TA CAL - 17-001-33-39-754-2015-00167-02-(21-04-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-754-2015-00167-02-(21-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-33-39-754-2015-00167-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintiuno (21) de ABRIL de dos mil veintitrés (2023)
S. 058
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado 8º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por los señores GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ HERRERA, LUIS ERNESTO MAZA SERRANO, SABAS RODRÍGUEZ CABRERA y TEODORO CARDOZO BUSTOS dentro del contencioso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra el MUNICIPIO
DE LA DORADA (CALDAS).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA.
- Se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 1397 de 29 de diciembre de 2014 y 0036 de 15 de enero de 2015.
- Se ordene el reintegro de los demandantes a los cargos de CELADOR Código 477 Grado 05, con el pago de la totalidad de salarios, prestaciones e incrementos dejados de percibir desde la data de desvinculación hasta que se produzca el
- Se ordene el reintegro de los demandantes a los cargos de CELADOR Código 477 Grado 05, con el pago de la totalidad de salarios, prestaciones e incrementos dejados de percibir desde la data de desvinculación hasta que se produzca el reintegro, así mismo, se paguen a su favor los perjuicios morales que se causaron con el retiro del cargo , en cuantía de 70 s.m.m.l.v., e idéntica suma por concepto de daño a la salud, para cada uno de los actores.
- Se declare que no ha existido solución de continuidad entre la fecha de desvinculación y aquella en la que se produzca el reintegro.17-001-33-33-754-2015-00167-02
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CAUSA PETENDI.
➢ Los accionantes GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ HERRERA, LUIS ERNESTO MAZA SERRANO, SABAS RODRÍGUEZ CABRERA y TEODORO CARDOZO BUSTOS se desempeñaban en propiedad como celadores en el MUNICIPIO DE LA DORADA (CALDAS), cargo de carrera administrativa identificado con el código 477 y el grado 05, en el cual permaneci eron hasta que fueron desvinculados mediante el acto administrativo demandado, que suprimió dichos empleos.
➢ La desvinculación de los demandantes se torna en ilegal, toda vez que la municipalidad accionada no les permitió ejercer el derecho que por ley les asiste a reincorporarse en un cargo de la nueva planta de personal, y por ende, se vieron forzados a aceptar la indemnización. Tampoco tuvo en cuenta el municipio que se
municipalidad accionada no les permitió ejercer el derecho que por ley les asiste a reincorporarse en un cargo de la nueva planta de personal, y por ende, se vieron forzados a aceptar la indemnización. Tampoco tuvo en cuenta el municipio que se trataba de personas que gozan de especial protección constitucional, pues se encuentran próximos a recibir su pensión.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Invocó la parte accionante como vulneradas la Constitución Política, arts. 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53 y 54; Ley 790 de 2002, art. 12; y el Decreto 190 de 2003.
Como juicio de la infracción, argumentan los demandantes que su desvinculación fue ilegal, en la medida que la municipalidad accionada desconoció sus derechos como empleados de carrera administrativa , quienes ante la supresión de sus cargos, debían contar con la posibilidad preferencial de ser incorporados a un empleo equivalente en la nueva planta de personal. Además, el MUNICIPIO DE LA DORADA no tuvo en cuenta la protección reforzada que le s asiste, pues ‘pertenecen al grupo de las personas que acarician una expectativa legítima de adquirir una pensión ’ /fl. 20/ , y en ese sentido, consideran que la sola indemnización resulta insuficiente.
Estiman el MUNICIPIO DE LA DORADA, al momento de suprimir los cargos que ocupaban los demandantes, tenía la obligación de capacitarlos para los nuevos empleos en los que debieron ser reubicados, además de que no se le s permitió optar por otro cargo como lo permite la ley, prácticamente forzándolos a recibir
ocupaban los demandantes, tenía la obligación de capacitarlos para los nuevos empleos en los que debieron ser reubicados, además de que no se le s permitió optar por otro cargo como lo permite la ley, prácticamente forzándolos a recibir la indemnización, que califican como un acto ilegal y que no fue voluntario, pues17-001-33-33-754-2015-00167-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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era la única opción, pues exponen que de otra manera hubieran sido sometidos a pasar necesidades.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR
El MUNICIPIO DE LA DORADA (CALDAS) contestó la demanda dentro de la oportunidad legal manifestando su oposición a las pretensiones de los demandantes /fls. 122-158 cdno. 1/, exponiendo que los cargos que ocupaban fueron suprimidos con base en un estudio técnico elaborado por la ESAP y las facultades que confiere el canon 315 numeral 7 del texto fundamental a los alcaldes municipales.
Refiriéndose a los casos de los demandantes, expone que cada uno de ellos solicitó de manera voluntaria acogerse a la indemnización, por lo que no es dable afirmar que dicho pago corresponda a una imposición de la entidad territorial, además, que ninguno de ellos informó dentro de la oportunidad legal acerca de su deseo de ser reincorporado en un nuevo cargo. Explica que de todas las personas cuyos cargos fueron suprimidos, únicamente 3 expresaron su deseo de ser reubicadas, ninguna de ellas es demandante en este proceso, y 2 de ellas consiguieron ser incorporadas en un empleo de la nueva planta de personal.
personas cuyos cargos fueron suprimidos, únicamente 3 expresaron su deseo de ser reubicadas, ninguna de ellas es demandante en este proceso, y 2 de ellas consiguieron ser incorporadas en un empleo de la nueva planta de personal.
Hace hincapié en que el derecho a la estabilidad laboral no es absolut o, a tal punto que la Corte Constitucional ha reconocido que cuando est a prerrogativa debe ceder ante el interés general, resulta menester establecer una compensación económica, tal como lo hizo el MUNICIPIO DE LA DORADA con los accionantes, quienes de forma voluntaria y expresa se acogieron a la indemnización. De otro lado, resalta que ninguno de los demandantes hace parte del denominado retén social y tampoco cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.
Expone que la actuación del municipio fue razonable, proporcional y ajustada a los cánones legales, además de or ientarse al desarrollo de los objetivos misionales de la administración municipal, y en todo caso, garantizó los derechos de los ex empleados demandantes producto de la supresión de los cargos que ocupaban.17-001-33-33-754-2015-00167-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Finalmente, propuso como excepciones las denomi nadas ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN’, aludiendo a la legalidad que precedió la actuación que generó la desvinculación de los actores; ‘BUENA FE’, principio presente en todas las actuaciones de la entidad territorial; ‘COBRO DE LO NO DEBIDO’, atendiendo que a los demandantes les fueron cancelados los emolumentos que se les adeudaban hasta el momento del retiro de la entidad; y la ‘GENÉRICA’.
actuaciones de la entidad territorial; ‘COBRO DE LO NO DEBIDO’, atendiendo que a los demandantes les fueron cancelados los emolumentos que se les adeudaban hasta el momento del retiro de la entidad; y la ‘GENÉRICA’.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza 8ª Administrativa de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la parte actora /fls. 281292 cdno.1/.
Indicó que la supresión del empleo es tá consagrada en la ley como una justa causa de retiro del servicio, en tanto las plantas de personal de las entidades públicas pueden modificarse con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio, así mismo, precisó que las Leyes 443 de 1998 y 909 de 2004, así como los Decretos 760 y 1229 de 2005, consagran las prerrogativas que les asisten a los titulares de empleos suprimidos, que consisten en la incorporación en cargos de la nueva planta de personal, la reincorporación en empleos afines de otras entidades o en su defecto, el pago de una indemnización. Así mismo, acotó que las Leyes 769/02 y 812/03 consagran un ámbito de protección especial para las personas a quienes les falten menos de 3 años para cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, quienes no pueden ser desvinculados del cargo.
Al analizar el caso concreto, expuso que ninguno de los demandantes está en la categoría de pre pensionados, condición que no probaron en el plenario, como tampoco otra que los hiciera sujetos de especial protección constitucional ante el proceso de reestructuración de la planta de personal de la entidad
categoría de pre pensionados, condición que no probaron en el plenario, como tampoco otra que los hiciera sujetos de especial protección constitucional ante el proceso de reestructuración de la planta de personal de la entidad demandada, al tiempo que ha lló que la municipalidad demandada suprimió el cargo de CELADOR que ocupaban los accionantes y no lo contempló en la nueva planta de personal, pues este servicio fue asumido por una empresa de vigilancia privada.
Para finalizar, dijo que está demostrado que los accionantes fueron notificados de su desvinculación, y se les advirtió que tenían un término de 5 días para optar por la reincorporación o la indemnización, frente a lo cual todos escogieron esta17-001-33-33-754-2015-00167-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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última, sin que exista prueba de que fueron forzados a decidirse por el pago de sus emolumentos.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.
Mediante memorial que obra de folios 275 a 283 del cuaderno principal, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia.
Indicó que los accionantes fueron desvinculados del cargo sin el cumplimiento de todos los requisitos legales, pues pese a que en el acto de desvinculación s e indica que contaban con 5 días para decidir si optaban por la reincorporación en la nueva planta de personal o por la indemnización, más allá de este escrito , nadie les explicó de manera detallada los derechos que les asistía n, y los funcionarios que los notificaron se limitaron a indicarles que debían firmar el documento. Relatan que acudieron ante la administrac ión para que se les
nadie les explicó de manera detallada los derechos que les asistía n, y los funcionarios que los notificaron se limitaron a indicarles que debían firmar el documento. Relatan que acudieron ante la administrac ión para que se les brindara un empleo, pero no fueron escuchados, con lo que sostienen que la administración municipal sí conocía de su intención de continuar laborando.
Anotan que de haber optado por una nueva vinculación, este trámite se hubiera demorado mucho y era poco probable obtener un empleo en otra entidad por su escasa preparación académica, por lo que no tuvieron otra alternativa que escoger la indemnización. Por ello, insisten que correspondía al MUNICIPIO DE LA DORADA informarles que podían ser reubicados en un empleo equivalente al suprimido, hecho que nunca se socializó , por lo que la aceptación de la indemnización no puede catalogarse como voluntaria.
A partir del artículo 28 del Decreto 760/05 , interpreta que no basta que en el acto administrativo de desvinculación se le indique al empleado que puede optar por la reubicación en otro empleo, pues ello debe explicársele más allá de consagrar dicha información en el documento de desvinculación.17-001-33-33-754-2015-00167-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte actora la nulidad del acto administrativo con el cual fueron desvinculados del servicio los accionantes, por supresión de los cargos de celador que ocupaba n en el MUNICIPIO DE LA DORADA, y se ordene a la entidad demandada su reintegro a los empleos que ocupaban o a otros similares, con el
desvinculados del servicio los accionantes, por supresión de los cargos de celador que ocupaba n en el MUNICIPIO DE LA DORADA, y se ordene a la entidad demandada su reintegro a los empleos que ocupaban o a otros similares, con el consecuente pago de los emolumentos dejados de percibir.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendiendo a la postura erigida por la parte apelante y a lo expuesto en el fallo de primer grado , los problemas jurídicos a resolver e n el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:
- ¿El MUNICIPIO DE LA DORADA (CALDAS), garantizó los derechos de los
señores GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ HERRERA, LUIS ERNESTO MAZA SERRANO, SABAS RODRÍGUEZ CABRERA y TEODORO CARDOZO BUSTOS, al momento de la supresión de los cargos de CELADOR que ocupaban en ese ente territorial?
- ¿Tienen derecho los demandantes a ser reintegrados a los cargos de celador Código 477 Grado 05 en el MUNICIPIO DE LA DORADA o a empleos equivalentes?
(I)
PROTECCIÓN DE LA ESTABILIDAD LABORAL ANTE LA SUPRESIÓN DE CARGOS
El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y que esta debe ajustarse a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. U no de los medios de concreción de este mandato es la carrera administrativa, concebida como un sistema de administración del talento humano al servicio del Estado, cuya regulación reside en el artículo 125 del texto
y publicidad. U no de los medios de concreción de este mandato es la carrera administrativa, concebida como un sistema de administración del talento humano al servicio del Estado, cuya regulación reside en el artículo 125 del texto fundamental, del que se destaca en lo pertinente:17-001-33-33-754-2015-00167-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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“Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley
(…)
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción
Parágrafo. (…)” /Resaltado del Tribunal/.
La carrera administrativa fue regulada inicialmente por la Ley 443 de 1998 (de la cual permanecen vigentes los artículos 24, 58, 81 y 82), y posteriormente por la Ley 909 de 2004, que en punto al mandato constitucional citado, dispone causales de retiro del servicio en su artículo 41 (Título VII):
“El retiro del servicio de quienes estén
la Ley 909 de 2004, que en punto al mandato constitucional citado, dispone causales de retiro del servicio en su artículo 41 (Título VII):
“El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:17-001-33-33-754-2015-00167-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;
b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa;
c) <Literal INEXEQUIBLE>
d) Por renuncia regularmente aceptada;
e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez;
f) Por invalidez absoluta;
g) Por edad de retiro forzoso;
h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario;
- Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;
j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen;
k) Por orden o decisión judicial;
l) Por supresión del empleo;
m) Por muerte;
n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes” /Resaltado del
k) Por orden o decisión judicial;
l) Por supresión del empleo;
m) Por muerte;
n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes” /Resaltado del Tribunal/.
Aludiendo de manera puntual al retiro del servicio de un empleado de carrera por supresión del cargo, el mismo ordenamiento disposicional establece un marco de protección y garantía de derechos, plasmado en el artículo 44 que instituye:
“Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o17-001-33-33-754-2015-00167-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización . El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo (…)
PARÁGRAFO 3o. En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que
la fecha de posesión como empleado público en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo (…)
PARÁGRAFO 3o. En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve el pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones” /Resalta el Tribunal/.
A su turno, el artículo 4 5 ídem, dispone que , “(…) cuando la incorporación se realice en un empleo equivalente, deberán acreditarse los requisitos exigidos por la entidad que esté obligada a efectuarla, de conformidad con el manual específico de funciones y requisitos de la misma ’ /Destacado de la Sala/ , mientras que el apartado 46 se refiere a las reformas de las plantas de personal:
“Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración PúblicaESAP-.
El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la17-001-33-33-754-2015-00167-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal.
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elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal.
Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública” /Resaltado de la Sala/.
Por otra parte, el Decreto N°760 de 2015 ahonda en el procedimiento que ha de adelantarse en caso de supresión de empleos de carrera administrativa:
“ARTÍCULO 28. Suprimido un empleo de carrera administrativa, cuyo titular sea un empleado con derechos de carrera, este tiene derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente al suprimido de la nueva planta de personal de la entidad u organismo en donde prestaba sus servicios.
De no ser posible la incorporación en los términos establecidos en el inciso anterior, podrá optar por ser reincorporado en un empleo igual o equivalente o a recibir una indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Para la reincorporación de que trata el presente artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
28.1. La reincorporación se efectuará dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el Jefe de la entidad comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil que el ex empleado optó por la reincorporación, en empleo de carrera igual o equivalente que esté vacante o
los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el Jefe de la entidad comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil que el ex empleado optó por la reincorporación, en empleo de carrera igual o equivalente que esté vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal en el siguiente orden:
(…)
De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado, el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.17-001-33-33-754-2015-00167-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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PARÁGRAFO. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad u organismo, no tendrá el carácter de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.
ARTÍCULO 29. De no ser posible la incorporación en la nueva planta de personal de la entidad en donde se suprimió el empleo, ya sea porque no existe cargo igual o equivalente o porque aquella fue suprimida, el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces deberá comunicar por escrito esta circunstancia al ex empleado, indicándole, además, el derecho que le asiste de optar por percibir la indemnización de q ue trata el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 o por ser reincorporado a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, conforme con las reglas establecidas en el
percibir la indemnización de q ue trata el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 o por ser reincorporado a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, conforme con las reglas establecidas en el artículo anterior, o de acudir a la Comisión de Personal para los fines previstos en los literales d) y e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004.
ARTÍCULO 30. El ex empleado deberá manifestar su decisión de aceptar la indemnización u optar por la revinculación, mediante escrito dirigido al jefe de la entidad u organismo dent ro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de que trata el artículo anterior.
Si no manifestare su decisión dentro de este término se entenderá que opta por la indemnización.
ARTÍCULO 31. La Comisión de Personal de la entidad en la que se suprimió el cargo conocerá y decidirá en primera instancia sobre las reclamaciones que formulen los ex empleados de carrera con derecho preferencial a ser incorporados en empleos iguales o equivalentes de la nueva planta de personal por considerar que ha sido vulnerado este derecho o porque al empleado se le desmejoraron sus condiciones laborales por efecto de la incorporación.
La reclamación deberá formularse con el lleno de los requisitos establecidos en el presente17-001-33-33-754-2015-00167-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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decreto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la supresión del cargo.
La Comisión de Personal decidirá, una vez
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decreto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la supresión del cargo.
La Comisión de Personal decidirá, una vez comprobados los hechos que dieron lugar a la reclamación, mediante acto administrativo motivado en un término no superior a ocho (8) días. Contra esta decisión procede el recurso de apelación para ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos del Código Contencioso Administrativo.
Si la decisión es que no procede la incorporación, el ex empleado deberá manifestar por escrito , dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que esta quede en firme, al jefe de la entidad su decisión de optar por la reincorporación en empleo igual o equivalente en el plazo que señala la ley o a percibir la indemnización.
Si el ex empleado hubiere optado por la reincorporación, el jefe de la entidad dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del escrito que así lo manifiesta, deberá poner dicha decisión en conocimiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que inicie la actuación administrativa tendiente a obtener la reincorporación del ex empleado en empleo igual o equivalente al suprimido, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 32. El jefe de la entidad, mediante acto administrativo motivado, de berá reconocer y ordenar el pago de la indemnización a que tiene derecho el ex empleado dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia de alguno de los siguientes hechos:
acto administrativo motivado, de berá reconocer y ordenar el pago de la indemnización a que tiene derecho el ex empleado dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia de alguno de los siguientes hechos:
32.1. Cuando el ex empleado hubiere optado expresamente por la indemnización.
32.2. Cuando el ex empleado no hubiere manifestado su decisión de ser reincorporado.
32.3. Cuando al vencimiento de los seis meses para ser reincorporado, no hubiere sido posible su reincorporación en empleo igual o equivalente al suprimido.
La decisión se notificará al interesado y contra ella procede el recurso de reposición. En dichas actuaciones se observarán las formalidades17-001-33-33-754-2015-00167-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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establecidas en el Código Contencioso Administrativo” /Resaltados del Tribunal/.
En cuanto a las reformas a las plantas de personal de las entidades territoriales, el texto constitucional atribuye a los alcaldes municipales, según la previsión establecida en el canon 315 Superior, ‘Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiale s y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes’, función que se itera en el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el canon 91 de la Ley 136 de 1994.
Retomando el hilo conductor sobre el que se erige esta controversia judicial, por su naturaleza y las decisiones que implican, los procesos de reestructuración de las entidades públicas y la modificación de las plantas de personal son
Retomando el hilo conductor sobre el que se erige esta controversia judicial, por su naturaleza y las decisiones que implican, los procesos de reestructuración de las entidades públicas y la modificación de las plantas de personal son susceptibles de afectar la esfera individual de las personas que ocupan cargos de carrera administrativa, lo que ha derivado en una tensión entre la estabili dad laboral protegida por los artículos 25 y 53 de la Carta Política, y el interés general que subyace a los procesos re formatorios de las plantas de personal, escenario que ya ha sido objeto de pronunciamientos en sede judicial.
El Consejo de Estado aludió al conflicto que se presenta en estos casos , en sentencia de 3 de junio de 2021 con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la que también hizo mención de la postura del máximo tribunal constitucional sobre el particular, elementos que guardan pertinencia y en algunos casos similitud con el sub lite (Exp. 25000 -23-42-000-2016-0289601(2855-19):
“(…) Así, cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario.
La Administración, en síntesis, por motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública puede acudir a la supresión de cargos en una17-001-33-33-754-2015-00167-02
La Administración, en síntesis, por motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública puede acudir a la supresión de cargos en una17-001-33-33-754-2015-00167-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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entidad pública, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que, éstos deberán ceder ante el interés general, como lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C -370 de 27 de mayo de 1999, M.P. doctor Carlos Gaviria Díaz:
“(…) No hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, “no significa que el empleado sea inamovible, como si la Administració n estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralid
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