas las normas de carácter sustancial y procedimental atendiendo al debido proceso, y el derecho de defensa y contradicción; encontrándose probado que se ver ificó la infracción de manera flagrante conforme lo expuesto en el informe técnico; así como que lo decidido en el auto 441 de diciembre de 2012, se encuentra acorde con la Ley 1333 de 2009, y se garantizaron las etapas de descargos, pruebas e interposició n de recursos.

7. Alegatos de conclusión segunda instancia.Rad. 17-001-33-33-752-2015-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho . Sentencia Segunda

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Demandante (Fls. 10 a 13 C. 3) El demandante presenta escrito de alegatos en segunda instancia exponiendo que la autoridad ambiental se alejó de las formas propias de procedimiento ambiental sancionatorio contenido en la ley 1333 de 2009, y que la cesación de procedimiento solo puede declararse antes de proferir el auto de formulación de cargos; y que, en los casos en los cuales se presente flagrancia o confesión, la oportunidad para solicitar la cesación de procedimiento no existe; lo cual es legal, siempre y cuando se hubiera configurado una verdadera flagrancia o confesión.

Refiere que Corpocaldas en un mismo acto administrativo inició el procedimiento y formuló los cargos sin hacer mención a flagrancia o confesión, apartándose de la premisa que sustenta la excepción de negarle al administrado la posibilidad de solicitar la c esación del procedimiento fusionando en un solo momento la apertura del proceso

procedimiento y formuló los cargos sin hacer mención a flagrancia o confesión, apartándose de la premisa que sustenta la excepción de negarle al administrado la posibilidad de solicitar la c esación del procedimiento fusionando en un solo momento la apertura del proceso de formulación de cargos, sin presentarse flagrancia ni confesión, lo cual constituye una violación al debido proceso, menguando no sólo el derecho de defensa, sino que el dema ndante, contaba con elementos suficientes para solicitar la cesación del procedimiento.

Menciona la definición de flagrancia propuesta por Corpocaldas, y que ello no es realmente definición, sino una interpretación de lo que es la flagrancia, cita una definición de la Corte Constitucional, concluye de ello que, no es cierto que la flagrancia se acoja a un régimen sancionatorio ambiental como elemento para evitar que acciones dañinas se sigan presentando; y que, si en este caso la autoridad ambiental consideró que verdaderamente hubo flagrancia en el asunto que se discute, debió haber impuesto de manera inmediata medidas preventivas; sin que, tampoco sea cierto que la supresión de oportunidad de solicitar la cesación no vulneraba las oportunidades de defen sa; pues ante la presencia de una de las causales de cesación contenidas en la norma, el único medio de defensa con que cuenta el administrado es la solicitud de cesación, posibilidad que no tuvo el demandante.Rad. 17-001-33-33-752-2015-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho . Sentencia Segunda Instancia.

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Finalmente, cita el artículo 27 del Código Civil, afirmando que en caso que la norma contenga pasajes oscuros, estos deben interpretarse a la

Instancia.

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Finalmente, cita el artículo 27 del Código Civil, afirmando que en caso que la norma contenga pasajes oscuros, estos deben interpretarse a la luz de otras leyes, y de ninguna manera, a partir de lecturas e interpretaciones contraevidentes de quien pretende beneficiarse de ellas.

Corpocaldas: (fl.14 c.3) Se remitió expresamente a los argumentos de la apelación.

Ministerio Público: No intervino según constancia secretarial a folio 15 del cuaderno 3.

II. Consideraciones

Solicita la parte actora que se declare la nulidad de la resolución No. 1020 de 25 de agosto del año 2014 por medio de la cual se impuso una sanción y la nulidad de la resolución No. 1438 de 16 de diciembre de 2014 que resolvió el recurso de reposición, confirmándola . Y que como consecuencia de lo anterior, se condene a l a demandad a Corpocaldas, a restituir al demandante la suma de dinero que pagó como sanción.

1. Los problemas jurídicos:

Los problemas jurídicos en esta instancia se contraen a resolver los siguientes planteamientos, de acuerdo con los argumentos planteados por el apelante:

1.1. ¿Cómo se configura la flagrancia del artículo 14 de la Ley 1333 de 2009; ¿y si en este caso, a la conducta ejecutada por el señor Omar Bernal Orozco le era o no aplicable la flagrancia?

1.2. ¿La demandada incurrió en falencias en el procedimiento

1333 de 2009; ¿y si en este caso, a la conducta ejecutada por el señor Omar Bernal Orozco le era o no aplicable la flagrancia?

1.2. ¿La demandada incurrió en falencias en el procedimiento sancionatorio adelantado contra el señor Omar BernalRad. 17-001-33-33-752-2015-00144-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho . Sentencia Segunda Instancia.

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Orozco, y con ello se vulneró el debido proceso, dando lugar a la declaratoria de nulidad de los actos demandados?

2. Análisis normativo

Sea lo primero citar las normas aplicables al caso, con cretamente la Ley 1333 de 2009, por la cual establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones de la siguiente manera:

“TITULO III.

Procedimiento para la imposición de medidas preventivas.

Artículo 12. Objeto de las medidas preventivas. Las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la

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