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TA CAL - 17-001-33-39-754-2015-00207-02-(27-05-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-754-2015-00207-02-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-39-754-2015-00207-02 repetición Sentencia 084 Segunda instancia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO 17001-33-39-754-2015-00207-02

MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN

DEMANDANTES MUNICIPIO DE MANIZALES

DEMANDADOS JUAN MANUEL LL ANO URIBE, ESPERANZA

SALAZAR GRISALES, CARLOS ARTURO YELA GÓMEZ

Y JAIME ALBERTO CAÑAVERAL OSORIO

Procede la Sala Primera de Decisión d el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión a l recurso de apelación inte rpuesto por todos los demandados contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 10 de julio de 2019, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

Con la demanda el municipio de Manizales pretende que se determine la responsabilidad patrimonial de los ex servidores Juan Manuel Llano Uribe, Esperanza Salazar Grisales, Carlos Arturo Yela Gómez y Jaime Alberto Cañaveral Osorio, quienes se desempeñaron, el primero como alcalde, la segunda como secretaría Jurídica, el tercero como Líder de Proyecto de Gestión Humana y el cuarto como profesional especializado de la secretaría Jurídica, en el municipio de Manizales, derivado del detrimento

desempeñaron, el primero como alcalde, la segunda como secretaría Jurídica, el tercero como Líder de Proyecto de Gestión Humana y el cuarto como profesional especializado de la secretaría Jurídica, en el municipio de Manizales, derivado del detrimento económico ocasiona do al ente territorial cuyo est ribo lo constituyó expedir un acto administrativo con falsa motivación, por no corresponder con la realidad fáctica y jurídica evidenciada.

1. Que se condene a Juan Manuel Llano Uribe, Esperanza Salazar Grisales, Carlos Arturo Yela Gómez y Jaime Alberto Ca ñaveral Osorio a cancelar al municipio de M anizales la suma de $53.853.089 por la indemnización a que fue compelido el ente territorial con ocasión del cumplimiento de la sentencia del 21 de enero de 2013 proferida por el Juez Tercero Adm inistrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, modificada y17001-33-39-754-2015-00207-02 repetición

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confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 28 de agosto de 2014 , a su vez corregida por esta corporación a través de auto del 16 de octubre de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho radicado 2011-00812, promovido por el señor Juan Andrés Restrepo Carmona contra el municipio de Manizales, por su actuar doloso, al haber expedido la Resolución nro. 1325 del 7 de junio de 2011, que fue declarada nula a través de estas sentencias.

2. Que se condene a los señores demandados a cancelar al municipio de Manizales los

doloso, al haber expedido la Resolución nro. 1325 del 7 de junio de 2011, que fue declarada nula a través de estas sentencias.

2. Que se condene a los señores demandados a cancelar al municipio de Manizales los intereses de mora desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso.

3. Que se condene a los demandados pagar las costas del proceso.

4. Que se reconozca personería al apoderado para actuar

HECHOS

  • El municipio de Manizales mediante Resolución nro. 0043 del 15 de enero de 2007 efectuó el nombramiento en provisional idad del señor Juan Andrés Restrepo Carmona para desempeñar el cargo de Técnico Operativo código 314, nivel 3, adsc rito a la secretaría del Deporte. Esta persona tomó posesión del cargo el 15 de enero de 2007.
  • El día 23 de mayo de 2011 el señor secretario de l Deporte de Manizales, Luis Carlos Velásquez Cardona, a través de oficio dirigido al secretario de Servicios Administrativos y al Líder de Proyectos adscrito a esta dependencia, solicitó se diera por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Restrepo Carmona, con el fin de reevalu ar las competencias de dicho empleo.
  • El municipio de Manizales en atención a solicitud hecha por el secretario del Deporte, por medio de Resolución nro. 1325 del 7 de junio de 2011, suscrita por el señor Alcalde, la secretaría Jurídica, el Líder de Proyectos de Gestión Humana y el profesional especializado de la secretaría Jurídica, dieron por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Restrepo Carmona.

la secretaría Jurídica, el Líder de Proyectos de Gestión Humana y el profesional especializado de la secretaría Jurídica, dieron por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Restrepo Carmona.

  • El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales profirió sentencia que accedió a pretensiones el 21 de enero de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Juan Andrés Restrepo Carmona en contra del municipio de Manizales. En consecuencia, declaró la nulidad del17001-33-39-754-2015-00207-02 repetición

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acto administrativo y ordenó reintegra r al demandante a un cargo de igual o superior categoría y pagar una indemnización equivalente a todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir por esta persona desde la fecha en que fue retirado del servicio y hasta cuando operara el reintegro.

  • El Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia del 28 de agosto de 2014 modificó la sentencia de primera instancia , en el sentido de que la indemnización equivalente a los salarios y prestaciones dejadas de percib ir se debía calcular desde su desvinculación y hasta por un término de 24 meses; suma a la cual había que descontarle lo que hubiera percibido durante el tiempo de desvinculación como retribución por su trabajo siempre que la fuente h ubiera sido pública, s in que esa indemnización pudiera ser inferior a 6 meses. En lo demás, confirmó el fallo del juez.
  • El Tribunal Administrativo de Caldas corrigió la sentencia de primera instancia mediante providencia del 16 de octubre de 2014.

ser inferior a 6 meses. En lo demás, confirmó el fallo del juez.

  • El Tribunal Administrativo de Caldas corrigió la sentencia de primera instancia mediante providencia del 16 de octubre de 2014.
  • A través de Resolución nro. 1947 del 27 de octubre de 2014, la Alcaldía de Manizales adoptó las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia.
  • La Tesorera del municipio de Manizales reportó a la secretaría Jurídica el pago realizado por valor de $53.853.089 al señor Juan Andrés Restrepo Carmona.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CARLOS ARTURO YELA GÓMEZ: en relación con los hechos afirmó que unos eran ciertos y que otros lo eran parcialmente . Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Propuso las excepciones de:

  • Inexistencia de la totalidad de los elementos exigidos por la constitución, la ley y la jurisprudencia para la procedencia de la acción de repetición: indicó que la jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido clara en establecer unos elementos necesarios y concurrentes para la configuración de la acción de repetición, como son la calidad de agente y su conducta determinante, la existencia de una condena judicial que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, el pago efectivo realizado y la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado17001-33-39-754-2015-00207-02 repetición

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como dolosa o gravemente culposa, los cuales asegur ó que en este caso no fueron acreditados por el ente territorial.

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como dolosa o gravemente culposa, los cuales asegur ó que en este caso no fueron acreditados por el ente territorial.

  • Inexistencia del hecho que da lugar a la presunción contenida en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001: con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado adujo que los fallos de primera y segunda instancia no calificaron la conducta de ningún funcionario que hubiera suscrito la Resolución nro. 1325 del 7 de junio de 2011.

Resaltó, además, que el acto administrativo mediante el cual se desvinculó al señor Restrepo Carmona no fue declarado nulo por falsa motivac ión sino por falta de motivación; y por obvias razones, cuando no hay motivación, ninguna valoración sobre la misma se puede realizar.

  • Inexistencia de una acción u omisión con la que pueda decirse q ue mi poderdante al suscribir la Resolución nro. 1325 del 7 de junio de 2011, quiso la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio, toda vez, que tal como será probado en el transcurso del proceso, mi poderdante buscó mejorar el servicio y garantizar la correcta y eficiente prestación del mismo: no fue aportada con la demanda ninguna prueba que permita demostrar que cuando el señor Yela Gómez suscribió la Resolución 1325 del 7 de junio de 2011 quería o pretendía realizar un hecho ajeno a las finalidades del servicio, y mucho menos que para suscribirla tuviera un interés diferente a este, ya que además se probó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Juan Andrés Restrepo Carmona tenía un deficiente cumplimiento de sus funciones y por ello se estaba

menos que para suscribirla tuviera un interés diferente a este, ya que además se probó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Juan Andrés Restrepo Carmona tenía un deficiente cumplimiento de sus funciones y por ello se estaba afectando el normal funcionamiento de la dependencia a la cual se encontraba adscrito.

ESPERANZA SALAZAR GRISALES: en relación con los supuestos fácticos sostuvo que algunos son ciertos, que otros lo son parcialmente y que otros no le constaban . En relación con las pretensiones, manifestó que se oponía a la prosperidad de las mismas.

Propuso las excepciones de:

-Inexistencia de la totalidad de los elementos exigidos por la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de repetición: adujo que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido unos parámetros necesarios y concurrentes para la configuración de la acción de repetición, los cuales en este caso no fueron acreditados por la parte demandante, especialm ente los atinentes a haber realizado el pago y el actuar doloso o culposo del agente.17001-33-39-754-2015-00207-02 repetición Sentencia 084 Segunda instancia

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-Inexistencia del hecho que da lugar a la presunción contenida en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001: tras referenciar jurisprudencia relacionada con la presunción de dolo, resaltó que los fallos emitidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no calificaron la conducta de ningún funcionario de los que suscribió la Resolución nro. 1325 del 7 de junio de 2011.

dolo, resaltó que los fallos emitidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no calificaron la conducta de ningún funcionario de los que suscribió la Resolución nro. 1325 del 7 de junio de 2011.

  • Inexistencia de una acción u omisión con la que pueda decirse que mi poderdante al suscribir la Resolución nro. 1325 del 7 de junio de 2011, quiso la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio, toda vez que tal como será probado en el tra nscurso del proceso, mi poderdante buscó mejorar el servicio y garantizar la correcta y eficiente prestación del mismo: con la demanda no fue aportada ninguna prueba que permita demostrar que cuando la accionada suscribió la resolución que se declaró nula en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quería, pretendía o procuraba realizar un hecho ajeno a las finalidades del buen servicio, más cuando se probó en el expediente que las labores ejecutadas por el señor Restrepo Carmona estaban afectando la dependencia a la que se encontraba adscrito.

JAIME ALBERTO CAÑAVERAL OSORIO: en relación con los hechos adujo, de la mayoría, que eran cierto s. Sobre las pretensiones, indicó que se oponía a la prosperidad de las mismas, y solicitó fueran desestimadas.

Como argumentos de defensa expuso:

  • Que el señor Jaime Alberto Cañaveral actuó dentro del ejercicio lícito de sus funciones públicas: resaltó que la petición del señor secretario del Deporte en relación con el retiro de un empleado fue la que motivó la intervención de este demandado como
  • Que el señor Jaime Alberto Cañaveral actuó dentro del ejercicio lícito de sus funciones públicas: resaltó que la petición del señor secretario del Deporte en relación con el retiro de un empleado fue la que motivó la intervención de este demandado como sustanciador, al dar el visto bueno al texto del acto administrativo 1325 de 2011, por lo que es claro que su competencia no era como nominador, y en tal sentido no tiene potestad de decidir, ya que esta es privativa del alcalde.
  • Jaime Alberto Cañaveral Osorio obedeció los antecedentes jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado, y, en consecuencia, actuó con el derecho de efectuar la interpretación por vía de doctrina en los negocios administrati vos, siendo aquella jurisprudencia criterio auxiliar de interpretación: aseguró que el Consejo de Estado asimiló los empleados nombrados en provisionalidad a los de libre y nombramiento y remoción, y en tal sentido, según su postura que se mantuvo entre los años 2005 y 2011,17001-33-39-754-2015-00207-02 repetición

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no había necesidad de motivar el acto administrativo que retiraba del servicio a un empleado provisional, siendo esta posición de la Alta Corte la que le sirvió de fundamento al análisis que efectuó este profesional especializado; y advirtió además que sobre el tema hubo una disparidad de criterios, lo cual sirve de soporte para afirmar que nunca hubo dolo o culpa de este empleado, más con la existencia coetánea de conceptos y decisiones jurisprudenciales sobre este tema.

  • Hay ausencia de dolo o culpa grave en la actuación del señor Cañaveral Osorio: luego de

nunca hubo dolo o culpa de este empleado, más con la existencia coetánea de conceptos y decisiones jurisprudenciales sobre este tema.

  • Hay ausencia de dolo o culpa grave en la actuación del señor Cañaveral Osorio: luego de remitirse a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, que determinan las presunciones de dolo y culpa grave, reiteró que para la época de los hechos existían diversas jurisprudencias sobre la desvinculación de l os empleados en provisionalidad, y que precisamente fue la postura del Consejo de Estado la que sirvió de fundamento para darle el visto buena a la Resolución 1325 de 2011, sin que existe prueba que permita afirmar el querer o la intención de inferir daño al señor Restrepo Carmona.

Agregó que fue el secretario del Deporte quien solicitó la remoción de la persona que desempeñaba el cargo de técnico operativo, por lo que es claro que no fue este demandado el que tuvo la idea de retirar del servicio al señor Restrepo Carmona, y lo único que hizo fue acatar lo solicitado por el funcionario que tenía la competencia para peticionar lo relativo a los asuntos propios de su despacho.

Propuso la excepción de:

  • Han quedado desvirtuadas las presunciones legales de “dolo” imputadas por el actor, y la presunción legal de “culpa grave” en el proceder de Jaime Alberto Cañaveral Osorio: aseveró que no existe en el proceso la más mínima prueba que demuestre que el señor Cañaveral Osorio tenía el deseo o la intención de retirar arbitrariamente del servicio al

señor Juan Andrés Restrepo Carmona.

aseveró que no existe en el proceso la más mínima prueba que demuestre que el señor Cañaveral Osorio tenía el deseo o la intención de retirar arbitrariamente del servicio al señor Juan Andrés Restrepo Carmona.

Y añadió que e l actuar de este demandado tampoco puede calificarse de negligente, imprudente o ligera, y por el contario se observa que actuó con sumo cuidado al estudiar su intervención en la sustanciación del acto administrativo con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, más cuando siempre se buscó una mejor prestación del servicio como finalidad del acto administrativo, lo cual fue expuesto por el secretario del Deporte en el oficio del 23 de mayo de 2011.17001-33-39-754-2015-00207-02 repetición Sentencia 084 Segunda instancia

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JUAN MANUEL LLANO URIBE: sobre los hechos señaló de su mayoría que no le constaban, y, en consecuencia, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda.

Como argumentos de defensa manifestó que en el proceso de nulidad y restablecimiento no se estableció la responsabilidad de este agente del Estado a título de culpa o dolo.

Propuso las excepciones de:

  • Inexistencia de la responsabilidad del demandado Juan Manuel Llano Uribe en los hechos que dieron origen a la presente acción de repetición: aclaró que fue el secretario del Deporte quien solicitó la desvinculación del señor Restrepo Carmona; en tal sentido, este demandado no participó en la solicitud, motivación y elaboración del ac to administrativo, y su actuación se limitó solamente a la firma de la resolución.

Advirtió que esta actuación no significa una responsabilidad personal por dolo o culpa

este demandado no participó en la solicitud, motivación y elaboración del ac to administrativo, y su actuación se limitó solamente a la firma de la resolución.

Advirtió que esta actuación no significa una responsabilidad personal por dolo o culpa grave, pues se acreditó que él solamente firmó el acto administrativo, lo cual hizo en ejercicio de sus funciones , pero la decisión de la desvinculación fue tomada por la persona que en la práctica tenía a cargo la dirección, manejo y control del personal de la alcaldía.

Destacó que al alcalde no se le puede exigir que verifique uno a u no los argumentos, soportes y antecedentes de todos los actos administrativos que a diario debe suscribir, porque precisamente para eso se crearon las figuras de desconcentración y delegación , sin olvidar que los subalternos s on depositarios de la confianza del mandatario, especialmente en este caso porque el señor Llano Uribe no es abogado, y en tal sentido no puede endilgársele una conducta dolosa o culposa.

  • Inexistencia de dolo o culpa grave : se adujo que es fácil concluir que la conducta del señor Llano Uribe nunca estuvo enmarcada dentro de un propósito mal intencionado de causarle daño a un particular o a la administración.

Tras reseñar las definiciones de dolo y culpa, sostuvo que está probado que el señor ex alcalde n o cometió una inexcusable omisión en el ejercicio de sus funciones, mucho menos una infracción directa a la constitución y la ley, no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, ni actuó sin sustento jurídico por parte de sus subalternos de confianza.17001-33-39-754-2015-00207-02 repetición Sentencia 084 Segunda instancia

sus funciones, ni actuó sin sustento jurídico por parte de sus subalternos de confianza.17001-33-39-754-2015-00207-02 repetición Sentencia 084 Segunda instancia

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 10 de julio de 2019 , accedió a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico si el reconocimiento indemnizatorio realizado por el municipio de Manizales con ocasión de la condena ordenada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Juan Andrés Restrepo Carmona, era consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de los señores Carlos Arturo Yela Gómez, Esperanza Salazar Grisales, Jaime Alberto Cañaveral y Juan Manuel Llano Uribe.

Para resolver este interrogante realizó un análisis de la evolución normativa del medio de control de repetición, así como de lo probado en el proceso, especialmente lo plasmado en las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor Restrepo Carmona, y de los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición.

En relación con la condena del Estado, sostuvo que se logró probar que mediante sentencia del 21 de enero de 2011 emitida por Juzgado Administrativo, modificada por el Tribunal Administrativo de Caldas, se ordenó al m unicipio de Manizales pagar una suma de dinero a título de indemnización al señor Juan Andrés Restrepo Carmona.

Sobre el pago, resaltó que en el plenario obraban los desembolsos que por concepto de sentencia judicial efectuó el municipio de Manizales.

suma de dinero a título de indemnización al señor Juan Andrés Restrepo Carmona.

Sobre el pago, resaltó que en el plenario obraban los desembolsos que por concepto de sentencia judicial efectuó el municipio de Manizales.

En cuanto a que la condena haya sido impuesta como consecuencia de un actuar doloso o culposo de los servidores, citó sentencia del Consejo de Estado sobre el tema, así como el artículo 63 del Código Civil y los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, para adentrarse a estudiar si los agentes del Estado que dieron lugar a la condena tuvieron la intención de dañar o si actuaron con falta de extrema dilige ncia según el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, que era la causal invocada en la demanda y hace alusión a expedir acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

Para ello, acudió a jurisprudencia del Consejo de Estado y a lo consignado e n la s sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho, en las cuales se argumentó que la motivación fáctica que dio origen a la expedición de la Resolución 1325 de 2011 no obedeció a hechos ciertos y reales, por lo que se presentó una falsedad de las razones en17001-33-39-754-2015-00207-02 repetición Sentencia 084 Segunda instancia

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que se fundamentó la administración para prescindir de los servicios del señor Restrepo Carmona. Y aclaró , que si bien en este proceso se hizo alusión a que el fu ncionario

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que se fundamentó la administración para prescindir de los servicios del señor Restrepo Carmona. Y aclaró , que si bien en este proceso se hizo alusión a que el fu ncionario desvinculado no desempeñaba sus funciones acordes a la finalidad del servicio, ello no quedó plasmado en el acto que dio por terminado su nombramiento.

A continuación, pasó a revisar qué responsabilidad le cabía a cada uno de los demandados, por lo que luego de estudiar las funciones que estos desempeñaban concluyó que , en este caso, todos eran responsables de la condena que se impuso al Estado, siendo so lidarios responsables en partes iguales al pago del 100% de la indemnización que pagó el municipio de Manizales. Plasmó en la parte resolutiva lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE:

“INEXISTENCIA DE LA TOTALIDAD DE LOS ELEMENTOS

EXIGIDOS POR LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y LA

JURISPRUDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN

DE REPETICIÓN” e “INEXISTENCIA DEL HECHO QUE DA LUGAR A LA PRESUNCIÓN CONTENIDA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 678 DE 2001” y de “ INEXISTENCIA DE UNA ACCIÓN U OMISIÓN CON LA QUE PUEDA DECIRSE QUE MI PODERDANTE AL SUSCRIBIR LA RESOLUCIÓN NO. 1325 DEL 7 DE JUNIO DE 2011, QUISO LA REALIZACIÓN DE UN HECHO

AJENO A LAS FINALIDADES DEL SERVICIO, TODA VEZ QUE TAL

COMO SERÁ PROBADO EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO, MI

7 DE JUNIO DE 2011, QUISO LA REALIZACIÓN DE UN HECHO

AJENO A LAS FINALIDADES DEL SERVICIO, TODA VEZ QUE TAL

COMO SERÁ PROBADO EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO, MI

PODERDANTE BUSCÓ MEJORAR EL SERVICIO Y GARANTIZAR LA CORRECTA Y EFICIENTE PRESTACIÓN DEL MISMO” propuestas por el señor Carlos Arturo Yela Gómez; así como

también “INEXISTENCIA DE LA TOTALIDAD DE LOS

ELEMENTOS EXIGIDOS POR LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y LA

JURISPRUDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN

DE REPETICIÓN” , “INEXISTENCIA DEL HECHO QUE DA LUGAR A LA PRESUNCIÓN CONTENIDA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 678 DE 2001” e “INEXISTENCIA DE UNA

ACCIÓN U OMISIÓN CON LA QUE PUEDA DECIRSE QUE MI

PODERDANTE AL SUSCRIBIR LA RESOLUCIÓN NO. 1325 DEL 7

DE JUNIO DE 2011, QUISO LA REALIZACIÓN DE UN HECHO

AJENO A LAS FINALIDADES DEL SERVICIO, TODA VEZ QUE TAL

COMO SERÁ PROBADO EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO, MI

PODERDANTE BUSCÓ MEJORAR EL SERVICIO Y GARANTIZAR LA CORRECTA Y EFICIENTE PRESTACIÓN DEL MISMO” propuestas por la señora Esperanza Salazar Grisales; al igual que la de “HAN QUEDADO DESVIRTUADAS LAS PRESUNCIONES LEGALES DE “DOLO” IMPUTADAS POR EL ACTOR, Y LA PRESUNCIÓN LEGAL DE “CULPA GRAVE” EN EL PROCEDER DE JAIME ALBERTO CAÑAVERAL OSORIO”, propuesta por el señor

LEGALES DE “DOLO” IMPUTADAS POR EL ACTOR, Y LA PRESUNCIÓN LEGAL DE “CULPA GRAVE” EN EL PROCEDER DE JAIME ALBERTO CAÑAVERAL OSORIO”, propuesta por el señor Jaime Alberto Cañaveral Osorio; y finalmente las de “INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO JUAN MANUEL LLANO URIBE EN LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE ACCIÓN DE REPETICIÓN” e17001-33-39-754-2015-00207-02 repetición Sentencia 084 Segunda instancia

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“INEXISTENCIA DE DOLO O CULPA GRAVE”, propuestas por Juan Manuel Llano Uribe por los motivos expuestos en la parte resolutiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR la responsabilidad de

los señores Carlos Arturo Yela Gómez, Esperanza Salazar Grisales, Jaime Alberto Cañaveral Osorio y Juan Manuel Llano Uribe quien con su conducta causaron la condena del Estado a la reparación patrimonial del daño causado.

TERCERO: A consecuencia de la anterior declaración,

CONDENAR a los señores Carlos Arturo Yela Gómez, Esperanza Salazar Grisales, Jaime Alberto Cañaveral Osorio y Juan Manuel Llano Uribe a pagar en forma solidaria por partes iguales a favor del MUNICIPIO DE MANIZALES – CALDAS la suma de

SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL

CIENTO CINCUENTA PESOS ($62.156.150).

CUARTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

CIENTO CINCUENTA PESOS ($62.156.150).

CUARTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA se condena en costas a los señores Carlos Arturo Yela Gómez, Esperanza Salazar Grisales, Jaime Alberto Cañaveral Osorio y Juan Manuel Llano Uribe en forma solidaria por partes iguales, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al Código General del Proceso (artículo 366,). Se fijan las agencias en derecho por valor de $600.000, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 6 numeral 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003.

(…).

RECURSO DE APELACIÓN

JUAN MANUEL LLANO URIBE: la parte accionada presentó recurso de apelación según el documento que reposa de folio s 588 a 627 del expediente, y pidió se revoque la sentencia de primera instancia o, en su lugar, se disminuya la condena impuesta de acuerdo a su grado mínimo de participación en el hecho materia de repetición.

Pidió que se tengan en cuenta los argumentos plasmados en los alegatos de conclusión presentado en primera instancia, ya que los mismos no fueron valorados por la a quo.

Sostuvo que se cometió un error en el fallo al afirmar que se había demostrado el pago efectivo, ya que los documentos aportados por el ente territorial no cumplen con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia, la cual procedió a citar, toda vez que no hay

efectivo, ya que los documentos aportados por el ente territorial no cumplen con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia, la cual procedió a citar, toda vez que no hay prueba que acredite que el señor Jua n Andrés Restrepo Carmona recibió de manera17001-33-39-754-2015-00207-02 repetición Sentencia 084 Segunda instancia

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efectiva el dinero, argumento que sería suficiente para negar las pretensiones de la demanda.

En relación con la conducta dolosa que se endilgó al señor Llano Uribe, manifestó que el juzgado impuso una obligación imposible al demandado, como lo era el tener que revisar todo lo que debía firmar ; y por esto, con apoyo en la función establecida en el numeral 14 del artículo 27 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, resaltó que en el municipio hay un cargo denominado Líder de Proyecto de Gestión Humana, cuyas funciones quedaron acreditadas en el proceso, de las que se desprende que debía revisar con exactitud el tema materia de debate y su legalidad, por lo que mal se haría en trasladar esta obligación al accionado, desconociendo además el funcionario de primera instancia el principio de confianza legítima que debe tener un jefe cuando se trata de un trabajo de equipo, más cuando el alcalde no es abogado.

Destacó, además, que los fallos proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento tienen una enorme contradicción, ya que en unos apartes se indica que hay falsa motivación y en otros que hay falta de motivación, e igual así el juzgado los valoró como

Destacó, además, que los fallos proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento tienen una enorme contradicción, ya que en unos apartes se indica que hay falsa motivación y en otros que hay falta de motivación, e igual así el juzgado los valoró como plena prueba; sumado a q ue el señor ex alcalde no hizo parte de e sos procesos y en tal sentido no pudo controvertir lo allí decidido , aspecto que desconoce lo señalado por la jurisprudencia.

Sumado a lo anterior, resaltó que en el presente proceso no se demostró que hubo dolo de parte del señor Llano Uribe, y por lo tanto, se dejó sin piso la presunción legal, ya que en este caso el ex alcalde firmó el acto administrativo que terminó el vínculo en provisionalidad bajo los análisis y revisiones previas que hicieron los demás profesionales que participaron desde la solicitud de terminación de la provisionalidad hasta que se hizo efectiva la misma, más cuando ese resultado se originó de una petición que realizó el secretario de l Deporte de la época, quien en este proceso expuso las razones por las cuales p

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