TA CAL - 17-001-33-39-754-2015-00215-02-(11-05-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-754-2015-00215-02-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-754-2015-00215-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 066 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 17-001-33-39-754-2015-00215-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE UNIÓN TEMPORAL ABC NUTRICIONAL CALDAS
DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 12 de mayo de 2020.
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. 0461-6 del 23 de enero de 2015, en su artículo 1, literal a), proferida por la secretaría de Educación del departamento de Caldas, por medio de la cual se le adjudicaron a la Asociación Gota de Leche los módulos I, II, III y IV de la licitación pública LP-SED-008-2014.
2. Declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. 0462-6 del 23 de enero de 2015, en su artículo 1, literal a), proferida por la secretaría de Educación del departamento de Caldas,
2. Declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. 0462-6 del 23 de enero de 2015, en su artículo 1, literal a), proferida por la secretaría de Educación del departamento de Caldas, por medio de la cual se modifi có y aclaró la Resolución nro. 0461 -6 del 23 de enero de
2015.
CONDENAS
1. Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento d el derecho, se condene a la demandada a pagar la totalidad de la utilidad por concepto de lucro cesante del contrato referente a los primeros 4 módulos objeto de la licitación LP-SED-008-2014, dejados de percibir por su no adjudicación.17001-33-39-754-2015-00215-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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El valor correspondiente a cada uno de ellos equivale a lo siguiente:
- Módulo I: $154.373.759 - Módulo II: $104.592.485 - Módulo III: $146.299.677 - Módulo IV: $130.621.100
Valor total: $535.887.021
2. Se condene al departamento de Caldas y a la secretaría de Educación al pago de los perjuicios económicos o la indemnización del daño causado a la demandante por la no adjudicación de la totalidad de la licitación LP-SED-008-2014, a título de daño emergente
por el siguiente valor:
- $15.000.000 a título de pago por concepto de honorarios de abogado contratado para llevar el caso. - $68.053.906 por concepto de costos de participación en la licitación.
por el siguiente valor:
- $15.000.000 a título de pago por concepto de honorarios de abogado contratado para llevar el caso. - $68.053.906 por concepto de costos de participación en la licitación.
3. Que se condene a la gobernación de Caldas y a la secretaría de Educación al pago de las costas y agencias en derecho.
4. Que el monto inde mnizatorio con respecto a daño emergente y lucro cesante se actualice o se corrija monetariamente con el fin de compensar a la parte demandante los efectos de pérdida del poder adquisitivo del dinero entre la época de adjudicación de los cuatros primeros módulos y la fecha del pago efectivo de la indemnización.
HECHOS
✓ El 19 de diciembre de 2014, el departamento de Caldas , a través de su secretaría de Educación, y por medio de la Resolución nro. 9499-6, dio apertura al proceso de licitación pública LP -SED-008-2014, la cual tenía por objeto “Prestar los servicios para brindar complementación alimentaria en las modalidades de ración industrializada (64.470 raciones diarias) y almuerzo preparado en sitio (47.000 raciones diarias), para los niños, niñas y adol escentes matriculados e inscritos en el SIMAT del Departamento de Caldas” . Para el mismo se destinó un presupuesto de $10.488.714.600, incluido IVA.17001-33-39-754-2015-00215-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 066 Segunda Instancia
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✓ Que la convocatoria pública que se adelantó pretendió la selección de los operadores a nivel departamental para dar continuidad al programa de alimentación escolar PAE,
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✓ Que la convocatoria pública que se adelantó pretendió la selección de los operadores a nivel departamental para dar continuidad al programa de alimentación escolar PAE, dirigido a atender niños, niñas y adolescentes que se encontraran matriculados en las instituciones educativas públicas ubicadas en los 26 municipios no certificados del departamento de Caldas. Los municipios serían agrupados en módulos, para un total de 6.
✓ Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 numeral 12 y 30, y numeral 22 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 20 del Decreto 1510 de 2013, se realizaron los estudios previos así como el correspondiente proyecto de pliego de condiciones, el cual se publicó del 3 al 17 de diciembre de 2014 con el propósito que se conociera la información y formularan las observaciones, las cuales fueron presentadas en el plazo mencionad o, siendo resueltas y publicadas en el Portal Único de Contratación.
✓ Con Resolución nro. 9499 -6 del 19 de diciembre de 2014 se ordenó la apertura del proceso de licitación pública LP -SED-008-2014, se publicó el pliego definitivo con todos los documentos referentes a la contratación.
✓ El 22 de diciembre de 2014 se celebró la audiencia obligatoria para precisar el contenido y alcance del pliego de condici ones y la asignación de los riesgos para la contratación.
✓ El 29 de diciembre de 2014, siendo las 10:00 a.m. se declaró, en acto público, cerrado el plazo para presentar propuestas y la apertura de sobres, se abrió la urna donde se habían
contratación.
✓ El 29 de diciembre de 2014, siendo las 10:00 a.m. se declaró, en acto público, cerrado el plazo para presentar propuestas y la apertura de sobres, se abrió la urna donde se habían depositado 9 propuestas.
✓ Que el Comité Evaluador realizó la evaluación de las propuestas, habiéndose realizado el informe desde el 6 de enero al 13 de enero de 2015, contra el cual se presentaron observaciones por parte de la Asociación Gota de Leche, Veeduría Nacional Interveen , Consorcio Catalimentos 2014, Unión Temporal ABC Nutricional Caldas 2015, por lo que fue necesario la ampliación de plazo de propuesta a las observaciones, el cual fue otorgado mediante adenda y contestándose las observaciones por parte del Comité Evaluador el 20 de enero de 2015. Posteriormente, por medio de aviso, se cambió la fecha de adjudicación por trámites ad ministrativos, teniendo como data final el 23 de enero de 2015 a las 9: 00 a.m.
✓ Que como resultado de la audiencia se adjudicó mediante Resolución nro. 0461-6 del 23 de enero de 2015, aclarada mediante Resolución 0462 -6, a la Unión Temporal ABC17001-33-39-754-2015-00215-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 066 Segunda Instancia
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Nutricional 2015 los módulos V y VI; y a la Asociación Gota de Leche los módulos I, II, III y IV.
✓ En relación con el pliego de condiciones y los requisitos habilitantes para poder ofertar
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Nutricional 2015 los módulos V y VI; y a la Asociación Gota de Leche los módulos I, II, III y IV.
✓ En relación con el pliego de condiciones y los requisitos habilitantes para poder ofertar manifestó que en el punto 2.3.1 se establecieron las condiciones generales de presentación de la propuesta, determinando que el proponente debía presentar propuest a para uno, dos o más módulos objeto del proceso licitatorio; sin embargo, en el evento que se presentara para unos, dos o más módulos, solo se tendrían en cuenta para efe ctos de la evaluación de propuestas los módulos relacionados en la carta de presentación de la misma.
✓ En el capítulo III del pliego de condiciones definitivo se establecieron los criterios de comparabilidad y calificación de las propuestas, específicament e en el numeral 3.1 los de comparabilidad, y en el numeral 3.2 los de verificación; en el numeral 3.2.2 la capacidad financiera; en el numeral 3.3 los criterios de evaluación.
✓ Que por medio de la Resolución 9858 -6 del 29 de diciembre de 2014 se designó al Comité Asesor Evaluador dentro del proceso de licitación pública, y por medio del primer informe de evaluación recomendó la manera de adjudicar los módulos objeto de la licitación, los primeros 4 a la Asociación Gota de Leche; y los restantes a la Unión Temporal ABC Nutricional, luego de aplicar los criterios de desempate frente a Cooasobien, donde aquel salió favorecido.
✓ En carta que data del 13 de enero de 2015 la Veeduría Nacional puso en conocimiento de la gobernación de Caldas varias inconsistencias e irregularidades cometidas durante el
aquel salió favorecido.
✓ En carta que data del 13 de enero de 2015 la Veeduría Nacional puso en conocimiento de la gobernación de Caldas varias inconsistencias e irregularidades cometidas durante el proceso de evaluación que llevaron al Comité Asesor Evaluador a recomendar la adjudicación de los primeros 4 módulos a la Asociación Gota de Leche, ya que el proponente no cumplía el requisito habilitante de capacidad financiera relacionado con el indicador de capital de trabajo ; además de presentarse a seis módulos objeto de la licitación con una única propuesta . A pesar de ello, el Comité Evaluador interpretó el pliego de condiciones de manera errada y recomendó adjudicarle los primeros 4 módulos que era lo que su capacidad financiera soporta ba, violando así el principio de transparencia, selección objetiva, debido proceso y legalidad. ✓ De igual forma, el Consorcio Catalimentos 2014, en carta enviada el 8 de enero de 2015, expresó sus observaciones frente a las recomendaciones del Comité Evaluador de adjudicar los módulos I, II, III y IV a la Asociación Gota de leche.17001-33-39-754-2015-00215-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 066 Segunda Instancia
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✓ En el mismo sentido, la Unión Temporal ABC Nutricional Caldas 2015, en carta enviada el 13 de enero de 2015 , manifestó sus observaciones frente a lo decidido en el primer informe del Comité Evaluador de adjudicar los módulos I, II, III y IV a la Asociación Gota de Leche.
✓ Las observaciones fueron contestadas por el Comité Evaluador mediante carta del 19
informe del Comité Evaluador de adjudicar los módulos I, II, III y IV a la Asociación Gota de Leche.
✓ Las observaciones fueron contestadas por el Comité Evaluador mediante carta del 19 de enero de 2015, la cual refleja una conducta fuera del marco legal y del pliego de condiciones definitivo, dado que en ninguna parte del mismo se autorizó al Comité Evaluador la posibilidad de asignar módulos para las propuestas que no cumplieron los requisitos habilitantes de acuerdo a la propuesta presentada.
✓ Frente a la audiencia pública de adjudicación, señaló que el 23 de enero de 2015 a las 9:00 a.m. se llevó a cabo la misma, y en ella la Unión Temporal ABC Nutricional Caldas 2015 dejó constancia de las inconsistencias que el comité evaluador había realizado al recomendar la adjudicación de los primeros 4 módulos.
✓ En relación con la adjudicación del proceso de licitación pública, a través de la Resolución nro. 0461-6 del 23 de enero de 2015, reso lvió otorgar los módulos I, II, III y IV a la Asociación Gota de Leche; y a la Unión Temporal ABC nutricional Caldas 2015 los módulos V y VI. Contra este acto administrativo no procedía recurso alguno.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Se relacionaron como vulneradas las siguientes normas:
- Artículos 23 y 24 de la Ley 80 de 1993; numeral 6 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993; Artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, numeral 1 reglamentado por el artículo 27 del Decreto
- Artículos 23 y 24 de la Ley 80 de 1993; numeral 6 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993; Artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, numeral 1 reglamentado por el artículo 27 del Decreto 1510 de 2013; Artículo 3 de la ley 1437 de 2011; Artículo 162 del Decreto 1510 de 2013
Y Artículos 29 y 209 de la Constitución Política.
Consideró que , se debe declarar la nulidad de los actos administrativos por i) haberse expedido con infracción de las normas en que debió fundarse; i i) desviación de las atribuciones propias de quien las profirió (desviación de poder); iii) violación de los principios constitucionales del debido proceso y los principios orientadores de la administración pública.17001-33-39-754-2015-00215-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 066 Segunda Instancia
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En relación con la infracción de las n ormas en que debió fundarse el acto administrativo sostuvo que, se vulneró el numeral 1° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el cual ha sido reglamentado por el artículo 27 del Decreto 1510 de 2013 , ya que para que resultara objetiva la selección el Comité Evaluador, y posteriormente de la secretaría de Educación, se debió escoger la oferta más favorable a la entidad contratante, siempre y cuando esta cumpliera con los requisitos habilitantes que no otorga ban puntaje, y en este caso el numeral 3.1 del pl iego de condiciones definitivo estableció los criterios de comparabilidad, haciendo clara referencia a que todos los oferentes debían cumplir con la totalidad de los requisitos habilitantes de modo que pudieran ser objeto de evaluación los
numeral 3.1 del pl iego de condiciones definitivo estableció los criterios de comparabilidad, haciendo clara referencia a que todos los oferentes debían cumplir con la totalidad de los requisitos habilitantes de modo que pudieran ser objeto de evaluación los factores de cali dad y precio, con lo cual la propuesta más favorable sería aquella que obtuviera el mayor puntaje en la calificación de criterios de calidad y cuya propuesta obtuviera el mayor puntaje de acuerdo con los parámetros establecidos.
Que adicional a ello señala, el pliego de condiciones determinó los criterios de verificación, entre ellos la capacidad financiera, de lo cual se desprende que el proponente Asociación Gota de Leche presentó oferta para la totalidad de los módulos a adjudicar sin contar con la capacidad financiera frente al aspecto capital de trabajo, lo que denota que no cumplía con el requisito habilitante para ser evaluada, ya que su capital de trabajo ascendía a la suma de $3.562.193.000, o sea, el 33.96% del presupuesto oficial total del proceso, es decir, por debajo del 50% exigido ; y esta además presentó propuesta para los 6 módulos y no para 4, como le fue adjudicad o, por lo que el Comité Evaluador debió rechazar la propuesta y no tenerla en cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.
Así mismo, adujo que, el Comité Evaluador no se ciñó a las reglas establecidas en el pliego de condiciones definitivo, las cuales contemplaban que la capacidad financiera constituía un requisito habilitante que no otorgaba puntaje, es decir, era necesario cumplirlo para ser evaluado, pero este comité interpretó a su arbitrio la capacidad financiera con que contaba
de condiciones definitivo, las cuales contemplaban que la capacidad financiera constituía un requisito habilitante que no otorgaba puntaje, es decir, era necesario cumplirlo para ser evaluado, pero este comité interpretó a su arbitrio la capacidad financiera con que contaba la Asociación Gota de Leche para adjudicarle los 4 primeros módulos.
Así las cosas, sostuvo que, el acto administrativo vulneró el principio de selección objetiva, ya que el comité no fue imparcial al momento de evaluar las propuestas, haciendo una especial consideración a la Asociación Gota de Leche, la cual no cumplía el requisito habilitante.
En relación con la des viación de las atribuciones propias de quien profirió el acto administrativo o desviación de poder, aseveró que aunque la resolución se expidió con las17001-33-39-754-2015-00215-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 066 Segunda Instancia
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formalidades debidas y autoridad competente esta no persiguió los fines determinados en la ley de escoger la propuesta de acuerdo al principio de selección objetiva; es más, resalta que se quiso favorecer a la Asociación Gota de Leche en detrimento de los demás proponentes, violando las garantías del debido proceso, los principios de la administración pública y la contratación estatal al evaluarlo sin cumplir con el requisito habilitante de capacidad financiera.
Finalmente, hizo alusión a la violación del derecho al del debido proceso y los principios de la administración pública al manifestar que la Asociación Gota de Leche ofertó para los 6 módulos de manera simultánea en una sola propuesta, y es la administración quien en
Finalmente, hizo alusión a la violación del derecho al del debido proceso y los principios de la administración pública al manifestar que la Asociación Gota de Leche ofertó para los 6 módulos de manera simultánea en una sola propuesta, y es la administración quien en clara contravención a los pliegos vulneró el debido proceso al fraccionar su propuesta en seis autónomas, lo que se ratifica con el cap ital de trabajo que acreditó y la póliza de garantía de seriedad de la oferta, la cual aseguró el 10% de todo el presupuesto oficial, es decir, no se presentó póliza por cada módulo.
Añadió que , es claro que , se debe velar porque todos los proponentes pa rticipen en igualdad de condiciones en el proceso licitatorio y con las mismas garantías procesales, lo que denota la vulneración de los principios orientadores de la administración pública establecidos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, y los consagrados en los artículos 23 y 24 de la Ley 80 de 1993.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: en relación con l os hechos afirmó de su mayoría que eran ciertos; de otros que lo eran parcialmente; y de otros que no eran hechos.
En cuanto a las pretensiones, afirmó que se oponía a su prosperidad, al considerar que no le asiste derecho a la parte accionante a lo reclamado en la demanda, ya que en el proceso contractual se cumplió desde la etapa precontractual con fiel seguimiento y cumplimiento de los lineamientos generales y sin el mínimo menoscabo de los derechos de los oferentes.
Como razones de defensa, precisó que, ni la parte demandante , ni los demás oferentes ,
contractual se cumplió desde la etapa precontractual con fiel seguimiento y cumplimiento de los lineamientos generales y sin el mínimo menoscabo de los derechos de los oferentes.
Como razones de defensa, precisó que, ni la parte demandante , ni los demás oferentes , presentaron objeciones y mucho menos iniciaron una acción judicial contra los actos previos a la celebración del contrato LP -SED-008-2014, específicamente de los actos mediante los cuales la administración realizó evaluaciones y calificaciones de las propuestas que generaron la adjudicación de los módulos licitados, y es claro que ante este panorama la caducidad de la acción ya operó frente a los mismos.17001-33-39-754-2015-00215-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 066 Segunda Instancia
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Resaltó que los principales argumentos expuestos por la parte actora se centran en tratar de determinar que la adjudicación de los primeros 4 módulos licitados a la Asociación Gota de Leche se realizó en contravía de lo dispuesto en los pliegos de condiciones y en una mala interpretación de los mismos, alegando que la actuación de la administración se realizó con desviación de poder y violando el principio de selección objetiva.
Refiriéndose al proceso licitatorio adujo que tanto la Asociación Gota de Leche como la Unión Temporal ABC presentaron propuestas económicas individualizadas por cada módulo con una única póliza de garantía de seriedad de la propuesta, y que la única diferencia visible, pero que no afectaba el proceso contractual, es que la Unión Temporal ABC Nutricional allegó una sola carta de presentación de la propuesta, es decir, una propuesta por el valor de los 6 módulos sin especificar el valor de cada uno, mientras que
diferencia visible, pero que no afectaba el proceso contractual, es que la Unión Temporal ABC Nutricional allegó una sola carta de presentación de la propuesta, es decir, una propuesta por el valor de los 6 módulos sin especificar el valor de cada uno, mientras que la Asociación Gota de Leche presentó por cada módulo una carta de presentación de la propuesta donde claramente individualizó el módulo por el que quería participar y el valor de la propuesta por dicho m ódulo, dejando claro que su intención e ra participar por los módulos de manera separada, situación que estaba permitida por el mismo pliego definitivo de condiciones.
Como excepciones propuso las que denominó:
- Inepta demanda: ya que la parte actora solicitó la nulidad parcial de la Resolución nro. 0461-6 del 23 de enero de 2015, específicamente el numeral 1, literal a) de la parte resolutiva por medio de la cual se le adjudicó a la Asociación Gota de Leche los primeros 4 módulos, y la nulidad parcial de la Resolución nro. 0462 -6 del 23 de enero de 201 5, que modificó la primera; pero no solicitó la nulidad de todo el proceso contractual ni de los actos administrativos expedidos en virtud del trámite y desarrollo normal del proceso licitatorio, y al seguir vigentes estos actos administrativos no se podrí a dar un resultado distinto.
- Contrato celebrado con el cumplimiento de los requisitos legales: resaltó que reposa prueba pública en la página oficial de la contratación como de la entidad, y que el contrato denominado LP-SED-008-2014 se realizó, ejecutó y seleccionó la propuesta más favorable cumpliendo los principios y fines que debe contener cualquier contrato, como lo indica el
prueba pública en la página oficial de la contratación como de la entidad, y que el contrato denominado LP-SED-008-2014 se realizó, ejecutó y seleccionó la propuesta más favorable cumpliendo los principios y fines que debe contener cualquier contrato, como lo indica el artículo 3 de la Ley 80 de 1993; y que también cumplió con fiel observancia de los principios que rigen las actuaciones contractuales de las entidades públicas, tal como lo consagra el artículo 23 de la misma norma.17001-33-39-754-2015-00215-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 066 Segunda Instancia
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- Selección objetiva en la escogencia del contrista: el proceso licitatorio cumplió con los principios de publicidad y transparencia que dan fe que l a escogencia del c ontratista y la posterior adjudicación del contrato se realizó de manera objetiva en cumplimiento del canon constitucional y legal que exige que toda entidad pública a la hora de estudiar y calificar a los posibles contratistas alejarse de cualquier manifestación subjetiva que pueda viciar el proceso contractual.
- Buena fe: en caso de presentarse los presupuestos para declararse obligación alguna a cargo del departamento, existen circunstancias eximentes de la responsabilidad, ya que la entidad siempre ha obrado cumpliendo cabalmente los términos y principios estipulados en la normatividad que rige la contratación pública en el país, por lo que debe reconocerse que el departamento realizó los actos con el debido diligenciamiento.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 12 de mayo de 2020 negó pretensiones, tras plantearse como probl ema jurídico determinar si,
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 12 de mayo de 2020 negó pretensiones, tras plantearse como probl ema jurídico determinar si, tenía derecho la parte demandante al pago de la totalidad de la utilidad por co ncepto de lucro cesante y a la indemnización del daño causado, por la no adjudicación de los cuatro módulos objeto de la licitación pública LP -SED-008-2014 mediante los actos administrativos demandados.
Para resolver el fondo del asunto, hizo alusión a los estudios previos que dieron origen a la Licitación Pública LP -SED-008-2014, así como al pliego de condiciones definitivo que consagró las condiciones de participación, entre ell as, los requisitos habilitantes, las causales de rechazo de la propuesta, los criterios de evaluación, entre otros.
De acuerdo al material probatorio resaltó que, la Asociación Gota de Leche para cada uno de los módulos allegó carta de presentación con los documentos anexos; y que la garantía la estableció mediante póliza por el 10% del total del contrato.
Frente a la afirmación de la parte actora relativa a la ilegal adjudicación a la Asociación Gota de Leche de los primeros 4 módulos ya que su capacidad financiera no cumplía el requisito habilitante porque presentó una sola p ropuesta por los 6 módulos, explicó que , el Comité Evaluador actuó conforme a derecho, ya que el pliego de condiciones estableció como presupuesto oficial la suma de $10.488.714.600, pero además determinó el valor por17001-33-39-754-2015-00215-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 066 Segunda Instancia
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como presupuesto oficial la suma de $10.488.714.600, pero además determinó el valor por17001-33-39-754-2015-00215-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 066 Segunda Instancia
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cada módulo, y estableció la capacidad financiera como requisito habilitante, indicando que el capital de trabajo debía ser mayor o igual a 50% del presupuesto oficial para cada módulo.
Que el pliego de condiciones era claro en el sentido que, el capital de trabajo debía ser por lo menos del 50% del presupuesto oficial de cada módulo, y no para la totalidad de la contratación, por lo que el Comité Evaluador solo dio aplicación a la regla establecida y recomendó la adjudicación conforme a las normas del proceso ; mientras que la parte actora int erpretó que ese 50% debía ser frente al valor total del contrato, lo cual es contrario a lo establecido en los pliegos.
Añadió que, aunque es cierto , como lo considera la parte actora, que la Asociación Gota de Leche pretendía la adjudicación del contrat o para todos los módulos por lo que hizo carta de presentación separada para cada uno de ellos, ante la falta d e disposición en el pliego de condiciones que señalara como se adjudicaría los contratos por cada módulo, el Comité Evaluador interpretó las disp osiciones no solo del pliego sino de las normas que regulan la contratación y recomendó la adjudicación, pero solo lo hizo a favor de la Asociación de los módulos I, II, III y IV debido a que el capital de trabajo de la misma solo era d e $3.562.193.000, qu e lógicamente no constituye el equivalente al 50% de
Asociación de los módulos I, II, III y IV debido a que el capital de trabajo de la misma solo era d e $3.562.193.000, qu e lógicamente no constituye el equivalente al 50% de $10.488.714.600, que es el valor total de todos los módulos, pero que sí representaba una suma superior al 50% del total de los módulos adjudicados a Gota de Leche, razón por la cual, el Comité Evaluador, rechazó la propuesta de dicho oferente para los módulos V y VI y recomendó adjudicarlos a la demandante.
Resaltó que , teniendo en cuenta que , el pliego de condiciones es de obligatorio cumplimiento para las partes y que su regla relacionada con el requ isito habilitante de capital de trabajo e ra clara en cuanto a que se deb ía únicamente verificar si el capital de trabajo era igual o superior al 50% del presupuesto oficial de cada módulo ; y al advertir que la Asociación Gota de Leche presentó propuesta po r separado para cada módulo, y que además cumplió con la garantía exigida por la totalidad del valor del contrato ; y que al no existir regla alguna en el pliego de condiciones que estableciera c ómo debía adjudicarse los contratos por cada módulo y en qué orden, decidió negar las pretensiones de la demanda.
Se plasmó en la parte resolutiva:17001-33-39-754-2015-00215-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 066 Segunda Instancia
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PRIMERO.- DECLARAR prósperas las excepciones de "Contrato celebrado con el cumplimiento de los requisitos legales", "Selección objetiva en la escogencia del contratista" y "Buena Fe"
Segunda Instancia
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PRIMERO.- DECLARAR prósperas las excepciones de "Contrato celebrado con el cumplimiento de los requisitos legales", "Selección objetiva en la escogencia del contratista" y "Buena Fe" propuestas por el Departamento de Caldas, por lo motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones elevadas por la parte demandante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- CONDENAR a la UNIÓN TEMPORAL ABC NUTRICIONAL CALDAS 2015, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al Código General del Proceso (artículo 366). Se fijan las agencias en derecho por valor de $ 1.800.000 pesos, conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016. (…).
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
La parte demandante apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo #45 del expediente digital de primera instancia.
Adujo que reiteraba los argumentos expuestos en la demanda y los alegatos en relación con las causales de nulidad de los actos administrativos i) infracción en las normas en que debió fundarse ; ii) con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió (desviación de poder) ; y iii) con violació n de los principios constitucionales del debido proceso y los principios orientadores de la administración pública.
Resaltó que en la demanda se adujo que la Asociación Gota de Leche no expresó su interés por participar en los primeros 4 módulos sino en todos, y además conocía que en el pliego
proceso y los principios orientadores de la administración pública.
Resaltó que en la demanda se adujo que la Asociación Gota de Leche no expresó su interés por participar en los primeros 4 módulos sino en todos, y además conocía que en el pliego de condiciones definitivo se establecía como causal de rechazo presentar más
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