TA CAL - 17 001 3333 756 2015 00241 02-(10-04-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17 001 3333 756 2015 00241 02-(10-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Sentencia Exp. 17 001 3333 756 2015 00241 02
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República de Colombia Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de segunda instancia
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – laboral
Demandante: Fidel Ospina González Demandado: Gobernación de Caldas Radicado: 17 001 3333 756 2015 00241 02
Sentencia: 33
Manizales, diez (10) abril de dos mil veintitrés (2023).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión
§01. Síntesis: El demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, en la prestación del servicio de celaduría. Sin embargo, se concluirá que no se demostraron dos de los elementos de la relación laboral: la efectiva prestación de servicios ni la subordinación.
§02. La sala del Tribunal Administrativo de Caldas dicta sentencia de segunda instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Fidel Ospina González, parte demandante, contra la Gobernación de Caldas, parte demandada. El objeto es decidir la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia que negó las pretensiones, proferida el 27 de febrero de 2018 por la Señoría del Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Manizales.
1. Antecedentes
1.1. La Demanda para el reconocimiento de una relación laboral como celador en establecimientos educativos1 1.2.
del Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Manizales.
1. Antecedentes
1.1. La Demanda para el reconocimiento de una relación laboral como celador en establecimientos educativos1 1.2. §03. El actor solicitó la nulidad de la Resolución 2309 -6 del 12 de marzo de 2015 expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Caldas, que negó la petición del demandante para el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales.
§04. A título de restablecimiento del derecho, el demandante pretende que se declare que existió una relación laboral entre las partes, desde el año 199 7 hasta el año 2003, en la prestación de servicios de auxiliar administrativo.
1 Fs. 3-8 c. 1Sentencia Exp. 17 001 3333 756 2015 00241 02
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§05. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de: las prestaciones sociales dejadas de percibir; la sanción moratoria por la falta de pago de las prestaciones sociales; la indemnización por la terminación unilateral de la relación laboral; las cesantías y los intereses a las cesantías; la sanción mora en el pago a las cesantías e intereses a las cesantías; las dotaciones desde los años 1998 al 2003; y los aportes a la seguridad social.
§06. Como hechos el actor describió que prestó servicios en el cargo de celador, código 5320, grado 03, para la gobernación de Caldas, en forma ininterrumpida y subordinada desde el año 1997 hasta marzo de 2003, de la siguiente manera:
código 5320, grado 03, para la gobernación de Caldas, en forma ininterrumpida y subordinada desde el año 1997 hasta marzo de 2003, de la siguiente manera:
§01.1. Desde el año 1997 mediante orden de autorización 005 en el Colegio Normal Nacional de Señoritas. §01.2. Desde febrero al 31 de diciembre de 1998 mediante órdenes de autorización 37 y 20 en la Normal Nacional de Varones. §01.3. Desde enero a diciembre de 1999 mediante orden de autorización 114 en el Colegio Isabel La Católica. §01.4. Desde febrero a diciembre de 2000 mediante orden de autorización 364 en el Colegio La Divina Providencia. §01.5. Desde enero a diciembre de 2001 mediante orden de autorización A44 en el Colegio La Divina Providencia. §01.6. Desde enero a diciembre de 2002 mediante orden de autorización 129 en el Colegio Isabel La Católica. §01.7. Desde enero a marzo de 2003 mediante orden de autorización 129 en el Colegio Isabel La Católica.
§07. En el sistema de nómina Cobol de la entidad demandad a, se reflejan los pagos por las órdenes de servicios de la siguiente manera: desde julio a noviembre de 1997; desde febrero a diciembre de 1998; desde febrero a diciembre de 1999; desde febrero a diciembre de 2000; desde febrero a diciembre de 2001; y des de enero a noviembre de 2002. §08. El demandante explicó que la entidad demandada simuló las relaciones laborales del demandante con órdenes de prestación de servicios -OPS. Los pagos de
de 2002. §08. El demandante explicó que la entidad demandada simuló las relaciones laborales del demandante con órdenes de prestación de servicios -OPS. Los pagos de los servicios se imputaron al rubro de sueldos de la Unidad 1 -Administración General, del presupuesto del situado fiscal. §09. El actor expuso que se desempeñó como auxiliar de servicios generales – celador, en forma subordinada, bajo un estricto horario de trabajo semanal. Sostuvo que la labor de celaduría de establecimientos públicos es una función subordinada, que involucra el mantenimiento de obras públicas. §10. Afirmó que la accionada no le canceló: las prestaciones sociales, los aportes para pensión; el trabajo suplementario nocturno, extra diurno y extra nocturno; el reajuste salarial anual conforme al índice de precios al consumidor -IPC; lasSentencia Exp. 17 001 3333 756 2015 00241 02
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nivelaciones salariales para los años 1997 al 2003; cesantías e interés a las mismas; ni las dotaciones desde el año 1997 a 2003.
1.3. Contestación de la demandada que negó la relación laboral2
§11. La accionada rechazó las pretensiones de la demanda.
§12. Admitió la suscripción de los contratos de prestación de servicios referidos en la demanda. Negó la existencia de la relación laboral, porque los contratistas no hacen parte de la planta de personal. Como la vinculación con el contratista se regula por la Ley 80 de 1993, no se le pagaron prestaciones sociales.
§13. La demandada propuso las siguientes excepciones:
parte de la planta de personal. Como la vinculación con el contratista se regula por la Ley 80 de 1993, no se le pagaron prestaciones sociales.
§13. La demandada propuso las siguientes excepciones:
§13.1. Ausencia de soporte probatorio que demuestre los extremos de una relación laboral: Expuso que no hay prueba que evidencie los elementos esenciales de la relación laboral, como la subordinación.
§13.2. Prescripción: Expresó que los derechos laborales prescriben en tres años desde que son exigibles. (arts. 102 D. 1848/1969, 41 D. 3135/ 1968)
1.4. La sentencia que negó las pretensiones por no demostrarse la subordinación laboral3
§14. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales negó las pretensiones de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLÁRASE fundada la excepción de “Ausencia de soporte probatorio que demuestren los extremos de una relación labora l” propuesta por la entidad demandada,
SEGUNDO: NIEGÁSE las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró el señor FIDEL OSPINA
GONZÁLEZ contra EL DEPARTAMENTO DE CALDAS”.
§02. El juzgado fijó como problema jurídico: “Determinar, conforme a las pruebas aportadas a la acción, si es susceptible de nulidad el acto administrativo 2309 -6 del 12 de marzo de 2015 expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, por medio del cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y el señor
12 de marzo de 2015 expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, por medio del cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y el señor
FIDEL OSPINA GONZÁLEZ”.
2 fs. 62-68, c. 1 3 Fs. 105-112, c1Sentencia Exp. 17 001 3333 756 2015 00241 02
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§15. Señaló que el contrato de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993, se caracteriza por desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. El contratista es autónomo e independiente bajo los términos del contrato. En cambio, la relación laboral implica la subordinación del empleado al empleador. §16. La primera instancia recalcó que las labores de vigilante – celador son servicios permanentes y necesarios para que una entidad funcione con tranquilidad. O sea, no son actividades temporales e independientes. §17. El juzgado abordó el estudio de las pruebas allegadas, que consisten en las órdenes de prestación de servicios como el certificado de sumas pagadas al demandante. A partir de estos documentos, la primera instancia encontró que el demandante prestaba personalmente el servicio de celador, y se le efec tuaba el pago mensual de honorarios. §18. Sin embargo, no encontró acreditada la subordinación laboral, ni que los servicios prestados fueron similares a los realizados por otro servidor público de la entidad. §19. El juzgado concluyó que el demandante no demost ró todos los elementos de la relación laboral, específicamente la subordinación. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
entidad. §19. El juzgado concluyó que el demandante no demost ró todos los elementos de la relación laboral, específicamente la subordinación. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
1.5. La apelación del demandante que señala la suficiencia de las pruebas aportadas al proceso4 .
§20. El demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones. Destacó que las pruebas adjuntas al expediente son suficientes para deducir la relación laboral entre las partes. Además, recalcó que los documentos anexos no fueron tachados de falsos y evidencian todos los elementos de la relación laboral, en especial la subordinación. Afirmó que no era necesario llamar a testigos para demostrar la relación de dependencia. Igualmente, recordó que los aportes a pensión son imprescriptibles y deben ser reconocidos.
1.6. Actuación en la segunda instancia y alegatos de conclusión, donde no hubo intervenciones
§21. Mediante proveído del 24 de mayo del 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto y por auto del 03 de agosto de 2018 se dispuso correr traslado de alegatos. §22. Las partes y el Ministerio Público no intervinieron.
4 fs. 115-116, c1Sentencia Exp. 17 001 3333 756 2015 00241 02
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2. Consideraciones
2.1. Competencia
§23. La sala tiene competencia para decidir el proceso, conforme al artículo 153 del CPACA.
§24. La sala no observa irregularidades procedimentales. En consecuencia, procede a decidir de fondo este juicio.
§23. La sala tiene competencia para decidir el proceso, conforme al artículo 153 del CPACA.
§24. La sala no observa irregularidades procedimentales. En consecuencia, procede a decidir de fondo este juicio.
1. 2.2. Problemas jurídicos en torno a la existencia de una relación laboral
§25. ¿Se configuró una relación laboral entre el señor Fidel Ospina González y la Gobernación de Caldas, por la prestación de servicios de celador en los establecimientos educativos públicos?
§26. En caso afirmativo, ¿debe ordenarse el reconocimiento y pago de las pretensiones reclamadas?
§27. ¿Se configuró la prescripción extintiva de derechos laborales?
§28. Para abordar el caso concreto, se analizarán los elementos de la relación laboral, la labor de celaduría, la prescripción de derechos laborales, y las prestaciones a que se tendría derecho en la declaración de una relación laboral.
2.3. La subordinación como elemento diferenciador entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral
§29. Como se pasará a ver, en el contrato de prestación de servicios el contratista es autónomo e independiente, y ejecuta actividades ocasionales, extraordinarias, accidentales o que exceden temporalmente la capacidad organizativa y funcional de la entidad. En la relación laboral existe una subordinación jurídica del empleado. Entonces, “… el elemento de subordinación o dependencia es el que determ ina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios.”5
§30. Los contratos de prestación de servicios los suscriben las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento. Solo
diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios.”5
§30. Los contratos de prestación de servicios los suscriben las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento. Solo podrán celebrarse con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales. Y se celebran por el término estrictamente necesario. (art. 32.3 Ley 80/93)
§31. En el contrato de prestación de servicios el contratista es autónomo. Este contrato se suscribe para “ …aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que
5 C. Const. Sentencia C-154 de 1997Sentencia Exp. 17 001 3333 756 2015 00241 02
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temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional , pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”-sft6
§32. En contrapartida, la relación laboral se configura con tres elementos: (i) cuando una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra, natural o jurídica, (ii) bajo la continua dependen cia o subordinación y (iii) mediante remuneración. (art. 22 CST). La declaración de la relación laboral es una garantía constitucional de la aplicación del principio de la primacía sobre las formalidades. (art. 53 CP)
§33. En la administración pública, la rela ción laboral se regula a través del contrato
22 CST). La declaración de la relación laboral es una garantía constitucional de la aplicación del principio de la primacía sobre las formalidades. (art. 53 CP)
§33. En la administración pública, la rela ción laboral se regula a través del contrato de trabajo o del empleo público. En el empleo las personas tienen una vinculación legal o reglamentaria7. (Ley 909/04)
§34. La subordinación diferencia al contrato de prestación de servicios de la relación laboral. La subordinación que trata la ley es jurídica 8, o sea, el empleado consciente una relación jurídica de poder directivo del empleador:9 “… faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador…”10,
§35. El demandante debe demostrar que se configuran los elementos d e la relación laboral11.
2.3 Los servicios de celaduría conllevan la subordinación jurídica del contratista al contratante
§1. Conforme a precedentes del Consejo de Estado12, la labor de celaduría implica la subordinación jurídica del contratista al contratante:
… desde tiempo atrás, ha sostenido que quien presta servicios como vigilante, no puede ser contratado de manera ocasional, temporal e independiente, ya que la labor
6 C.E. sent. mar. 3/11. M.P. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren. Rad 15001 -23-31-000-1999-02528-01(069310).
ser contratado de manera ocasional, temporal e independiente, ya que la labor
6 C.E. sent. mar. 3/11. M.P. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren. Rad 15001 -23-31-000-1999-02528-01(069310). 7 Younes Moreno, D, (2013), derecho Administrativo Laboral, Bogotá, Editorial Temis S.A. 8 Propuesto en Italia por LUDOVICO BARASSI en 1901 9 QUINTANILLA ISLAS, Pedro Antonio. La subordinación en el derecho del trabajo. Universidad de Nuevo León. Diciembre de 2002. 10 C.E. sent. oct. 18/18 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 66001 -23-33-000-2012-00140-01(1607-14). http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2124228 11 C.E., sent. ene. 4/16. M.P. Gerardo Arias Monsalve. Exp. 03 16-14. Igual sentido sent. may. 10/18. M.P. William Hernández Gómez. Rad. 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16). http://anterior.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/F47001233300020140012301S2PARAADJUNTARSENT ENCIA20180517110831.doc 12 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección "B" Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cueter,
veintiséis (26) de octubre de 2017, Radicación núm ero: 05001 -23-31-000-2005-00938-02(3270-14). http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2105385Sentencia Exp. 17 001 3333 756 2015 00241 02
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contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad: (…) Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. Lo anterior permite concluir que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les correspond e determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio.
De tal suerte que para cumplir las labores de vigilancia, la persona c ontratada debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrol lar tal servicio. A más de ello, se puede aseverar que la actividad ejercida por el demandante no requirió de conocimientos técnicos o científicos específicos, que es uno de los elementos esenciales del contrato u orden de prestación de servicios. -sft2.2. Lo demostrado en el proceso
demandante no requirió de conocimientos técnicos o científicos específicos, que es uno de los elementos esenciales del contrato u orden de prestación de servicios. -sft2.2. Lo demostrado en el proceso
§36. Los elementos probatorios allegados son: las órdenes de autorización de servicios, un certificado de emolumentos pagados al demandante, la petición del reconocimiento de la relación laboral y el acto demandado.
§37. Se arrimaron la s siguientes autorizaciones de servicios al demandante de la Secretaría de Educación de la gobernación de Caldas13:
Autorización de prestación de servicios Ubicación asignada En reemplazo de 005 del 21/04/1997 a partir del 27/04/1997 Normal Nacional de Señoritas Yolanda Gómez nombrada provisionalmente en la vacante por pensión de Roberto Arturo Hurtado Cardona 37 del 23/02/1998 Normal Nacional de Varones Perilla Novoa Carlos Julio por renuncia aceptada 20 del 31/12/1998 Normal Nacional de Varones Perilla Novoa Carlos Julio por renuncia aceptada 114 del 31/12/1999 Liceo Isabel la Católica Cardona Rodríguez Jhon Jairo que fue trasladado 44 del 02/01/2001 Liceo Isabel la Católica Cardona Rodríguez Jhon Jairo que fue trasladado
13 Fs. 26 a 33 c.1Sentencia Exp. 17 001 3333 756 2015 00241 02
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129 del 02/01/2002 Liceo Isabel la Católica Cardona Rodríguez Jhon Jairo que fue trasladado 25 del 02/01/2003 Liceo Isabel la Católica Cardona Rodríguez Jhon
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129 del 02/01/2002 Liceo Isabel la Católica Cardona Rodríguez Jhon Jairo que fue trasladado 25 del 02/01/2003 Liceo Isabel la Católica Cardona Rodríguez Jhon Jairo que fue trasladado
§38. Todas las autorizaciones comparten las siguientes características:
§38.1. Facultan al demandante para que preste servicios transitoriamente en el cargo de celador - código 5320 grado 3, en establecimientos educativos, en reemplazo de otros empleados que renunciaron, se pensionaron o se trasladaron.
§38.2. No fijan el valor mensual o total para el pago de los servicios.
§38.3. El reconocimiento mensual se haría previa certificación del docente directivo, a cargo del rubro Sueldos de la Unidad 1 - Administración General del presupuesto del situado fiscal del periodo fiscal de cada año.
§38.4. Las autorizaciones son para prestar servicios transitoriamente, sin fijar períodos de inicio y finalización.
§38.5. El directivo docente debía verificar la afiliación del contratista a salud en una EPS.
§39. La constancia expedida por la Secretaría de Educación de la gobernación de Caldas14 describe el pago de los emolumentos al demandante, entre 1997 a 2002. En ella constan pagos atribuidos a:
Emolumento pagado 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003
sueldo de vacaciones √ √ √ sueldo reconocimiento admon √ √ √ √ √ √ auxilio de transporte reconocimiento admon √ √ √ √ √ √ alimentación reconocimiento admon
sueldo de vacaciones √ √ √ sueldo reconocimiento admon √ √ √ √ √ √ auxilio de transporte reconocimiento admon √ √ √ √ √ √ alimentación reconocimiento admon √ √ √ √ √ √ ssdo recargo nocturno √ √ √ √ √ prima navidad una vez √ √ √ prima de vacaciones √ √ horas extras diurnas festivas √ √ √ horas extras nocturnas festivas √ √ √ √ dominicales y festivos √ √ √ √ prima de servicios una vez √ √ √ bonificación por servicios prestados √ √
14 fs. 34-45, c1Sentencia Exp. 17 001 3333 756 2015 00241 02
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§40. El 6 de febrero de 2015 el demandante presentó la petición 2015PQR1937 dirigida al Gobernador del Departamento de Caldas, para que reconociera la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.15
§41. La demandada negó la solicitud mediante la Resolución 2309-6 del 12 de marzo de 201516.
2.4. Primer problema: la configuración de la relación laboral
§1. Se pasará a revisar los elementos esenciales de la relación laboral, según el artículo 23 del CST:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o conv enios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2.4.1. La prestación de los servicios personales remunerados
§42. La parte demandante afirmó que prestó sus servicios personales a la gobernación de Caldas, en el cargo de celador - código 5320 grado 3, en establecimientos educativos.
§43. Al respecto solo obra como prueba las autorizaciones de servicios. Esto solo demuestra que el actor fue contratado para los servicios de celador.
§44. Pero no demuestra que prestó los servicios.
§45. Al respecto, solamente se encuentra un indicio: la constancia de pago de los emolumentos al demandante, porque este pago se haría previa certificac ión de la efectiva prestación del servicio expedida por el directivo docente. Estas certificaciones de los directivos docentes no se allegaron al proceso.
§46. Y sobre las específicas actividades que ejerció el demandante como celador no se trajo alguna prueba.
§47. Al respecto, para la época el artículo 2º del Decreto nacional 457 de 1997 17 preveía el cargo de celador código 5320 del nivel asistencial, en la nomenclatura de los
se trajo alguna prueba.
§47. Al respecto, para la época el artículo 2º del Decreto nacional 457 de 1997 17 preveía el cargo de celador código 5320 del nivel asistencial, en la nomenclatura de los empleos de la rama ejecutiva del orden nacional.
15 fs. 21, 22, vto c1 16 f. 14 c1 17 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=84373#0Sentencia Exp. 17 001 3333 756 2015 00241 02
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§48. A su vez, el artículo 2º del Decreto nacional 406 de 199418 fijó 20 funciones que podían asignarse a los cargos del nivel asistencial, como entre muchas otras:
“ 4. Responder por la seguridad de elementos, dinero o valores, recursos naturales, documentos y registros de carácter manual, mecá nico o electrónico y adoptar mecanismos para la conservación, el buen uso, evitar pérdidas, hurtos o el deterioro de los mismos. (…)
15. Controlar el acceso y el tránsito de personas dentro de la edificación y aplicar las medidas de seguridad respectivas.”
§49. Sin embargo, el artículo 82 del Decreto 1042 de 1978 señala que: “Corresponde a cada una de las entidades a que se refiere el artículo 1o. del presente Decreto, elaborar el manual de funciones y requisitos de los empleos de su planta de personal…” Es decir, en el manual de funciones se concretaba las ocupaciones específicas de cada cargo. Este manual tampoco reposa en el expediente.
§50. Estos indicios no son suficientes para demostrar que efectivamente el
personal…” Es decir, en el manual de funciones se concretaba las ocupaciones específicas de cada cargo. Este manual tampoco reposa en el expediente.
§50. Estos indicios no son suficientes para demostrar que efectivamente el demandante prestó los servicios personales de celador a la gobernación de Caldas.
2.4.2. La subordinación
§51. Como se señaló, en principio los servicios de celaduría conllevan la subordinación jurídica del contratista al contratante.
§52. Pero en este caso concreto, el demandante no demostró que efectivamente prestó
§53. las actividades de celador, ni quién le señalaba las órdenes, si cumplía un horario, si le hicieron llamados de atención. Si bien en las autorizaciones precisan que un directivo docente certificaba la prestación de servicios, esto no indica que dicho directivo era el superior jerárquico, o quien daba las órdenes o directrices para la realización de los servicios.
2.4.3. La remuneración
§54. La constancia expedida por la Secretaría de Educación de la gobernación de Caldas19 demuestra los pagos de los emolumentos hechos al demandante, entre 1997 a 2002.
§55. De esta forma, la parte demandante no demostró la prestación de servicios personales ni la subordinación, los elementos esenciales de l a relación laboral, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia.
2.4 No se generaron costas en esta instancia
18 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=1335#1 19 fs. 34-45, c1Sentencia Exp. 17 001 3333 756 2015 00241 02
18 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=1335#1 19 fs. 34-45, c1Sentencia Exp. 17 001 3333 756 2015 00241 02
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§56. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., por remisión expresa del numeral 1 del artículo 366 del Código General del Proceso, como no se generaron gastos ni la demandada presentó alegatos, no de condenará en costas a la parte apelante.
§57. En conclusión, no se accede a la declaración de la relación laboral entre las partes, por no demostrase los elementos esenciales de la prestación de serv icios personales en forma subordinada.
§58. El Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
SENTENCIA
Primero: Confirmar de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por FIDEL OSPINA GONZÁLEZ, en contra de la Gobernación de Caldas.
Segundo: No se impondrán costas en esta instancia.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,