TA CAL - 17-001-33-39-753-2015-00295-02-(28-05-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-753-2015-00295-02-(28-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-39-753-2015-00295-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintiocho (28) de MAYO de dos mil veintiuno (2021)
S. 052
El Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado 7º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora ROSALBA VILLA FLÓREZ contra la NACIÓN - MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DE CALDAS.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
- Se declare la nulidad de la Resolución N° 4260-6 de 22 de mayo de 2015, con la cual se desconocieron y negaron los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de homologación y nivelación salarial.
A título de restablecimiento del derecho,
- Se declare que la parte actora tiene pleno derecho a que las accionadas le reconozcan y ordenen pagar, los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de homologación y nivelación salarial.
ii) Se condene a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE
le reconozcan y ordenen pagar, los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de homologación y nivelación salarial.
- Se condene a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base a la17001-33-39-753-2015-00295-02
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tasa doble del interés bancario, desde la fecha de su causación hasta la fecha efectiva del pago (el 10 de julio de 2013)
- Que se cumpla el fallo de conformidad con el artículo 192 del C/CA y se condene en costas a la parte demandada.
CAUSA PETENDI
En síntesis, los fundamentos fácticos de las pretensiones, son los siguientes:
Previo concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y en atención a lo dispuesto por el Ministerio de Educación a través de la Directiva Ministerial Nº 10 de 2005 y de la Resolución 2171 de 2006, el departamento presentó ante dicha entidad el estudio técnico para la homologación nacional, la que fue aprobada por esa cartera ministerial.
La actora laboró en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en calidad de personal administrativo.
Por Resolución No. 2051-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por Resolución Nº 4646-6 del 04 de julio de 2013, se canceló a favor de la parte accionante el retroactivo por concepto de homologación salarial, y según certificación
Nº 4646-6 del 04 de julio de 2013, se canceló a favor de la parte accionante el retroactivo por concepto de homologación salarial, y según certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental, el retroactivo reconocido se liquidó a partir del 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009. El pago se efectuó el 10 de julio de 2013.
La no nivelación salarial y el pago tardío del retroactivo genera intereses moratorios en consideración a que su pago debe hacerse al igual que el salario, por períodos de treinta (30) días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, y sin haberse cancelado, se genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.
NORMAS VIOLADAS
Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN17001-33-39-753-2015-00295-02
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Se invocaron los artículos 1°, 13 y 53 de la Constitución Política; 1617 del Código Civil y demás normas concordantes.
Como juicio valorativo de vulneración, consideró que la negativa del reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos por el pago tardío de homologación y nivelación salarial, devino en desigualdad frente a los trabajadores pertenecientes al departamento, pues sus salarios no fueron nivelados en forma oportuna. Como sustento de ello, se refirió a sendos pronunciamientos emanados de la H. Corte Constitucional.
CONTESTACIÓN
AL LIBELO DEMANDADOR
La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSMformuló oposición a las
de la H. Corte Constitucional.
CONTESTACIÓN
AL LIBELO DEMANDADOR
La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSMformuló oposición a las pretensiones de la parte demandante /fls. 56 a 66 C.1/.
Explica que los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001 establecieron el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, el cual se debía llevar a cabo a más tardar al 21 de Diciembre de 2003. Destaca que la municipalización de la educación también se cumplió mediante un proceso de incorporación y homologación de cargos, que para el caso del personal administrativo generó costos derivados del estudio técnico que involucraba el grado de remuneración que correspondía a las funciones que debía cumplir, los requisitos exigidos para el cargo y los elementos estructurales del empleo, conforme a criterios de igualdad y equivalencia frente al personal que laboraba en las plantas de las entidades territoriales.
Añade que a partir de los recursos asignados por el Acto Legislativo 01 de 2005 para el sector educación y bajo las directrices y el acompañamiento del Ministerio de Educación se llevó a cabo el proceso de homologación de cargos y de nivelación salarial del personal administrativo. Igualmente se definió que la deuda por concepto de retroactividad en aquellos eventos en que la homologación y consecuente incorporación conlleve la nivelación de salarios, cuando no procede la incor poración horizontal, se asumiría con recursos del Sistema General de Participaciones previa disponibilidad presupuestal.17001-33-39-753-2015-00295-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S.
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Participaciones previa disponibilidad presupuestal.17001-33-39-753-2015-00295-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S.
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Formuló las excepciones que denominó ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL’, apoyada en que la cartera ministerial tiene limitada su competencia a la administración y regulación del sistema general de participaciones, sin que ello implique la subrogación de las obligaciones que se encuentran en cabeza de los entes territoriales y además, tampoco expidió el acto administrativo demandado; ‘CADUCIDAD DE LA ACCIÓN’, en atención a que pasaron más de 4 meses entre el reconocimiento y pago de la homologación y la presentación de la demanda; ‘PRESCRIPCIÓN’, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del CST, y los Decretos 3125 de 1968 y 1848 de 1969; ‘COBRO DE LO NO DEBIDO ’, en consideración a que el pago de intereses moratorios por este concepto no es una sanción consagrada expresamente en la Ley; ‘BUENA FE’, pues existen circunstancias eximentes de responsabilidad, toda vez que el Departamento ha obrado con el correcto diligenciamiento de los actos administrativos; y ‘GENÉRICA’ solicitando que se declare probada cualquier excepción que se encuentre demostrada en el plenario.
Por su parte, e l DEPARTAMENTO DE CALDAS /fls. 67 a 71 C.1/ se opuso a las pretensiones de la parte demandante.
Propuso las excepciones de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, sustentada en que la demanda no debió dirigirse contra la entidad territorial; ‘BUENA FE’, pues
pretensiones de la parte demandante.
Propuso las excepciones de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, sustentada en que la demanda no debió dirigirse contra la entidad territorial; ‘BUENA FE’, pues existen circunstancias eximentes de responsabilidad, toda vez que el Departamento ha obrado con el correcto diligenciamiento de los actos administrativos; PRESCRIPCIÓN’, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 3125 de 1968 y 1848 de 1969.
LA SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA
La Jueza 7ª Administrativa de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la parte actora, en los términos que pasan a compendiarse /128 a 134 C.1/.
Indicando que el problema jurídico se circunscribe en determinar si le asiste derecho al demandante al pago de intereses moratorios sobre la liquidación del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, se refirió al marco legal que17001-33-39-753-2015-00295-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S.
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rige a los empleados de áreas administrativas de establecimientos educativos oficiales en punto al reconocimiento de dicho emolumento.
Luego, al abordar el caso concreto , sostuvo que al haberse demostrado que al demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de ni velación salarial por el período comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2012, resulta improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios por tratarse de figuras incompatibles, y se impondría una doble carga a la administración por el mismo concepto.
diciembre de 2012, resulta improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios por tratarse de figuras incompatibles, y se impondría una doble carga a la administración por el mismo concepto.
EL RECURSO DE
SEGUNDO GRADO
Con escrito obrante de folios 13 6 a 14 0 del cuaderno principal, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, exponiendo en síntesis lo siguiente:
Cuestionó la afirmación real izada por la operadora judicial en punto a la incompatibilidad entre la indexación y el reconocimiento de intereses moratorios, pues asegura que la mora hace referencia a la sanción que se ha de pagar porno cancelar oportunamente una deuda, y la indexación a la actualización de la deuda a los valores reales con ocasión de la pérdida de valor adquisitivo de la moneda . Por último aseguró que el no pago de los intereses moratorios por parte de las entidades demandadas constituye un enriquecimiento sin justa causa, pues considera que los valores no pagados oportunamente generaron ganancias muy superiores a las que fueron pagadas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
EN SEGUNDA INSTANCIA
Ni las partes ni y el Ministerio Público se pronunciaron en esta oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA DE DECISIÓN17001-33-39-753-2015-00295-02
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Pretende la parte demandante se declare nulo el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios con ocasión de la cancelación tardía del retroactivo por homologación y nivelación salarial, y en su lugar, se
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Pretende la parte demandante se declare nulo el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios con ocasión de la cancelación tardía del retroactivo por homologación y nivelación salarial, y en su lugar, se acceda al pago de dichos intereses.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Conforme a lo indicado en la subetapa de fijación del litigio, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a los siguientes interrogantes:
¿Tiene derecho la parte actora al reconocimiento de intereses moratorios y el ajuste de indexación sobre la liquidación del retroactivo salarial cancelado?
En caso de ser procedente el pago de los valores solicitados por concepto de intereses moratorios sobre la suma liquidada por concepto de retroactivo ¿cuáles serían los extremos temporales para hacer dicho pago?
¿Cuál de las entidades demandadas o ambas es la llamada a responder sobre las pretensiones de la parte accionante?
(I)
HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE
LA EDUCACIÓN
El proceso de homologación y nivelación salarial para los empleados del área administrativa de los establecimientos educativos oficiales tiene su origen en la descentralización del servicio público educativo.
Inicialmente, a través de la Ley 43 de 1975, “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, ¡las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” se llevó a cabo el proceso de nacionalización de la educación
Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, ¡las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” se llevó a cabo el proceso de nacionalización de la educación en los siguientes términos:17001-33-39-753-2015-00295-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S.
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“Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación.
En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 60 de 1993, comenzó a revertirse la nacionalización y en cambio, se abrió paso la descentra lización del servicio educativo hacia los departamentos y municipios, estableciéndose en los artículos 2º y 3º de la mencionada ley:
“Artículo 2º. - Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su carácter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materi a social, dirigir, prestar o participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales, así:
1.- En el sector educativo, conforme a l a
de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales, así:
1.- En el sector educativo, conforme a l a Constitución Política y a las disposiciones legales sobre la materia: • Administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media. • Financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotación y asegurar su mantenimiento y participar con recursos propios y con las participaciones municipales en la financiación de los servicios educativos estatales y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos. • Ejercer la inspección y vigilancia, supervisión y la evaluación de los servicios educativos estatales.
Artículo 3º. - Competencias de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las17001-33-39-753-2015-00295-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S.
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normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas:
1.- Administrar los recursos cedidos por la Nación; planificar los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores de e ducación y salud y ejercer funciones de coordinación, subsidiariedad y concurrencia relacionadas con las competencias municipales, conforme a la Constitución, a la Ley y a los reglamentos que sobre tales aspectos expidan los respectivos ministerios.
salud y ejercer funciones de coordinación, subsidiariedad y concurrencia relacionadas con las competencias municipales, conforme a la Constitución, a la Ley y a los reglamentos que sobre tales aspectos expidan los respectivos ministerios. En des arrollo de estas funciones promoverá la armonización de las actividades de los municipios entre sí y con el departamento y contribuirá a la prestación de los servicios a cargo de los municipios cuando éstos presenten deficiencias conforme al sistema de cal ificación debidamente reglamentado por el respectivo Ministerio.
(…)
3.- Actuar como instancia de intermediación entre la Nación y los municipios, para los fines del ejercicio de las funciones que conforme a esta Ley, son de competencia de la Nación.
4.- Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los municipios y a las instituciones de prestación de los servicios para el ejercicio de las funciones asignadas por la presente Ley; realizar la evaluación, control y seguim iento de la acción municipal y promover ante las autoridades competentes las investigaciones disciplinarias a que haya lugar.
5.- Las anteriores competencias generales serán asumidas por los departamentos así:
A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia: • Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media. • Participar en la financiación y cofinanciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación. • Asumir las funciones de administración,
básica primaria y secundaria y media. • Participar en la financiación y cofinanciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación. • Asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación d e los servicios educativos estatales.17001-33-39-753-2015-00295-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S.
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- Promover y evaluar la oferta de capacitación y actualización de los docentes, de acuerdo con los desarrollos curriculares y pedagógicos y facilitar el acceso a la capacitación de los docentes públicos vinculados a los establecimientos educativos del área de su jurisdicción. • Regular, en concurrencia con el municipio, la prestación de los servicios educativos estatales. • Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. • Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. • Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos.
La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y
departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley”.
Y el artículo 15 definió la forma cómo se asumían dichas competencias:
“Artículo 15º. - Asunción de competencias por los departamentos y distritos. Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14 en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta Ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitirán cumplir con las funciones y las o bligaciones recibidas. En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la Nación y las entidades territoriales respectivas”.
Así mismo, respecto de la administración de las plantas de personal preceptuó:17001-33-39-753-2015-00295-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S.
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“Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.
Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera
personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.
Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.
Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute”.
A su turno, la Ley 715 de 200 1 contiene normas en materia de recursos y competencias, entre otros temas, en el servicio público de educación, disponiendo en sus cánones 37 y 38, por modo literal:
“Organización de plantas . Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de la s instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley.
Incorporación de docentes, directivos do centes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo.
Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la
Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo.
A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sist ema General de17001-33-39-753-2015-00295-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S.
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Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta (…)”.
A su vez, el Ministerio de Educación Nacional , atendiendo el Concepto Nº 1607 , emitido el 9 de diciembre de 200 41 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, profirió la Directiva Ministerial Nº 10 del 30 de junio de 2005 en la que expresa:
“Una vez elaborado el estudio técnico y fundamentándose en éste, la entidad territorial certificada procederá a realizar, bajo la responsabilidad del secretario de educación y del jefe de personal o quien haga sus veces, la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos conforme a la normatividad vigente, mediante acto administrativo general.
Con base en este último, la homologación de cada funcionario administrativo se realizará, mediante acto administrativo individualizado el cual debe especificar el cargo al cual es homologado y la nivelación salarial respectiva -si a ella hay lugar según el estudio técnico - que rige a partir de la fecha de
administrativo se realizará, mediante acto administrativo individualizado el cual debe especificar el cargo al cual es homologado y la nivelación salarial respectiva -si a ella hay lugar según el estudio técnico - que rige a partir de la fecha de expedición de dicho acto administrativo, previo certificado de disponibilidad presupuestal. El certificado de disponibilidad presupuestal será emitido contra recursos del Sistema Genera l de Participaciones -SGP. Si el costo de la planta de personal administrativo aprobada, incluido el aumento por concepto de la nivelación y homologación, no alcanza a ser cubierto con los recursos del SGP asignados por alumno atendido para el pago de la prestación del servicio, la entidad territorial podrá solicitar al MEN su cubrimiento por concepto de complemento de planta.”
De lo anterior se concluye que en el marco del proceso de descentralización del servicio público de educación, las entidades territoriales certificadas asumieron la administración del personal educativo y el administrativo que antes pertenecía a la Nación, lo cual implicó a su vez un proceso de ajuste de los cargos a la planta de
1 Consejero ponente: Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce.17001-33-39-753-2015-00295-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S.
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personal de los departamentos y municipios (homologación), y la correspondiente compensación de las diferencias salariales y prestacionales que resultaron con la incorporación a las nuevas plantas de personal (nivelación salarial), que en principio, se sufragaba con recursos del Sistema General de Participaciones.
(II)
INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS
Tradicionalmente se ha identificado la indexación como la actualización del dinero
se sufragaba con recursos del Sistema General de Participaciones.
(II)
INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS
Tradicionalmente se ha identificado la indexación como la actualización del dinero en el tiempo para mantener su valor y evitar la pérdida adquisitiva de la moneda, es decir, una equivalencia financiera en la cual unidades monetarias del pasado (VP) se expresan en unidades monetarias del futuro (VF), que tiene n el mismo poder adquisitivo, siendo la diferencia entre dichos valores temporales la corrección monetaria del dinero, con base en los índices determinados por el ordenamiento jurídico.
El Consejo de Estado en sentencia del treinta (30) de mayo de 2013 con ponencia de la Magistrada M aría Elizabeth García González ( radicado 2006 -00986-01), precisó:
“(…) el propósito de la indexación es uno: mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón la depreciación que ha sufrido por el paso de l tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”.
A su turno la Corte Constitucional en la Sentencia C-862 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) indicó respecto a la indexación que,
“(…) La indexación persigue entonces mantener el valor originario del crédito dinerario, mediante el empleo de pautas preestablecidas, aplicables a todas las obligaciones dinerarias que se especifican. Mediante este procedimiento de ajuste periódico y automátic o se pueden actualizar salarios, rentas,17001-33-39-753-2015-00295-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
que se especifican. Mediante este procedimiento de ajuste periódico y automátic o se pueden actualizar salarios, rentas,17001-33-39-753-2015-00295-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S.
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ahorros, impuestos y en general todas aquellas prestaciones originadas en obligaciones que se prolongan en el tiempo”.
Por su parte, l os intereses moratorios tienen una función indemnizatoria por los perjuicios que causa la mora en el cumplimiento de las obligaciones, conforme al artículo 1617 del Código Civil que reza:
“INDEMNIZACIÓN POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:
1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual.
2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo.
3a.) Los intereses atrasados no producen interés.
4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas”.
Ahora bien; respecto de la procedencia del pago de intereses moratorios sobre sumas indexadas, el H. Consejo de Estado ha aclarado2:
rentas, cánones y pensiones periódicas”.
Ahora bien; respecto de la procedencia del pago de intereses moratorios sobre sumas indexadas, el H. Consejo de Estado ha aclarado2:
“En vista de lo anterior, se observa que la sentencia de primera instancia no sólo condena a Cajanal E.I.C.E. liquidada, a pagar al actor intereses por mora como mecanismo indemnizatorio de los perjuicios sufridos por el demandante, sino además a la indexación prevista en el artículo 178 del C.C.A., condenas que resultan completamente incompatibles, en cuanto ambas cargas económicas tienen una misma finalidad que es mitigar los efectos adversos devenidos por la mora del deudor en el
2 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección "A". C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Radicación número: 25 000-23-25-00001312(2506-2013).17001-33-39-753-2015-00295-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia S.
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cumplimiento de las obligaciones y de configurarse en conjunto tendría como resultado un enriquecimiento sin justa causa a favor del acreedor.
La Corporación, en varias oportunidades ha venido sosteniendo que recibir ambas compensaciones constituye un doble pago , máxime cuando s e ha declarado la recuperación del valor perdido por las sumas adeudadas, en este caso, el relativo a la actualización de los salarios devengados por el actor como funcionario de planta externa del Ministerio de Relac
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