TA CAL - 170001-23-33-000-2017-00055-00-(14-05-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 170001-23-33-000-2017-00055-00-(14-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Sentencia de Segunda Instancia Radicado 170001-23-33-000-2017-00055-00 1
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Primera Instancia
ACCION: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
DEMANDANTE: Dilia Ramírez Vargas
DEMANDADO: Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P.
RADICADO: 170001-23-33-000-2017-00055-00
Acto judicial: Sentencia 060
Manizales, catorce (14) de mayo dos mil veintiunos (2021). Proyecto discutido y aprobado en sala extraordinaria de la presente fecha §01. Síntesis: La parte demandante, quien estuvo casada con otro señor y se separó de este, solicita la sustitución de la pensión gracia que devengaba su compañero fallecido. La sala no accede a la pretensión, porque: (i) la pensión gracia fue ordenada por una sentencia de tutela como mecanismo transitorio, pero el causante demostró que adelantó el proceso ordinario res pectivo para su reconocimiento; (ii) las pruebas de convivencia allegadas para demostrar la convivencia no son coherentes y son contradictorias.
§02. Esta sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia de primer grado en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de carácter laboral promovido por Dilia Ramírez Vargas contra la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafis cales de la Protección
sentencia de primer grado en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de carácter laboral promovido por Dilia Ramírez Vargas contra la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafis cales de la Protección Social UGPP.
1. Antecedentes
1.1. La Demanda1
§03. Solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones 16914 del 26 de abril de 2016, RDP 023216 del 22 de junio de 2016 y RDP 026254 del 16 de julio de 2016 que, en sedes administrativa, como de reposición y apelación negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la parte actora por fallecimiento de su compañero, e l señor Carlos de Jesús Montoya Sánchez - causante. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago de la prestación desde el 24 de julio de 2015, las mesadas adicionales desde el 01 de agosto de 2015 y la indexación de los valores reconocidos.
1 Fl 2 a 18 C1Sentencia de Segunda Instancia Radicado 170001-23-33-000-2017-00055-00 2
§04. Como hechos precisó que la señora Dilia Ramírez Vargas sostuvo un vínculo matrimonial con el señor José Alberto Tabares, quien no es el causante de la sustitución de la pensión que aquí se demanda . La sociedad conyugal fue disuelta desde 1977 y separada de cuerpos desde 1984.
§05. Después la demandante convivió con el causante, señor Carlos de Jesús Montoya
sustitución de la pensión que aquí se demanda . La sociedad conyugal fue disuelta desde 1977 y separada de cuerpos desde 1984.
§05. Después la demandante convivió con el causante, señor Carlos de Jesús Montoya Sánchez, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el 08 de septiembre de 2008 hasta el 23 de julio de 2015, fecha de fallecimiento del compañero.
§06. El 28 de enero de 2016 la actora solicitó ante la U.G.P.P. el pago de la pensión de sobreviviente del causante, señor Carlos de Jesús Montoya Sánchez. Pero fue negada la solicitud mediante la Resolución 016914 del 26 de abril de 2016 . Esto a pesar de que se aportó un registro civil donde aparece que la reclamante liquidó la sociedad conyugal con su antiguo cónyuge, señor José Alberto Tabares.
§07. Que el 27 de mayo de 2016 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo . La UGPP negó la sustitución de la pensión del compañero de la actora, mediante las resoluciones 023216 del 22 de junio de 2016 y RDP 026254 del 16 de julio de 2016 en sedes de reposición y apelación. La causa fue que no se juntó al trámite el acto que form alizó de la separación de cuerpos de la demandante con su antiguo esposo.
§08. Invocó como normas violadas los artículos 1, 48 y 58 de la Constitución Política; y los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993.
§08. Invocó como normas violadas los artículos 1, 48 y 58 de la Constitución Política; y los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993.
§09. Referenció la Ley 797 de 2003 y expuso que el único requisito establecido por dicho precepto normativo es acreditar la convivencia continua durante un lapso de tiempo no inferior a 5 años anteriores a la muerte del causante, la comunidad de vida entre ambo s y la ayuda mutua. Apoyó su postura en sentencias de las Honorables Cortes Suprema de Justicia y Constitucional.
§10. Manifestó que la entidad resolvió las dudas frente a la condición de compañera permanente del causante de manera desfavorable a la accionante.
§11. Expuso que la UGPP también alegó que el causante no tenía derecho a la pensión gracia, por haberse desempeñado como docente nacional. Esta circunstancia no puede afectar la sustitución de la pensión, pues desconocería la confianza legítima que generó en la accionante el pago que se hizo de la pensión a su compañero. Además, la entidad debe realizar la pertinente acción de lesividad si considera que el acto de la administración no era legal.
1.2. La UGPP contestó la demanda 2
§12. Se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante, y refirió en cuanto a los hechos manifestó son ciertos los referentes a la expedición de Resoluciones por parte de la entidad y que no le constan los relacionados con las condiciones personales de la demandante y el causante.
refirió en cuanto a los hechos manifestó son ciertos los referentes a la expedición de Resoluciones por parte de la entidad y que no le constan los relacionados con las condiciones personales de la demandante y el causante.
2 Fl. 100 a 114 C1Sentencia de Segunda Instancia Radicado 170001-23-33-000-2017-00055-00 3
§13. Mencionó como fundamentos de derecho las Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1993, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1966, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Cpaca, Decreto 1743 de 1966 y Sentencia C. 915 de 1999.
§14. Solicitó exonerar al Departamento de las pretensiones y declaraciones de la parte actora.
§15. Propuso como medios exceptivos los siguientes:
§15.1. Falta de requisitos formales por indebida demanda : Expuso divergencia entre las pretensiones de la demanda y la reclamación administrativa frente al tipo de pensión que se reclama, a saber, pensión de jubilación o pensión de gracia.
§15.2. Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido : Manifestó que la entidad no está obligada a reconocer una pensión ordinaria pues el causante fue pensionado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y sobre la pensión de gracia refirió que el causante no tenía derecho a la misma por ser docente de vinculación nacional pagado con recursos del situado fiscal, por lo que los entes territoriales solo realizaban una mera intermediación en el pago de los salarios por no ser los titulares directos de los recursos.
vinculación nacional pagado con recursos del situado fiscal, por lo que los entes territoriales solo realizaban una mera intermediación en el pago de los salarios por no ser los titulares directos de los recursos.
Expuso que la Resolución 19364 de 2006, por la cual se concedió la pensión gracia al causante, fue producto de una sentencia de tutela. Además, luego de otorgada la pensión gracia por vía de tutela, el causante no interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr que la pensión gracia se consolidaran, y los efectos de la sentencia de tutela como mecanismo transitorio cesaron.
La demandada a rgumentó que como la pensión de sobreviviente es un derecho autónomo, la accionante no tiene derecho a la sustitución pensional por no cumplir con los requisitos legales.
Además, en el trámite administrativo la accionante no allegó la documentación que demostrará la disolución del vínculo matrimonial con su anterior esposo , y esto imposibilitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
§15.3. Buena fe de la demandada: Los actos administrativos demandados se expidieron conforme con los preceptos legales y constitucionales.
§15.4. Prescripción: Según lo previsto el artículo 488 del C.S. del T. y el 151 del C.P. del T.
§15.5. Genérica. 1.3. Manifestación de la parte Demandante frente a las Excepciones3 §16. Frente a la excepción de falta de requisitos formales por indebida demanda, la actora adujo que en el trámite administrativo claramente estableció que se trataba de la pensión de sobrevivientes por la pensión gracia que gozaba el causante.
actora adujo que en el trámite administrativo claramente estableció que se trataba de la pensión de sobrevivientes por la pensión gracia que gozaba el causante.
§17. En relación con la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, expuso que no se discute el derecho originario ya reconocido, sino el derecho que le asiste a la
3 Fl. 117 a 123 C1Sentencia de Segunda Instancia Radicado 170001-23-33-000-2017-00055-00 4
compañera del causante para optar a la pensión de sobrevivientes. Este derecho se configura porque la actora acreditó una convivencia con el causante. Añadió que el actor gozó de la pensión por 16 años . Y si la entidad consideraba que el causante no era beneficiario de la pensión gracia, debió adelantar la acción de lesividad.
§18. Argumentó que no se vislumbra la buena fe de la entidad al negarle el derecho pensional a quien cumplía los requisitos legales.
§19. Finalizó manifestando que las pruebas que solicita el demandado son notoriamente impertinentes, inconducentes, y manifiestamente superfluas e inútiles.
1.3. Audiencia inicial y tránsito procesal4
§20. En desarrollo de la audiencia inicial, el magistrado ponente de esta corporación negó la excepción de “falta de requisitos formales por indebida demanda”, y optó por diferir para la sentencia la solución de la excepción de prescripción en el fondo del asunto. Seguidamente fijó el litigio conforme a los supuestos fácticos aludidos en la demanda y en la contestación conforme al 180 del CPACA y relacionadas las pruebas
diferir para la sentencia la solución de la excepción de prescripción en el fondo del asunto. Seguidamente fijó el litigio conforme a los supuestos fácticos aludidos en la demanda y en la contestación conforme al 180 del CPACA y relacionadas las pruebas obrantes en el proceso, y abordó el siguiente problema jurídico.
§21. Se decretaron las pruebas documentales y testimoniales solicitadas, como las de oficio, que se recaudaron en la audiencia respectiva.5 En la misma audiencia se disputo se hiciera el trámite de alegatos y sentencia por escrito.
1.3. Alegatos de Conclusión
§22. La parte actora y el U.G.P.P. presentaron sus alegatos en término ; el Ministerio Público no se pronunció6.
1.5.1. Parte Demandante: 7 Reiteró que conforme a las pruebas, la demandante cumple con los requisitos establecidos en Ley 797 de 2003 para optar por la pensión de sobrevivientes . Enfatizó que existe cosa juzgada con relación al reconocimiento originario de la pensión de gracia a favor del causante, Carlos de Jesús Montoya por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha – Cundinamarca y, que la entidad accionada nunca demandó su propio acto.
1.5.2. Parte Demandada:8 Reiteró los argumentos de la contestación. Manifestó que el causante no tenía derecho a gozar de la pensión de jubilación de gracia por haber tenido vinculación de carácter nacional, y por ello la parte demandante no es beneficiaria de la misma. Hizo énfasis en que el causante debió vincularse al servicio educativo territorial antes del 31 de diciembre de 1980 como requisito para acceder a
tenido vinculación de carácter nacional, y por ello la parte demandante no es beneficiaria de la misma. Hizo énfasis en que el causante debió vincularse al servicio educativo territorial antes del 31 de diciembre de 1980 como requisito para acceder a la pensión de gracia. Argumentó que los testimonios rendidos por las señoras Julieth Valencia Molina y María Amparo García Vásquez no acreditaron los requisitos de techo, lecho y mesa entre la demandante y el causante.
4 Fl. 131 a 135 C1 5 Fl. 151 a 154 C1 6 Fls. 186 C1 7Fl. 164 a 169 C1 8 Fl. 170 a 185 C1Sentencia de Segunda Instancia Radicado 170001-23-33-000-2017-00055-00 5
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§23. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 152 del CPACA.
2.2. Problema Jurídico
§24. ¿La señora Dilia Ramírez Vargas en calidad de COMPAÑERO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de la pensión de gracia del señor Carlos de Jesús Montoya Sánchez con ocasión de su fallecimiento?
2.3. Lo demostrado en el proceso
§25. El señor Carlos de Jesús Montoya Sánchez , causante, nació el 25 de agosto de 19489 y falleció el 23 de julio de 2015 10, según consta en los certificados de registro civil allegados.
§26. La señora la señora Dilia Ramírez Vargas contrajo matrimonio con el señor José
19489 y falleció el 23 de julio de 2015 10, según consta en los certificados de registro civil allegados.
§26. La señora la señora Dilia Ramírez Vargas contrajo matrimonio con el señor José Abelardo Tabares el 25 de junio de 1971 . En el certificado de registro civil aparece nota al margen de separación de cuerpos conforme a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío el 22 de mayo de 198411.
§27. Por medio de la Resolución 1 9364 del 26 de abril de 2006 CAJANAL dio cumplimiento a un a sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca . Por lo que reconoció una pensión de gracia al señor Carlos de Jesús Montoya Sánchez, causante.12
§28. El 28 de enero de 2016 la demandante solicitó ante la UGPP se conceda la pensión de sobreviviente del causante pensionado Carlos de Jesús Montoya Sánchez.13
§29. Según las declaraciones extra - juicio de la señora Dilia Ramírez y del señor José Abelardo Tabares ante la Notaría Primera del Círculo de Armenia -Quindío, la señora Dilia Ramírez Vargas y el señor José Abelardo Tabares se separaron de cuerpos por común acuerdo14.
§30. Se allegaron las declaraciones extrajuicio rendidas el 25 de enero de 2017 por las señoras Julieth Valencia Molina y María Amparo García Vásquez ante la Notaría Única de Victoria, Caldas, la señora Dilia Ramírez Vargas y el señor Carlos de Jesús Montoya Sánchez, causante, hicieron vida juntos, compartieron techo, lecho y mesa desde 2008
de Victoria, Caldas, la señora Dilia Ramírez Vargas y el señor Carlos de Jesús Montoya Sánchez, causante, hicieron vida juntos, compartieron techo, lecho y mesa desde 2008 hasta el día de la muerte del causante. Que su relación fue estable y no se procrearon hijos.15
§31. El causante, señor Montoya Sánchez devengaba otra pensión, ordinaria, la cual fue sustituida a la demandante p or medio de la Resolución 2075-6 del 9 de marzo de
9 Fl. 48 C1 10 Fl 38 C1 11 Fl. 40, 47 C1 12 Fl. 29 a 33 C1; 5 a 14 C2 13 Fl 19 c2 14 Fl. 43 a 46 C1 15 Fl 41, 42 c1Sentencia de Segunda Instancia Radicado 170001-23-33-000-2017-00055-00 6
2016, expedida por el Departamento de Caldas16.
§32. Mediante la Resolución RDP 016914 del 26 de abril del 201617, la UGPP negó a la actora el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la pensión gracia del causante, al no acreditar la diso lución y liquidación de la sociedad conyugal , y por ende, no acreditar su condición de compañera supérstite del señor Carlos de Jesús Montoya Sánchez.
§33. Que el 27 de mayo de 2016 se presentaron los recursos 18 de reposición y en subsidio de apelación contra a la Resolución 016914 del 26 de abril del 2016.
§34. Que dichos recursos fueron resueltos mediante las Resoluciones RDP 023216 del
subsidio de apelación contra a la Resolución 016914 del 26 de abril del 2016.
§34. Que dichos recursos fueron resueltos mediante las Resoluciones RDP 023216 del 22 de junio de 2016 19 que resolvió recurso de reposición y RDP 026254 del 16 de julio de 201620 que decidió recurso de apelación, las cuales confirmaron la Resolución 016914 del 26 de abril del 2016.
§35. En el proceso se recibieron las d eclaraciones de las señoras Julieth Valencia Molina21 y María Amparo García Vásquez22 , quienes declararon sobre la relación entre la señora Dilia Ramírez Vargas y el señor Carlos de Jesús Montoya Sánchez . Al respecto coincidieron en que la demandante y el causante tenían una relación pública desde 2008 hasta la fecha de fallecimiento del causante en 2015, que ella lo cuidó hasta el día de su muerte, en una finca cerca a Victoria Caldas.
§36. Antes de abordar el problema jurídico establecido, la Sala procederá a analizar un breve recuento normativo sobre l a naturaleza y finalidad del derecho a la Seguridad Social, en el Marco Jurídico Constitucional y Convencional.
2.4. De la sustitución de la pensión gracia
§37. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. La Ley 116 de 1928 extendió el beneficio a los docentes de las escuelas normales y a los inspectores. El
servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. La Ley 116 de 1928 extendió el beneficio a los docentes de las escuelas normales y a los inspectores. El artículo 3º de la Ley 37 de 1933 permitió que se completara el tiempo de servicios en establecimientos de secundaria. El artículo 15 .2.a de la Ley 91 de 1989 limitó la pensión gracia a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.
§38. La pensión sustitutiva fue prevista con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte de una persona, con el objetivo principal, de suplir la ausencia económica que daba el afiliado al grupo familiar y evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficia rias de la prestación. (C. Const. Sentencia T701 de 22 de agosto de 200623)
16 Fl. 3, c2, cd archivo cc17197450, pag1. 17 Fl.19 a 20 C1 18 Fl. 16 a 18 C2 19 Fl. 21 a 24 C1 20 Fl. 25 a 29 C1 21 Audiencia de Pruebas Cd. Min. 14:19 a 39:02. 22 Audiencia de Pruebas Cd. Min 39:19 a 53:01. 23 Corte Constitucional. sentencia T701/ 06. MP. Álvaro Tafur Galvis. Expediente T-1.339.938, del 22 de agosto de 2006. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/T-701-06.htmSentencia de Segunda Instancia Radicado 170001-23-33-000-2017-00055-00 7
de 2006. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/T-701-06.htmSentencia de Segunda Instancia Radicado 170001-23-33-000-2017-00055-00 7
§39. En cuanto al régimen aplicable a la sustitución de la pensión gracia, este Tribunal en sentencia del 11 de septiembre de 2020 con ponencia del Doctor Augusto Morales24 consideró:
“Ahora bien, en relación con la normativa aplicable respecto a la sustitución de una pensión gracia, cierto es que en un primer momento el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que, por tratarse de una prestación económica excluida de la Ley 100 de 1993 y que reconocía la extinta Cajanal EICE, no trascendía la excepción contenida en el artículo 279 de esa normativa, de suerte que las disposiciones allí contenidas sobre la pensión de sobrevivientes llegaban a ser las determinantes para desatar casos como el tratado en el sub lite.
Sin embargo, la anterior posición fue ulteriormente reencauzada, pasando el H. Consejo de Estado a considerar que la Ley 100 de 1993 no llega a ser la norma aplicable aún así se esté ante el tema de sustitución de la multicitada pensión gracia de jubilación, ya que su artículo 279 no toma en cuenta el tipo de prestación como criterio de exclusión, sino la mera afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio:
“…En cuanto a la pensión gracia se ha reconocido que pese a su gratuidad y dada su naturaleza eminentemente pensional, ésta constituye un derecho sustituible,6 por lo que para tal efecto la gobiernan y resultan aplicables las disposiciones generales que
“…En cuanto a la pensión gracia se ha reconocido que pese a su gratuidad y dada su naturaleza eminentemente pensional, ésta constituye un derecho sustituible,6 por lo que para tal efecto la gobiernan y resultan aplicables las disposiciones generales que regulan la materia, que por exclusión expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 frente a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de acuerdo a la fecha de fallecimiento de la causante el 15 de abril de 2001, corresponden a las contenidas y habilitadas en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989…” / Sub líneas son del Tribunal/.
Así las cosas, siendo claro que el marco normativo que cobija la sustitución de la pensión gracia está comprendido por la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (por supuesto, siempre que la causante hubiere fallecido en vigencia de dichas normas y teniendo en cuenta la inaplicabilidad de la Ley 100/93, como se dijo), se tiene que el canon 3 º de aquella Ley 71 extendió las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado.”
§40. En cuanto igual sentido la sentencia del 27 de junio de 2019 con ponencia del Doctor Dohor Edwin Varón Vivas25:
dependan económicamente del pensionado.”
§40. En cuanto igual sentido la sentencia del 27 de junio de 2019 con ponencia del Doctor Dohor Edwin Varón Vivas25:
“Pese a lo anterior, el H. Consejo de Estado ha cimentado una línea jurisprudencia clara sobre la procedencia de la sustitución pensional de esta prestación al considerarse que su gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título, ni por ende, su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, toda vez que una vez configurados los elementos que permiten su otorgamiento, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado26.
24 Expediente 7001-33-33-003-2013-00648-02 25 Expediente 17001-23-33-000-2015-00582-00 26 Ver entre otras, sentencia del 26 de julio de 2018 (Rad. Int. 0042-17), sentencia del 21 de junio de 2018 (Rad. Int. 1666-15) y sentencia del 18 de mayo de 2018 (Rad. Int. 4754-16).Sentencia de Segunda Instancia Radicado 170001-23-33-000-2017-00055-00 8
Ahora bien, dado que las normas por las cuales se determina la sustitución pensional son las vigentes al momento del deceso del causante, resulta pertinente advertir que para el asunto de bajo estudio, este hecho ocurrió el 08 de mayo de 2012 (v. fl. 38,
son las vigentes al momento del deceso del causante, resulta pertinente advertir que para el asunto de bajo estudio, este hecho ocurrió el 08 de mayo de 2012 (v. fl. 38, cdo. 1), por lo cual, el régimen aplicable para la sustitución pensional reclamada es el conformado por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, vigentes para la fecha la causación del derecho, recordando que de conformidad con el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se encuentran exceptuados de su aplicación los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
En efecto, para la aludida fecha encontrándose vigente el Régimen General consagrado en la Ley 100 de 1993, las disposiciones anteriores contenidas en materia de sustitución pensional tanto en la Ley 71 de 1988 como en el Decreto Reglamentario 1160 de 1989 aun continuaron produciendo efectos para aquellas personas o regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Sistema General de Seguridad Social. Esta interpretación sobre la aplicación del anterior régimen de sustitución pensional frente a los trabajadores y servidores excluidos de la Ley 100 de 1993, fue definida por el H. Consejo de Estado desde la sentencia de 10 de octubre de 199627 al realizar el estudio de legalidad del artículo 6° del Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988. Así las cosas, siendo claro que el marco normativo que cobija la sustitución pensional para el personal docente excluido de la aplic ación de la ley 100 de 1993 es el
Ley 71 de 1988. Así las cosas, siendo claro que el marco normativo que cobija la sustitución pensional para el personal docente excluido de la aplic ación de la ley 100 de 1993 es el comprendido en la Ley 71 de 1988 28 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, se tiene que dicha disposición legal en su artículo extendió las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973 29, de la Ley 12 de 197530, de la Ley 44 de 198031 y de la Ley 113 de 198532 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente. Sobre dicha disposición legal el H. Consejo de Estado33 ha señalado que: “…la citada Ley 71 de 1988 recogió los derechos mínimos en materia de sustituciones pensionales en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las Entidades de Previsión Social del Sector Público en todos sus niveles. Asimismo, en s u artículo 3° extendió las previsiones sobre sustitución pensional de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 , 44 de 1980 y 113 de 1985, en forma vitalicia al cónyuge supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado fallecido.”34
27 Sección Segunda, Expediente No. S-699. 28 “Artículo 3: Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975,
27 Sección Segunda, Expediente No. S-699. 28 “Artículo 3: Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:
1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválid os por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.” 29 “Por la cual se transforma en vitalicias las pensiones de las viudas.” 30 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” 31 “Por la cual se facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales.” 32 “Por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones” 33 Sección Segunda - Subsección “A”, sentencia del 17 de agosto de 2011, Radicación número: 15001 -23-31000-2004-01994-01(1071-10). 34 Cita de cita: “ARTÍCULO 3o. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de
la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:
1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con dere cho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.Sentencia de Segunda Instancia Radicado 170001-23-33-000-2017-00055-00
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Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la pensión gracia cuya sustitución se debate en el sub examine, ya había sido reconocida al causante H--- (v. fls. 18-21) -no siendo necesario analizar los requisitos generales de dicha prestación - es oportuno traer a colación, los contenidos del Decreto 1160 de 1989, mediante el cual se reglamentó la citada Ley 71, estableciendo las condiciones para acceder a la sustitución pensional para los causahabientes…”
§41. En este sentido, es plausible colegir que el marco normativo que rige la pensión gracia, en cuanto al derecho a la sustitución, se encuentra prevista en la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989. Con base la pensión gracia al caracterizarse por ser una prestación especial, no le es aplicable las normas generales, conforme lo establece el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, frente a la vinculación de los docentes
por ser una prestación especial, no le es aplicable las normas generales, conforme lo establece el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, frente a la vinculación de los docentes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
§42. Por ello, el derecho a la sustitución pensional en el sector público quedó regulado en las disposiciones normativas contempladas en la citada jurisprudencia que prevén los beneficiarios a que tienen derecho a la citada prestación que dependían económicamente del causante.
§43. En este orden, el artículo 3 de la citada Ley 71 de 1988 establece:
“Artículo 3º.- Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o he
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