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TA CAL - 17-001-33-39-753-2015-00262-02-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-753-2015-00262-02-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-39-753-2015-00262-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

RADICADO 17001-33-39-753-2015-00262-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE JOSIAS OLIVEROS LIS

DEMANDADO HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA – CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demand ada contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 26 de marzo de 2021.

PRETENSIONES

1. Que se declare nulo el oficio ADM-300 RG 521 del 13 de mayo de 2015, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la relación laboral con el señor Josías Oliveros Lis, y le negó el pago de sus prestacion es sociales, y el reconocimiento y pago de los aportes a pensión.

2. Que se declare nula la Resolución 634 del 24 de junio de 2015 que resolvió el recurso de reposición, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la

pago de los aportes a pensión.

2. Que se declare nula la Resolución 634 del 24 de junio de 2015 que resolvió el recurso de reposición, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la relación laboral con el señor demandante y le negó el pago de sus prestaciones sociale s y el reconocimiento y pago de los aportes a pensión.

3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre el demandante en calidad de empleado público y el Hospital San Félix en calidad de empleador existieron varios contratos de trabajo que generaron una relación laboral sin solución de continuidad, desde el 30 de noviembre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2022, y que esta relación laboral fue terminada en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador.17001-33-39-753-2015-00262-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 186 Segunda instancia

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4. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada reconocer y pagar al demandante los

siguientes conceptos:

a) Que se condene a la parte demandada a que pague y consigne los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor del demandante, que se causaron durante el tiempo de la relación laboral, en el fondo de pensiones Colpensiones o en el que designe el despacho.

b) Que se condene a la parte demandada a r eintegrar y pagar a favor del demandante, el valor de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, salud, ARP y caja de compensación familiar, que hayan sido canceladas por este último, durante el tiempo que

b) Que se condene a la parte demandada a r eintegrar y pagar a favor del demandante, el valor de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, salud, ARP y caja de compensación familiar, que hayan sido canceladas por este último, durante el tiempo que duró la relación laboral de acuerdo a los hechos de la demanda.

5. Que se condene a la parte demandada al pago de las sumas peticionadas en los numerales anteriores debidamente indexados o actualizadas al momento de su reconocimiento y pago.

6. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales, agencias en derecho y gastos y expensas procesales que se causen con ocasión de la demanda.

HECHOS

Como fundamentos fácticos de las pretensiones la parte accionante esgrim ió de manera compendiada:

➢ El señor demandante fue vinculado por el Hospital San Félix de La Dorada a través de la celebración de múltiples, sucesivos e ininterrumpidos contratos de prestación y órdenes de servicios, sin solución de continuidad, a través de la intermediación de dive rsas empresas y/o cooperativas.

➢ Esa relación contractual se llevó a cabo en el per íodo comprendido entre el 30 de noviembre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2002.

➢ El accionante fue vinculado a través de la intermediación de empresas y cooperativas: Cooperativa Tercer Milenio COOMILENIO, simulando así otra relación y ocultando la original.17001-33-39-753-2015-00262-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia

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Cooperativa Tercer Milenio COOMILENIO, simulando así otra relación y ocultando la original.17001-33-39-753-2015-00262-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia

3 ➢ Desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2002 fue vinculado por tercerización que se hiciera a través de Cooperativa de Trabajo Asociado Tercer Mil enio COOMILENIO, imposición contractual que le hizo esa entidad hospitalaria.

➢ El demandante se vinculó directamente con el Hospital San Félix a través de las siguientes órdenes de servicios:

a. Orden de servicio nro. 10 desde el 30 de octubre al 31 de diciembre de 1996. b. Orden de servicio nro. 23, desde el 1 de abril de 1998 al 30 de junio de 1998. c. Orden de servicio nro. 28, desde el 1 de septiembre de 1998 al 30 de noviembre de 1998.

➢ El demandante desempeñó las funciones de conductor de ambulancia, y se le impuso un horario de trabajo por turnos de 12 horas diarias, comprendido entre las 6:00 a.m. a 6:00 p.m., horario que en enero de 2001 aumentó a la disponibilidad de 24 horas diarias para poder trasladarse a cualquier parte del país, de lunes a domingo, de acuerdo con instrucciones del superior jerárquico y cuadros de turno.

➢ Que por sus servicios se pactó un salario mensual por la suma de $264.197 y el último salario devengado fue la suma de $441.801 mensuales.

➢ Que el actor prestó sus servicio s en forma personal, bajo continuidad dependencia, y

➢ Que por sus servicios se pactó un salario mensual por la suma de $264.197 y el último salario devengado fue la suma de $441.801 mensuales.

➢ Que el actor prestó sus servicio s en forma personal, bajo continuidad dependencia, y con imposición y cumplimiento de un horario, subordinado a los representantes del hospital.

➢ Que dentro de la planta de personal existen empleados que desempeñan iguales funciones que las prestadas por el actor, a quienes sí se les cancelaban prestaciones sociales.

➢ Durante el tiempo que duró la relación, el hospital no afilió ni pag ó los aportes obligatorios al régimen de seguridad social en pensiones y salud, tampoco Caja de Compensación Familiar. Y el accionante debió asumir el pago de impuesto de retención en la fuente, IVA e ICA.

➢ Que el accionante efectuó reclamación administrativa con radicado 1160 del 24 de abril de 2015, y anteriormente el 1 de octubre de 2014, y la entidad mediante oficio ADM -30017001-33-39-753-2015-00262-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia

4 RG 521 del 13 de mayo de 2015 negó lo solicitado, confirmando la decisión mediante Resolución 634 del 24 de junio de 2015.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Hizo alusión a sentencias del Consejo de Estado relativas a la configuración del contrato realidad, tema frente al cual concluyó que cuando los particulares desempeñen funciones administrativas y exista anuencia por parte de la administración respecto de la labor

Hizo alusión a sentencias del Consejo de Estado relativas a la configuración del contrato realidad, tema frente al cual concluyó que cuando los particulares desempeñen funciones administrativas y exista anuencia por parte de la administración respecto de la labor ejecutada, deben pagarse los salarios y prestaciones, pero no a título de relación laboral sino de enriquecimiento sin justa causa y equidad.

Añadió que la prestación de un servicio en forma personal, bajo contin uada dependencia y subordinación y con remuneración configura un a relación laboral sin importar la denominación que se le dé, entrando así en la figura del contrato realidad, como se ha determinado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

En relación al pago de los aportes a pensión, con fundamento en jurisprudencia, precisó que el derecho a la pensión y las cotizaciones al sistema son imprescriptibles.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Hospital San Félix de La Dorada se pronunció sobre los hechos, para aseverar de su gran mayoría que eran falsos, y de otros que eran cierto s. Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que la entidad siempre respetó los derechos del demandante en virtud de la naturaleza contractual.

Propuso las siguientes excepciones:

  • Prescripción de créditos labores reconocidos: solicitó que, en caso de reconocerle algún derecho al demandante, se tenga en cuenta la prescripción del mismo por el paso del tiempo.
  • Prescripción de la solicitud de declaración de contrato realidad: explicó que por parte de la jurisprudencia del C onsejo de Estado se ha establecido que para efectos de la declaratoria de un contrato realidad, a partir de una relación contractual, la solic itud de

tiempo.

  • Prescripción de la solicitud de declaración de contrato realidad: explicó que por parte de la jurisprudencia del C onsejo de Estado se ha establecido que para efectos de la declaratoria de un contrato realidad, a partir de una relación contractual, la solic itud de reconocimiento no puede exceder la prescripción trienal, lo cual en este caso acaeció.17001-33-39-753-2015-00262-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 186 Segunda instancia

5 - Falta de jurisdicción: la jurisdicción contenciosa administrativa no es la llamada a resolver este tipo de controversias, ya que, aunque debe dirimir los conflictos relevantes a instancias de la nulidad de los actos administrativos, no es la llamada a tener conocimiento sobre los conflictos y las solicitudes de reconocimiento de un contrato realidad de un trabajador oficial de una entidad pública, ya que esto es de resorte de la jurisdicción ordinaria.

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: aduce que la entidad no es la llamada a responder por la mayor parte del servicio prestados, porque tal como se manifestó en la demanda, el accionante estuvo al servicio de una cooperativa de trabajo asociado, que en dado caso debe ser vinculada al trámite judicial.
  • Ausencia de los elementos del contrato de trabajo: manifestó que el hospital actuó en debida forma frente a las circunstancias de las vinculaciones contractuales, sin la adecuación fáctica que tuviera como resultado la comunión de los elementos del contrato de trabajo, según el artículo 24 del CST, como son, subordinación, prestación personal del servicio y remuneración.
  • Inexistencia del vínculo laboral pretendido y ausencia de ocultamiento de la realidad:

de trabajo, según el artículo 24 del CST, como son, subordinación, prestación personal del servicio y remuneración.

  • Inexistencia del vínculo laboral pretendido y ausencia de ocultamiento de la realidad: entre las partes no existió una relación laboral ya que lo que se presentó fue la celebración de contratos de prestación de servicios ; y con posterioridad, el demandante se encont ró en el hospital como trabajador en misión en virtud del cooperativismo o contrato que se había celebrado con la cooperativa de trabajo COOMILENIO.
  • Falta de legitimación en la causa por activa: el demandante no fue empleado público por lo que no se encue ntra en capacidad de demandar por vía de nulidad y restablecimiento del derecho.
  • Genérica.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 26 de marzo de 2021 , accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico principal determinar sí a pesar de haber celebrado contratos de prestación de servicios con la E.S.E. Hospital San Félix de La Dorada , y luego con una cooperativa de trabajo asociado, el demandante demos tró la conculcación de sus derechos mínimos laborales que hagan procedentes la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas y, por consiguiente, el reconocimiento de una relación laboral.17001-33-39-753-2015-00262-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia

6 En primer lugar , analizó la diferencia entre el contrato de prestación de servicio y la relación laboral, para lo cual acudió al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así

Sentencia 186 Segunda instancia

6 En primer lugar , analizó la diferencia entre el contrato de prestación de servicio y la relación laboral, para lo cual acudió al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como a jurisprudencia de la Corte Constitucional, para concluir que para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago; además, debe probar que e n la relación con el empleador exista subordinación o dependencia.

A continuación, analizó la normativa y jurisprudencia aplicable a la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, y adujo que el trabajo asociado no puede ser el medio utilizado para desconocer o eludir obligaciones laborales con los trabajadores dependientes; en consecuencia, dio por no probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la E.S.E accionada, y aclaró que a unque el accionante hubiese estado prestando sus servicios a través de cooperativas de trabajo asociadas, esta circunstancia por sí sola no impide el surgimiento de un posible contrato realidad con la entidad.

Al descender al caso concreto, en relación con la prestación personal del servicio , se relacionaron los contratos, de los cuales se desprendió que el accionante desempeñó la labor de conductor entre el 30 de octubre de 1996 y el 31 de marzo de 2000, y el 1 de enero al 31 de diciembre de 2001, y del 1 de marzo al 30 de noviembre de 2002.

labor de conductor entre el 30 de octubre de 1996 y el 31 de marzo de 2000, y el 1 de enero al 31 de diciembre de 2001, y del 1 de marzo al 30 de noviembre de 2002.

En cuanto a la subordinación y dependencia se hizo alusión a los testimonios recaudados, y señaló que de las declaraciones de la parte actora se p odía determinar con claridad la subordinación expuesta en el escrito de demanda , ya que se logró acreditar el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo y el desarrollo de funciones en las mismas condiciones de los servidores públicos del ente demandado ; destacando además que los testimonios resultan coherentes entre sí sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante ejecutó los objetos contractuales anteriormente señalados.

Sobre la retribución, hizo alusión a las cuentas de cobro allegadas con la demanda, de los cuales se puede colegir la labor para la cual fue contrat ado el accionante y la remuneración.

Declaró entonces configurada la existencia del contrato realidad quedando desvirtuada la vinculación como contratista para dar lugar a una de carácter sustancial labo ral–17001-33-39-753-2015-00262-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia

7 configuración de contrato realidad alegado por la parte actora –; por las mismas razones, dio por no acreditadas las excepciones de propuestas por la entidad accionada.

En cuanto al restablecimiento del derecho , declaró la existencia del contrato realidad entre las partes durante los períodos de tiempo comprendidos entre el 30 de octubre de

dio por no acreditadas las excepciones de propuestas por la entidad accionada.

En cuanto al restablecimiento del derecho , declaró la existencia del contrato realidad entre las partes durante los períodos de tiempo comprendidos entre el 30 de octubre de 1996 al 31 de marzo de 2000, del 1 de enero de 2001 al 30 de noviembre de 2001, y del 1 de marzo de 2002 al 30 de noviembre del mismo año. Sin embargo, hizo alu sión a la prescripción de los derechos, los cuales desaparecen a los 3 años , contados a partir de la terminación del vínculo contractual , y como en este caso la relación terminó el 30 de noviembre de 2002, el actor tenía hasta el 30 de noviembre de 2005 pa ra presentar su reclamación, pero que lo hizo en el año 2015, es decir, más de nueve años después del plazo oportuno, por lo que declaró probada la excepción de prescripción.

Aclaró que, a pesar de lo anterior, en aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, que dicho fenómeno extintivo no aplica ba para los aportes pensionales. En consecuencia, ordenó a la Empresa Social del Estado tomar (durante el tiempo comprendido entre el 30 de octubre de 1996 al 31 de marzo de 2000, el 01 de enero de 2001 al 30 de noviembre de 2001 y el 01 de marzo de 2002 al 30 de noviembre de 2002) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (sueldo y demás factores salariales pagados y que aplican para el efecto), mes a mes.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Falta de

salariales pagados y que aplican para el efecto), mes a mes.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Falta de legitimación en la causa por pasiva; Ausencia de los elementos del contrato realidad; Inexistencia del vínculo laboral pretendido; Ausencia de ocultamiento de la realidad y Genérica; y PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción; propuestas

por el HOSPITAL SAN FELIX E.S.E DE LA DORADA.

SEGUNDO: SE DECLARA la existencia de la relación laboral entre el HOSPITAL SAN FE LIX E.S.E DE LA DORADA y el señor JOSIAS OLIVEROS LIS durante el periodo comprendido entre el 30 de octubre de1996 al 31 de marzo de 2000, el 01 de enero de 2001 al 30 de noviembre de 2001 y el 01 de marzo de 2002 al 30 de noviembre de 2002.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio el oficio ADM-300 RG 521 de 13 de mayo de 2015 y de la Resolución 634 de 24 de junio de 2015 que resuelve recurso de reposición.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho ordénese al HOSPITAL SAN FÉLIX E.S.E DE LA DORADA tomar (durante el tiempo17001-33-39-753-2015-00262-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 186 Segunda instancia

8 comprendido entre el 30 de octubre de 1996 al 31 de marzo de 2000, el 01 de enero de 2001 al 30 de noviembre de 2001 y el 01 de marzo

Sentencia 186 Segunda instancia

8 comprendido entre el 30 de octubre de 1996 al 31 de marzo de 2000, el 01 de enero de 2001 al 30 de noviembre de 2001 y el 01 de marzo de 2002 al 30 de noviembre de 2002) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (sueldo y demás factores salariales pagados y que aplican para el efecto), mes a mes. Si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo laboral y en la eventualidad que no la hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, conforme a la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: El HOSPITAL SAN FÉLIX E.S.E. DE LA DORADA hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del C.P.A.C.A, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la siguiente fórmula matemática adoptada por el

Consejo de Estado:

R= RH x ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL

SEXTO: El HOSPITAL SAN FÉLIX E.S.E. DE LA DORADA DARÁ cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos

R= RH x ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL

SEXTO: El HOSPITAL SAN FÉLIX E.S.E. DE LA DORADA DARÁ cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A, PREVINIÉNDOSE a la parte demandante de la carga prevista en el inciso 2º del artículo 192 ibídem.

SÉPTIMO: DECLÁRESE que el tiempo laborado por el señor CESAR OSORIO BOTERO como conductor de ambulancia en los siguientes se debe computar para efectos pensionales: del 30 de octubre de 1996 al 31 de marzo de 2000, el 01 de enero de 2001 al 30 de noviembre de 2001 y el 01 de marzo de 2002 al 30 de noviembre de

2002.

(…)

NOVENO: SE CONDENA EN COSTAS a la E.S.E HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación, tal como se evidencia en el memorial que reposa en el archivo15 del expediente de primera instancia.17001-33-39-753-2015-00262-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia

9 Resaltó que la relación que existió entre las partes fue única y exclusivamente derivada de los contratos de prestación de servicio, los cuales fueron suscritos en cumplimiento del

Sentencia 186 Segunda instancia

9 Resaltó que la relación que existió entre las partes fue única y exclusivamente derivada de los contratos de prestación de servicio, los cuales fueron suscritos en cumplimiento del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y resaltó que la necesidad del servicio es la que hace imperiosa la celebración de los mismos, siempre y cuando la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta y/o requiera conocimientos específicos de la labor.

Insistió que no se presentaron los elementos esenciales del contrato , ya que el accionante nunca estuvo subordinado pues las labores se ejecutaron bajo el principio de coordinación administrativa; y destacó que del material probatorio recaudado en el curso del proceso no es posible inferir la relación laboral que pretende la parte demandante, toda vez que la prestación del servicio que se llevó a cabo y el pago de honorarios percibidos se causaron como contraprestación a sus servicios y en razón al cumplimiento de las cláusulas contractuales pactadas. Que t ampoco se probó d entro del proceso que su labor fuera dependiente y continuamente subordinada, ni que los contratos de prestación de servicios fueran una simulación para ocultar una relación laboral.

Señaló que el objeto contractual, obligaciones y actividades que realizó el accionante no son de la esencia de la entidad, ya que constituyeron un simple apoyo a la gestión, y en tal sentido no se pudo generar subordinación, ya que estos contratos no pueden tener los mismos efectos de un nombramiento, más porque las actividades desempeñadas no fueron iguales a las de un empleado de planta, no fueron permanentes, y se verificó que no había personal de planta suficiente, siendo este el principal requisito por el cual se dispuso la contratación.

iguales a las de un empleado de planta, no fueron permanentes, y se verificó que no había personal de planta suficiente, siendo este el principal requisito por el cual se dispuso la contratación.

Destacó que no hubo continuidad en el servicio, ya que de los documentos aportados al proceso, más exactamente de los contratos de prestación de servicios, se concluye, que no existió una prestación continua e ininterrumpida, es decir, que no es cierto que dichos contratos se hayan desarrollado sin solución de continuidad, pues como se desprende de cada uno, y de todo el expediente administrativo, existen per íodos de tiempo entre la celebración de contrato y contrato respecto a los cuales no tuvo ningún vín culo con esta entidad; lapsos de interrupción que contradicen al demandante , tales como los del 1 de enero al 28 de febrero de 2002, y por ello no es entendible jurídicamente la condena por períodos de tiempo en los cuales el señor demandante no tuvo relac ión alguna con la entidad, pues respecto a dicho tiempo no existe medio probatorio en el proceso que explique o pruebe vinculación alguna. Igualmente, por períodos de tiempo en los cuales el Hospital San Félix de La Dorada no celebró ningún contrato con el demandante, pues de17001-33-39-753-2015-00262-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia

10 acuerdo a lo narrado en la demanda y el material documental, celebró contrato con una Cooperativa de Trabajo Asociado.

Es decir, que por expresa disposición legal, ante la comprobación de la existencia de un vínculo laboral encubierto a través de contratación con intermediación de las cooperativas de trabajo, se configura una responsabilidad solidaria entre la cooperativa y el tercero

Es decir, que por expresa disposición legal, ante la comprobación de la existencia de un vínculo laboral encubierto a través de contratación con intermediación de las cooperativas de trabajo, se configura una responsabilidad solidaria entre la cooperativa y el tercero beneficiario de los servicios prestados, respecto de las obligaciones económicas que se generen.

Hizo alusión a la prescripción del derecho que se reclama, dineros que se deben y que en la realidad nunca se causaron, pues de cada expediente contractual resulta claro que nunca hubo una sola relación ya que no hubo continuidad en el servicio , por lo cual de be prosperar la excepción, toda vez que con casi todos los contratos celebrados trascurrieron más de 3 años antes de la fecha de solicitud a la entidad.

Resaltó que se opone a la declaratoria de existencia de un vínculo laboral con el actor, pues el material probatorio, y especialmente los testimonios de la parte demandante y del señor Antonio María Gómez, administrador del hospital, solo dejan entrever la existencia de verdaderos contratos de prestación de servicios, pues de sus dic hos no se puede desprender signo alguno de subordinación entre las partes contratantes, elemento determinante de las relaciones laborales, aunado a que las declaraciones rendidas por las testigos de la parte demandante, sus afirmaciones , carecen de fuerza de convicción para dar claridad al despacho sobre la ejecución contractual propia del demandante, y tampoco pudieron los testigos establecer órdenes directas o instrucciones concretas dadas al demandante.

En lo que tiene que ver con la devolución de los a portes a seguridad social, resaltó que debe tenerse en cuenta que esas cotizaciones no fueron debidamente demostradas dentro

demandante.

En lo que tiene que ver con la devolución de los a portes a seguridad social, resaltó que debe tenerse en cuenta que esas cotizaciones no fueron debidamente demostradas dentro del proceso, ya que no se conoce si se realizó el pago, y la única forma de saberlo es con una constancia expedida por la entidad de seguridad social, lo que significa que existe un vacío probatorio

Pidió entonces revocar la sentencia, para que en su lugar sean negadas las pretensiones en virtud a que las pruebas reseñadas y los razonamientos que las acompañan, son insuficientes para concluir que los servicios desplegados por la demandante en favor de la entidad accionada, fueron realizados con apego a los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.17001-33-39-753-2015-00262-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado.

Cuestión previa

Con el recurso de apelación la entidad demandada aportó copia del Registro Civil de Defunción del señor Josías Oliveros Lis, que indica que falleció el 21 de octubre de 2020.

Al respecto, se debe hacer la claridad que la parte actora no ha presentado h asta el momento documento alguno relativo a una sucesión procesal, por lo cual la Sala no emitirá pronunciamiento sobre el tema.

Problemas jurídicos

Al respecto, se debe hacer la claridad que la parte actora no ha presentado h asta el momento documento alguno relativo a una sucesión procesal, por lo cual la Sala no emitirá pronunciamiento sobre el tema.

Problemas jurídicos

1. ¿Probó la parte demandante que e n el vínculo contractual que unió al señor Josías Oliveros Lis con el Hospital San Félix de La Dorada , se configuraron los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración que permitan declarar una verdadera relación laboral?

Si la anterior respuesta es positiva se deberá resolver:

2. ¿Le asiste derecho al señor Josías Oliveros Lis a que se le reconozcan, liquiden y paguen los salarios y prestaciones sociales reclamadas en la demanda?

3. ¿Se configuró la prescripción extintiva de los eventuales derechos del señor Josías

Oliveros Lis?

Lo probado

➢ La certificación expedida por el profesional especializado del Área Administrativa del Hospital San Félix de La Dorada da cuenta que el accionante se desempeñó como conductor mediante contrato de prestación de servicio en los siguientes períodos:17001-33-39-753-2015-00262-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda instancia

12 - 30 de octubre al 31 de diciembre de 1996. - 1 de enero de 1997 al 31 de marzo de 2000. - 1 de enero al 30 de noviembre de 2001. - 1 de marzo al 30 de noviembre de 2002.

➢ Reposan dentro del expediente los siguientes contratos:

CONTRATO

NÚMERO

DURACIÓN REMUNERACIÓN

OBJETO 10 Del 30 de octubre al

  • 1 de marzo al 30 de noviembre de 2002.

➢ Reposan dentro del expediente los siguientes contratos:

CONTRATO

NÚMERO

DURACIÓN REMUNERACIÓN

OBJETO 10 Del 30 de octubre al 31 de diciembre de 1996 Valor total d

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