TA CAL - 17 001 3333-001-2016-000294- 02-(08-05-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17 001 3333-001-2016-000294- 02-(08-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Sentencia Exp. 17 001 3333 00120216000294-02
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República de Colombia Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de segunda instancia
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – laboral
Demandante: Jeovanny Castrillón Fernández Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Radicado: 17 001 3333-001-2016-00029402
Sentencia: 51
Manizales, ocho (08) de mayo de veintitrés (2023).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión
§01. Síntesis: El demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral con el SENA, en la prestación del servicio como supervisor e instructor, entre los años 2010 a 2015 . La sentencia de primera instancia declaró la relación laboral únicamente como instructor en el año 2015. Ambas partes apelaron. La s ala revoca la sentencia de primera instancia porque no se demostró el elemento de la subordinación continuada en los servicios de supervisión o de instructor, ya que solo se allegaron los documentos contractuales, y los testigos solo trataron de los servicios de supervisión que prestó el actor , sin precisar claramente los indicios de los elementos de la subordinación.
§02. La sala del Tribunal Administrativo de Caldas dicta sentencia de segunda instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Jeovanny Castrillón Fernández, parte demandante, contra el Servicio Nacional de AprendizajeSENA, parte demandada. El objeto es decidir la apelación interpuesta por
instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Jeovanny Castrillón Fernández, parte demandante, contra el Servicio Nacional de AprendizajeSENA, parte demandada. El objeto es decidir la apelación interpuesta por las partes contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, proferida el 11 de junio de 2019 por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del circuito de Manizales.
1. Antecedentes
1.1. La Demanda para el reconocimiento de una relación laboral del actor como supervisor e instructor1
§03. Conforme a la demanda y sus anexos se hará la síntesis de la tesis de la parte demandante.
1 Fs. 2-14 c. 1Sentencia Exp. 17 001 3333 00120216000294-02
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§04. El actor solicitó la nulidad del oficio N 2-2016-001768 del 31 de mayo de 2016 expedido por el director del SENA, que negó la petición del demandante para el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales.
§05. A título de restablecimiento del derecho, el demandante pretende que se declare que existió una relación laboral entre las partes, desde enero del 2010 hasta el mes de noviembre de 2015, en la prestación de servicios en el cargo de instructor docente e interventor.
§06. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de:
§06.1. Elementos salariales y prestacionales: primas de servicio, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, primas de navidad, pago de las bonificaciones por servicios, pago del subsidio familiar, pago del auxilio de
§06.1. Elementos salariales y prestacionales: primas de servicio, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, primas de navidad, pago de las bonificaciones por servicios, pago del subsidio familiar, pago del auxilio de transporte, pago del auxilio de alimentos, aumentos salariales legales, horas extras, recargos nocturnos, bonificación por servicios prestados, y todas las prestaciones sociales como beneficios económicos adicionales a que tien en derecho los empleados del SENA.
§06.2. Valor se aportes a la seguridad social pensión y salud.
§06.3. El valor de los aportes al sistema de seguridad social (pensión y salud).
§06.4. Devolución de pagos de retención en la fuente.
§06.5. Indemnización moratoria de que trata ley 244 de 1995.
§06.6. Devolución de dineros que se pagaron por concepto de pólizas de cumplimiento.
§06.7. Daños morales de 25 salarios mínimos legales mensuales – en adelante smlmv-, por no poder recibir cesantías y pr estaciones sociales, como no poder acceder a los beneficios de la Ley 1635 de 2013.
§07. Como hechos el actor describió que prestó servicios como supervisor e instructor al SENA, en la seccional de la ciudad de Manizales, entre el mes de octubre – enero de 2010 y el mes de noviembre de 2015, a través de 9 contratos.
§08. Indica que dentro del vínculo con el SENA se configuraron los elementos esenciales que configuran el contrato de trabajo: (i) continua subordinación o dependencia del trabajador del empleador; (ii) actividad personal realizada por el
§08. Indica que dentro del vínculo con el SENA se configuraron los elementos esenciales que configuran el contrato de trabajo: (i) continua subordinación o dependencia del trabajador del empleador; (ii) actividad personal realizada por el trabajador; y, (iii) retribución del servicio.
§09. Esto se evidenciaría porque: el actor debía portar el delantal distintivo de los "empleados regulares" del SENA; cumplía los horarios entregados por la coordinación académica dispuesto por la entidad; al finalizar cada trimestre se debía cargar en el aplicativo SENA SOFIA PLUS las notas de cada aprendiz, realizar y entregar la planeación de actividades del siguiente trimestre; debía soportar las visitas que le realizaban para su control por la coordinación académica, el interventor y del instructor de planta, asignado como líder de los instructores de informática y programación porSentencia Exp. 17 001 3333 00120216000294-02
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parte de la coordinación académica; debía soportar la verificación del cumplimiento de los horarios y el porte de delantal y carnet; el contrato prohibía la cesión; el contrato preveía el pago de gastos de desplazamiento; y en los correos electrónicos que se le enviaban se le indicaban instrucciones para ejercer las labores.
§10. Pese a que la parte demandante solicitó al SENA el reconocimiento de la relación laboral y el pago de los emolumentos a que tiene derecho, la entidad negó las solicitudes a través del acto demandado.
§11. Como normas violadas se indican los artículos 1, 2, 11, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los decretos
solicitudes a través del acto demandado.
§11. Como normas violadas se indican los artículos 1, 2, 11, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los decretos 2063 de 1984; 3041 de 1966; 2400 de 1968; 415 de 1979.
§12. En el concepto de violación se precisó que el SEN A se sustrajo de manera simulada de las cargas prestacionales que le correspondían de una relación laboral, además de causarle los perjuicios morales y materiales que se demandan.
1.2. Contestación de la demandada que negó la relación laboral2
§13. La accionada rechazó las pretensiones de la demanda.
§14. Admitió la suscripción de los contratos de prestación de servicios referidos en la demanda con la s siguientes salvedades: (i) no se presentó una continuada dependencia por cuanto hubo interrupción en la ejecución de los contratos, pues fueron de manera temporal y su s duraciones fueron por tiempo s limitados; (iii) no tuvo designado ningún cargo en particular ; y, (iv) dictó cursos distintos durante su contratación con la entidad.
§15. Negó la existencia de la relación laboral, porque los contratistas no hacen parte de la planta de personal, y su vinculación se regula por la Ley 80 de 1993.
§15.1. La demandada propuso las siguientes excepciones: (i) Prescripción Extintiva Trienal y Bienal: de acuerdo al artículo 45 del decreto 3135 de 1968; (ii) Inexistencia de los elementos propios del contrato realidad, consecuentemente inexistencia del
§15.1. La demandada propuso las siguientes excepciones: (i) Prescripción Extintiva Trienal y Bienal: de acuerdo al artículo 45 del decreto 3135 de 1968; (ii) Inexistencia de los elementos propios del contrato realidad, consecuentemente inexistencia del vínculo o relación laboral , pues no existió vínculo laboral al no demostrarse sus elementos esenciales ; (iii) Interrupción Contractual, conforme al artículo 10 del decreto 1045 de 1978, nunca se presentó una continuada dependencia por cuanto hubo interrupción en la ejecución de los contratos; (iv) Cobro de lo no debido, como existió vínculo laboral no se generó obligación laboral para la entidad; (v) Compensación, de todas las sumas pagadas con ocasión de cada contrato de prestación de servicios, en el evento de que se acceda a las pretensiones; y, (vi) Genérica.
2 fs. 125-151, c. 1Sentencia Exp. 17 001 3333 00120216000294-02
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1.3. La sentencia que accedió parcialmente3
§16. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones de la siguiente manera:
“PRIMERO: Declarar probadas parcialmente las siguientes excepciones: "inexistencia de los elementos propios del contrato realidad, consecuentemente inexistencia del vínculo o relación laboral", "interrupción contractual", "cobro de lo no debido" y "compensación", formuladas por el Servicio Nacional de Aprendizaje — SENAdentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
inexistencia del vínculo o relación laboral", "interrupción contractual", "cobro de lo no debido" y "compensación", formuladas por el Servicio Nacional de Aprendizaje — SENAdentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por Jeovany Castrillón Fernández, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta declarar no probada la excepción de prescripción.
SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial del oficio NO 2 -2016-001768, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA-, de conformidad con Io expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se condena al Servicio Nacional de Aprendizaje —SENAa pagar al demandante las prestaciones sociales consistentes en vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, y los demás factores salariales que de conformidad con el decreto 415 de 1979 y demás normas concordantes, complementarias o afines que rijan la escala y remuneración salarial para un instructor de planta, todo, de acuerdo al tiempo y salario percibido en de sarrollo del contrato 458 de 2015, con vigencia entre el dos (02) de febrero y el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), dineros que deberán ser indexados a la fecha en la cual quede ejecutoriada esta providencia.
CUARTO: Ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAque proceda a liquidar. tomando el ingreso base de cotización o IBC pensiona1 del demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios, mes a mes, para que
CUARTO: Ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAque proceda a liquidar. tomando el ingreso base de cotización o IBC pensiona1 del demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios, mes a mes, para que verifique si existe diferencia entre los aportes r ealizados por el señor Castrillón Fernández, como contratista, y los que se debieron efectuar, y en caso afirmativo cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, el demandante deberá acreditar ante el SENA las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Con fundamento en el artículo 188 del CPACA se condena en costas a cargo de la entidad demandada.
Por agencias en derecho se fijará la suma de trescientos treinta y ocho mil ochocientos pesos m/cte ($ 338.800) equivalente al 10% de las pretensiones reconocidas, de conformidad con el artículo 3.1 .2 del Acuerdo 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de interposición de ésta demanda, conforme lo dispone el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.
3 Fs. 304-319 c1Sentencia Exp. 17 001 3333 00120216000294-02
dispone el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.
3 Fs. 304-319 c1Sentencia Exp. 17 001 3333 00120216000294-02
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§17. El Juzgado fijó como problemas jurídicos:
“ si en este caso es procedente declarar la existencia de una relación laboral, por darse durante la ejecución de dichos contratos, los elementos constitutivos de este tipo de vínculos y, por tanto, si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos a que da origen una relación laboral, según la jurisprudencia del Consejo de Estado.
De encontrarse demostrado lo anterior, deberá analizarse con respecto a cada contrato si se presenta el fenómeno prescriptivo con respecto a todos o algunos de los derechos que emanan de la relación que así llegue a declararse'”
§18. La primera instancia ilustró las figuras del contrato de prestación de servicio como el desarrollo jurisprudencial del contrato realidad, indicando que par a la configuración de éste deben acreditarse los tres elementos de la relación laboral : la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia.
§19. El Juzgado en el caso concreto señaló:
§19.1. El actor suscribió 8 contratos de prestación de servicios, ocho entre 2010 a 2014 como supervisor, y el último del 2015 como instructor.
§19.2. Se comprobó la prestación personal y continuada de los servicios , según los contratos suscritos.
§19.3. También se demostró la remuneración pactada en los con tratos de prestación de servicios.
§19.2. Se comprobó la prestación personal y continuada de los servicios , según los contratos suscritos.
§19.3. También se demostró la remuneración pactada en los con tratos de prestación de servicios.
§19.4. Sobre la subordinación , solo la encontró demostrada para el contrato suscrito en 2015 para las labores de instructor, pero no como supervisor entre 2010 a 2014, porque:
§19.4.1. Sobre los dos testigos allegados por la parte demandante:
(1) La testigo Ángela María Arias Arias no observó personalmente las labores del demandante , no pudo definir el horario del demandante, y solo deducía los servicios del actor por lo que realizaban otr os interventores;
(2) El testigo Fernando Jiménez Ortegón, instructor del SENA: informó que los horarios de trabajo del demandante eran relativos y variados; observó las funciones del demandante de supervisor frente a sus compañeros; no señaló si el actor debía viajar como supervisor; e informó que el horario de los supervisores era flexible.
(3) En el interrogatorio de parte, el actor señaló que prestó servicios docentes en otras entidades, lo que confirmaría la flexibilidad que tenía en el manejo del horario.Sentencia Exp. 17 001 3333 00120216000294-02
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§20. Para el juzgado, no se demostró la subordinación en los servicios como supervisor porque: (i) la supervisión no supone el cumplimiento estricto de un horario; (ii) efectuaba visitas periódicas a las aulas de clase; (iii) el demandante era quien
supervisor porque: (i) la supervisión no supone el cumplimiento estricto de un horario; (ii) efectuaba visitas periódicas a las aulas de clase; (iii) el demandante era quien impartía instrucciones y directrices tendientes a asegurarse que se cumplieran los objetos contractuales por parte de otros contratistas; (iv) debía visitar a los instructores en los horarios y en los sitios destinados a la orientación de las clases; y, (v) “… en criterio del Juzgado no existen probanzas certeras que demuestren y lleven a la convicción que la parte actora estuvo sujeta a una subordinación en el ejercicio de sus tareas. Se extraña que al expediente no fueron aportados correos, circulares, memorandos u otro tipo de documentos o medios de prueba que estuvieran en su poder, para demostrar sin supuestos ni inferencias, que el señor Castrillón estuvo sometido a la subordinación del SENA a través de uno de sus agentes.”
§21. El juzgado sí encontró el elemento de la subordinación del contrato como instructor, porque: (i) el SENA tiene la función de formación profesional integral de los trabajadores (L. 119/1994, D.359/2000); (ii) la función de instructor del actor desarrolla la función del SENA; (iii) conforme a la naturaleza de los servicios y al contrato suscrito, la labor de instructor implica subordinación y dependencia; (iv) esto pese a que los testigos no dieron cuenta de la función que como instructor cumplió el demandante; (v) el demandante cumplía horario, de manera cotidiana; y, (vi) el demandante ejercía funciones como los empleados de planta.
§22. De esta manera, el juzgado encontró demostrada la relación laboral solo en
demandante; (v) el demandante cumplía horario, de manera cotidiana; y, (vi) el demandante ejercía funciones como los empleados de planta.
§22. De esta manera, el juzgado encontró demostrada la relación laboral solo en cuanto al contrato celebrado en 2015 para las funciones de instructor, declaró parcialmente próspera la excepción denominada “inexistencia de los elementos propios del contrato realidad, consecuentemente inexistencia del vínculo o relación laboral”. Y anuló parcialmente el acto demandado, con el consecuente reconocimiento del pago de emolumentos prestacionales percibidos por el personal de planta que desarrollaba iguales funciones.
§23. No concedió los perjuicios morales como materiales porque no se acreditó que los haya sufrido el demandante. Tampoco la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, pues el derecho a estas surge con la sentencia que declara una relación laboral.
§24. Sobre los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, el juzgado ordenó que el demandante deberá acreditar ante el SENA las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
§25. Negó el pago de las retenciones en la fuente por ser un tema ajeno a la contienda laboral.
§26. No se declaró probada la prescripción frente a la relación laboral demostrada, pues se desarrolló en 2015 y la demanda se presentó en 2016.
laboral.
§26. No se declaró probada la prescripción frente a la relación laboral demostrada, pues se desarrolló en 2015 y la demanda se presentó en 2016.
§27. Y condenó en costas a la parte demandada.Sentencia Exp. 17 001 3333 00120216000294-02
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1.4. La apelación del demandante4 .
§28. El accionante solicitó que se modifique la sentencia en los siguientes aspectos:
§29. Debe hacer el r econocimiento de la relación laboral en los contratos suscritos para ser supervisor, entre 2010 a 2014, basado en que la subordinación se demostró en estos aspectos: (i) los contratos en la calidad de supervisor como de instructor tenían las mismas cláusulas; (ii) los contratos prevén viáticos que constituyen salario según el artículo 17 de la Ley 50 de 1990; (ii) todos los contratos tenían cláusula de interventoría; (iii) los contratos prohibían la cesión; (iv) los horarios del actor como instructor tenían que ser los mismos que los instructores supervisados, y las funciones implicaban la disposición total de tiempo.
§30. Se debieron conceder l os perjuicios morales, porque se privó al actor de derechos laborales como cesantías y prestaciones.
§31. En la sentencia se declaró parcialmente la excepción de compensación, pese que la parte demandante renunció a la misma en la audiencia inicial.
§32. Desconocimiento de la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social, y disponer que al actor se le devuelvan los dineros pagados por este aspecto.
la parte demandante renunció a la misma en la audiencia inicial.
§32. Desconocimiento de la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social, y disponer que al actor se le devuelvan los dineros pagados por este aspecto.
§33. La sentencia no debió ordenar que el demandante demuestre el pago de aportes a pensión, porque ya existe dichas constancias en el proceso.
§34. También debe ordenarse al SENA el pago de lo que erogó el actor por el pago de pólizas y del impuesto en la retención en la fuente.
1.5. La apelación de la demandada5
§35. La entidad pidió que se revoque la sente ncia sobre estos razonamientos: (i) no se demostró el elemento de la subordinación; (ii) los contratos fueron para actividades temporales; (iii) no se evidenció que el actor cumpliera un horario; (iii) los testigos no dieron razón de la capacitación que daba el demandante como instructor; (iv) debieron declararse prescritos los derechos anteriores al 5 de mayo de 2013, porque la demanda se presentó el 6 de mayo de 2016; y, (v) no se podía ordenar que la indemnización a reconocerse se realice con las escala salarial para un instructor de planta, de acuerdo con el tiempo y el salario del contrato suscrito en 2015, porque no se puede equiparar a un contratista con un empleado de planta.
1.6. Alegatos
§36. Mediante auto del 7 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación y se dispuso a correr traslado de alegatos, con los siguientes pronunciamientos:
4 fs. 335-345, c1
§36. Mediante auto del 7 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación y se dispuso a correr traslado de alegatos, con los siguientes pronunciamientos:
4 fs. 335-345, c1 5 fs. 324-334, c1Sentencia Exp. 17 001 3333 00120216000294-02
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§37. La parte actora6 rememoró los argumentos de la apelación, y adicionó que los perjuicios morales están establecidos por la espera que ha tenido que soportar el actor para el reconocimiento de sus derechos.
§38. La parte accionada 7 recalcó que la parte demandante no demostró fehacientemente el cumplimiento de un horario ni que se le hayan expedido órdenes de trabajo, que demuestren la subordinación jurídica.
§39. El Ministerio Público permaneció silente.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§40. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.
2.1. Problemas Jurídicos
§41. ¿El señor Jeovanny Castrillón Fernández tiene derecho a que se declare la existencia de una relación laboral respecto a l vínculo contractual como supervisor e instructor que tuvo con el SENA entre enero del 2010 hasta el mes de noviembre de 2015?
§42. ¿En caso afirmativo, es procedente el reconocimiento de las prestaciones reclamadas?
§43. ¿Se configuró en este caso la prescripción?
2.2. La subordinación como elemento diferenciador entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral
reclamadas?
§43. ¿Se configuró en este caso la prescripción?
2.2. La subordinación como elemento diferenciador entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral
§44. Como se pasará a ver , en el contrato de prestación de servicios el contratista es autónomo e independiente, y ejecuta actividades ocasionales, extraordinarias, accidentales o que exceden temporalmente la capacidad organizativa y funcional de la entidad. En la relación laboral existe una subordinación jurídica del empleado. Entonces, “… el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios.”8
§45. Los contratos de prestación de servicios los suscriben las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento. Solo podrán celebrarse con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializ ados. Estos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales. Y se celebran por el término estrictamente necesario. (art. 32.3 Ley 80/93)
6 fs. 7 a 19, c2 7 fs. 20 a 22, c2 8 C. Const. sentencia C-154 de 1997Sentencia Exp. 17 001 3333 00120216000294-02
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§46. En el contrato de prestación de servicios el contratista es autónomo. Este contrato se suscribe para “…aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional , pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contrat an por prestación de servicios a personas que deben
adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional , pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contrat an por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”-sft9
§47. En contrapartida, la relación laboral se configura con tres elementos: (i) cuando una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra, natural o jurídica ; (ii) bajo la continua dependencia o subordinación; y, (iii) mediante remuneración. (art. 22 CST). La declaración de la relación laboral es una garantía constitucional de la aplicación del principio de la primacía sobre las formalidades. (art. 53 CP)
§48. En la administración pública, la relación laboral se regula a través del contrato oficial de trabajo o del empleo público. En el empleo las personas tienen una vinculación legal o reglamentaria10. (Ley 909/04)
§49. La subordinación diferencia al contrato de prestación de servicios de la relación laboral. La subordinación que trata la ley es jurídica 11, o sea, el empleado consciente una relación jurídica de poder directivo del empleador:12 “… faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que a fecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador…”13,
§50. El demandante debe demostrar que se configuran los elementos de la relación laboral14.
2.3. Caso concreto
derechos mínimos del trabajador…”13,
§50. El demandante debe demostrar que se configuran los elementos de la relación laboral14.
2.3. Caso concreto
§51. El artículo 23 del CST señala los elementos esenciales de la relación laboral:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a l modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos
9 C.E. sent. mar. 3/11. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren . Rad 15001-23-31-000-1999-02528-01(069310). 10 Younes Moreno, D, (2013), derecho Administrativo Laboral, Bogotá, Editorial Temis S.A. 11 Propuesto en Italia por LUDOVICO BARASSI en 1901 12 QUINTANILLA ISLAS, Pedro Antonio. La subordinación en el derecho del trabajo. Universidad de Nuevo León. Diciembre de 2002. 13 C.E. sent. oct. 18/18 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 66001 -23-33-000-2012-00140-01(1607-14). http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2124228 14 C.E., sent. ene. 4/16. M.P. Gerardo Arias Monsalve. Exp. 0316 -14. Igual sentido sent. may. 10/18. M.P.
14 C.E., sent. ene. 4/16. M.P. Gerardo Arias Monsalve. Exp. 0316 -14. Igual sentido sent. may. 10/18. M.P. William Hernández Gómez. Rad. 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16). http://anterior.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/F47001233300020140012301S2PARAADJUNTARSENT ENCIA20180517110831.docSentencia Exp. 17 001 3333 00120216000294-02
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mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o conv enios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2.3.1. El demandante prestó sus servicios personales remunerados a la demandada
§52. El señor Jeovanny Castrillón Fernández prestó los servicios personales remunerados para el SENA de la siguiente manera:
Número del contrato Fecha de Inicio Fecha Final Prestación de servicios personales como Remuneración mensual 79 26/01/2010 25/12/2010 Interventoría de instructores $2.483.250 82 10/02/2011 30/06/2011 Control e interventoría de instructores $2.852.580 119 07/07/2011 23/12/2011 Interventor de contratistas o convinientes $2.582.578 80 31/01/2012 29/06/2012 Interventor de los contratistas instructores $2.900.000
contratistas o convinientes $2.582.578 80 31/01/2012 29/06/2012 Interventor de los contratistas instructores $2.900.000 143 04/07/2012 31/12/2012 Supervisión de los contratos de instructores $2.900.000 158 18/01/2013 31/12/2013 Supervisión de los contratos de instructores $3.100.000 453 y modificación 17/01/2014 31/12/2014 Apoyo a la supervisión de los contratos de instructores $3.193.000 458 27/01/2015 30/11/2015 Instructor en el área de contabilidad y finanzas $3.269.426
§53. Los contratos cuentan con soportes de pólizas de cumplimiento, como constancias de cumplimiento por parte del interventor del contrato y de los pagos.
2.3.2. De la subordinación jurídica
§54. En materia de relación laboral, el aspecto más problemático es la evidencia de subordinación jurídica.
§55. La sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021 señaló que el indicio más relevante para identificar la relación laboral es la SUBORDINACIÓN CONTINUADA:Sentencia Exp. 17 001 3333 00120216000294-02
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“103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permi
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