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TA CAL - 17 001 3333000-2017-00517-00-(19-06-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17 001 3333000-2017-00517-00-(19-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Sentencia Exp. 17 001 2333000201700517-00

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República de Colombia Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia

Acto judicial: Sentencia de primera instancia Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – laboral

Demandante: Víctor Samuel Mosquera Artamanov Demandado: ESE Hospital Local San Juan de Dios de Pensilvania-Caldas Radicado: 17 001 3333000-2017-00517-00

Sentencia: 079

Manizales, diecinueve (19) junio de dos mil veinte (2020).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Dec isión, según consta en Acta Nº del 11 de junio de dos mil veinte (2020).

§01. Síntesis: La parte demandante solicita la declaración de una relación laboral con la parte demandada, en la prestación del servicio de médico en servicio social obligatorio. En restablecimiento del derecho, el actor pide el pago del trabajo suplementario, las prestaciones y la retención en la fuente. La jurisprudencia señala que esta actividad se presta bajo subordinación. En consecuencia, se accede parcialmente a las pretensiones.

§02. La sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dicta sentencia de primera instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovid a por el señor Víctor Samuel Mosquera Artamanov , parte demandante, contra la ESE Hospital Local San Juan de Dios de Pensilvania – Caldas, parte demandada.

1. Antecedentes

laboral promovid a por el señor Víctor Samuel Mosquera Artamanov , parte demandante, contra la ESE Hospital Local San Juan de Dios de Pensilvania – Caldas, parte demandada.

1. Antecedentes

1.1. La Demanda para la declaración de una relación laboral1

§03. El señor Víctor Samuel Mosquera Artamanov pretende que se declare la nulidad del oficio 1098 del 23 de noviembre de 2016, expedido por la ESE Hospital Local San Juan de Dios de Pensilvania – Caldas, desde el 5 de junio de 2015 hasta el 31 de mayo de 2016. Este acto negó la existencia de una relación laboral entre ambas partes, como el pago de factores salariales y prestaciones.

1 Fs. 2 A 18 C. 1Sentencia Exp. 17 001 2333000201700517-00

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§04. Como restablecimiento del derecho, e l actor pidió el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos:

§04.1. Las primas de servicios, de navidad y de vacaciones ; bonificación por servicios, el trabajo extra diurno o nocturno, dominicales y festivos , y demás prestaciones; cesantías, e intereses a las cesantías.

§04.2. Los aportes a la seguridad social, ARL y la retención en la fuente.

§04.3. El pago de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo.

§05. La parte demandante describió que prestó sus servicios personales como médico general a favor de la entidad accionada, en el marco del servicio social obligatorio. La labor se ejecutó sin solución de continuidad , mediante los siguientes contratos de

§05. La parte demandante describió que prestó sus servicios personales como médico general a favor de la entidad accionada, en el marco del servicio social obligatorio. La labor se ejecutó sin solución de continuidad , mediante los siguientes contratos de prestación de servicios:

Contrato de prestación de servicios Objeto del contrato Desde Hasta Valor 143 de 2015 Prestación de servicios profesionales de medicina 05/06/2015 31/12/2015 $3.855.600/mes 03 de 2016 Prestación de servicios profesionales de medicina 04/01/2016 31/05/2016 $4.087.000/mes

§06. El actor afirmó que: estuvo bajo la continuada subordinación y dependencia de la Gerente del Hospital ; cumplió las órdenes, el horario y los turnos de 25 horas impuestos por la demandada ; ejecutó los contratos en las instalaciones y con los instrumentos de propiedad de la entidad; y el servicio de médico general pertenece a las funciones permanentes del hospital accionado.

§07. El 5 de noviembre de 2016 el actor solicitó a la demandada que reconociera la relación laboral y pagara los factores y las prestaciones sociales . La petición fue negada a través del acto demandado.

§08. Como fundamentos de derecho citó: los artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53, y 209 de la Constitución Política; las leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 244 de 1995, 50 de 1990 y 100

Constitución Política; las leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 244 de 1995, 50 de 1990 y 100 de 1993; los decretos 3135 de 1968; 1848 de 1969; 1045 de 1978; 451 de 1984, 1160 de 1947, y 1252 de 2000.

§09. El demandante a severó que le vulneraron sus garantías laborales, a través de la suscripción de los contratos de prestación de servicios , en servicio social obligatorio . Recalcó que la demanda cumple con los elementos esenciales para declarar una relación laboral entre las partes.Sentencia Exp. 17 001 2333000201700517-00

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1.2. Contestación de la demandada donde negó la relación laboral2

§10. El hospital rechazó las pretensiones. Refutó que la vinculación del demandante fue continuada y subordinada. La demandada recalcó que los contratos se guiaron por el régimen de contratación especial que rige para la entidad hospitalaria ; o sea , conforme al derecho privado, a l artículo 195 de la Ley 100 de 1993, y al manual de contratación interno adoptado por el acuerdo 005 del 22 de mayo de 2014 expedido por la junta directiva de la entidad.

§11. Propuso las siguientes excepciones:

§11.1. Falta de competencia : El demandado sostuvo que la jurisdicción ordinaria es competente para pronunciarse sobre el reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado . Citó e l artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

§11.2. Inexistencia de la relación laboral : El hospital precisó que entre las

honorarios por servicios personales de carácter privado . Citó e l artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

§11.2. Inexistencia de la relación laboral : El hospital precisó que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales , sin subordinación, regido por las normas del derecho privado (art. 195.6 ley 100/93).

§11.3. Genérica.

1.3. La audiencia inicial, el rechazo de la excepción de falta de jurisdicción y el desarrollo del proceso3

§12. En la audiencia inicial el magistrado sustanciador negó la excepción de falta de jurisdicción. Luego fijó el litigio y decretó las pruebas solicitadas. En la audiencia de pruebas se hizo el traslado de los documentos y se escucharon los testigos . En esta audiencia se cerró la et apa probatoria y se dispuso la presentación de alegatos por escrito. (art. 181 CPACA)

1.4. Alegatos de conclusión donde las partes insistieron en sus tesis

1.4.1. Parte demandante4

§13. El actor sostuvo que se demostraron los elementos esenciales de la relación laboral demandada. Puntualizó que desarrolló las mismas funciones que un empleado público. Solicitó que se acceda a las pretensiones.

1.4.2. Parte demandada5

§14. El hospital explicó que las pruebas recaudadas no demuestran los elementos de una relación laboral. Hizo hincapié que a los médicos contratados no se les impuso el

2 fs. 86 – 97 c. 1 3 fs. 106-110, c1 4 fs. 133-137, c1

una relación laboral. Hizo hincapié que a los médicos contratados no se les impuso el

2 fs. 86 – 97 c. 1 3 fs. 106-110, c1 4 fs. 133-137, c1 5 Fl. 121-131, c1Sentencia Exp. 17 001 2333000201700517-00

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reglamento interno de trabajo . Puntualizó que l os facultativos elaboraron la programación de turnos de manera autónoma, libre e independiente, con el objetivo de optimizar los medios suministrados por el hospital.

§15. El Ministerio Público no presentó concepto.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§16. La sala tiene competencia para decidir el proceso, conforme al artículo 152 del CPACA.

§17. La sala no observa irregularidades procedimentales. En consecuencia, procede a decidir de fondo este juicio.

2.2. Problema jurídico en torno a la existencia de una relación laboral

§18. ¿Se configuró una relación laboral entre el señor Víctor Samuel Mosquera Artamonov con la ESE San Juan de Dios de Pensilvania, Caldas, por la prestación de servicios médicos bajo la modalidad del servicio social obligatorio?

§19. ¿En caso afirmativo, debe ordenarse el reconocimiento y pago de las pretensiones reclamadas?

§20. Para abordar el caso concreto, se analizará n los elementos de la relación laboral, el servicio social obligatorio, el reconocimiento del trabajo suplementario, y el estudio del caso concreto.

2.3. La subordinación como elemento diferenciador entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral

el servicio social obligatorio, el reconocimiento del trabajo suplementario, y el estudio del caso concreto.

2.3. La subordinación como elemento diferenciador entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral

§21. Como se pasará a ver, e n el contrato de prestación de servicios el contratista es autónomo e independiente, y ejecuta actividades ocasionales, extraordinarias, accidentales o que exceden temporalmente la capacidad organizativa y funcional de la entidad. En la relación laboral existe una subordinación jurídica del empleado. Entonces, “… el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios.”6

§22. Los contratos de prestación de servicios los suscriben las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento . Solo podrán celebrarse con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requier an conocimientos especializados. Estos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales. Y se celebran por el término estrictamente necesario. (art. 32.3 Ley 80/93)

6 C. Const. Sentencia C-154 de 1997Sentencia Exp. 17 001 2333000201700517-00

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§23. En el contrato de prestación de servicios el contratista es autónomo . Est e contrato se suscribe para “…aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional , pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera

temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional , pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”-sft7

§24. En contrapartida, la relación laboral se configura con tres elementos: (i) cuando una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra, natural o jurídica, (ii) bajo la continua dependencia o subordinación y (iii) mediante remuneración. (art. 22 CST). La declaración de la relación laboral es una garantía constitucional de la aplicación del principio de la primacía sobre las formalidades. (art. 53 CP)

§25. En la administración pública, la relación laboral se regula a través del contrato de trabajo o del empleo público. En el empleo las personas tienen una vinculación legal o reglamentaria8. (Ley 909/04)

§26. La subordinación diferencia al contrato de prestación de servicios de la relación laboral. La subordinación que trata la ley es jurídica 9, o sea, el empleado consciente una relación jurídica de poder directivo del empleador :10 “… faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador…”11,

§27. El demandante debe demostrar que se configuran los elementos de la relación laboral12.

2.2. El servicio social obligatorio está regido por una relación laboral y tiene derecho al pago de prestaciones sociales

§27. El demandante debe demostrar que se configuran los elementos de la relación laboral12.

2.2. El servicio social obligatorio está regido por una relación laboral y tiene derecho al pago de prestaciones sociales

§28. En síntesis, e l servicio social obligatorio constituye la primera experiencia laboral de la mayoría de los egresados en las áreas de la salud. Los que presten este servicio tienen derecho al salario y las prestaciones sociales que percibe un empleado público nombrado de manera ordinaria en la entidad que los vincula.

§29. El servicio social obligatorio para los egresados de los programas de educación

7 C.E. sent. mar. 3/11. M.P. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren . Rad 15001-23-31-000-1999-02528-01(069310). 8 Younes Moreno, D, (2013), derecho Administrativo Laboral, Bogotá, Editorial Temis S.A. 9 Propuesto en Italia por LUDOVICO BARASSI en 1901 10 QUINTANILLA ISLAS, Pedro Antonio. La subordinación en el derecho del trabajo. Universidad de Nuevo León. Diciembre de 2002. 11 C.E. sent. oct. 18/18 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 66001 -23-33-000-2012-00140-01(1607-14). http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2124228 12 C.E., sent. ene. 4/16. M.P. Gerardo Arias Monsalve. Exp. 0316 -14. Igual sentido se nt. may. 10/18. M.P.

William Hernández Gómez. Rad. 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16). http://anterior.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/F47001233300020140012301S2PARAADJUNTARSENT ENCIA20180517110831.docSentencia Exp. 17 001 2333000201700517-00

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del área de la salud se regula por el artículo 33 de la Ley 1164 de 2007. La duración del servicio es entre seis meses y un año. Además, este servicio es un requisito para la inscripción en el Registro Único Nacional.

2.2.1. El médico del servicio social obligatorio tiene características del empleado público y su vinculación envuelve una relación laboral

§30. El Decreto 785 de 2005 establece la nomenclatura de los empleos de las entidades territoriales, y define los cargos públicos de: 085 Gerente Empresa Soci al del Estado y 217 Profesional Servicio Social Obligatorio – equivalente al de Médico Servicio Social Obligatorio (arts. 16 y 18).

§31. En el caso específico de las Empresas Sociales del Estado - ESE, los trabajadores oficiales son “…quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones.” (Ley 10/90, por remisión art. 195.5 Ley 100/93) 13 En sentido contrario, quienes no se desempeñan en el mantenimiento o servic ios generales de las E.S.E., son empleados públicos. Como es el caso del empleo de médico.

§32. Los médicos generales y los médicos que prestan el seguro social obligatorio

contrario, quienes no se desempeñan en el mantenimiento o servic ios generales de las E.S.E., son empleados públicos. Como es el caso del empleo de médico.

§32. Los médicos generales y los médicos que prestan el seguro social obligatorio tienen funciones similares. Efectivamente, el Decreto 1335 de 1990 fija las funciones de los empleos del subsector oficial de la salud. Su numeral 2.15 del artículo 3º prevé los cargos y las funciones de: Médico Servicio Social Obligatorio y Médico General. Al estudiar esta norma, el Consejo de Estado concluyó que estos dos cargos son los mismos, las funciones son similares, y envuelven una relación laboral:

En cuanto a la vincula ción que deben tener con la Administración, está visto que estos cargos [médico general y médico servicio social obligatorio ] se enmarcan dentro de la Estructura del Sector Oficial de Salud Territorial, asignándoseles el Nivel 3220, cuya denominación es Médico de Servicio Social Obligatorio, según el Decreto 1921 de 1994, por lo que en principio se puede afirmar que se trata de una relación laboral por el término de duración del servicio (1 año).

De conformidad con el Manual de Funciones y Requisitos, es posible inferir que para desempeñar el cargo de Médico General de Planta y Médico de Servicio de Salud Obligatorio, son los mismos y las funciones son ampliamente similares…14-sft2.2.2. El médico del servicio social obligatorio tiene derecho al pago de prestaciones sociales

§33. La Resolución 1058 de 2010 del Ministerio de Protección Social reglamenta la

similares…14-sft2.2.2. El médico del servicio social obligatorio tiene derecho al pago de prestaciones sociales

§33. La Resolución 1058 de 2010 del Ministerio de Protección Social reglamenta la

13 “Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990" 14 C.E. sent. feb16/12. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Rad. 13001-23-31-000-2001-01766-01(1708-11) http://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/101/S2/13001-23-31-000-2001-01766-01(170811).pdfSentencia Exp. 17 001 2333000201700517-00

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prestación del servicio social obligatorio. Su derogado artículo 15 15 precisaba que se debía garantizar “ …una remuneración equivalente a la de cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución.”

§34. Ante la falta de norma expresa acerca de la remuneración del servicio social obligatorio, es preciso hacer un sucinto recuento histórico.

§35. La Ley 50 de 1981 regulaba este servicio . Su artículo 6º señalaba: “ Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de la institució n a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio…”.

§36. El artículo 6 del Decreto 2396 de 1981 disponía: “ Las personas que deban

Servicio Social Obligatorio serán los propios de la institució n a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio…”.

§36. El artículo 6 del Decreto 2396 de 1981 disponía: “ Las personas que deban cumplir con el Servicio Social Obligatorio quedarán sujetas a las disposiciones que en materia de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen.”

§37. La Resolución 795 de 1995 del Ministerio de Salud 16 protegía las garantías laborales de los integrantes del servicio social obligatorio, de esta forma:

ARTÍCULO 1.

(…)

7. La vinculación de los Profesiona les deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cual presten sus servicios.

8. El profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc.

(…) ARTÍCULO 12. Los profesionales que cumplan con el Servicio Social Obligatorio estarán sujetos a las disposiciones vigentes que en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales rijan en las entidades donde presten dicho servicio.-sft-

§38. Estas normas derogadas fueron expedidas en vigencia del actual Sistema de Seguridad Social Integral. Y en la vigencia del actual sistema de salud, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 31 de mayo de 2012 17 afirmó que el profesional vinculado al servicio social obligatorio tiene derecho a que se le reconozca el mismo salario y demás prestaciones sociales que percibe un empleado público nombrado de manera ordinaria en la misma entidad:

Teniendo en cuenta lo expuesto hasta aquí y, particularmente, las disposiciones

vinculado al servicio social obligatorio tiene derecho a que se le reconozca el mismo salario y demás prestaciones sociales que percibe un empleado público nombrado de manera ordinaria en la misma entidad:

Teniendo en cuenta lo expuesto hasta aquí y, particularmente, las disposiciones que regulan la materia, específicamente las contenidas en la Resolución No. 795 de 1995 “por la cual se establecen los crite rios técnico administrativos para la prestación del Servicio Social Obligatorio” es claro que las entidades al

15 Derogado por el artículo 16 de la Resolución 2358 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social. 16 Resolución 795 de 22 de marzo de 1995, Por la cual se establecen los Criterios Técnicos Administrativos para la Prestación del Servicio Social Obligatorio. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 31 de mayo de 2012, proceso con radicado 13001-23-31-000-2001-01792-01 y número interno 2329-11Sentencia Exp. 17 001 2333000201700517-00

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vincular profesionales para prestar el Servicio Social Obligatorio, deben contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso la remuneración de éstos puede ser inferior a la de los cargos de planta.

(…) el personal vinculado a una entidad pública bajo esta modalidad, tiene derecho a que se le reconozca y pague el mismo salario y demás prestaciones sociales que percibe un empleado público nombrado de manera ordinaria en la misma entidad…

2.2.3. Reconocimiento del trabajo en horas extras, dominicales y festivos

sociales que percibe un empleado público nombrado de manera ordinaria en la misma entidad…

2.2.3. Reconocimiento del trabajo en horas extras, dominicales y festivos

§39. Se explicará que solo los empleados públicos de los niveles operativo, administrativo y técnico tienen derecho al reconocimiento de horas extras. Adicionalmente, el trabajo efectuado en dominicales y festivos debe ser claramente demostrado.

§40. El reconocimiento de la existencia de una relación laboral no convierte al contratista en empleado público, porque “… para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley.”18

§41. El contratista “… podrá hacerse acreedor de las prestaciones sociales (…) ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios (…) quien pretende demostrar el contrato realidad no ostenta ni puede acreditarse la calidad legal de empleado público y por ende, carece del derecho al pago de la totalidad de las prestaciones sociales a las que tendría derecho un servidor en estas condiciones ”-sft19

§42. El Consejo de Estado ha señalado en los casos de contratistas médicos en servicio social obligatorio, que en la re lación de trabajo “… en principio, no existe lugar al reconocimiento del trabajo suplementario, toda vez que, debe considerarse que durante la vinculación contractual, el actor no estuvo sujeto a la jornada ordinaria laboral prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 en el entendido de que su condición no era la propia de un empleado público.” 20

§43. “Empero, el contratista que logre demostrar los elementos sustanciales de una

ordinaria laboral prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 en el entendido de que su condición no era la propia de un empleado público.” 20

§43. “Empero, el contratista que logre demostrar los elementos sustanciales de una relación laboral bajo la égida del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, si bien no le es posible cambiar su condición ante el Estado, es decir, la de un contratista, no sign ifica ello que exista imposibilidad jurídica que le permita acceder al reconocimiento del trabajo suplementario.” 21

§44. A continuación, se abordará l a jornada laboral para los empleados públicos regulada por el Decreto 1042 de 1978.

18 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. 19 C.E. Sent. jul. 21/16. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 68001-23-33-000-2013-00216-00(1046-14) 20 Ídem. 19. 21 Ídem. 19.Sentencia Exp. 17 001 2333000201700517-00

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§45. Esta jornada se extendió al nivel territorial por los artículos 2º de la Ley 27 de 199222, y 22.2 de la Ley 909 de 2004 23. La jornada de trabajo corresponde a 44 horas semanales. (art. 33 dec. 1042/78) 24. El límite máximo de la jornada es de 66 horas semanales, para actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia25.

§46. El artículo 34 ídem consagra la jornada de trabajo extraordinaria . Puede ser

semanales, para actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia25.

§46. El artículo 34 ídem consagra la jornada de trabajo extraordinaria . Puede ser diurna o nocturna, según prolongación de la jornada normal o nocturna o de la jornada diurna. Las horas laboradas son extras nocturnas o extras diurnas.

§47. El trabajo se clasifica en diurno y nocturno 26. El nocturno es desde las 6 p.m. a 6 a.m. Todo el tiempo que supere los límites de la jornada ordinaria constituye jornada extraordinaria de trabajo.

§48. El artículo 35 ídem prevé la jornada mixta , cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas. Las horas nocturnas se remuneran con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.

§49. La siguiente tabla presenta la regulación del trabajo suplementario27:

Decreto 1042 de 1978 Jornada laboral Recargo a pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria laboral (44 horas semanales) Excepción y límites.

22 C.E. sent. nov. 21/13. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. expediente: 25000232500020110011001 (02672013) 23 “En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto -ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya.”

determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto -ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya.” 24 “De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vi gilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”

25 C.E. sent. feb.12/14.M.P. Gerardo Arenas Monsalve radicación 25000-23-25-000-2010-00725-01(1046-13)

26 Artículo 34º.- De la jornada ordinaria nocturna . Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que or dinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un

Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que or dinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual. No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. 27 C.E. sent. feb. 1/18. M.P. William Hernández Gómez. Rad. 250002325000201200004 01 (4150 -2015) https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=85819Sentencia Exp. 17 001 2333000201700517-00

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Artículo 34 Ordinaria nocturna. El horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m.

35% Sin perjuicio de quienes por un régimen especial trabajen por el sistema de turnos

Artículo 35 Jornada mixta. Se cumple por el sistema de turnos. Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo (nocturno, pero podrán compensarse con períodos de descanso).

35% o descanso compensatorio Sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos.

Artículo 36 Horas extra diurnas. Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato.

trabajen ordinariamente por el sistema de turnos.

Artículo 36 Horas extra diurnas. Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato. 25% o descanso compensatorio. No puede exceder de 50 horas mensuales. Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas). Conforme el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los empleados del nivel Operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 098 del nivel técnico.

Artículo 37 Horas extra nocturnas. Trabajo desarrollado por personal diurno (6 p.m. a 6 a.m.)

75% de la asignación mensual. Igual que en el cuadro anterior referente al artículo 36.

Artículo 39 Trabajo ordinario domingos y festivos. Cuando se labora de forma habitual y permanentemente los días dominicales o festivos. La remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.

§50. Específicamente sobre las horas extras , los artículos 36 y 37 del decreto 1042 explican que necesitan ser autorizadas previamente. Obedecen a situaciones laborales extraordinarias y urgentes que no puedan ser ejecutadas en la jornada ordinaria y de

explican que necesitan ser autorizadas previamente. Obedecen a situaciones laborales extraordinarias y urgentes que no puedan ser ejecutadas en la jornada ordinaria y de carácter temporal. Se reconocen para cargos de los niveles: operativo, administrativo hasta el grado 17 y técnico hasta el grado 39 . No pueden superar las 50 horas extras mensuales, y el exce

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