TA CAL - 17-001-33-39-752-2015-00224-02-(17-07-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-752-2015-00224-02-(17-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17001-33-39-752-2015-00224-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diecisiete (17) de JULIO de dos mil veinte (2020)
S. 080
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado dentro del pro ceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora de la señora MARÍA ESPERANZA MEJÍA DE MONTOYA contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS - DTSC.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
- Se declare la nulidad de los Oficios No. S.J 150 -022 y No. S.J 150-057 de 10 de febrero y 25 de marzo, ambos de 2015, con los cuales la Dirección Territorial de Salud de Caldas negó el reconocimiento de la relación laboral con la señora María Esperanza Mej ía de Montoya, durante el lapso comprendido entre el 24 de septiembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2011.17001-33-39-752-2015-00224-02
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- Se declare que entre la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la demandante existió una relación laboral entre el 24 de septiembre de 2009
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- Se declare que entre la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la demandante existió una relación laboral entre el 24 de septiembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2011.
- Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones, emanadas de la relación laboral, debidamente indexadas: primas legales, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, subsidio familiar, aportes a seguridad social (devolución de aportes a salud y a pensión), parafiscales (subsidio familiar), y demás prestaciones pagadas a los empleados de la Dirección Territorial de Salud.
- A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar el pago debidamente indexado de los aportes al subsidio familiar, así como el reintegro de los aportes realizados con destino al sistema de seguridad social en salud y pensión. Por último, solicitó ordenar el pago de la indemnización consagrada en la Ley 244 de 1995, así como condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
CAUSA PETENDI.
En síntesis, sostuvo la demandante que prestó sus servicios como Técnica en el área de Auditoría Contable y Financiera de la Dirección Territorial de salud entre el 24 de septiembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2011, y que tal vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios.
Expresó, también, durante el período de tiempo referido estuvo sujeta al régimen disciplinario que cobija a todos los empleados públicos, en igual horario y jornada
través de contratos de prestación de servicios.
Expresó, también, durante el período de tiempo referido estuvo sujeta al régimen disciplinario que cobija a todos los empleados públicos, en igual horario y jornada laboral, y que la entidad le suministró todos los medios necesarios ara el desarrollo de sus funciones.17001-33-39-752-2015-00224-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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3 Sostuvo que durante el tiempo que trabajó para la Dirección Territorial de Salud se cumplieron todos los requisitos para la configuración de un contrato realidad, tales como la subordinación, el salario y la dependencia, sin que se le haya realizado pago alguno por concepto de pago de aportes a seguridad social y subsidio familiar, tal como se hacía a los demás empleados.
El 30 de diciembre de 2014 la demandante solicitó ante la Dirección Territorial de Salud de Caldas el reconocimiento de la relación laboral, petición que fue negada mediante Oficios No. S.J 150-022 y No. S.J 150-057 de 10 de febrero y 25 de marzo, ambos de 2015.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
● Constitución Política: arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 25, 29, 53 y 58. ● Decreto 2277 de 1979. ● Ley 115 de 1994.
Como juicio valorativo de la infracción expresó, en suma, que el no pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho la señora María Esperanza Mejía de Montoya, en virtud de la relación laboral, vulnera su dignidad como trabajadora,
Como juicio valorativo de la infracción expresó, en suma, que el no pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho la señora María Esperanza Mejía de Montoya, en virtud de la relación laboral, vulnera su dignidad como trabajadora, situación que, en su sentir, se aparta considerablemente de los fines del Estado por ser los derechos laborales prerrogativas irrenunciables en las cuales no debe interferir la modalidad de contratación.
Explicó, además, que en virtud del derecho a la igualdad no debe existir distinción alguna entre los empleados de la Dirección Territorial de Salud, menos aún, continua, cuando cumplen el mismo horario, desempeñan las mismas funciones y están bajo la misma subordinación, por lo que considera debe darse aplicación al17001-33-39-752-2015-00224-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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4 principio “ a trabajo igual, salario igual” , y en virtud de ello se cancele a la accionante la totalidad de las prestaciones sociales a que tiene derecho.
Por último se refirió al fundamento constitucional y jurisprudencial del derecho al trabajo para concluir que debe primar la realidad sobre las formalidades con el fon de garantizar los derechos laborales y prestacionales de aquellas personas que se encuentran vinculadas bajo la modalidad de prestación de servicios.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.
La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS - DTSC, en escrito obrante de folios 132 a 146 del cuaderno principal, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, para lo cual explicó que la demandante estuvo contratada a través de contratos de prestación de servicios, y que los mismos tuvieron carácter de
folios 132 a 146 del cuaderno principal, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, para lo cual explicó que la demandante estuvo contratada a través de contratos de prestación de servicios, y que los mismos tuvieron carácter de temporal, por lo que el servicio se prestó de manera interrumpida durante tiempos limitados determinados por el objeto contractual.
Refirió, además, que la demandante en ningún momento debía cumplir con la jornada laboral a la cual se sujetan los empleados públicos, pues, de conformidad con su contratación, gozaba de autonomía e independencia en el desarrollo de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 80 de 1993. Sostuvo además que la actora no recibía un salario como contraprestación, sino el pago de honorarios en virtud de los contratos de prestación de servicios, razón por la cual considera que no se cumplen con ninguno de los elementos del contrato realidad, y por ende no hay lugar al pago de prestaciones sociales, por ser éstas propias de los contratos laborales.
Por último, propuso como medios exceptivos los que denominó:17001-33-39-752-2015-00224-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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5 i) Inexistencia de la obligación por parte de l a DTSC, para lo cual explicó que de conformidad con lo prescrito en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la relación que existió con la parte actora fue a través de contratos de prestación de servicios.
- Inexistencia de la obligación entre las partes, fundamentado en que el contrato de prestación de servicios no es equiparable con el contrato laboral, situación que fue descrita por la H. Corte Constitucional en sentencia C -145
de servicios.
- Inexistencia de la obligación entre las partes, fundamentado en que el contrato de prestación de servicios no es equiparable con el contrato laboral, situación que fue descrita por la H. Corte Constitucional en sentencia C -145 de 1997.
- Nadie está obligado a lo imposible, como fundamento este medio exceptivo explicó que las Direcciones Territoriales de Salud, de conformidad con lo prescrito en el artículo 60 de la Ley 715 de 2001 se encuentra imposibilitada para crear el cargo que ocupaba la señora María Esperanza Mejía de Montoya y que por ende la contratación de tales servicios se realizaba a través de contratos de prestación de servicios.
- Caducidad de la acción , y manifestó que atendiendo lo dispuesto por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debió presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de los actos administrativos demandados.
- Ejecución de contratos en aplicación de la autonomía de la voluntad, para lo cual refirió que la parte actora conocía perfe ctamente la modalidad contractual, razón por la cual no debe ahora, en sede judicial, recamar el pago de prestaciones sociales que se no se ajustan al contrato de prestación de servicios.17001-33-39-752-2015-00224-02
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6 vi) Ejecución de contratos en ejercicio del principio de coordinación administrativa, como fundamento de este medio exceptivo, explicó que de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y del mismo Tribunal Administrativo de Caldas, trazar directrices en la ejecución de los
administrativa, como fundamento de este medio exceptivo, explicó que de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y del mismo Tribunal Administrativo de Caldas, trazar directrices en la ejecución de los contratos de prestación de servicios no constituye per se una subordinación laboral, sino que estas deben entenderse como la potestad de la administración de coordinar la prestación de servicios a su cargo.
- Prescripción del derecho, para lo cual solicitó, que en caso de declararse la relación laboral, se aplique la formula trienal en la medida que han transcurrido más de 3 años desde la fecha de presentación de la demanda y la solicitud de conciliación extrajudicial; lo anterior de conformidad con lo prescrito en el artículo 2513 del Código Civil.
- Genérica, para que todo hecho que se halle plenamente demostrado en el proceso constituya excepción susceptible de ser declarada a favor de la parte demandada.
RESPUESTA A LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DIRECCIÓN TERRITORIAL
DE SALUD
A través de escrito obrante de folios 151 a 153 del cuaderno 1, la apoderada judicial de la parte actora se pronunció sobre las excepciones propuestas por la DTSC en la contestación de la demanda, y refirió, en síntesis, que lo que se pretende probar en el proceso es que se dan los elementos para declarar probada la relación laboral y que la labor desempeñada por la señora María Esperanza Mejía de Montoya hacía parte del carácter misional de la entidad demandada. Por último, frente a la excepción de prescri pción, sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia del17001-33-39-752-2015-00224-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
parte del carácter misional de la entidad demandada. Por último, frente a la excepción de prescri pción, sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia del17001-33-39-752-2015-00224-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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H. Consejo de Estado, los términos deben contabilizarse a partir del momento en que se declara la relación laboral y no como lo pretende hacer valer la DTSC.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA INICIAL
El 1º de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 20111, en la cual se declaró infundada la excepción previa de caducidad propuesta por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por considerar que la demanda fue presentada en término al interrumpirse el término con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial. Así mismo, se determinó que la excepción de prescripción sería resulta en la sentencia por tener el carácter de excepción mixta.
Por último, en la etapa del decreto de pruebas, se solicitó al Fondo Nacional del Ahorro certificar los valores que por concepto de cesantías le fueron consignados a la señora María Esperanza Mejía de Montoya entre los años 2009 y 2011; se ordenó la práctica testimonial a las señoras Gloria Inés Campuzano Jiménez y Nubia del Socorro Ramírez Valencia, así como al señor Luis Eduardo Castro García; por último, se ordenó el interrogatorio de la parte demandante.
Luego, en continuación de la audiencia de pruebas, llevada a cabo el 21 de junio
Socorro Ramírez Valencia, así como al señor Luis Eduardo Castro García; por último, se ordenó el interrogatorio de la parte demandante.
Luego, en continuación de la audiencia de pruebas, llevada a cabo el 21 de junio de 2017, se incorporaron los documentos aportados, se practicaron los testimonios de la señora Nubia del Socorro Ramírez Valencia y del señor Luis Eduardo Castro García, se aceptó el desistimiento de la práctica del testimonio de la señora Gloria Inés Campuzano Jiménez, y por último se practicó el interrogatorio de parte de la señora María Esperanza Mejía de Montoya.
1 Fls. 157 a 160, cuaderno 1.17001-33-39-752-2015-00224-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
La apoderada de la señora MARÍA ESPERANZA MEJÍA DE MONTOYA , presentó escrito visible de folios 186 a 189 del cuaderno principal, y explicó que en el presente asunto se hayan plenamente probados los elementos que demuestran la existencia de una relación laboral entre la demandante y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, tales como la prestación personal del servicio, la remuneración, y la subordinación o dependencia. Refirió, además, que de negar la existencia del vínculo laboral no sólo se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de la parte actora, sino que además se estaría permitiendo que todas las entidades estatales evadan los pagos de salarios y prestaciones con ocasión de los contratos de prestación de servicios.
actora, sino que además se estaría permitiendo que todas las entidades estatales evadan los pagos de salarios y prestaciones con ocasión de los contratos de prestación de servicios.
Por su parte, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, presentó alegatos de conclusión en escrito obrante de folios 190 a 198 del cuaderno 1, y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para lo cual se refirió al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y a jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado. Con base en ello, explicó que el contrato de prestación de servicios suscrito con la señora María Esperanza Mejía de Montoya tuvo como fundamento el principio de coordinación administrativa, y que debido a la especialidad de las funciones desem peñadas, la entidad debía fijar las directrices para el desarrollo de las mismas, situación que, en su sentir, no debe confundirse con la subordinación propia de los contratos laborales. Refirió, también, que a los largo del proceso la entidad logró demostrar que podía contratar bajo la modalidad de prestación de servicios por tratarse de la ejecución de funciones administrativas permanentes o excepcionales, que la planta de personal se tornaba insuficiente para el desarrollo de la labor requerida, que la f unción desempeñada por la demandante exigía conocimientos especializados, y, que la contratación podía llevarse a cabo sin ser requerirse de los elementos de una relación laboral. Por17001-33-39-752-2015-00224-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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9 último, señalaron que en el presente asunto operó el fenómeno de la pre scripción
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9 último, señalaron que en el presente asunto operó el fenómeno de la pre scripción trienal puesto que transcurrieron más de 3 años desde la finalización de cada uno de los contratos y la fecha de solicitud de conciliación extrajudicial.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez 5º Administrativo de Manizales profirió sentencia y negó las pretensiones de la demanda en los términos que pasan a compendiarse /fls. 200 a 213, cuaderno 1A/.
Se refirió inicialmente al marco normativo de los empleos públicos, para lo cual hizo mención de los 53 y 122 de la Constitución de Colombia. Seguidamente, explicó las características de los contratos de prestación de servicios y del contrato laboral, para concluir que el contrato estatal de prestación de servicios es puramente temporal, y se lleva a cabo mientras se cumple con un objeto determinado. Indicó, también, que los contratos de prestación de servicios, el contratista goza de autonomía e independencia para el desarrollo de sus funciones pero, como es de saber, en coordinación con la entidad para cumplir a cabalidad con los fines del contrato. Resaltó, además, que los contratistas no devengan salario ni prestaciones sociales por no hacerse palpables los elementos de subordinación y prestación personal del servicio. Por último, se refirió a la evolución de la jurisprudencia emanada del H. Consejo de Estado en punto al contrato de prestación de servicios y el contrato realidad.
Abordando el caso concreto, sostuvo en síntesis, frente a los elementos del contrato realidad, que:17001-33-39-752-2015-00224-02
y el contrato realidad.
Abordando el caso concreto, sostuvo en síntesis, frente a los elementos del contrato realidad, que:17001-33-39-752-2015-00224-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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10 ● Se encuentra probada la prestación personal del servicio por parte de la señora María Esperanza Mejía de Montoya en atención a las actas de cumplimiento de las labores contratadas. ● Había una retribución por los servicios prestados, la cual tenía un valor variable en cada periodo de ejecución de los contratos. ● Finalmente, respecto de la subordinación o dependencia, explicó que si bien los testigos manifestaron que la señora María E speranza Mejía de Montoya recibía instrucciones por parte de la coordinadora del área contable, quien fungía además como interventora del contrato, no se logró desvirtuar que tal coordinación estuviera regida por la facultad de supervisión que tiene el con tratante sobre el contratista. Indicó que tampoco resultó documentalmente probado que durante el tiempo de ejecución de los contratos se hayan presentado llamados de atención ni cumplimiento de horarios.
De este modo decidió declarar probadas las excepciones propuestas por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, y en consecuencia, negar a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora María Esperanza Mejía de Montoya contra dicha entidad.
EL RECURSO EN SEGUNDO GRADO
Con memorial visible de folios 217 a 225 del cuaderno 1A, la apoderada de la señora MARÍA ESPERANZA MEJÍA DE MONTOYA sostuvo que en el presente asunto sí logró
EL RECURSO EN SEGUNDO GRADO
Con memorial visible de folios 217 a 225 del cuaderno 1A, la apoderada de la señora MARÍA ESPERANZA MEJÍA DE MONTOYA sostuvo que en el presente asunto sí logró probarse que en el contrato de prestación de servicios se daban los elementos para declarar la existencia de la relación laboral deprecada.
Como fundamento de su alegación, sostuvo que resultó probado en el proceso que nadie distinto a la señora María Esperanza Mejía de Montoya podía desarrollar la17001-33-39-752-2015-00224-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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11 labor para la cual fue contratada, razón que, en su sentir, evidencia plenamente la prestación personal del servicio. Luego, respecto de la remuneración, explicó que se allegaron cuentas de cobro en las cuales consta que la demandante recibía un pago mensual por concepto de honorarios. Y Finalmente, en punto a la subordinación y dependencia, sostuvo que la dem andante siempre estuvo sujeta a las directrices impartidas por sus jefes inmediatos, que cumplía un horario y que no gozaba de plena autonomía para cumplir con el objeto contractual.
Por las razones expuestas solicitó revocar la sentencia proferida en pr imera instancia, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la parte actora.
TRÁMITE DE
SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue repartido a este Tribunal el 06 de abril de 2018, y pasado a despacho el 30 del mismo mes y año según constancia secretarial visible a folio 3 del cuaderno
TRÁMITE DE
SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue repartido a este Tribunal el 06 de abril de 2018, y pasado a despacho el 30 del mismo mes y año según constancia secretarial visible a folio 3 del cuaderno
4. Luego, con auto del 15 de mayo de la misma anualidad /fl. 4, ídem/ fue admitido el recurso de apelación presentado por la señora María Esperanza Mejía de Montoya contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juez 5º Administrativo de
Manizales.
Una vez admitid el recurso, por auto del 29 de mayo de 2018 /fl. 6, ídem/, se concedió a las partes un término de 10 días para presentar alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados de manera oportuna en los siguientes términos:
La Dirección Territorial de Salud de Caldas, con memorial obrante de folios 8 a 10 del cuaderno 4, reiteró que los elementos para declarar probada la existencia de una relación laboral son la prestación personal del servicio, la continua17001-33-39-752-2015-00224-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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12 subordinación laboral y el pago de una remuneración como contraprestación, y reiteró que en el presente asunto no se halla evidencia que demuestre que la ejecución contractual no se haya desarrollado conforme a la ley. En el presente asunto, prosiguió, la rel ación entre la contratista y la entidad se enmarcó en la coordinación de actividades y en las directrices fijadas para el desarrollo eficiente del objeto contractual, sin que ello implicara el acatamiento de órdenes por parte
asunto, prosiguió, la rel ación entre la contratista y la entidad se enmarcó en la coordinación de actividades y en las directrices fijadas para el desarrollo eficiente del objeto contractual, sin que ello implicara el acatamiento de órdenes por parte de la señora Mejía de Montoya. Explicó, además, que la entidad está avalada para realizar contratar servicios para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento. Finalmente explicó que los contratos de prestación de servicios suscritos con la demanda nte se desarrollaron de manera discontinua e interrumpida, por lo que solicitó confirmar la sentencia dictada en primera instancia al no hallarse probados los elementos de la relación laboral.
Por su parte, la apoderada de la señora María Esperanza Mejía de Montoya, a través de escrito visible de folios 11 a 15 ídem, solicitó revocar la decisión adoptada por el operador judicial A Quo, y en su lugar declarar la existencia de la relación laboral entre la demandante y la Dirección Territorial de Salud de Caldas. Como fundamento de su solicitud, reiteró los argumentos expuestos en los escritos de demanda y de alegatos de conclusión present ados en primera instancia, para reiterar que en el presente se hallan plenamente probados los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, propios de los contratos laborales.
Una vez agotada la etapa de alegatos de conclusión, sin que el Ministerio Público haya realizado manifestación alguna en esta oportunidad procesal, el expediente pasó a Despacho para proferir sentencia el 03 de junio de 2018, de conformidad con constancia secretarial obrante a 16 del cuaderno 4.17001-33-39-752-2015-00224-02
pasó a Despacho para proferir sentencia el 03 de junio de 2018, de conformidad con constancia secretarial obrante a 16 del cuaderno 4.17001-33-39-752-2015-00224-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la señora MARÍA ESPERANZA MEJÍA DE MONTOYA que se declare la nulidad de los Oficios No. S.J 150 -022 y No. S.J 150 -057 de 10 de febrero y 25 de marzo, ambos de 2015, con los cuales la Dirección Territori al de Salud de Caldas negó el reconocimiento de la relación laboral durante el lapso comprendido entre el 24 de septiembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2011; y en consecuencia, se reconozcan los salarios y las prestaciones a que tiene derecho en virtud de la relación laboral que existió entre la demandante y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE
SALUD DE CALDAS.
Atendiendo a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, este Juez Plural procederá a la dilucidación de los siguientes
PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendiendo a la postura erigida por la parte apelante y a lo expuesto por el Juez A quo, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:
- ¿Se encuentran probados los elementos constitutivos de una relación laboral entre la señora MARÍA ESPERANZA MEJÍA DE MONTOYA y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, en el desarrollo de los
- ¿Se encuentran probados los elementos constitutivos de una relación laboral entre la señora MARÍA ESPERANZA MEJÍA DE MONTOYA y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios comprendidos entre el 24 se septiembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2011?
En caso afirmativo,17001-33-39-752-2015-00224-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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- ¿Hay lugar a decretar la prescripción extintiva de los créditos laborales reclamados?
De no darse lo anterior, o darse de forma parcial
- ¿A qué créditos laborales tiene derecho la demandante?
(I)
EL CONTRATO DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS
Se advierte que la parte nulidiscente invoca en el capítulo de normas violadas y concepto de violación el artículo 53 constitucional que establece:
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las
derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la17001-33-39-752-2015-00224-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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15 capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” /Destaca la Sala/.
Repárese entonces, de una parte, el carácter de irrenunciable de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, sumándose a ello que los contratos (como el de prestación de servicios) no pueden ir en detrimento de los derechos de los trabajadores, a lo que debe agregarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo, todo lo cual impele a este Juez Plural a analizar el tema Litis.
Por su parte la H. Corte Constitucional ha garantizado con fundamento en los artículos 53 y 13 constitucionales, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades bajo el entendido de que muchas situaciones jurídicas aparecen con un velo de leg alidad, cuando a las mismas subyacen diferentes situaciones
artículos 53 y 13 constitucionales, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades bajo el entendido de que muchas situaciones jurídicas aparecen con un velo de leg alidad, cuando a las mismas subyacen diferentes situaciones contrarias al ordenamiento jurídico; tal es el caso de ciertos contratos de prestación de servicios en donde para disfrazar la relación laboral se acude a la apariencia de aquella modalidad contractual.17001-33-39-752-2015-00224-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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16 De otro lado, el H. Consejo de Estado en distintas ocasiones ha admitido la misma tesis del Supremo Tribunal Constitucional, pero luego ha optado por mantener incólume el contrato de prestación de servicios bajo las perspectivas que también se indicarán.
Como marco normativo para dilucidar el caso bajo estudio, esta Corporación partirá de la definición que trae la Ley 80 de 1993 sobre contrato de prestación de servicios (art. 32 ordinal 3º) en lo que sea compatible con el tema sub-examine, lo que también se explorará con base en la directriz del artículo 53 constitucional.
No obstante lo anterior, no es posible prescindir de los elementos que contiene la definición legal de contrato laboral que contiene el Código Sustantivo del Trabajo, que rige vínculos j urídicos de carácter laboral sin obstar que sean relaciones de trabajadores oficiales, empleados públicos o trabajadores particulares.
Deben hacer presencia entonces irrestrictamente y para que se configure una relación laboral: (i) la concurrencia de una prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación o dependencia que le permita al empleador impartirle
Deben hacer presencia entonces irrestrictamente y para que se configure una relación laboral: (i) la concurrencia de una prestación personal d
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