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TA CAL - 17000-33-33-001-2022-00152-02-(21-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17000-33-33-001-2022-00152-02-(21-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-001-2022-00152-02

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Silvia Imelda Espinosa Bonilla Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Radicado: 17-001-33-33-001-2022-00152-02

Acto judicial: Sentencia 124

Manizales, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

§01. Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

§02. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. La primera instancia accedió el reconocimiento de la sanción. El FOMAG apeló para que se revoque la sentencia respecto al cómputo de días de sanción de mora por pago tardío de las cesantías . La sala confirma la sentencia de primera instancia, al verificarse el cómputo de los días señalados.

§03. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 07 de diciembre de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 07 de diciembre de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Silvia Imelda Espinosa Bonilla , demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio.

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago de las cesantías1 1.2.

1 Expediente digital Archivo 002AnexosDemanda.pdf2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-001-2022-00152-02

§04. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.

§05. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto surgido del silencio de la demandada a la petición del 29 de abril de 2021, donde se solicitó el pago de la sanción por mora estable cida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías.

§06. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago indexado de dicha sanción, desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de las cesantías.

§07. El 23 de agosto de 2019 , la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron concedidas por la Resolución

haber radicado la solicitud de pago de las cesantías.

§07. El 23 de agosto de 2019 , la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 5266-6 del 04 de septiembre de 2019, y fueron pagadas el 16 de diciembre de 2019, por lo que transcurrieron 19 días de mora después de los 70 días que tenía para cancelarlas. El 29 de abril de 2021 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud. La conciliación prejudicial ante la Procuraduría se presentó el 22 de diciembre de 2021, se entregó el certificado de no conciliación el 16 de febrero de 2022, fecha en que se realizó la respectiva audiencia. La demanda se presentó el 19 de abril de 2022.

§08. La demanda invocó como violados los artículos 2 y 5 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sustentó que en mate ria de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.

1.1. La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG 2

§09. Se opuso a las pretensiones, no le constaron la mayoría de los hechos y propuso las siguientes excepciones:

1.1. La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG 2

§09. Se opuso a las pretensiones, no le constaron la mayoría de los hechos y propuso las siguientes excepciones:

§09.1. Ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 CPACA. No se demostró la ocurrencia del acto ficto: En el presente caso se actualizan las falencias procesales de falta de requisitos formales y de indebida acumulación de pretensiones. Para el caso en concreto, al verificarse que la mora se generó a partir del 05 de diciembre de 2019, se advierte que son menos los días de sanción de mora.

§09.2. De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria: La naturaleza jurídica de la fiduciaria está determinada como un patrimonio autónomo como cuenta especial de la nación, su obligación principal es atender a las prestaciones sociales del personal afiliado, pero sólo como un fondo proveedor de los recursos y de su administración, por ello, y por las explicaciones en torno a las obligaciones tanto de la Fiduprevisora S.A. y de las entidades territoriales.

2 Expediente digital Archivo 008ContestacionDemandaFomag.pdf3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-001-2022-00152-02

§09.3. Culpa de un tercero aplicación ley 1955 de 2019: En caso de declarar la nulidad del acto demandado, solicitó se tenga en cuenta los plazos fijados por la ley en el artículo 57 y su parágrafo de la ley 1955 de 2019, los cuales responden

nulidad del acto demandado, solicitó se tenga en cuenta los plazos fijados por la ley en el artículo 57 y su parágrafo de la ley 1955 de 2019, los cuales responden de forma exclusiva a la culpa de la entidad territorial y la secretaría de educación, quien, en el presente caso, incumplió dichos términos allí consagrados.

§09.4. Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria: Los ajustes a valor presente de la sanción son improcedentes, pues la indemnización moratoria en una sanción superior al reajuste monetario; en subsidio, si bien la sanción moratoria no es un derecho laboral, tampoco persigue la protección del poder adquisitivo del trabajador, todo lo contrario, constituye una pena en contra de la entidad como consecuencia de la negligencia.

§09.5. Improcedencia de reconocimiento de sanción morator ia por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías: Por la naturaleza jurídica de la parte actora, el cual corresponde al régimen retroactivo de cesantías, hace impracticable la aplicación de la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

§09.6. Condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Solicitó, en caso de un fallo con sentido condenatorio, se sirva el despacho indicar en la sentencia que la eventual condena deberá ser pagada con cargo a los Títulos de Tesorería que em ita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

§09.7. Estudio de situaciones que ameritan de abstenerse de la imposición de condena en costas: De conformidad a los artículos 188 y 365 del Código General

Público.

§09.7. Estudio de situaciones que ameritan de abstenerse de la imposición de condena en costas: De conformidad a los artículos 188 y 365 del Código General de Proceso la condena en costas sólo procede cuando en el expediente conste que se causaron. Al interior del proceso se debe comprobar de forma objetiva su causación, de lo contrario no procede la condena en costas.

§09.8. De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria: De acuerdo a lo contemplado la excepción De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria: “Por todo lo anteriormente expuesto y desglosado, y vistos los elementos relacionados con el contrato de fiducia, la finalidad del FOMAG, las obligacio nes especiales de la fiduciaria, la naturaleza y finalidades de la sanción, así como el hecho de determinar quién es el causante del acaecimiento de la mora, es preciso advertir que no es la Fiduprevisora “CON CARGO A LOS RECURSOS DEL FOMAG”, la llamada a soportar la carga o el castigo de una mora que esta no generó y que peor aún, no tiene la posibilidad real de evitar…”

§09.9. Genérica.

1.2. Entidad Territorial Departamento de Caldas3

§10. La demandada se opuso a las pretensiones y admitió los hechos parcialmente. Propuso los siguientes medios exceptivos:

3 Expediente digital Archivo 010ContestacionDemandaDeptoCaldas.pdf4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-001-2022-00152-02

Propuso los siguientes medios exceptivos:

3 Expediente digital Archivo 010ContestacionDemandaDeptoCaldas.pdf4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-001-2022-00152-02

§10.1. Cumplimiento de términos por parte de la Entidad territorial Departamento de Caldas: La gestión y obligaciones de la entidad territorial se centran en demostrar la recepción de la solicitud y la expedición del acto administrativo dentro de los 15 días siguientes, a su vez, de la notificación del mismo dentro de los 12 días siguientes.

Estas obligaciones están detalladas en el acto administrativo de interés para el presente caso, por lo que la entidad territorial no tiene ningún tipo de obligaciones en la mora solicitada. De tal suerte que en el momento en que queda en firme el acto administrativo, el ente territorial ya no tiene incidencia dentro del trámite de la prestación, convirtiéndose en un mero espectador.

§10.2. Buena fe: De conformidad al trámite establecido en la ley, el Departamento siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumplimiento de los términos legales, por su parte, es competencia del FOMAG la cancelación del dinero.

§10.3. Prescripción: “En caso de acceder a las suplicas de la demanda, le solicito con todo respeto Señor Juez, se sirva aplicar la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 d e 1969 y el Decreto 3115 de 1965.”

1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones4

§11. El Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

Decreto 3115 de 1965.”

1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones4

§11. El Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “PAGO DE LAS CESANTIAS SE ENTIENDE SATISFECHO EN EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCE EL ABONO EN LA CUENTA, INDEPENDIENTEMENTE DEL MOMENTO EN QUE ESTE VALOR SE RETIRE POR EL TITULAR DEL DERECHO” propuesta por el FNPSM dentro de los procesos radicados con los números 2021 -000273, 2022 -00096, 2022 -00175, 2022 - 00184. ii) de oficio la de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA” en el proceso radicado 2021-00293 iii) “CUMPLIMIENTO DE TERMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRI TORIAL” propuesta por la Secretaría de Educación Departamental dentro de los procesos radicados 2021 -00285, 2021-00293, 2022-00096, 2022-00152, 2022-00175; la de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY” propuesta por la Secretaría de Educac ión Departamental en el proceso 2022 - 00184, y finalmente la de “FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO” propuesta por la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales en el proceso radicado 2022-00191.

…SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda en los siguientes procesos: i) Caso No. 3 rad: 2021 -00293, demandante María Dolly

2022-00191.

…SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda en los siguientes procesos: i) Caso No. 3 rad: 2021 -00293, demandante María Dolly Ramos Quintero, ii) Caso 6 Rad. 2022 - 00094 demandante Ana Patricia Ceballos Loaiza, iii) Caso No. 7 Rad: 2022-00096 demandante Juan Sebastián Ocampo Restrepo, y en el iv) Caso No. 14 Rad: 202200175 demandante Nelson Enrique Trujillo Galvis

4 Expediente digital Archivo 023SentenciaAudienciaInicial.pdf5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-001-2022-00152-02

TERCERO: ACCEDER PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA en los procesos radicados 2021 -00273 y 2021 -00285, 202100296, 2022 -00038, 2022 - 00107, 2022 -00119, 2022 -00120, 202200131, 2022-00152, 2022-00184 y 2022-00191. CUARTO: DECLÁRASE la nulidad de los actos fictos o presuntos por medio de los cuales se negó la solicitud de acceder al pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, derivados de la falta de respuesta a las petic iones presentadas por los demandantes, en los procesos radicados 2021-00273, 2021-00285, 202200120, 202200131, 2022-00152 y 2022-00191.

QUINTO: DECLÁRASE la nulidad de los siguientes actos administrativos por

00120, 202200131, 2022-00152 y 2022-00191.

QUINTO: DECLÁRASE la nulidad de los siguientes actos administrativos por medio de los cuales se negó la petición par a el pago de la sanción mora presentada en los siguientes procesos: -Resolución No. 4959 -6 del 5 de octubre de 2021 por medio de la cual se negó la petición para el pago de la sanción mora presentada en el proceso radicado 2021 -00296. -Resolución No. 4966-6 del 5 de octubre de 2021 por medio de la cual se negó la petición para el pago de la sanción mora presentada en el proceso radicado 202200038. -Resolución No. 5121 -6 del 13 de octubre de 2021 por medio de la cual se negó la petición para el pago de la s anción mora presentada en el proceso radicado 2022-00119. -Resolución 0295-6 del 20 de enero de 2022 por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria presentada en el proceso radicado 2022 - 00107. -Resolución No. 6480-6 del 14 de diciembre de 2021 por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria presentada en el proceso radicado 202200129.

Resolución No. 0349-6 del 24 de enero de 2022 por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la san ción moratoria presentada en el proceso radicado 202200184.

SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena que se reconozca

el reconocimiento y pago de la san ción moratoria presentada en el proceso radicado 202200184.

SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena que se reconozca y cancele a cada uno de los demandantes que a continuación se cita, un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías reconocidas, con base en los salarios mensuales que devengaban para las fechas de causación de la sanción moratoria así: (…) “… Caso 13 (Rad. 2022 -00152): LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagará a la demandante Silvia Imelda Espinosa Bonilla la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en razón de 18 días de sanción mora, que se calcularán con la asignación básica devengada en el año 2019…”

NOVENO: CONDENAR EN COSTAS en todos los procesos, a favor de la parte VICTORIOSA y a cargo de la parte VENCIDA, para lo cual se remitirán al numeral segundo, tercero y sexto de la parte resolutiva de esta sentencia.

En los casos en que la parte vencida está conformada por más de una entidad, la obligación será conjunta y cada una deberá responder por el 50% del valor de las costas y agencias en derecho. Las agencias en derecho se tasan en todos los casos en el 3% del valor d e las pretensiones de las demandas, a favor de la parte victoriosa y a cargo de la parte vencida, de acuerdo al valor reflejado en el siguiente cuadro:6

todos los casos en el 3% del valor d e las pretensiones de las demandas, a favor de la parte victoriosa y a cargo de la parte vencida, de acuerdo al valor reflejado en el siguiente cuadro:6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-001-2022-00152-02

…”

§12. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguientes:

Fijados los hechos puntuales que fundamentan las pretensiones con respecto a cada proceso y, con las excepciones como quedan propuestas, el punto litigioso a resolver se contrae en estas preguntas:

➢ ¿Hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, con fundamento en la Ley 1071 de 2006? si así se halla probado deberá analizarse cuál entidad debe ser responsable por el pago de la sanción.

➢ En los casos concretos, ¿Las Entidades Territoriales Certificadas realizaron el trámite de expedición del acto administrativo, su notificación y envío al Fondo dentro de los términos de ley?, en caso de existir mora en tal trámite deberá determinarse si le es imputable a su responsabilidad o si existe alguna causal de justificación que las exonere de la misma.

➢ También deberá resolverse si el FOMAG canceló las cesantías reconocidas a cada accionante po r fuera de los términos a que legalmente estaba obligado, según interpreta la jurisprudencia del Consejo de Estado en este asunto.

➢ ¿Debe ser indexado el dinero causado por sanción moratoria que deba pagarse al servidor público al que no le pagan oportunamente las cesantías?

estaba obligado, según interpreta la jurisprudencia del Consejo de Estado en este asunto.

➢ ¿Debe ser indexado el dinero causado por sanción moratoria que deba pagarse al servidor público al que no le pagan oportunamente las cesantías?

§13. Realizó un análisis normativo aplicable al caso, citando la sentencia SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, en la cual sobre este aspecto unificó las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de sanción por mora en el sector docente.

§14. El Juzgado argumentó que el plazo que tenía la entidad para reconocer y pagar las cesantías solicitadas por el demandante era de 55 días hábiles que debía contarse desde la fecha en la cual el interesado fue notificado del reconocimiento de las cesantías; esta fecha se cumplió el 27 de noviembre de 2019. El pago de las cesantías reconocidas a la demandante, quedó a disposición de la parte demandante a través de entidad bancaria, el 16 de diciembre de 2019.7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-001-2022-00152-02

§15. Por lo tanto, consideró que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 27 de noviembre de 2019, hasta el 16 de diciembre de 2019, siendo un total de 18 días de sanción mora.

1.4. La apelación del FOMAG argumenta que son menos los días de sanción de mora por pago tardío de las cesantías5

siendo un total de 18 días de sanción mora.

1.4. La apelación del FOMAG argumenta que son menos los días de sanción de mora por pago tardío de las cesantías5

§16. En el escrito de apelación solicitó revocar la decisión (i) La solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última entidad territorial en educación en educación que haya ejercido como autoridad nominadora. (ii) modificar los días de mora que, según la juez de primera instancia, fueron 18 días, pues realmente fueron 13 días de mora.

1.4. Actuación de segunda instancia 6

§17. Mediante proveído del 02 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes7.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§18. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.

2.2. Problemas jurídicos

§19. Para establecer la competencia de la apelación, los argumentos del recurso se refieren a l cómputo de los días de sanción por mora para el pago de la s cesantías parciales o definitivas por parte del FOMAG.

§20. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centra en establecer:

¿Debe ajustarse el cómputo de días de sanción de mora por el pago tardío de las cesantías?

5 Expediente digital Archivo 025ApelacionSentenciaFomag.pdf

apelación, se centra en establecer:

¿Debe ajustarse el cómputo de días de sanción de mora por el pago tardío de las cesantías?

5 Expediente digital Archivo 025ApelacionSentenciaFomag.pdf 6 Expediente digital Archivo 03AutoAdmiteRecursoApelación.pdf 7Expediente digital Archivo 05ConstanciaDespachoSentencia.pdf8 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-001-2022-00152-02

2.3. Régimen aplicable

§21. El Honorable Consejo de Estado dejó claro que: “… será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo8”

§22. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la ley 1071 de 2006, por el cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y en el artículo 4, estipuló:

« […] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá

y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»

§23. Por su parte el artículo 5 ibídem, en relación con la mora estipuló:

“(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual q uede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala.

§24. De la preceptiva normativa se establece que la misma reguló la mora en el pago

contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala.

§24. De la preceptiva normativa se establece que la misma reguló la mora en el pago de las cesantías, como el término que la entidad cuenta para expedir el acto administrativo de reconocimiento.

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 680012333-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.9 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-001-2022-00152-02

§25. Los dispositivos normativos reproducidos se encu entran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan.

§26. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de sosl ayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

§27. Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspond ientes. Por ende, tal

345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspond ientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.

§28. Aunadamente, resalta el Tribunal la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado -patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bi en si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).

§29. El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó y modificó la Ley 244 de 1995, estipuló que la resolución de reconocimiento de las cesantías se haría en los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de su liquidación, supeditada al cumplimiento de los requisitos de ley.

§30. El artículo 5 ídem estipuló que el pago se haría en un plaz o máximo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que reconoce las cesantías. En caso de presentarse mora, la entidad estará obligada a cancelar un día de salario por cada día de retardo, hasta el pago.

§31. Existe consenso jurisprude ncial en cuanto al régimen aplicable a los docentes sobre la mora en el pago de las cesantías, pues la sentencia de unificación CE-SUJcada día de retardo, hasta el pago.

§31. Existe consenso jurisprude ncial en cuanto al régimen aplicable a los docentes sobre la mora en el pago de las cesantías, pues la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 20189 indicó:

“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.”

§32. En cuanto a las diversas formas de notificación y ejecutoria del acto que reconoce las cesantías, después de las cuales corren los 45 días para el pago de la prestación, la sentencia de unificación SUJ-SII-012 del Honorable Consejo de Estado proferida el 18 de julio de 201810 sintetizó las diversas hipótesis que pueden presentarse:

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona. 10 http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp= ce&ext=doc&file=208469910 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-001-2022-00152-02

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA no aplica 10 días, después

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA no aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORÁNEO

(DESPUÉS DE 15

DÍAS) aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a

entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO interpuso recurso adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso.

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER

interpuso recurso

adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso

45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria

61 días desde la interposición del recurso.

-sft-”

§33. En la fecha en que se produjo la mora en este caso concreto, años 2019 -2020, estaba vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la cual señaló: (i) la responsabilidad por el pago de las cesantías será del FOMAG, y serán reconocidas y liquidadas por la secretaría de educación territorial; (ii) no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iii) la secretaría de

liquidadas por la secretaría de educación territorial; (ii) no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

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