TA CAL - 17001-23-00-000-2010-00459-00-(07-11-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-00-000-2010-00459-00-(07-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicado 17 001 23 00 000 2010 00459 00 Medio de Control Ejecutivo Demandante Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Demandado Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas. Auto Interlocutorio 453
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia.
I. Antecedentes
La demanda ejecutiva en el asunto de la referencia fue presentada el 5 de septiembre de 2024 con las siguientes pretensiones:
“1. Que se libre mandamiento de pago a favor de AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. – BIC, y cargo de la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas por la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE (270.836.834,56), valor restante a los QUINIENTOS TREINTA MILLONES NOVENTA MIL PESOS CON NOVENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE (539.258.852,00) que es el valor indexado a 31 de mayo de 2024, de acuerdo al factor IPC, la cual es el resultado de la diferencia entre lo cobrado y lo que se debió pagar por parte de AGUAS DE MANIZALES
CORRIENTE (539.258.852,00) que es el valor indexado a 31 de mayo de 2024, de acuerdo al factor IPC, la cual es el resultado de la diferencia entre lo cobrado y lo que se debió pagar por parte de AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. – BIC para el año 2008. Que sea condenado Corpocaldas al pago de costas procesales”
Mediante auto interlocutorio número 404 de 22 de noviembre de 2024 se resolvió librar mandamiento de pago contra de la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas – y en favor de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. – BIC por la suma de2 doscientos setenta millones, ochocientos treinta y seis mil, ochocientos treinta y cuatro pesos con cincuenta y ocho centavos ($270.836.834,58). Y, mediante auto número 12 de 17 de enero de 2025 se resolvió solicitud allegada por la demanda Corpocaldas, declarando improcedente la solicitud de aclaración y adición del auto mencionado en precedencia.
Mediante auto número 115 de 25 de marzo de 2025, el Despacho resolvió recuro de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto que libró mandamiento ejecutivo y declaró el embargo en el asunto de la referencia, resolviendo no reponer el mismo.
Posteriormente, en auto interlocutorio número 389 de 19 de septiembre de 2025, se fijó el litigio en el asunto, se surtió el decreto de pruebas y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.
El 7 de octubre de 2025, pasó el proceso a Despacho para proferir la sentencia anticipada
litigio en el asunto, se surtió el decreto de pruebas y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.
El 7 de octubre de 2025, pasó el proceso a Despacho para proferir la sentencia anticipada correspondiente y, 8 de octubre del mismo año, se allegó memorial de desistimiento de las pretensiones de la demanda firmado por ambas partes, demandante y demandada en el presente asunto.
II. Consideraciones.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no consagra la figura del desistimiento de actos procesales dentro del proceso contencioso administrativo, por lo que al tenor del artículo 306 de dicha codificación se deberá acu dir al Código General del Proceso en los aspectos no contemplados en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El artículo 314 del CGP establece que:
“Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.3 Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo
efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.3 Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.
En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando est a no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.
Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.
Por su parte, el artículo 315 del mismo código establece quiénes se encuentran impedidos para desistir de las pretensiones de la demanda:
“Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones:
1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.
En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá
desistir de las pretensiones:
1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.
En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.
2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.
3. Los curadores ad lítem.”
Y, el artículo 316 del CGP, pese a que hace referencia al desistimiento de otros actos procesales, en su numeral 4 previó la posibilidad de desistir de las pretensiones de manera condicionada a que no se imponga condena en costas, así:
“Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
(…)4 El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se
que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.”
Descendiendo al caso concreto, se observa que la solicitud de desistimiento se hizo antes de proferir sentencia que ponga fin al proceso, y que al apoderado de la parte actora le asiste la facultad expresa para desistir de la demanda, de conformidad con el poder obrante en el documento 02 del exp ediente digital; así como dicha facultad la tiene el apoderado de la demandada como consta en poder que reposa en el documento 09 del expediente digital. Y, ambas partes firman el memorial en el que, de manera conjunta manifiestan la voluntad de desistir de las pretensiones de la demanda “Toda vez que la obligación objeto del proceso ha sido satisfecha en su totalidad por la entidad demandada a través de la expedición de la Resolución 2025 -0359, la cual autorizo un abono por el valor adeudado por concepto de tasa retribut iva correspondiente a la vigencia de 2024, con factura expedida a nombre de Aguas de Manizales S.A E.S.P. – BIC, hecho que extingue la causa que dio origen a la acción ejecutiva ”, y solicitan que no haya condena en costas.
Por lo considerado, se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda ejecutiva en el asunto de la referencia, presentado por la parte demandante y demandada,
en costas.
Por lo considerado, se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda ejecutiva en el asunto de la referencia, presentado por la parte demandante y demandada, en tanto se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico mencionado; y, en consecuencia, se dará por terminado el trámite judicial de la referencia.
En cuanto a las costas, debe señalarse que el Código General del Proceso, en norma antes referida, determina las hipótesis en las que el juez podrá abstenerse de condenar en costas; en consecuencia, no se condenará en costas a la parte demandante.
Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas,
III. Resuelve5
Primero: Aceptar la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda ejecutiva, presentado por las partes demandante y demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Dar por terminado el proceso Ejecutivo iniciado por Aguas de Manizales S.A.
E.S.P. – BICcontra la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas -, y ordenar el archivo del mismo.
Tercero: Sin condena en costas.
Notifíquese y cúmplase.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha.
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado
Jorge Humberto Calle López Magistrado
Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada
Jorge Humberto Calle López Magistrado
Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.