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TA CAL - 17-001-33-39-753-2015-00068-02-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-753-2015-00068-02-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-39-753-2015-00068-02 Reparación Directa Sentencia. 097 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)

PROCESO NO. 17001-33-39-753-2015-00068-02

CLASE REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE GLORIA EDILCE ARIAS Y OTROS

ACCIONADO INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO –INPEC

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones incoadas por los demandantes , proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 14 de mayo de 2020, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

La parte actora solicitó:

PRIMERA: DECLÁRESE que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, son (sic) administrativa y extracontractualmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes: GLORIA EDILCE ARIAS, JOSÉ

FERNANDO MARTÍNEZ SALAZ AR, JUAN DAVID MARTÍNEZ ARIAS y

JHON EDWIN MARTÍNEZ ARIAS; identificados con las C.C. Nos

FERNANDO MARTÍNEZ SALAZ AR, JUAN DAVID MARTÍNEZ ARIAS y JHON EDWIN MARTÍNEZ ARIAS; identificados con las C.C. Nos 30.317891, 10.280.386, 1.053.840.812, 1.053.806.490 y 1.053.789.336; respectivamente, en virtud de las Lesiones personales sufridas por GLORIA EDILCE ARIAS, por las heridas causadas y secuelas permanentes como consecuencia de la caída desde el tercer piso del patio 1 de la cárcel de varones “LA BLANCA”, de Manizales – Caldas, en la cual sufrió TRAUMA CRANEOFACIAL, LESIÓN MANO IZQUIERDA CON FRACTURA DE HUESO PIRAMIDAL Y LUXACIÓN DE CARPO; Y, LESIÓN COLUMNA TORÁCICA, sufrida el 6 de octubre de 2013; y en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 90 de nuestra Constitución Política; se proceda a reparar los daños conculcados.

SEGUNDA: CONDÉNESE al INSTITUTO NACIONAL P ENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a indemnizar a los demandantes, por los

siguientes perjuicios:

PERJUICIOS MORALES: LA SUMA DE CIENTO NOVENTA Y TRES

MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS $ 193.305.000.

GLORIA EDILCE ARIAS, el equivalente a 100 S.M.L.V $ 64.435.00017001-33-39-753-2015-00068-02 Reparación Directa Sentencia. 097 Segunda Instancia

2

GLORIA EDILCE ARIAS, el equivalente a 100 S.M.L.V $ 64.435.00017001-33-39-753-2015-00068-02 Reparación Directa Sentencia. 097 Segunda Instancia

2 JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ SALAZAR, el equivalente a 100 S.M.L.M.V $ 64.435.000.

JUAN DAVID MARTÍNEZ ARIAS, el equivalente a 50 S.M.L.M.V $ 32.217.500.

JHON EDWIN MARTÓNEZ ARIAS, el equivalente a 50 S.M.L.M.V $ 32.217.500.

PERJUICIOS MATERIALES: (DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE) LA SUMA DE DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS PESOS $ 294.700 . Compuestos por la Hospitalización de la Señora GLORIA

EDILCE ARIAS Y QUE FUERA SUFRAGADO POR:

JUAN DAVID MARTÍNEZ ARIAS, el equivalente a $294.700.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN/ ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: LA SUMA DE CIENTO TRES MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL PESOS $ 193.096.000

GLORIA EDILCE ARIAS, el equivalente a 50 S.M.L.V $ 32.217.500

JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ SALAZAR, el equivalente a 50 S.M.L.M.V $ 32.217.500.

JUAN DAVID MARTÍNEZ ARIAS, el equivalente a 30 S.M.L.M.V $ 19.330.500.

$ 32.217.500.

JUAN DAVID MARTÍNEZ ARIAS, el equivalente a 30 S.M.L.M.V $ 19.330.500.

JHON EDWIN MART ÍNEZ ARIAS, el equivalente a 30 S.M.L.M.V $ 19.330.500.

TOTAL PRETENSIÓN: DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES

CUATROCIENTOS UN MIL PESOS $ 296.401.000

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

Señaló la parte accionante que, el 06 de octubre de 2013 la señora GLORIA EDILCE ARIAS se encontraba dentro de las instalaciones de la cárcel de varones de Manizales visitando a su compañero permanente el señor JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ SALAZAR; durante la misma, se recostó entre una pared y la baranda del tercer piso, la baranda c edió y la accionante cayó al patio del primer piso del patio número uno, generándose varias lesiones en su cuerpo que han conllevado limitaciones físicas y sicológicas.

Como consecuencia de lo sucedido, la señora ARIAS soportó perjuicios materiales, porque durante su recuperación no pudo asistir a sus labores y perjuicios de índole moral, porque su vida cambió radicalmente.17001-33-39-753-2015-00068-02 Reparación Directa Sentencia. 097 Segunda Instancia

3 Finalmente, se señaló que la señora GLORIA EDILCE ARIAS convivía desde hace 28 años con su compañero permanente, y de esa relación procrearon tres hijos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Segunda Instancia

3 Finalmente, se señaló que la señora GLORIA EDILCE ARIAS convivía desde hace 28 años con su compañero permanente, y de esa relación procrearon tres hijos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC al contestar la demanda manifestó que, se opone a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no existió una falla en el servicio, puesto que, a su juicio, el daño es producto de una culpa exclusiva de la víctima; resalt ó además que en el asunto bajo estudio no es aplicable un régimen de responsabilidad objetivo porque la señora GLORIA EDILCE ARIAS no se encontraba privada de la libertad al momento en que sucedió el accidente.

Con relación a los hechos, señaló que no es cierto que la baranda hubiese cedido, sino que, la señora ARIAS perdió el equilibrio al tratar de sentarse en una colchoneta afuera de la celda No 128, cayendo por debajo del tubo de pasamanos, quedando en el descanso de dichas escalas1. F rente a las lesiones sufridas, afirm ó que, de las pruebas allegadas con la demanda no se puede establecer la gravedad de las mismas.

Como razones de su defensa, reiter ó que el régimen aplicable al caso es de carácter subjetivo porque en relación con los visitantes de los establecimientos penitenciarios no se predica un vínculo de sujeción entre éstos y el Estado, como si se genera en relación con las personas privadas de la libertad y enfatiz ó en la conducta imprudente de la víctima quien con sus acciones incrementó su propio riesgo.

Como excepciones propuso las que denomino:

personas privadas de la libertad y enfatiz ó en la conducta imprudente de la víctima quien con sus acciones incrementó su propio riesgo.

Como excepciones propuso las que denomino:

  1. INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO IMPUTABLE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC : para el efecto, describe la estructura del establecimiento penitenciario de esta ciudad e inform ó que el señor Martínez Salazar se

encontraba interno en la celda No 128 del tercer piso en el patrio No 1; acud ió a la entrevista realizada por la Policía Judicial del establecimiento al compañero permanente de la señora Arias, para reafirmar que el accidente fue causado por imprudencia de la accionante y no por una falla en el servicio concretada en la falta de mantenimiento de la estructura del penal.

  1. FALTA DE DETERMINACIÓN DEL ORIGEN DEL VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES, MATERIALES Y DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN : los accionantes17001-33-39-753-2015-00068-02 Reparación Directa

Sentencia. 097 Segunda Instancia

4 realizaron u na estimación desproporcionada e injustificada de los perjuicios morales pretendidos, los cuales además deben contar con el sustento probatorio correspondiente.

  1. INCREMENTO DEL PROPIO RIESGO POR PARTE DE LA SEÑORA GLORIA EDILCE ARIAS AL INTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE MANIZALES – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA: a juicio de la entidad, lo acreditado con relación a los hechos que se presentaron al interior del penal es una causa

CARCELARIO DE MANIZALES – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA: a juicio de la entidad, lo acreditado con relación a los hechos que se presentaron al interior del penal es una causa extraña que desvirtúa la responsabilidad de la entidad demandada y que se encuentra representada en la conducta imprudente de la víctima, recordando también que es la parte actora quien tiene la carga de probar todas las circunstancias de hecho que sustentan una falla en el servicio atribuible al demandado.

  1. INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD : no se logra establecer una conexión causal entre el daño consistente en las lesiones sufridas por l a señora Gloria Edilce Arias y una actividad realizada por las autoridades penitenciarias.
  1. MATERIALIZACIÓN DE UN RIESGO NORMAL GENERAL: describió que a pesar de que las estructuras de los pabellones y pasamanos se encuentran en buenas condiciones y son adecuadas para la población interna, las personas deben tomar las medidas y precauciones necesarias al momento de interactuar con estos elementos de seguridad, así las cosas, la señora Arias materializó un riesgo normal con su conducta imprudente.
  1. GENÉRICA, fundamentada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El 14 de mayo de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones.

Se plante ó como problema jurídico, determinar si existió responsabilidad por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en relación con los presuntos perjuicios materiales inmateriales ocasionados a la señora Glora Edilce Arias, al señor José

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en relación con los presuntos perjuicios materiales inmateriales ocasionados a la señora Glora Edilce Arias, al señor José Fernando Martínez Salazar (compañero permanente), y Juan David Martínez Arías, Y Jhon Edwin Martínez Arias (hijos), como con secuencia de las heridas y secuelas permanentes sufridas por la señora Gloria Edilce Arias, al caer del tercer piso del patio No 1 de la cárcel de varones “La Blanca” de Manizales, en la cual sufrió trauma craneofacial, lesión mano izquierda con fractura de hueso piramidal, luxación de carpo y lesión de columna torácica.17001-33-39-753-2015-00068-02 Reparación Directa Sentencia. 097 Segunda Instancia

5 Luego de hacer un recuento probatorio, jurisprudencial y normativo, concluye que en el presente asunto se encuentra establecido el nexo causal entre el daño y la imputación que del mismo se efectúa a la entidad demandada; sin embargo, también al analizar la conducta de la actora establece que le asiste responsabilidad en los hechos en los cuales resultó lesionada.

Es por ello que en la parte resolutiva se consignó:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO, INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD

y MATERIALIZACIÓN DE UN RIESGO NORMAL GENERAL propuestas

por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – NPEC.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE

DETERMINACIÓN DEL ORIGEN DEL VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN

por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – NPEC.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE

DETERMINACIÓN DEL ORIGEN DEL VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES, MATERIALES Y DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN y PARCIALMENTE PROBADA la excepción de INCREMENTO DEL PROPIO RIESGO POR PARTE DE LA SEÑORA GLORIA EDILCE ARIAS AL INTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CACELARIO DE MANIZALES – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, propuestas por la accionada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC administrativa y patrimonialmente responsable por el daño soportado por la señora GLORIA EDILCE ARIAS, con ocasión de la falla en el servicio acreditada en este proceso.

En consecuencia, a título de reparación del daño se reconocerán POR PERJUICIOS MORALES a favor de GLORIA EDILCE ARIAS, JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ SALAZAR, JUAN DAVID MARTÍNES ARÍAS Y JHON EDWIN MARTÍNEZ ARIAS , para cada un o, la suma de SIETE PUNTO CINCO (7.5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, de acuerdo con lo justificado en esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

VIGENTES, de acuerdo con lo justificado en esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC DARÁ cumplimiento a estas sentencias en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA, PREVINIÉNDOSE a las partes demandantes de la carga prevista en el inciso 2º del artículo 192 ibídem.

SEXTO: EJECUTORIADA la presente providencia, por la SECRETARÍA se dará CUMPLIMIENTO a lo previsto en el inciso final de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: A costa de la parte interesada, expídanse las copias auténticas que solicite de esta providencia, teniendo en cuenta la Secretaría los lineamientos del artículo 114 del C.G.P.17001-33-39-753-2015-00068-02 Reparación Directa

Sentencia. 097 Segunda Instancia

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OCTAVO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del

Proceso.

NOVENO: EJECUTORIADAS estas providencias, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI.

DÉCIMO: La presente sentencia se notificará electrónicamente con base en el numeral 5.5 del artículo 5° del Acuerdo PCSJA20 -11549 del 7 de mayo de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, “por medio del

DÉCIMO: La presente sentencia se notificará electrónicamente con base en el numeral 5.5 del artículo 5° del Acuerdo PCSJA20 -11549 del 7 de mayo de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, “por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”, precisando que contra ella procede el recurso de apelación en la forma prevista en el artículo 247 del C.P.A.C.A.; sin embargo los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga.

RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.

Demandante: indicó que el fallo de primera instancia debe ser modificado, en el sentido de no atribuirle responsabilidad a la víctima, como imprudente que contribuyó en la generación del daño, lo que acarreó que la condena a su favor solo fuera del 50%.

Señala que atribuirle responsabilidad compartida a título de imprevisión a la víctima, es tanto como re victimizarla y, apoyarse en las manifestaciones de su compañero, cuando dice que ella perdió el equilibrio, no significa que el accidente haya obedecido por su voluntad o por su imprevisión; sino que, ante la ausencia de una barra protectora y al recostarse sobre una baranda confiada en que tiene todos los barrotes de seguridad tal como ella estaba viendo los barandales que se encontraban en frente la hicieron confiar e imaginar que así se encontraban todas las barandas de ese pabellón pero que para su infortunio no fue así. Es por ello que solicita se modifique la sentencia de primera instancia en el sentido de

viendo los barandales que se encontraban en frente la hicieron confiar e imaginar que así se encontraban todas las barandas de ese pabellón pero que para su infortunio no fue así. Es por ello que solicita se modifique la sentencia de primera instancia en el sentido de atribuirle toda la responsabilidad a la entidad accionada.

INPEC: en el recurso de apelación señaló que, se debe revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que, no existe dentro del expediente alguna prueba que permita demostrar alguna omisión de parte de la entidad respecto de los deberes que le son propios a la administración, es por ello que no se demostró la falla alegada por la parte actora la cual consiste en ausencia absoluta de acción o de funcionamiento.

De otro lado, las pruebas aportadas al proceso permiten evidenciar el rompimiento del nexo de causal idad entre el hecho ocurrido a la hoy actora, y las actuaciones de los agentes17001-33-39-753-2015-00068-02 Reparación Directa Sentencia. 097 Segunda Instancia

7 penitenciarios, teoría de defensa alegada por el INPEC desde el momento mismo de la contestación de la demanda, pero que se observa no fue valorado en debida forma , por lo que se debe revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

PARTE DEMANDANTE: en sus alegatos se ratificó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, enfatizando que se encuentra probada la responsabilidad de las accionadas en el accidente donde resultó lesionada la señora Gloria Edilce Arias.

PARTE DEMANDANTE: en sus alegatos se ratificó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, enfatizando que se encuentra probada la responsabilidad de las accionadas en el accidente donde resultó lesionada la señora Gloria Edilce Arias.

INPEC: en sus alegatos se ratificó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, enfatizando que se encuentra probado el rompimiento del nexo causal entre el hecho ocurrido y la responsabilidad de los agentes del centro penitenciario.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico principal que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

I. PROBLEMA JURÍDICO

¿Hay lugar a declarar administrativamente responsable al INPEC, por las lesiones que sufrió la señora Gloria Edilce Arias como consecuencia de la caída del tercer piso del patio No 1 de la cárcel de varones “La Blanca” de Manizales el 06 de octubre de 2013?

II. LO PROBADO

➢ Respecto del accidente que sufrió la señora Gloria Edilce Arias el 06 de octubre de 2013, reposa en el cartulario Copia del folio de minuta de pabellón No 1 del Establecimiento Penitenciario de Manizales, anotación que corresponde a las 13:00 horas del 06 de octubre de 2013, en donde se consigna:

Siendo esta hora se me acerca el interno José Fernando Martínez Salazar T.D 44005 manifestando que su señora esposa había sufrido una caída desde la tercera planta de pabellón celda 128 a las escaleras de la segunda planta. Es de anotar que en este lugar falta un tubo del

T.D 44005 manifestando que su señora esposa había sufrido una caída desde la tercera planta de pabellón celda 128 a las escaleras de la segunda planta. Es de anotar que en este lugar falta un tubo del pasamanos por el cual se cae la señora sufre golpes en su frente y rostro, remitiendo de inmediato al Hospital Sana Sofía para recibir su atención médica … el nombre de la señora visitante es GLORIA EDILCE ARIAS (…)17001-33-39-753-2015-00068-02 Reparación Directa Sentencia. 097 Segunda Instancia

8 ➢ De igual forma reposa la entrevista nro. 021 del 06 de octubre de 2013, presentada por el interno José Fernando Martínez Salazar , esposo de la señora Edilce Arias, en la cual informa respecto del accidente que sufrió su compañera sentimental:

PREGUNTADO: Manifieste a este despacho respecto a l os hechos del día de hoy. CONTESTÓ: Yo iba con mi señora para mi celda la 128, que está en el tercer piso del pabellón uno, cuando llegamos nos fuimos a sentar afuera de la celda, ya que hoy no se pueden abrir, ella se sentó en mi colchoneta que estaba al pie de las escalas que comunican al piso segundo con el tercero y al sentarse perdió el equilibrio y se cayó por debajo del tubo de pasamanos quedando en el descanso de dichas escalas, yo baje corriendo la levanté y sangraba por la frente y la boca, la sacamos entre otro interno y yo cargada hasta sanidad y la trasladaron para un centro médico.

➢ Reposa dentro del expediente digitalizado la historia clínica del Hospital Departamental

la sacamos entre otro interno y yo cargada hasta sanidad y la trasladaron para un centro médico.

➢ Reposa dentro del expediente digitalizado la historia clínica del Hospital Departamental Santa Sofía donde se consigna respecto de la atención brindada a la señora Gloria Edilce

Arias:

OBSERVACIONES:

TRAÍDA POR PERSONAL DE INPEC POR CAÍDA DESDE 3 PISO CON

TRAUMA CRANEOFACIAL. SE INGRESA (…)

2DO DIA DE HOSPITALIZACIÓN

DIAGNÓSTICO

TEC LEVEMODERADO

HERIDA EN REGIÓN FRONTAL DERECHA SUTURADA

HERIDA LABIO SUPERIOR SUTURADA

INTOLERANCIA A LA VÍA ORAL

FRACTURA NO DESPLAZADA DE APÓFISIS ESTILOIDES DEL RADIO

IZQUIERDO.

➢ De igual forma obra el Informe forense rendido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES (PDF nro. 10 del expediente digitalizado de primera instancia) en el que se consignó:

ATENCIÓN EN SALUD: Fue atendido en ESE Hospital Departamental Santa Sofía. Aporta copia de historia clínica número 30317891, que refiere en sus partes pertinentes lo siguiente: “07/10/2013… presenta ayer caída de 4 metros de altura, con dolor en cuello posterior sin déficit neurológico, con Rx de cuello… rectificación de columna, TAC cervical normal, TAC de cráneo no lesiones, herida frontal suturada… alerta, dice el nombre, obedece órdenes, apertura ocular espontánea pero limitada por edema y equimosis de parpados mayor en el lado izquierdo… edema

normal, TAC de cráneo no lesiones, herida frontal suturada… alerta, dice el nombre, obedece órdenes, apertura ocular espontánea pero limitada por edema y equimosis de parpados mayor en el lado izquierdo… edema en todo el rostro… zona necrótica suturada en región frontal, herida suturada en labio superior con edema perilesional… moviliza las 4 extremidades sin déficit. TAC de cráneo está dentro de los límites normales al igual que Rx y TAC de columna cervical… trauma de antebrazo izquierdo… fractura de apófisis estiloides de radio, leve17001-33-39-753-2015-00068-02 Reparación Directa Sentencia. 097 Segunda Instancia

9 desplazada, clínicamente con edema en dorso de muñeca… TAC de muñeca normal… paciente con labilidad emocional, pobre contacto con el medio… 08/10/2013… múltiples episodios de emesis por lo cual se realiza una nueva tomografía de cráneo simple en la cual no se evidencian fracturas, n zonas de isquemias hemorrágicas intracraneánas ni zonas de contusión, se precia escaso edema cerebral el cual es normal por el trauma que presentó… salida…”

ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES

Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA DE VEINTICINCO (25) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES. Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

➢ Reposa en el expediente el informe de la inspección judicial realizada por parte del

LEGALES. Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

➢ Reposa en el expediente el informe de la inspección judicial realizada por parte del Juzgado de conocimiento al pabellón del patio 1 del establecimiento carcelario de Manizales, en el que se observó lo siguiente:

El Despacho se dirigió a la 3ª planta del pabellón donde ocurrieron los hechos (pabellón 1), siendo la celda128 la habitada en la actualidad por la pareja sentimental de la señora Gloria Edilce Arias y desde la cual esta (sic) de scendió hasta la 2ª planta. Manifiesta la accionante que se encontraba recostada en el piso enfrente de la celda 128, sobre una colchoneta. En frente de la celda en comento existe un pasillo con barandales metálicos, los cuales se encuentran a lado y lado del pasillo, limitando el m ismo. Se observa que la amplitud del pasillo es de aproximadamente 1 metro de ancho. El barandal por el cual descendió accidentalmente la señora Gloria Edilce Arias tiene un solo tubo metálico a comparación con los demás barandales que se encuentran alrededor de todo el pabellón, los cuales constan de dos tubos metálicos horizontales, sujetas y firmes al concreto. El barandal por el cual descendió la señora Gloria Edilce Arias a la segunda planta del pabellón numero 1°, se encuentra separada del piso con ap roximadamente un metro de distancia y la distancia entre la planta número 3 y la número 2 del mismo pabellón, es de 2 metros aproximadamente.

Indicó la demandante, Gloria Edilce Arias en la diligencia de inspección

metro de distancia y la distancia entre la planta número 3 y la número 2 del mismo pabellón, es de 2 metros aproximadamente.

Indicó la demandante, Gloria Edilce Arias en la diligencia de inspección que “la baranda nunca cedió. Lo que ocur rió es que me recosté en el suelo en una colchoneta y cuando me senté y me estaba acomodando el pantalón, perdí el equilibrio cayendo en medio de la baranda hasta el segundo pabellón”.

➢ De igual forma obra en el cartulario los testimonios recepcionados por parte del juzgado de conocimiento en audiencia pública, en los cuales se informó:

JOSÉ ARMANDO OROZ CO CÁRDENAS, Coordinador del Área de Policía Judicial del Establecimiento Penitenciario de Manizales para la época de los hechos:17001-33-39-753-2015-00068-02 Reparación Directa Sentencia. 097 Segunda Instancia

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PREGUNTA: Nos podría indicar que sucedió el día 6 octubre del 2013 en el pabellón número uno de la cárcel La Blanca de Maniza les.

RESPONDE Bueno, ese día de acuerdo con lo que tenemos conocimiento nosotros, sale nos avisan del pabellón primero que una señora se cayó en la parte superior del pabellón, procedimos como a brindar los primeros auxilios en la área sanidad y posteriorm ente como la entidad no puede prestarle atención a personas diferentes a internos, entonces fue trasladada al hospital Santa Sofía para que le prestaran atención médica, de acuerdo a lo que posteriormente tuvimos conocimiento se entrevistó al señor, al esp oso de la señora, quien nos

entonces fue trasladada al hospital Santa Sofía para que le prestaran atención médica, de acuerdo a lo que posteriormente tuvimos conocimiento se entrevistó al señor, al esp oso de la señora, quien nos indicó que dentro del pabellón en la parte superior se recostó y cayó a una parte más inferior (…). PREGUNTA: Infórmele por favor al despacho señor JOSÉ ARMANDO, en qué consiste una visita femenina al interior del establecimiento carcelario más exactamente como el de Manizales, Caldas. RESPONDE: bueno para esa para esa época, una visita de niños, para esa época había, no había, como actualmente un control respecto de esa visita, anteriormente no había ese control donde ingresaban aproximadamente entre 1100 y 1200 visitantes, más aproximadamente entre 400 y 500 niños, actualmente previendo eso se reguló y la visita como es de niños, se reguló y quedó tal cual visita niños entonces actualmente solo ingresan aproximadamente 300 visit antes con aproximadamente 400 niños, eso nos permite también controlar el acceso a los pabellones porque en esa época del accidente, pues por la cantidad de personas visitantes, más niños, más internos tocaba permitirles el acceso a los pabellones, entonce s actualmente se hace sólo en el patio, cuando ellos suben a las celdas, las celdas deben permanecer cerradas se les autoriza entonces a que ellos sacaran una colchoneta fuera de la celda para que pudieran allí atender sus visitas.

WILSON CARDONA CARDONA, miembro del Cuerpo de Custodia, quien para la fecha de los hechos se encontraba prestando el servicio en el pabellón No 1:

PREGUNTA Sírvase manifestar el despacho si lo conoce que sucedió el

WILSON CARDONA CARDONA, miembro del Cuerpo de Custodia, quien para la fecha de los hechos se encontraba prestando el servicio en el pabellón No 1:

PREGUNTA Sírvase manifestar el despacho si lo conoce que sucedió el día 6 octubre del 2013, en la cárcel la blanca de Manizales el pabellón número. RESPONDE Si señor Precisamente ese día me encontraba yo de servicio en el pabellón en ese patio ese día era domingo, era visita de niños, ellos recibían la visita ante tanta gente que había en el patio no , no lo alcanzaban a recibir toda la visita directamente en el patio, entonces la administración decidió hacerles paso a los pasillos del pabellón como para que tuvieran más espacio para recibir la visita, cierto, pero fuera de las celdas, las celdas quedan cerradas con tornillos y ellos sacan sus colchonetas a la parte externa de la celda, ellos siempre acostumbraban por lo general a hacer como una especie de cambuche o toldillo para meterse ahí con el fin de tener algo de privacidad con su visitante, cierto, estando de servicio en mi puesto yo veo que el interno, no recuerdo el nombre de momento, sube con su señora esposa en el pabellón, por ahí aproximadamente 2 minutos pasan cuando veo que la baja él mismo con otros internos toda en sangrada la cara , el rostro, la frente. Se le pregunta que qué paso, dice que tuvo un accidente al momento de sentarse en el cambuche o puesto que tenía destinado para recibir su visita, cierto, la señora inmediatamente es sacada al área de sanidad, donde prestan su primera atención, inmediatamente la remiten a un centro asistencial Santa Sofía. PREGUNTA: Se le pregunta si es

recibir su visita, cierto, la señora inmediatamente es sacada al área de sanidad, donde prestan su primera atención, inmediatamente la remiten a un centro asistencial Santa Sofía. PREGUNTA: Se le pregunta si es normal que sucedan estos hechos. RESPONDE: No, no es normal que17001-33-39-753-2015-00068-02 Reparación Directa Sentencia. 097 Segunda Instancia

11 sucedan estos hechos. PREGUNTA: ¿las barandas del pabellón requieren mantenimiento? RESPUESTA: no lo requiere, porque ellos son unos tubos gruesos y finos, que van directamente unidos a las paredes de los pasillos, entonces por lo tanto no hay que hacerles mantenimiento, de pronto pintura.

ANDRÉS FELIPE GARCIA ESCOBAR, también funcionario del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC quien el día de los hechos prestaba sus servicios como policía judicial:

PREGUNTA: Sírvase manifestar el despacho que sucedió en la cárcel La Blanca de Manizales el día 6 octubre del 2013, con la señora GLORIA EDILCE ARIAS en el pabellón número uno. RESPONDE: El día los hechos me encontraba como funcionario de la unidad policial judicial disponibl

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