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TA CAL - 17-001-33-39-754-2015-00147-02-(14-08-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-754-2015-00147-02-(14-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17001-33-39-754-2015-00147-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, catorce (14) de AGOSTO de dos mil veinte (2020)

S. 095

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado 8º Administrativo de Manizales, con la cual se negaron las pretensiones formuladas por el señor JAIRO RÍOS CASTAÑO dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por él promovido contra por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

Se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 031882 de 21 de octubre de 2014 y RDP 002551 de 22 de enero de 201 5, por las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia al señor Jairo Ríos Castaño.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

  1. Se condene a la UGPP a reconocer , liquidar y pagar al actor la pensión gracia efectiva a partir del 10 d e diciembre de 2003, pero con efectos

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

  1. Se condene a la UGPP a reconocer , liquidar y pagar al actor la pensión gracia efectiva a partir del 10 d e diciembre de 2003, pero con efectos fiscales a partir del 08 de julio de 2011, en virtud de la prescripción trienal.17001-33-39-754-2015-00147-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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2 ii) Que la condena sea actualizada y se de el cumplimiento del fallo dentro los términos legales, según lo previsto en los artículos 187 y 192 del C/CA.

  1. Que se condene en costas a la UGPP, atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 del C/CA.

CAUSA PETENDI

Refirió el demandante que laboró como docente al servicio del Departamento de Caldas, durante 22 años, 4 meses y 15 días en los siguientes cargos:

ENTIDAD CARGO DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS

Departamento de Caldas Municipio de Aguadas Experto Agropecuario Educación Funcional 03/04/1979 23/11/1992 13 7 19 Departamento de Caldas Municipio de Aguadas Instructor Vocacional I Sección Educación Adultos y Fomento Cultural Sec. de Educación 27/03/1993 27/05/1999 6 2 0 Departamento de Caldas Municipio de Aguadas Instructor Sección de Educación no Formal e informal Sec. De Educación

de Educación 27/03/1993 27/05/1999 6 2 0 Departamento de Caldas Municipio de Aguadas Instructor Sección de Educación no Formal e informal Sec. De Educación 28/05/1999 24/12/2001 2 6 26

TOTAL = 22 AÑOS, 4 MESES, 15 DÍAS

Señaló que nació el 10 de diciembre de 1953, es decir que cumplió 50 años el 10 de diciembre de 2003.

Indicó que le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por no haberse desempeñado como docente, no obstante sostuvo que los17001-33-39-754-2015-00147-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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3 cargos desempeñados, descritos en el punto anterior, no le quitan tal calidad.

Explicó que además de cumplir con los requisitos de la edad y tiempo de servicio, desempeñó su labor con honestidad, consagración y cumplimiento del deber.

NORMAS VIOLADAS

Y

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se invocan como vulnerados los artículos 1º, 2º, y 53 Constitucionales y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.

Como concepto de la violación se expresa, en suma:

Que la demandada desconoce el artículo 53 constitucional, relacionad o con los derechos mínimos de los trabajadores, y su irrenunciabilidad, al negarse a reconocer la pensión gracia que se reclama.

Que la demandada desconoce el artículo 53 constitucional, relacionad o con los derechos mínimos de los trabajadores, y su irrenunciabilidad, al negarse a reconocer la pensión gracia que se reclama.

Que laboró como ‘ EXPERTO AGROPECUARIO EDUCACIÓN FUNCIONAL , INSTRUCTOR VOCACIONAL I SECCIÓN EDUCACIÓN DE ADULTOS Y FOMENTO CUL TURAL’ e igualmente como ‘INSTRUCTOR SECCIÓN DE EDUCACIÓN NO FORMAL ’ al servicio del Departamento de Caldas. Que estas actividades están previstas en la Ley como ‘Educación para el trabajo y desarrollo humano’ y el respectivo instructor tiene la calidad de docente; además, de acuerdo con el Decreto 4904 de 2009, el artículo 42 de la Ley 115/94, y la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Caldas, los tiempos de servicios prestados en educación no formal son computables para acceder a la pensión gracia.

Al haber prestado sus servicios como docente territorial y nacionalizado, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia liquidada con el 75% de todos los factores percibidos durante los doce meses anteriores a l a adquisición de su estatus pensional, para lo cual hizo17001-33-39-754-2015-00147-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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4 referencia a la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 del máximo tribunal de lo contencioso administrativo.

CONTESTACIÓN

DEL LIBELO DEMANDADOR

La UGPP presentó su contestación de la demanda extemporáneamente, por lo que se tuvo por no contestada.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

CONTESTACIÓN

DEL LIBELO DEMANDADOR

La UGPP presentó su contestación de la demanda extemporáneamente, por lo que se tuvo por no contestada.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza 8ª Administrativa del Circuito de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda en los términos que pasan a compendiarse /fls. 166-168 cdno 1/.

En primer lugar estableció que el problema jurídico se circunscribía a determinar si la parte demandante cumplía con los requisitos previstos en la ley para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia . A continuación citó la Sentencia del 14 de septiembre de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, que concluyó que para tener en cuenta los tiempos laborados por los docentes, sus servicios deben de haberse prestado en establecimientos educativos oficiales que hagan parte del Sistema Educativo Nacional autorizados por el Ministerio de Educación Nacional, y su vinculación debe de haber sido anterior al 31 de diciembre de 1980.

Abordando el caso concreto y haciendo referencia a los certificados laborales aportados al proceso, afirmó que el demandante fue vinculado inicialmente por el Departamento de Caldas en calidad de ‘ EXPERTO AGROPECUARIO EQUIPO EDUCACIÓN FUNCIONAL’ desde el 3 de abril de 1979, y tan solo en 1993 fue nombrado como ‘INSTRUCTOR VOCACIONAL ’ acreditando en total 22 años, 4 meses y 15 días de servicios. No obstante, consideró que como el accionante no probó las

‘INSTRUCTOR VOCACIONAL ’ acreditando en total 22 años, 4 meses y 15 días de servicios. No obstante, consideró que como el accionante no probó las funciones que desempeñó en su primer cargo, y teniendo en cuenta el reproche de la demandada de que este cargo era meramente administrativo y no de17001-33-39-754-2015-00147-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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5 enseñanza, decidió a la luz del Decreto 2277 y la jurisprudencia previamente referida, no tener en cuenta el tiempo laborado como ‘EXPERTO AGROPECUARIO’

De este modo la Ju eza A quo decidió: i) declarar probada la excepción de ‘inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido’ propuesta por la UGPP; ii) negar las pretensiones de la demanda; y iii) condenar en costas al demandante.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.

Mediante memorial visible de folios 171 a 177 del cuaderno 1, el señor RÍOS CASTAÑO refutó la sentencia de primera instancia y manifestó que sí demostró su calidad de docente en los cargos desempeñados en el Departamento de Caldas desde el 3 de abril de 19 79. Afirmó que el cargo ‘EXPERTO AGROPECUARIO EDUCACIÓN FUNCIONAL’ estaba relacionado con la educación y la función docente, puesto que la ‘educación funcional’ o ‘educación activa’ es la tendencia que adoptaron los pedagogos progresistas, la cual se basa en la educación práctica, participativa, activa, motivadora, didáctica, entre otras. Así las cosas, aseveró

adoptaron los pedagogos progresistas, la cual se basa en la educación práctica, participativa, activa, motivadora, didáctica, entre otras. Así las cosas, aseveró que en dicho empleo instruyó a estudiantes sobre el área agropecuaria y como prueba de ello hizo referencia al certificado G.G.A. 1322 del 3 de diciembre de 2014 el cual señala las funciones de los cargos por el desempeñados al servicio del Departamento de Caldas. Por modo refirió que acredita todos los requisitos para obtener su pensión gracia y por lo tanto debe reconocérsele.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante allegó memorial visible de folios 8 a 13 del cuaderno 4 en el cual explicó que el cargo de ‘ EXPERTO AGROPECUARIO’ no corresponde a una labor administrativa sino docente de educación funcional, lo cual se puede constatar observando que entre las funciones del cargo se encontraba la de ‘ASESORAR A LOS PROFESORES DE AGROPECUARIAS Y A LOS ALUMNOS EN LA APLICACIÓN DE TÉCNICAS MAS RECOMENDABLES PARA LA CONSERVACIÓN DE RECURSOS NATURALES’. En adelante reiteró la argumentación ya esbozada en la demanda y el recurso de segundo grado.17001-33-39-754-2015-00147-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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6 A su turno, la UGPP presentó sus alegatos de conclusión mediante libelo que milita de folios 14 a 18 del cuaderno 4, arguyendo que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión que reclama y que por lo tanto los

A su turno, la UGPP presentó sus alegatos de conclusión mediante libelo que milita de folios 14 a 18 del cuaderno 4, arguyendo que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión que reclama y que por lo tanto los actos confutados no son violatorios de ninguna norma constitucional y/o legal.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte actora, por modo principal, la nulidad de las Resoluciones RDP 031882 del 21 de octubre de 2014 y RDP 002551 del 22 de enero de 2015 con las cuales se negó al demandante el reconocimiento de la pensión gracia , y en consecuencia, se proceda a ordenar el rec onocimiento de dicha prestación pensional.

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los planteamientos esbozados por la entidad apelante, el problema jurídico a desatar se contrae a siguiente cuestionamiento:

  • ¿Cumple el demandante con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de pensión gracia creada con la Ley 114 de 1913, especialmente con la exigencia relativa a la vinculación con una institución educativa de orden territorial?

(I)

MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN GRACIA

La pensión gracia tuvo su origen en la expedición de la Ley 114 de 1913 que dispuso reconocer a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no inferior a veinte años, el derecho a una pensión de jubilación vitalicia (pensión gracia), previo cumplimiento de los

dispuso reconocer a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no inferior a veinte años, el derecho a una pensión de jubilación vitalicia (pensión gracia), previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en el artículo 4º de la citada ley.17001-33-39-754-2015-00147-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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7 Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el aludido beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, en tanto que su artículo 6° autorizó a los docentes completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando a los servicios prestados en di versas épocas en la enseñanza primaria como en la normalista, asimilando para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

La Ley 37 de 1933, con el artículo 3°, hizo extensivo ese beneficio de los maestros de escuela, a aquellos que hubieran completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

Por su parte, la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, reiteró la vigencia del derecho a la pensión gracia sólo para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. En efecto, estableció ad pedem litterae el citado aparte normativo:

“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por man dato de las Leyes 114 de

En efecto, estableció ad pedem litterae el citado aparte normativo:

“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por man dato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación” /Líneas extra texto/.

Se precisa indicar aquí, que la declaratoria de exequibilidad que sobre la vinculación hasta el 31 de diciembre de 1980 dispuso el precepto, en sentencia C-489 de 2000, la H. Corte Constitucional refirió que las situaciones jurídicas particulares y concret as que se hubieran consolidado antes del 29 de diciembre de 1989 (fecha de vigencia de esa regulación), quedaban a salvo de la nueva normativa al constituir derechos adquiridos que el Legislador no podía desconocer.17001-33-39-754-2015-00147-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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8 En cuanto al alcance del aludido precepto, el H. Consejo de Estado 1 de manera uniforme ha expuesto que,

“…La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado

manera uniforme ha expuesto que,

“…La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales…”.

Vale precisar también respecto a l proceso de nacionalización de la educación, que con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, la primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, municipios y distritos, pasó a ser un servicio público a cargo de la Nación, de sarrollándose paulatinamente entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980; este

que oficialmente venían prestando los departamentos, municipios y distritos, pasó a ser un servicio público a cargo de la Nación, de sarrollándose paulatinamente entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980; este proceso de nacionalización de la educación oficial implicó que las

1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de agosto de 1997. Exp. S-699. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Criterio reiterado por el Alto Tribunal, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 d e agosto de 2009, Rad. 2500023-25-000-2006-03436-01(0019-09), Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.17001-33-39-754-2015-00147-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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9 remuneraciones salariales y prestacionales de la planta docente territorial fueran asumidas directamente por la Nación.

Posteriormente con la expedición de la Ley 60 de 1993, la cual determinó la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, entre otras regulaciones estableció que el sector educativo estaría a cargo de cada entidad territorial para que asumiera la prestación del servicio público de educación.

(II)

EL CASO CONCRETO

En el expediente fue acreditado lo siguiente:

El señor JAIRO RÍOS CASTAÑO cumplió cincuenta (50) años edad el diez (10) de diciembre de 2003, pues nació el diez (10) de diciembre de 1953,

En el expediente fue acreditado lo siguiente:

El señor JAIRO RÍOS CASTAÑO cumplió cincuenta (50) años edad el diez (10) de diciembre de 2003, pues nació el diez (10) de diciembre de 1953, según se desprende de su Registro Civil de Nacimiento visible a folio 23 del cuaderno principal.

El accionante fue nombrado mediante Decreto Nº 297 de doce (12) de marzo de 1979 del Departam ento de Caldas, como docente de Experto Agropecuario de los Equipos de Educación Funcional de Adultos Campesinos, cargo del cual tomó posesión el tres (3) de abril de 1979 , según acta de posesión de esa misma data que obra a folio 25 del cuaderno 1.

De co nformidad con el certificado CLEBP del 10 de febrero de 2015 expedido por el Departamento de Caldas, el demandante prestó sus servicios a la administración departamental, así /fl. 26 cdno ppl/:

 Experto Agropecuario desde el 03 de abril hasta el 1979 hasta el 23 de noviembre de 1992.

 Instructor desde el 27 de marzo de 1993 hasta el 24 de diciembre de 2001.17001-33-39-754-2015-00147-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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10 El certificado N° 0047 expedido por la Profesional Especializada del Grupo de Gestión Administrativo demuestra los factores que el accionante deve ngó durante el tiempo en que prestó sus servicios al Departamento de Caldas /fls. 37-43 cdno ppl/.

El certificado N° 0047 expedido por la Profesional Especializada del Grupo de Gestión Administrativo demuestra los factores que el accionante deve ngó durante el tiempo en que prestó sus servicios al Departamento de Caldas /fls. 37-43 cdno ppl/.

El 08 de julio de 2014 , el señor RÍOS CASTAÑO solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada mediante las Resoluciones N° RDP 031882 del 21 de octubre de 2014 y N° RDP 002551 del 22 de enero de 2015 /fls. 46 y 60-62 cdno ppl/.

En declaración juramentada que obra en el documento digital -5-201601-20_150107 del CD de antecedentes administrativos aportado por la UGPP /fl. 4 vto cdno 2/ el demandante manifestó que su labor docente de más de 20 años fue desempeñada con honradez, idoneidad, consagración y buena conducta.

Atendiendo el recuento que precede y a lo que es materia de reproche frente a la decisión de primera instancia, es menester indicar que no existe reparo ni desacuerdo entre los extremos procesales en punto al cumplimiento de los requisitos de buena conducta y carácter de las plazas ocupadas por el señor JAIRO RÍOS CASTAÑO con miras a acceder a la pensión gracia, y por el contrario, el busilis de la controversia se contrae a que a juicio de la UGPP, el demandante no cuenta con los 20 años de servicios como docente, ya que fungió como Experto Agrícola del 3 de abril de 1979 al 23 de noviembre de 1992 , y que en

no cuenta con los 20 años de servicios como docente, ya que fungió como Experto Agrícola del 3 de abril de 1979 al 23 de noviembre de 1992 , y que en tal cargo desempeñaba labores administrativas y no docentes, por lo que dicho periodo no pueden ser tenido en cuenta a efectos del reconocimiento pensional pretendido.

Así las cosas, es menester citar el artículo 2º del Decreto 2277 de 1979 el cual previó las funciones que ejercen aquellos que se denominan educadores:

“Artículo 2. PROFESIÓN DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en17001-33-39-754-2015-00147-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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11 los distintos niveles d e que trata este decreto . Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo. ” /Subraya fuera de texto/

Teniendo en cuenta la norma referida, es pertinente hacer referencia al oficio G.G.A. 671 que obra a folios 1 y 2 del cuaderno 3, en el cual consta en el numeral 2º que:

fuera de texto/

Teniendo en cuenta la norma referida, es pertinente hacer referencia al oficio G.G.A. 671 que obra a folios 1 y 2 del cuaderno 3, en el cual consta en el numeral 2º que:

“(…) entre el 03 de abril de 1979 al 23 de noviembre de 1992, no existían funciones determinadas mediante acto administrativo o reglamento, no obstante revisando la historia laboral y en entrevista con compañeros de trabajo de la época mencionada el señor Jairo Ríos Castaño no estuvo vinculado a ninguna Institución Educativa.”

Ahora bien, llegados a este punto de la discusión la Sala advierte que la labor realizada por el señor Ríos Castaño fue al servicio de la educación no formal , tal como consta en la certificación Nº 0047 expedida por la Profesional Especializada del Grupo de Gestión Administrativa de la Gobernación de Caldas visible de folios 37 a 43 del cuaderno principal . Sumado a ello, consta en la misma certificación que los cargos desempeñados por el actor se prestaron de manera directa para la Secretaría de Educación d el Departamento, como ya se dijo, sin estar vinculado directamente a una Institución Educativa del orden departamental o municipal.

En reciente jurisprudencia , en un caso similar en el cual la demandante deprecaba la pensión gracia acreditando tiempos laborados como instructora de modistería, corte y confección, el H. Consejo de Estado señaló que los tiempos de servicio en educación no formal deben ser desarrolla dos en instituciones17001-33-39-754-2015-00147-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

de servicio en educación no formal deben ser desarrolla dos en instituciones17001-33-39-754-2015-00147-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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12 educativas de carácter territorial, así:

“…Así las cosas, esta sala concluye que no se encuentra demostrado que la accionante se haya desempeñado como docente municipal de primaria, puesto que no se hace referencia al centro educativo en el cual desempeñó tal función, lo cual desconoce el requisito según el cual el maestro debe haber prestado sus servicios en planteles departamentales, distritales o municipales, por el contrario, se evidencia que esta cumplió sus labores, si bien adscrita a la Alcaldía de Manizales, en programas de desarrollo social a la comunidad, los cuales se llevaban a cabo en el sector o comunidad que se le asignara, es decir, no hizo parte de una institución educativa oficial, razón por la que no está vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”2.

En igual sentido, también lo sentó la jurisprudencia del Máximo Órgano Contencioso Administrativo, en sentencia de 26 de abril de 20183:

“(…) Si aceptáramos de manera plana, que la simple dependencia laboral con una entidad del orden territorial cual fuere su orden, y el ejercicio de la docencia son suficientes para el reconocimiento de la pensión gracia, sería menoscabar su definición filos ófica, según la cual, sólo los educadores que tuvieron ingresos inferiores, que históricamente fueron los de primaria que en principio dependían de las entidades territoriales, tenían derecho a ella y que posteriormente se extendió al nivel secundario”.

educadores que tuvieron ingresos inferiores, que históricamente fueron los de primaria que en principio dependían de las entidades territoriales, tenían derecho a ella y que posteriormente se extendió al nivel secundario”.

En esta línea de intelección, se concluye con claridad que los períodos laborados en educación no formal, deben ser prestados al servicio y con directa

2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B" Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00572-01(2629-2015). 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección " B" Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 05001-23-33-000-2014-0343-01(3632-16).17001-33-39-754-2015-00147-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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13 vinculación a una institución educativa del orden territorial, para efectos de acceder al beneficio de la pensión gracia.

Colofón de lo expuesto , esta Sala Plural considera que el accionante no reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación pretendida, pues pese a que ejerció sus funciones con honradez, idoneidad, consagración y buena conducta desde el 3 de abril de 1979 hasta el 23 de noviembre de 1992, y desde el 27 de marzo de 1993 al 24 de diciembre de 2001, acreditando así más de 20 años de servicios, las mismas no fueron en desarrollo de una vinculación con una institución e ducativa del carácter territorial, razón por la cual habrá de

el 27 de marzo de 1993 al 24 de diciembre de 2001, acreditando así más de 20 años de servicios, las mismas no fueron en desarrollo de una vinculación con una institución e ducativa del carácter territorial, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

COSTAS.

Con fundamento en el canon 188 de la Ley 1437/11 y el artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a cargo de la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se harán conforme lo determina el estatuto adjetivo citado.

Como AGENCIAS EN DERECHO se fija la suma de seiscientos cuarenta y ocho mil quinientos veintidós pesos ($648.522), correspondiente al 2% de las pretensiones reconocidas en el sub lite de acuerdo con el artículo 3.1.3. del Acuerdo 1887 del 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo discurrido, el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia emanada del Juzgado 8º Administrativo de Manizales, con la cual se negaron las pretensiones formuladas por el señor JAIRO RÍOS CASTAÑO dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por él promovido contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.17001-33-39-754-2015-00147-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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14

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.17001-33-39-754-2015-00147-02

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14 COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora con fundamento en el artículo 365 num. 3 del C.G.P.

Como AGENCIAS EN DERECHO se fija la suma de seiscientos cuarenta y ocho mil quinientos veintidós pesos ($648.522), correspondiente al 2% de las pretensiones reconocidas en el sub lite de acuerdo con el artículo 3.1.3. del Acuerdo 1887 del 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 041 de 2020.

NOTIFÍQUESE17001-33-39-754-2015-00147-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 095

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS El suscrito Secretario certifica que la anterior providencia se notifica a la parte demandante por Estado Electrónico

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS El suscrito Secretario certifica que la anterior providencia se notifica a la parte demandante por Estado Electrónico No. 106 de fecha 19 de Agosto de 2020. Surtido lo anterior, se envió mensaje de datos al correo electrónico. Manizales, _____________________________________________

HÉCTOR JAIME CASTRO CASTAÑEDA

Secretario

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